CE-25000-23-26-000-2000-00665-01(22027)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00665-01(22027)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Proceso número: 250002326000200000665-01 (22027)
Actor: María Inés Mazabel de Mosquera
Demandado: Nación-Ministerio de Educación
Nacional-Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio Acción: Reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 17 de marzo de 2000, la señora María Inés Mazabel de Mosquera presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación Ministerio Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque la pensión de jubilación no le fue pagada oportunamente.
La parte actora sostiene i) que mediante Resolución n.º 002007 de 26 de septiembre de 1997, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó a su favor el pago de una pensión de jubilación por la suma de $316 951; ii) que el día 20 de marzo de 1998, dicha entidad canceló la suma de $32 373 984, por concepto
de mesadas atrasadas, según comprobante de pago n.º 9802280019480 de 28 de febrero de 1998 y iii) que “(..) como aún no se ha pagado la indexación de las 69 mesadas atrasadas1, estás deberán liquidarse a lo que valen en el año en que se haga efectivo el pago y del total descontar lo pagado el 20 de marzo de 1998”. De acuerdo con ello, requiere el cumplimiento de la sentencia T-418 de 1996 y C-448 del mismo año, proferidas por la Corte Constitucional (negrillas fuera de texto, fl. 4 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita: 1.- Que se declare que al no haber pagado oportunamente La Nación-Ministerio de Educación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) la pensión de jubilación a María Inés Mazabel de Mosquera, las mesadas perdieron su valor adquisitivo. 1 En la apelación la parte actora refiere 59 mesadas atrasadas (fl. 59 cuaderno principal). 2.- Que se declare que como consecuencia del no pago oportuno de la pensión de jubilación a María Inés Mazabel de Mosquera, se le causó un grave perjuicio en sus compromisos adquiridos y proyecciones hechas. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de reparación directa se condene a La Nación-Ministerio de
Educación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)
a indexar las mesadas no pagadas oportunamente, ajustadas al valor que corresponda al momento de hacer efectivo este pago, teniendo en cuenta los porcentajes de incremento anual de las mesadas de que trata la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989. 4.- Que como consecuencia de los daños causados por la mora en el pago de la pensión de jubilación, se condene a La Nación-Ministerio de Educación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar intereses moratorios de los dineros no pagados oportunamente, según porcentaje que certifique la Superintendencia Bancaria. 5.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (fl. 3 cuaderno 1). En el capítulo de la cuantía, la actora estima el valor de sus pretensiones en $51 486 006, que comprende la suma de $37 560 138 por indexación y $13 925 868 por intereses. Además, en este acápite pretende se le reconozca un saldo de $22 104 552, pues, en su sentir, “(..) si las mesadas se hubiesen pagado indexadas al 20 de mayo de 1998, habrían pagado $54.478.536 y como solamente pagaron $32.373.944, quedaría un saldo de $22.104.552, monto sobre el cual se pagará intereses moratorios hasta hoy a una rata promedio del 3% mensual para un sub total de $13.925.868” (fl. 6 cuaderno principal). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación
en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Adujo en su defensa que el ministerio accionado suscribió con La Previsora S.A. un contrato de fiducia en administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual se estableció un procedimiento de recepción, trámite y aprobación de las solicitudes de prestaciones económicas a favor de los docentes. Alegó que, surtido el trámite, al representante del ministro del ramo le correspondía expedir el acto administrativo de reconocimiento, con el visto bueno de la fiduciaria “(..) condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal y al orden de radicación de las prestaciones, cuyo estudio y aprobación debe realizarse en estricto orden de llegada”. Para el caso concreto, la entidad demandada dio cuenta de haber reconocido la pensión a favor de la demandante mediante Resolución n.º 2007 de 26 de septiembre de 1997, con efectos a partir del 6 de marzo de 1993 y por un valor de $316 951 -sin que haya hecho alusión a la fecha del pago efectivo-, reliquidada a través de la Resolución n.º 2959 de 21 de septiembre de 1999, desde el 1º de abril de 1999 y por la suma de $1 109 584 (fls. 13-15 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso la parte actora, reiterando lo alegado en la demanda (fl. 31 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2001, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda porque “(..) no se encuentran probados los extremos de hecho que permitan establecer, de una parte, el tiempo de mora transcurrido entre el momento en que se configuró el derecho al pago y el momento en que éste se efectuó, pues no se indicó y mucho menos se allegó elemento alguno de juicio que permita establecer la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las mesadas pensionales para así compararlo con la fecha en que se efectuó tal pago, extremo éste que tampoco se halla establecido, pues lo probado es la fecha en que se impartió la orden de pago, pero no el pago mismo que el actor afirma en la demanda lo fue en fecha distinta”. No obstante, el a quo encontró acreditado que la pensión de jubilación le fue reconocida a la actora el 26 de septiembre de 1997, con efectos a partir del 6 de marzo de 1993 y que la administración incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, tal como se desprende del respectivo comprobante de pago. Adicional a lo anterior –según el tribunal-, la parte accionante no probó el valor correspondiente a cada una de las mesadas pensionales que permitiera realizar la indexación y el reconocimiento de intereses, mes a mes sobre el valor de cada mensualidad.
Al respecto señaló: A este efecto la actora se limitó a relacionar, en el libelo de la demanda, el porcentaje de incremento anual sobre la pensión reconocida y a hacer un cálculo sobre el reajuste o indexación y
sobre los intereses que en su sentir deben serle reconocidos, sin allegar, se reitera, ningún soporte probatorio a este respecto. La parte actora no cumplió con su carga procesal de allegar al plenario la prueba necesaria para establecer los supuestos de la liquidación de indexación y de intereses cuyo reconocimiento y pago pretende sea condenada la parte demandada (fls. 33-37 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en que la entidad demandada es responsable –a título de falla del servicio por omisión-, por la mora en el pago de la pensión reconocida a su favor. Sostiene que los extremos de hecho a que refiere la sentencia, corresponden al tiempo transcurrido desde el momento en que se configuró el derecho de pago y el momento en que éste se efectuó, es decir “(..) se encuentra establecido a partir del 06-03-93, fecha en la cual se adquirió el derecho a la pensión, tal como lo estableció la resolución de reconocimiento No. 002007 del 26 de septiembre de 1997 al 28-02-98, fecha la cual se efectuó la liquidación del primer pago [haciendo referencia a que el pago se hizo efectivo el 20 de marzo del mismo año]. Estos extremos los ha fijado la honorable Corte Constitucional en sentencia T-418 de 1996”. Por tanto, reclama la indexación y los intereses moratorios causados durante el tiempo señalado, a la vez que asegura que se efectuaron “(..) los
reajustes anuales de que trata la Ley 71 de 1998”. En la alzada y como “resumen de las pretensiones”, la parte demandante solicita: Las pretensiones correspondientes al proceso de la referencia se resumen así: 1.- Total de intereses causados por el no pago de las mesadas correspondientes al periodo de tiempo 06-03-93 al 28-02-98, un total de $41 022 209. 2.- Saldo a favor de la demandante de los intereses una vez se descontó el pago hecho por la Nación (Ministerio de Educación Nacional), según el comprobante de pago No. 9802280019480 de febrero 28 de 1998, por valor de $32 373 984, un total de $8 648 225. 3.- Valor de los intereses sobre el capital total de las mesadas adeudadas hasta hoy noviembre 21 de 2001, capital que corresponde al periodo de tiempo del 06-03-93 a 28-02-98 y que asciende a un total de $138 479 201. 4.- Mesadas correspondientes al periodo de tiempo del 06-03-93 al 2802-98, cincuenta y nueve (59) en total, debidamente indexadas según comprobante de pago de octubre del año 2001, el cual se anexa2: $77 764 891. Total de la pretensión del proceso de la referencia y a la cual corresponde el recurso de apelación objeto del presente: $265 914 526 (fls. 48-60 cuaderno principal). 2.2. Alegaciones finales La parte actora reitera que la administración incurrió en falla del servicio por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas
pensionales y que, cuando efectuó el pago, la mesada que valía $791 037, se canceló a $316 951 “(..) ocacionando (sic) un grave daño 2 El comprobante de pago de octubre del año 2001 al que se alude en la apelación, no se aportó al expediente. Obra a folio 3 del cuaderno 2 el comprobante nº. 9802280019480 de 28 de febrero de 1998, con fecha de pago manuscrita el 20 de marzo del mismo año. Con el memorial de impugnación se aportaron copias simples de la tabla de reajustes de los últimos años y de intereses tomado del periódico El Nuevo Siglo (fls. 45-47 cuaderno principal). por la enorme pérdida del poder adquisitivo de la moneda” (fls. 65-66 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a determinar la responsabilidad de la administración i) por el no pago oportuno de la
pensión de jubilación reconocida a la actora y ii) porque no se indexaron las mesadas pensionales; habida cuenta que la entidad pública demandada insiste en que pagó los conceptos a que tenía 3 El 17 de marzo de 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26 390 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por el actor en la suma de $37 560 138, por concepto de indexación de las mesadas pensionales. derecho la demandante, en atención al orden de radicación de las solicitudes. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados, para, finalmente, establecer si el daño alegado por la actora resulta imputable a la acción u omisión de la entidad pública demandada, que comprometa su responsabilidad y, en consecuencia, analizar los perjuicios solicitados según las pretensiones de la demanda; empero dada la naturaleza laboral de las pretensiones que demanda la actora, previamente la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la acción. 2.3 Procedencia de la acción de reparación directa para reclamar prestaciones laborales En sentencia de 27 de marzo de 2007, la Sala Plena del Consejo de Estado4 puso de relieve los distintos cambios jurisprudenciales sobre la 4 En fallo de unificación (exp. IJ 2000-2513) se hizo un recuento jurisprudencial sobre los diferentes pronunciamientos: “Precedentes Jurisprudenciales de la Sección
Tercera: En sentencia de 17 de julio de 1997, radicación 11376, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, se dictó fallo inhibitorio porque el daño a reparar se originó en el acto administrativo por el cual se reconoció el auxilio de cesantía y, por tanto, la acción indicada no podía ser la de reparación directa pues si el daño se produce en razón de un acto debe impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en actos administrativos o títulos expedidos por la administración, la acción procedente es la ejecutiva.
Posteriormente, en sentencia de 26 de febrero de 1998, radicación No.10.813, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, la Sala modificó la posición anterior al considerar que, tratándose de la ejecución material del acto que contiene la orden de pagar el auxilio de cesantía cuando el pago se produce en forma tardía ocasionando un perjuicio al beneficiario, la fuente del daño es la operación administrativa y, por tanto, no es necesario provocar que la administración se pronuncie al respecto pues cuando la causa de la petición es una operación administrativa “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación procedencia de la acción de reparación directa, para resarcir el perjuicio causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Allí precisó cuáles acciones y en qué eventos debían utilizarse, para que el administrado tuviese la certeza de haber elegido la acción adecuada a los fines perseguidos. del daño”. El Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de
sus obligaciones laborales y surge para éste el deber de indemnizar al afectado. En consecuencia la vía procesal adecuada es la acción de reparación directa. En esta providencia el Consejero Daniel Suárez Hernández salvó el voto porque el cumplimiento de los actos administrativos por los cuales se reconocen derechos patrimoniales no puede ser enjuiciado ante el contencioso administrativo por la vía de la reparación directa por tratarse de actos de simple cumplimiento y conforma un título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible que, en consecuencia, debe ventilarse “por las normas del proceso ejecutivo.” En auto de 27 de septiembre de 2001, radicación 19300, M.P. Ricardo Hoyos Duque, se modificó el criterio mayoritario al considerar que, como según el texto de la Ley 244 de 1995 “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.”, la acción procedente para reclamar la sanción moratoria es la acción ejecutiva porque la sanción se causa automáticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor y se podría ejercer con el acto de liquidación de las cesantías, a efectos de reclamar la sanción moratoria causada desde la fecha de su expedición hasta la del pago efectivo de la obligación. Esto es, la acción de reparación directa no es viable para reclamar en forma independiente el pago de unas sumas cuyo reclamo se omitió por las vías conducentes. En auto de 3 de agosto de 2000, radicación 18392, M.P. María Elena Giraldo Gómez, se confirmó la inadmisión de la demanda pues se pretendió, por la vía de la acción
de reparación directa, declarar responsable al Estado por no haber pagado unas prestaciones sociales que no habían sido reconocidas. Se señaló: “Distinto sería si la demanda refiriera que el Estado pagó tardíamente prestaciones reconocidas y que por el retardo se le causó un daño antijurídico y, en consecuencia, pidiera indemnización.” Y, en auto de 27 de febrero de 2003, radicación 23739, M.P. María Elena Giraldo Gómez, se admitió la demanda de reparación directa porque se demandaron las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago, es decir, lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que reconoció el derecho. En consecuencia, la acción de reparación directa es la adecuada porque se demandan unas omisiones administrativas. En sentencia de 2 de junio de 2005, radicación AG 2382, M.P. María Elena Giraldo Gómez, se declaró responsable a la Administración, en el marco de una acción de grupo, por la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales, por cuanto la demostración de la tardanza en el pago puso en evidencia el daño material ocasionado a los pensionados, lo que, de paso, quebranta la Constitución, artículo 53, inciso 3, conforme al cual “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno.” de Expuso la Sala que, en tratándose de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando el derecho no se controvierte porque la resolución de reconocimiento así lo indica, el pago tardío constituye un título ejecutivo complejo de carácter
laboral, para hacer efectiva la prestación ante la justicia ordinaria. las pensiones legales. Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Segunda En sentencia de 21 de marzo de 2002, radicación 1124-2000, M.P. Alberto Arango Mantilla, se señaló que si bien, en principio, la sanción moratoria a que se refiere la Ley 244 de 1995, artículo 2, exige la existencia de un acto administrativo que reconozca la prestación, tal circunstancia abriría la posibilidad de que las entidades se escuden en ella para evitar la condena por sanción moratoria. Empero, de la exposición de motivos de dicha ley se infiere que al establecer la sanción se busca una respuesta rápida, imparcial y efectiva a las peticiones de pago de las cesantías respecto de las cuales el derecho no esté en discusión; es decir, esta sanción es aplicable cuando el derecho no esté en litigio porque lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Así, cuando la entidad argumenta la inexistencia del derecho y deja a disposición del administrado la vía judicial no parece coherente que se le impute mora en el pago. En sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación 1604-2001, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, se indicó que para determinar cuándo la administración incurrió en mora deben contarse sesenta días hábiles, más el término de ejecutoria de la resolución que se hubiere dictado, desde la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento de la prestación. Los sesenta días se desagregan de la siguiente
manera, quince que corresponden al término que tiene la entidad para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas y cuarenta y cinco que corresponden al término para el pago o desembolso de la suma de que se trate, según lo previsto por los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. En sentencia de 3 de abril de 2003, radicación 0881-02, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, también se abordó el fondo el asunto debatido y se denegó la solicitud de la indemnización moratoria porque para su causación se requiere que hayan transcurrido 45 días desde la fecha en que haya quedado en firme el acto de liquidación de las cesantías definitivas y como en el expediente no obra copia de dicho acto no se dan los presupuestos de hecho señalados por la norma para que proceda el reconocimiento de la sanción. En sentencia de 31 de julio de 2003, radicación 4873-2002, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió la tesis de la acción ejecutiva y se declaró inhibida para conocer una reclamación de indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de unas cesantías definitivas y remitió el expediente, para lo de su cargo, al Juez Laboral del Circuito, Oficina de Reparto, Palmira. Advirtió que para estos efectos la acción de reparación directa resultaba improcedente. Empero, en atención a que esta Corporación prohijó la procedencia de la acción de reparación directa, la instaurada debe resolverse con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de su
ejercicio, dada la necesidad de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad en el ámbito del Estado social de derecho. Procedencia que a todas luces se acompasa con principios constitucionales dirigidos a preservar los mencionados derechos, pues se conoce que las personas determinan sus actuaciones, particularmente las acciones procesales que emprenden, basadas en la normatividad vigente, esto es no solo en las normas sino, de manera especial, en la interpretación que de las mismas hacen los jueces, de tal forma que no pueden resultar sorprendidos con modificaciones de la jurisprudencia imperante que, aplicadas retroactivamente, hacen nugatorio su derecho a que la litis propuesta sea resuelta como lo fueron asuntos similares al suyo. Siguiendo el mismo derrotero, esta Sección en sentencia de 4 de mayo de 20115 favoreció la tesis jurisprudencial a la que se hace mención del año 1998, en el entendido de que, en presencia del pago tardío de prestaciones laborales en general, procede la acción de reparación directa, atendiendo la orientación jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda a partir de En sentencia de 19 de febrero de 2004, radicación 1846-2003, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, se sostuvo que el pago de las cesantías definitivas debe adelantarse ante el Juez Laboral del Circuito y se negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de la cesantía definitiva al considerar que debe existir una petición previa a la administración en ese sentido” (Resaltado y subrayado por fuera del texto). 5 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 19957.
una lectura conforme a la Constitución y, en especial, a la observancia de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad. En el presente asunto, la demanda fue instaurada el 17 de marzo de 2000, es decir antes de la adopción de la sentencia proferida por la Sala Plena el 27 de marzo de 2007, lo que significa que la jurisprudencia que allí se sentó no estaba vigente. Por tanto, no existe razón alguna para limitar la procedencia de la acción de reparación directa por la mora en el pago de prestaciones sociales distintas a la sanción moratoria por cesantías, dada la necesidad de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora María Inés Mazabel de Mosquera, quien confió a la entidad demandada el pago oportuno de su mesada pensional y, al no obtener de su parte una actuación conforme a derecho –como era su deber-, generó en la actora un daño que no tenía por qué soportar. El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia y el artículo 2º de la Ley 270 de 1996 reitera dicha garantía, requiriendo de las autoridades judiciales cumplimiento y eficacia en la solución de los asuntos sometidos a su conocimiento6. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia se relaciona con los fines propios del Estado Social de Derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra,
6 Artículo 4 Ley 270 de 1996. bienes, derechos y libertades (arts. 1º y 2º C.P)7. Esto, en cuanto comporta el acceso a la administración de justicia y la posibilidad de solicitar a los jueces la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.8 Es dentro de este marco que la Corte no ha vacilado en calificar este derecho como fundamental9, en cuanto la justicia como misión primordial de la actividad estatal10. Siendo así, el acceso a la justicia debe ser garantizado por el Estado en igualdad de condiciones para todos los administrados. Establecida entonces la procedencia de la acción de reparación directa en aquellos casos en que la administración incumple con el pago oportuno de las prestaciones sociales, la Sala habrá de pronunciarse de fondo en este asunto, sin perjuicio de la acción ejecutiva y de su procedencia para hacer efectivas las obligaciones laborales11. Aclarado lo anterior, partiendo de las pruebas aportadas por las partes en copia auténtica y las allegadas a la actuación en debida forma, la Sala tiene como ciertos los siguientes hechos: 7 Sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al revisar la exequibilidad del proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de Justicia”, posteriormente convertido en la Ley 270 de 1996. 8 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Corte Constitucional, sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93
y T-004/95, entre otras. 10 González Pérez, Jesús, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Ed. Civitas, Tercera Edición, p. 33. 11 Sentencias de 13 de junio de 2011, exp. 19954 y de 28 de julio de 2011, exp. 19948, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, relativas a la procedencia de la acción de reparación directa en casos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. a).- Mediante Resolución n.º 002007 de 26 de septiembre de 1997, el Ministerio de Educación Nacional reconoció y ordenó el pago, a favor de la señora María Inés Mazabel de Mosquera, de la pensión vitalicia de jubilación por valor de $316 951, con efectos a partir del 6 de marzo de 1993. La parte motiva del acto administrativo da cuenta de que la actoraafiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioadquirió su status de jubilada el 5 de marzo de 1993 y, con base en el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, calculó el valor de la pensión en el equivalente al 75% de dicho promedio. Y, en la parte resolutiva se ordenó i) reajustar la suma reconocida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, ii) cancelar la pensión a través de la Fiduciaria La Previsora Ltda. –hoy S.A.- y iii) descontar el 5% del valor de cada mesada, para efectos de
la prestación del servicio médico asistencial en beneficio de la pensionada (fls. 40-41 cuaderno 2). b).- El 28 de febrero de 1998, la Fiduciaria La Previsora S.A. expidió el comprobante de pago n.º 9802280019480, a favor de la señora María Inés Mazabel de Mosquera, por la suma de $32 373 984, por concepto de mesadas atrasadas, documento en el que se observa una fecha manuscrito: “20 marzo” (fl. 3 cuaderno 2). c).- Mediante la Resolución n.º 02989 de 21 de septiembre de 1999, el Ministerio de Educación Nacional ordenó reliquidar la pensión reconocida a la docente Mazabel de Mosquera, por la suma de $1 109 584, a partir del 1º de abril de 1999, con la previsión de que sería pagada por la Fiduciaria La Previsora S.A., “(..) descontando lo ya pagado en base a la Resolución No. 002007 del 26/09/97”. La parte considerativa del acto administrativo da cuenta de que “(..) mediante solicitud radicada bajo el No. 9900750 del 28/07/1999, la docente María Inés Mazabel de Mosquera, identificada con la C.C. 26.611.509 de Florencia, solicita la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución No. 002007 del 26/09/97 por la suma de $316.951.oo a partir del 6/03/1993 por sus servicios prestados como docente nacionalizado”. De conformidad con los documentos aportados por la peticionaria,
referidos a los tiempos de servicio y certificados de pago de factores salariales percibidos durante el último año, la entidad demandada determinó que “(..) el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación está calculado en el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios en la fecha de su retiro definitivo del servicio, el cual corresponde de acuerdo con la nueva liquidación a la suma de $1.109.584.oo”. Así mismo, en la resolución de reliquidación, la demandada se pronunció sobre la procedencia del recurso de reposición (fl. 21 cuaderno 1). En relación con el poder adquisitivo de la mesada pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre los años de 1994 y 1996 definió con suficiente claridad, el derecho del trabajador a la actualización de la primera mesada, cuando entre la causación del derecho y el reconocimiento la prestación se mengua, en razón de la desvalorización monetaria. Señalaba la Sala de Casación Laboral12 en lo que fuera su jurisprudencia reiterada y constante, en materia de indexación de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo: I) Principios generales El fenómeno económico de la inflación, cuyo efecto más importante es la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado serios problemas económicos y sociales, a los cuales no puede de ningún modo ser ajeno el derecho. El envilecimiento de la moneda, que perjudica injustamente al deudor voluntario, es materia de atenta consideración por los modernos tratadistas de la teoría de
las obligaciones. Los prin
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