CE-25000-23-26-000-2000-00667-01(24904)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00667-01(24904)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE AUTO – Que rechazó la demanda por caducidad de la acción / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda. La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en asunto de primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181
CONTRATO DE SUMINISTRO / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que informa que no fue adjudicado el contrato / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La demanda se promovió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido, según se afirma, en la comunicación del 9 de febrero de 2000 del Banco Agrario de Colombia por medio del cual informó a la demandante que “no fue adjudicada” la invitación privada para el suministro de 170 microcomputadores. ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza del acto que indica que no adjudica / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – El acto que avisa que no adjudica
no es previo al contrato o precontractual / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Estatuto de la Contratación Estatal, ley 80 de 1993, en materia de acto administrativo que no adjudica sólo hace referencia, como lo ha explicado la Sala, en los procesos de licitación y concurso (art. 25, 18); y por ello el Consejo de Estado partiendo de la naturaleza misma del acto, que evidencia de la imposibilidad de celebración de un contrato lo calificó de “no previo al mismo”, precisamente porque con él se manifiesta que no se satisfacen las condiciones para la selección del contratista; y por lo mismo el término de caducidad para demandarlo, en acción de nulidad y de restablecimiento (art. 85 C. C. A.), es el cuatro meses, reglas generales de caducidad en la acción mencionada, y no el de treinta días, término especial, que está previsto sólo para los actos previos al contrato (inc 2º art. 87 ibídem, modf. ley 446 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 87 INCISO 2 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85
AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Por falta de calidad de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO – Características del acto administrativo material / FALTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No es acto administrativo el que reitera aviso de que no fue adjudicado el contrato /
ACTO ADMINISTRATIVO – No toda comunicación configura un acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO – El acto de no adjudicación no es acto previo al contrato / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Por caducidad de la acción Para la Sala se hace evidente que la demanda debe rechazarse, como bien lo concluyó el Tribunal, pero por razones distintas, que se edifican en la falta de calidad de acto administrativo del documento impugnado como tal. En efecto: El oficio que se demandó a título de acto administrativo es el identificado con el No. 0258 de 9 de febrero de 2000, en el cual, como ya se vio, el Banco Agrario reiteró a la demandante que, como ya se lo había noticiado antes, no adjudicó la invitación privada para el suministro de 170 computadores. Por consiguiente, por la naturaleza de lo dicho, ese oficio no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, sino que simplemente reitera una comunicación anterior, por medio de la cual sí manifestó que “no adjudicó”. Y si bien la actora, al parecer, se da a la tarea de negar el conocimiento suyo del oficio del Banco, de 22 de noviembre de 1999, lo cierto es que con los documentos que aportó, con la demanda y que pidió tenerlos como prueba, se recaba en que, como lo dijo el A Quo, ella sí conoció del oficio, contentivo del acto de no adjudicación, como ya se vio antes. Lo anterior
permite concluir que no toda comunicación es constitutiva de acto administrativo material, y que el litigante al pensar en forma errada que el término de caducidad para demandar el acto de no adjudicación (que no es previo) era de treinta días se puso a calificar como administrativo y a demandar otra comunicación que no era expresión material de decisión administrativa. De haber acusado en forma debida la comunicación oficial del 22 de noviembre de 1999, para la época de presentación de la demanda, la caducidad de la acción no habría operado, como equivocadamente lo afirmó el A quo, debido a que éste calificó como previo, el acto de no adjudicación, que no lo es. Por el hecho de que el demandante diga ignorar la decisión, a pesar de pruebas documentales allegadas y que representan lo contrario, no erige al oficio por él escogido, como el acto administrativo objeto de censura; pruebas dentro de las que se encuentran el oficio de 24 de noviembre de 1994 en el que el demandante se dio por enterado de la decisión del Banco y a la vez le solicitó que “revise detenidamente la propuesta y reconsidere su determinación...”. Se recaba, que a pesar que el centro del estudio ya no sea el aspecto de la caducidad, para el 17 de marzo de 2000, fecha en que presentó la demanda, podía solicitar la nulidad del acto de 22 de noviembre de 1999, porque no habían transcurrido 4 meses. No obstante, bajo el errado entendido que ese acto era de carácter pre-contractual, el actor prefirió “provocar” una respuesta
más, tal el oficio 258 de 9 de febrero de 1999, para presentar la demanda dentro de los 30 días siguientes (cuando el término era de cuatro meses), pretendiendo soslayar todos los antecedentes. Ese propósito quedó evidente en la demanda, cuando en capítulo aparte, referido a la caducidad de la acción, el apoderado dijo: “Como el ÚNICO ACTO que conoce la demandante es la comunicación demandada que tiene fecha nueve (09) de febrero del 2000 y, por otra parte, COMO SE TIENE DE QUE (sic) EL CONTRATO OFRECIDO NO SE HA CELEBRADO, la presente demanda se presenta en tiempo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación” (fol. 21 c. 1). Por querer alcanzar lo caprichosamente preconstituido, dejó de lado lo obvio: demandar el acto decisorio, para lo cual estaba en término. De lo anterior se desprende que el auto de rechazó de la demanda que emitió el Tribunal, por caducidad de la acción, debe ser confirmado pero por otra razón, en que lo demandado como acto administrativo no tiene esa naturaleza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00667-01(24904)A
Actor: SOCIEDAD ABC DE SISTEMAS Y SERVICIOS E. A. T.
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
Referencia: APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el día 13 de agosto de 2002, por medio del cual rechazó la demanda, por caducidad de la acción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA La presentó el apoderado judicial de la Empresa Asociativa de Trabajo denominada “ABC DE SISTEMAS Y SERVICIOS E. A. T.”, el día 17 de marzo de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la dirigió contra el Banco Agrario de Colombia S.A., sociedad anónima con el régimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del nueve (9) de febrero del año 2000, dirigida con el N° 258 a la empresa demandante por los señores vicepresidente y gerente del Banco Agrario de Colombia S. A., con el que manifiestan que la invitación privada para el suministro de 170 microcomputadores “... no fue adjudicada”; SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, que se condene al Banco Agrario de Colombia S. A. a pagar a la empresa ABC DE SISTEMAS Y SERVICIOS E A T, de condiciones civiles ya indicadas, la suma de
CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL
PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($123’165.000,oo), equivalente
al veinte por ciento (20%) del valor total de la propuesta presentada para la negociación objeto de la demanda, por un monto que asciende a la suma de $615’825.000,oo, y que representa la utilidad esperada o lucro cesante para la empresa demandante. TERCERA. Que se condene al Banco Agrario de Colombia S. A. a pagar a la empresa demandante el valor de las costas y agencias en derecho que se causen dentro del proceso. CUARTA. Que la suma de dinero a que se refiere la petición SEGUNDA, sea actualizada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo dispone el artículo 178 del C. C. A. QUINTA. Que a la sumas así actualizadas, se les reconozca, como rendimiento, el valor de los intereses comerciales desde la fecha en que se hizo exigible la obligación con el vencimiento del plazo previsto para la ejecución de contrato, hasta cuando se verifique el pago efectivo de la condena. SEXTA. Que a la providencia que ponga fin al proceso se le de cumplimiento en los términos establecidos por los artículos 176 y 178 del mismo código”
2. HECHOS:
a. Con fecha 2 de noviembre de 1999, el Banco Agrario de Colombia S. A. efectuó invitación, dentro de un círculo más o menos estrecho, para el suministro de 170 microcomputadores, habiendo presentado ofertas el ahora demandante por valor de $615’825.000; UNIPAR LTDA. por valor de $600’185.000 y MULTIDATOS LTDA. por valor de $597’643.500 (hechos 1, 2, y 6 c. 1).
b. Y efectuadas las evaluaciones, se obtuvieron los siguientes resultados (hecho 6):
PROPONENTE E. E. E. VALOR TÉCNICA ECONÓMICA FINANCIERA PROPUESTA (1 A 100) (1 A 40) (1 A 5) ABC DE 80.040 38.7 2.44 $615’825.000
SISTEMAS MULTIDATOS 72.500 39.5 4.38 $600.185.000
LTDA.
UNIPAR LTDA. 75.580 40 3.27 $597’643.500
c. Sólo en noviembre del año de 1999 se conoció que la invitación no se iría a producir; pero sin embargo a la sociedad demandante el demandado “le solicitó telefónicamente que se ratificara en su propuesta, toda vez que había sido considerada muy favorable tomando en cuenta el ofrecimiento relativo a la garantía, mantenimiento preventivo y cambio de modelo de los equipos”; y ante esa solicitud la demandante le ratificó la oferta, en escrito de 10 de diciembre del mismo año de 1999 (hecho 10). d. Luego, la demandante le solicitó al demandado, el 7 de febrero del siguiente año 2000, información sobre lo resuelto frente a la invitación “o, en su defecto, le dieran instrucciones para la entrega de los equipos” (hecho 12). e. El día 9 siguiente la actora obtuvo respuesta del Banco (oficio 0258), en la que se informó que “la invitación de la referencia no fue adjudicada, por lo que debe pasar cuenta de cobro por el valor cancelado por concepto de compra de los pliegos” (hecho 13). f. Teniendo en cuenta que esa respuesta era la única información oficial
de que disponía, la demandante solicitó al Banco la expedición de copia de los actos de calificación de los oferentes y del acto administrativo que “Declaró desierta la adjudicación”. Y e 9 de febrero de 2000 el Banco le respondió, con la comunicación 0259 suscrita por el Gerente de Servicios Administrativos ,que “Estos documentos no pueden examinarse por personas distintas al personal autorizado por el Banco, razón por la cual no se le expiden las copias solicitadas” y además “ratifica” que “La invitación de la referencia no fue adjudicada” (hecho 14). g. La demandante no se ha sido notificada de la decisión del Banco sobre la no - adjudicación de la invitación y el contrato no ha sido adjudicado (hechos 15 a 17; fols. 12 a 15 c. 1).
B. PROVIDENCIA APELADA: Rechazó la demanda por caducidad de la acción para lo cual hizo las siguientes consideraciones: “1. La comunicación que el 9 de febrero de 2000, realiza el Banco Agrario de Colombia, no constituye por sí mismo un acto administrativo, toda vez que en él solamente se informa en particular a ABC DE SISTEMAS Y DE SERVICIOS E. A. T. una decisión administrativa ya tomada.
2. Conforme a lo anterior, el acto precontractual que debió demandarse, fue aquél en el que se contiene la decisión administrativa de no adjudicar la invitación privada realizada por el Banco Agrario de Colombia.
3. Se establece como fecha cierta del conocimiento de la decisión tomada en el sentido de no adjudicar a la actora la invitación privada para el
suministro de los 170 microcomputadores, el 24 de noviembre de 1999; día en el cual se envía al Banco Agrario una comunicación por parte de ABC DE SISTEMAS Y SERVICIOS E. A. T. solicitando se reconsidere la decisión ya tomada. “Acusando recibo de su nota el día 22 de noviembre, la junta de socios ABC DE SISTEMAS Y DE SERVICIOS E. A. T., ha decidido demorar el retiro de oferta como del dinero correspondiente a la misma, manteniendo la posibilidad de que el Banco Agrario de Colombia S. A., por intermedio de sus funcionarios revise detenidamente la propuesta y reconsideren su determinación...”. (...)
4. Habiéndose dado por enterado el demandante del acto precontractual por medio del cual se decidió la no adjudicación de la invitación privada a favor de la actora, y no obstante que contra este podían interponerse recursos en la vía gubernativa, y ABC DE SISTEMAS Y DE SERVICIOS E.
A. T. no acudió al ejercicio de los mismos para defender oportunamente sus intereses, conducta omisiva que a su vez le impide acceder a la vía judicial, pues debía agotar la vía gubernativa.
5. Por otra parte, aún aceptando que contra el acto en comento no procedía ningún recurso por la vía gubernativa, la acción ya está caducada ya que entre la fecha en que se dio por enterado el demandante, de la decisión de no adjudicación de la invitación privada (25 -sic 22de noviembre de 1999), y la fecha de la presentación de la demanda (17 de marzo de 2000), transcurrieron más de treinta (30) días, de conformidad
con el artículo 87 del C. C. A.” (fols. 63 a 65 c. ppal).
C. RECURSO DE APELACIÓN: Lo interpuso la demandante con el objeto de que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se admita la demanda; y para ello se arguyó: . la empresa demandante no conoció ni conoce acto administrativo por el el Banco demandado hubiera resuelto no adjudicar la invitación; . la carta de 22 de noviembre de 1999 emitida por el Banco tiene fines informativos y a esa fecha no se había producido respuesta sobre el resultado de las evaluaciones; . la demandante no se ha notificado por conducta concluyente en la forma como lo dispone el artículo 330 del C. P. C., pues ni ha manifestado conocer la decisión ni la ha mencionado en un escrito que lleve su firma, pues lo único que conoció fue la comunicación de febrero 9 de 2000 con la cual el Banco le señala que “... La invitación de la referencia no fue adjudicada ...”, sin informarle cuál había sido el acto por medio del cual se tomó dicha decisión; . de mantenerse la decisión de rechazo de la demanda, la accionante se vería privada de debatir en el juicio precisamente ese aspecto “que redunda en establecer con qué mecanismo jurídico el Banco Agrario se abstuvo de adjudicar la invitación aludida que, al parecer, no fue objeto de NINGÚN PRONUNCIAMIENTO FORMAL” y para agotar la vía gubernativa, le corresponde a la Entidad pública que expide un acto administrativo, informar al administrado qué recursos proceden contra el mismo y, en el
caso, el Banco no lo hizo saber a la demandante; que de proceder algún recurso en la vía gubernativa hubiese sido el de reposición, el cual es facultativo, al tenor de los artículos 47 y 51 del C. C. A. (fols. 66 y 67 c. 3).
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda. La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en asunto de primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181
del C. C. A.).
A. La demanda se promovió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido, según se afirma, en la comunicación del 9 de febrero de 2000 del Banco Agrario de Colombia por medio del cual informó a la demandante que “no fue adjudicada” la invitación privada para el suministro de 170 microcomputadores.
B. Para decidir lo que corresponda, es menester aludir a los siguientes
aspectos:
1. NATURALEZA DE LOS ACTOS QUE NO ADJUDICAN, ACCIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL DEBEN DEMANDARSE Y CADUCIDAD DE LA MISMA El Estatuto de la Contratación Estatal, ley 80 de 1993, en materia de acto administrativo que no adjudica sólo hace referencia, como lo ha explicado la Sala, en los procesos de licitación y concurso (art. 25, 18); y por ello el Consejo de Estado partiendo de la naturaleza misma del acto, que evidencia de la
imposibilidad de celebración de un contrato lo calificó de “no previo al mismo”, precisamente porque con él se manifiesta que no se satisfacen las condiciones para la selección del contratista; y por lo mismo el término de caducidad para demandarlo, en acción de nulidad y de restablecimiento (art. 85 C. C. A.), es el cuatro meses, reglas generales de caducidad en la acción mencionada, y no el de treinta días, término especial, que está previsto sólo para los actos previos al contrato (inc 2º art. 87 ibídem, modf. ley 446 1998). En reciente oportunidad la Sala explicó lo anterior, y además resaltó lo siguiente: “c) El inciso segundo del art. 87 del Código Contencioso Administrativo señala que ‘los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual (sic) serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación...’. Esta sala ha precisado, con relación al acto que declara desierto el proceso de licitación o concurso, que el término para demandarlo no es éste, sino el término general de cuatro (4) meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art. 136 del Código. Dijo la sala: “La doctrina nacional en relación con la naturaleza jurídica del acto que declara desierta la licitación señala: “Este acto, también de especial significado, no tiene regulación en la ley 80, sino solo menciones tangenciales; ni siquiera se indica cual sería la acción viable para su control. Circunstancia
que le permitió a la doctrina y a la jurisprudencia nacionales no solo considerarlo como previo o separable, sino asignarle la acción de nulidad y restablecimiento siguiendo los principios generales, por ser un acto ejecutorio que cierra o culmina una actuación administrativa como lo es la etapa contractual. Ahora, frente a la ley 446, que tampoco hace referencia expresa a dicho acto, pero que regula todo lo relacionado con los actos que tengan que ver con contratos, podemos afirmar que el mencionado acto no tiene el carácter de previo, y que si bien la acción viable será la de nulidad y restablecimiento, esta sí quedará sometida a las exigencias del art. 85 del C. C. A. en toda su extensión, no solo en cuanto a legitimación, sino también en cuanto a caducidad ordinaria de cuatro meses. Se arriba a estas conclusiones, porque el acto que declara desierta la licitación o el concurso, como es obvio no conduce a la celebración de ningún contrato, sino a todo lo contrario; y porque el tratamiento especial que se le da a los que son realmente previos en el inc. 2º del nuevo art. 87 del C. C. A., al otorgárseles las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento aunque en términos restringidos, se hace en función de unos fines específicos y en interés general, o sea la celebración del contrato y no el entorpecimiento de éste con las acciones propias de los actos previos.1 En consecuencia, el acto que declara desierta la licitación o el concurso no es un acto previo al contrato, ya que con éste lo que se sabe es que no podrá celebrarse el contrato, debido a
que no se dieron los supuestos para la escogencia objetiva del contratista. Pero esto no es óbice para que los participantes en la licitación que se sientan lesionados con dicho acto, puedan ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como no es un acto de los llamados precontractuales (previos o separables del contrato), el plazo de caducidad no es el de 30 días señalado en el inciso 2 del articulo 87 del C. C. A. para los actos proferidos antes de la celebración del contrato, sino el general de cuatro (4) meses para la impugnación de actos administrativos, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 136 del mismo ordenamiento jurídico2. ( ) d) De los documentos acompañados a la demanda se observa que el consorcio conformado por las sociedades demandantes, presentó al Ministerio de Defensa-Armada Nacional, oferta para participar en el procedimiento de contratación directa No. 001/2000, el cual tenía por objeto la adquisición de dos aeronaves de patrullaje naval multipropósito.3 1 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho procesal administrativo. Medellín, señal editora, 1999, p. 533 y ss. 2 Auto del 14 de junio de 2001. Expediente 19.078, con ponencia de quien elabora la presente providencia. 3 Los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional pueden adquirirse directamente, tal como lo autoriza la ley 80 de 1993 en el art. 24 num. 1 lit. i). La contratación directa fue reglamentada por el decreto 855 de 1994, y actualmente por el decreto 2170 de 2002,
que introdujo algunas modificaciones al primero. La contratación directa, en los términos de la ley 80 de 1993, se entiende como aquella que celebran las entidades estatales en los casos estrictamente señalados (art. 24 num 1º), sin necesidad de realizar previamente licitación o concurso y se caracteriza por hacer más simplificado y abreviado el trámite de contratación. Debe, sin embargo, atender los mismos principios que la ley dispuso para la licitación o concurso y así lo indica la norma que la reglamenta: ‘En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la ley 80 de 1993” (art. 2º decreto 855 de 1994). De este modo, cuando la ley establece que en virtud del principio de economía ‘la declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión’ (art. 25 ord. 18 ley 80 de 1993), pese a que se refiere a la declaratoria de desierta de la licitación o concurso, igualmente debe aplicarse cuando la selección del contratista se realiza a través del procedimiento de la contratación directa. (Resaltado por fuera del texto original)
La forma que escogió la administración -un oficio firmado por el ministro-, para comunicarle a los participantes que el proceso de contratación directa para el cual habían enviado oferta se había declarado desierto, es una manifestación de voluntad de la administración4 y frente a él tenían los interesados los siguientes medios de defensa: - De una parte, acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo señala el art. 135 del C. C. A.5 en los cuatro meses siguientes a la fecha en que se comunicó el oficio del señor ministro No. 6791 del 13 septiembre de 2000, a fin de cuestionar su legalidad, ya que éste no tenía que ser objeto de revisión por la misma administración, como quiera que el funcionario que lo expidió no señaló la procedencia de recurso alguno contra el mismo, como lo exige el art. 47 del C. C. A. En este caso, como lo entendió el a quo, se habría configurado la caducidad de la acción, toda vez que dicha comunicación se produjo el 20 de septiembre de 2000 y la 4Ya la sala en un caso similar en el que se comunicó a uno de los proponentes mediante un oficio del representante legal de la entidad, la decisión que había adoptado con relación a su propuesta y le informaba a quién había adjudicado el contrato, consideró que ese oficio cumplía con los atributos propios del acto administrativo, como quiera que provenía del funcionario competente, definía las expectativas del proponente frente a la adjudicación y culminaba la etapa de selección. (sentencia del 6 de noviembre de 1998, Exp. 10.832).
5“Art.135. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (...) Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos” (se subraya). demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2001, fecha para la cual dicho término estaba más que vencido. - Podía también el interesado interponer el recurso de reposición, así la procedencia del mismo no se hubiera advertido en el acto acusado, de acuerdo con la regla general del art. 50 del C. C. A., el cual dispone que contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas proceden los recursos de reposición o de apelación, según el caso. Como quiera que en el presente caso en la fecha en que fue comunicada la decisión del ministerio -20 de septiembre de 2000los demandantes solicitaron a la entidad la revocación directa de esa decisión, para la sala lo que ocurrió no fue otra cosa que el agotamiento de la vía gubernativa, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición, de acuerdo con el art. 50 del C. C. A se presenta ‘ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque6”. Teniendo en cuenta esas orientaciones jurídicas, sobre la naturaleza del acto de
no adjudicación, la acción judicial y la caducidad respectiva, se pasará al siguiente punto:
2. DOCUMENTOS APORTADOS POR LA ACTORA QUE MUESTRAN EL
CONOCIMIENTO SOBRE LOS ANTECEDENTES FÁCTICOS DE SU DEMANDA:
a. El día 2 de noviembre de 1999 el Banco Agrario de Colombia invitó a la empresa ABC SISTEMAS Y SERVICIOS, mediante el oficio 570, a presentar oferta para el suministro de 170 microcomputadores y le informó que debería entregar aquella el día 5 siguiente (fol. 146 c. pruebas). b. El día 19 de noviembre de 1999 en memorando remitido sobre la “Evaluación Técnica para adquisición de 170 Microcomputadores” -por el Vicepresidente de Informática al Vicepresidente Administrativo y de Desarrollo Humano del Banco Agrariole expresó que “ninguno de los oferentes especifica si el procesador es actualizable, condición exigida en los términos de la invitación” y señaló otras deficiencias (fols. 72 y 73 c. anexo). c. El 24 de noviembre de 1999 ABC sistemas y servicios E.A.T le remitió un ofició al director administrativo del Banco; su texto es el siguiente: “REF: RESPUESTA NOTA N° 673 DEL 22 DE NOVIEMBRE 6 Auto de 14 de agosto de 2003, Exp. 22.848. Actor: Med-Air International Sales INC y Med-Craft INC Acusando recibo de su nota el día 22 de Noviembre, la junta de asociados de ABC DE SISTEMAS Y SERVICIOS E. A. T., ha decidido demorar el retiro de la oferta como del dinero correspondiente de la
misma, manteniendo la posibilidad de que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por intermedio de sus funcionarios revise detenidamente la propuesta y reconsidere su determinación...” (Destacado con negrilla por fuera del texto original) (fol. 58 c. pruebas). d. Y el
Banco le respondió lo siguiente: ASUNTO: Invitación privada para el suministro de 170 microcomputadores.
Revisión, reconsideración y adjudicación. Su petición del 24 de noviembre de 1999. ( ) En atención a su solicitud, le ratifico que la invitación en referencia no fue adjudicada y por consiguiente no es procedente su solicitud” (Destacado por fuera del texto original; fol. 90 c. anexo). e El 7 de febrero de 2000, ABC invocando el derecho de petición (art. 23 Constitución Política) le solicitó al Banco le informe si “si este proceso nos fue adjudicado” (fol. 61 c. anexo). f. Y el 9 de febrero de 2000 el Banco respondió esa petición, en dos oficios con los siguientes Nos.: En el oficio 258: “ASUNTO: Invitación privada para el suministro de 170 computadores. Su petición del 7 de febrero del 2000. (...) Atentamente le comunico que la invitación en referencia no fue adjudicada. Por consiguiente debe elaborar cuenta de cobro por el valor cancelado por concepto de la compra de los pliegos y remitirla a esta dependencia junto con el recibo de pago para proceder a su devolución” (fol. 1 c. 1). En el oficio 259: “ASUNTO: Su petición del 7 de febrero del
2000. (...) Adicionalmente le ratifico que la invitación en referencia no fue adjudicada. Por consiguiente debe elaborar cuenta de cobro por el valor cancelado por concepto de la compra de los pliegos y remitirla a esta dependencia junto con el recibo de pago para proceder a su devolución” (fol. 63 c. 1).
Antes de entrar en el siguiente análisis, la Sala destaca que lo demandado como ad
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