CE-25000-23-26-000-2000-00716-01(26828)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00716-01(26828)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por indebido registro de medida cautelar. Inscripción de medida cautelar de embargo y secuestro de vehículo en folio que ya tenía registrada una medida previa / RESPONSABILIDAD ESTATAL - Falla del servicio como título de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - Imputación jurídica / ACCION EJECUTIVA SINGULAR - No pueden coexistir dos embargos ejecutivos singulares de igual categoría en el mismo folio de registro automotor / FALLA DEL SERVICIO - Registro indebido de medida cautelar. La Sala revoca la sentencia apelada Pretende la actora que se declare al Distrito de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte, patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que, dijo, le fueron irrogados con ocasión de la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placas SDB-599, decretada por el Juzgado 20 Civil Municipal del Bogotá, pues a su juicio, la entidad incurrió en una falla en el servicio al haber registrado dicha medida sin tener en consideración que sobre el automotor ya pesaba un embargo de la misma clase, dispuesto por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. (…) En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en
especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ha considerado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. (…) Puede señalarse que el legislador consagró la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario de bienes sujetos a registro, tal como se estipula en artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, respecto de embargos originados en acciones personales, no existe la posibilidad de que se registren de manera concurrente. (…) Debe recordarse entonces que, tanto la acción ejecutiva singular instaurada por la señora Julia Esther Moncada Bernal, como la formulada por el señor José Alirio Vásquez Arévalo, ambas en contra del señor Lucas Piedra, lo fueron con fundamento en títulos valores -una letra de cambio y un cheque, respectivamente-, por lo que sus acciones tenían carácter personal y los embargos decretados en cada proceso carecían de prevalencia alguna entre ellos. (…) Se tiene que un embargo ejecutivo singular no puede coexistir con otro de igual categoría, en el mismo folio de registro automotor. Así las cosas, al encontrar que el embargo preexistente, decretado por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, era personal -por haber sido decretado
dentro de un proceso con acción personal para el cobro de un crédito con garantía personal, debió abstenerse de registrarlo, por cuanto, como quedó visto, los embargos ejecutivos singulares no concurren ni prevalecen el uno sobre el otro, de manera que debía atenderse el embargo ejecutivo singular inscrito con anterioridad, como ya se dijo, ordenado por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. (…) Se concluye que, en efecto, la demandada incurrió en una falla en el servicio al registrar indebidamente la medida cautelar decretada por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, respecto del automotor de placas SDB-599, falla que proyectó sus efectos de manera perjudicial, cuando informó de dicho registro al despacho del conocimiento, el que, con fundamento en ello, ordenó el secuestro del citado automotor. (…) En los términos anteriormente expuestos, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa del Distrito de Bogotá.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 558 /
CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 691
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515
PERJUICIOS MORALES - Función satisfactoria reconocida a quien sufre un daño antijurídico. No se demostró grave sufrimiento susceptible de reparación. No se reconoce esta pretensión / PERJUICIOS MORALESEntendido como el reconocimiento conforme a la gravedad del daño causado y en virtud del principio de arbitrio iuris / PERJUICIOS MORALESDefinición, concepto, noción. Evolución jurisprudencial En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (…) Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos como consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. (…) No obstante, la Sala adoptó un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, como el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados
en el proceso. (…) Así, aunque en una primera etapa, la Sala fue renuente a reconocer indemnización de perjuicios de carácter moral, derivados de la actividad contractual, por cuanto consideró que “estos sólo se configuran cuando se presenta la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto”, en etapas posteriores ha considerado que hay lugar a reconocer la indemnización del daño moral derivado de la imposición de una sanción contractual, cuando se tenga la convicción y la certeza de que la víctima lo padeció; certeza y convicción que debe suministrar quien los reclama, con elementos de prueba que no dejen duda de que debe accederse a una condena por ese concepto. (…) Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’. A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 del mismo Código. (…) No obstante lo anterior, en el presente caso no aparece demostrado que los hechos que dieron origen al proceso le hubieran causado a la señora Julia Esther Moncada Bernal un grave sufrimiento,
susceptible de reparación, de la naturaleza de aquel que se padece por la pérdida de un ser querido o el agravio que se infiere al cuerpo o a los sentimientos o a los derechos fundamentales de las personas con una lesión o una injuria. (…) La demandante no acreditó haber padecido ninguna clase de trastorno emocional significativo con los hechos que dieron lugar a la demanda. Si bien el sufrimiento moral se padece interiormente, son sus manifestaciones externas las que permiten su afirmación. Por lo tanto, no basta con asignar calificativos a los hechos; es necesario demostrar su existencia, a través de cualquier medio de prueba y en vista de que ello no ocurrió, se impone denegar la pretensión formulada sobre el particular.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 175 / CPDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 25 de julio de 1985, exp. 2963; sentencia del 24 de septiembre de 1987, exp. 4039; sentencia del 13 de octubre de 1994, exp. 9206; sentencia del28 de noviembre de 2002, exp. 14040; sentencia del 10 de julio de 2003, exp. 14083; sentencia del 2 de junio de 2004, exp. 14950; sentencia del 30 de junio de 2011, exp. 19836 y sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 24392
PERJUICIOS MATERIALES - Diferencia entre daño emergente y lucro
cesante / PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se demostró que los comprobantes de pagos hubieran sido realizados por la demandante y que tuvieran una relación de causalidad con la medida cautelar registrada de manera equivocada. La Sala reconoce gastos de abogado con su correspondiente indexación / DAÑO EMERGENTE - Valores que empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo / DAÑO EMERGENTE - Concepto, definición y noción Si bien resulta acreditado en el proceso el daño, consistente en la retención del vehículo de placas SDB-599, como consecuencia de la inscripción irregular de una medida de embargo ordenada por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, no es posible tener en cuenta, para la cuantificación de la indemnización solicitada, los valores señalados en el peritazgo por concepto de compra de llantas, cambio de pistones y otros, así como parqueadero, habida cuenta que los documentos que los soportan no acreditan que la señora Julia Esther Moncada Bernal los hubiera sufragado y que tuvieran una relación de causalidad con la medida cautelar registrada de manera equivocada. (…) El artículo 1.614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, mientras que el lucro cesante consiste en “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola
imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” (…) En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) Es necesario recordar que para que el daño sea indemnizable, el mismo debe ser personal, directo y cierto. Que el perjuicio sea cierto implica establecer fehacientemente la relación causal entre éste y el daño, y como se dijo, en el presente caso no existe prueba alguna en el plenario que demuestre la existencia de una disminución patrimonial imprevista frente a la señora Julia Esther Moncada Bernal, con ocasión de los pagos a que se ha hecho referencia. (…) No se predica lo mismo frente a la valoración del daño emergente, realizada en la suma de $2.620.000 por concepto de honorarios profesionales, ya que, en efecto, aparece un “paz y salvo recíproco” en donde se indicó como partes contratantes a la señora Julia Esther Moncada Bernal y el abogado Jairo Arenas Mahecha, respecto de la representación judicial tendiente a solicitar el desembargo del automotor de placas SDB-599, ante el Juzgado 20 Civil
Municipal de Bogotá. (…) Según quedó expuesto en el acápite de lo probado en el proceso, la actuación del citado profesional del derecho se llevó a cabo y dio lugar al desembargo del bien, por lo que la tasación realizada por los peritos en este preciso aspecto se considera ajustada a la realidad probatoria y es del caso proceder a su reconocimiento, a título de daño emergente, con la correspondiente indexación. (…) Para actualizar dicha suma se dará aplicación a la fórmula matemática acogida por la Corporación, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor de la fecha en que fue rendido el dictamen pericial (15 de marzo de 2002), y el último conocido a la fecha de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 16
PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante / LUCRE CESANTELa Sala accede a reconocer ésta pretensión / PERJUICIOS MATERIALESActualización conforme al índice de precios al consumidor De otra parte, en cuanto al lucro cesante derivado del ingreso frustrado durante el período de retención del vehículo de placas SDB-599, los peritos lo cuantificaron en la suma de $23.430.150, a partir del valor del pasaje en bus urbano para los años 1998 y 1999, el número promedio de pasajeros diarios en la ruta que recorría el automotor, así como la deducción de los gastos atinentes al combustible, salario del conductor y el mantenimiento del vehículo. (…) Estima la Sala que las operaciones aritméticas realizadas, así como las bases adoptadas
para el cálculo se ajustan a la realidad probatoria, por lo que, de igual manera, es del caso acceder al reconocimiento solicitado a título de lucro cesante, debidamente actualizado con las mismas pautas antes utilizadas respecto del daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 25000-23-26-000-2000-00716-01(26828)
Actor: JULIA ESTHER MONCADA BERNAL
Demandado: DISTRITO DE BOGOTA–SECRETARIA DE TRANSITO Y
TRANSPORTE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES JULIA ESTHER MONCADA BERNAL, quien actúa en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte-, solicitó que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable como consecuencia de la inscripción de una medida cautelar de embargo y secuestro sobre un vehículo de su propiedad, identificado con las
placas SDB-599, la que permaneció inscrita desde el día 5 de noviembre de 1998 y hasta el día 13 de mayo de 1999, cautela que fue ordenada por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo instaurado por José Alirio Vásquez contra Lucas Piedra Sánchez. Consecuencialmente solicitó la demandante que se condene a pagar a su favor el “cien por ciento (100%) de los perjuicios materiales y morales consolidados y futuros ocasionados por los hechos u omisiones que permitieron el embargo y secuestro del bus de servicio público de placas SDB-599 dentro del proceso ejecutivo de JOSE ALIRIO VASQUEZ contra LUCAS PIEDRA SANCHEZ cursante en el Juzgado 20 civil municipal de Santafé de Bogotá D.C.” Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Según se afirmó en el libelo, el día 26 de junio de 1997, le correspondió por reparto al Juzgado 3º civil del Circuito de Bogotá, conocer la demanda ejecutiva incoada por Julia Esther Moncada Bernal contra Lucas Piedra Sánchez, en la que la parte actora solicitó el embargo y secuestro del bus de placas SDB-599 de propiedad de la parte ejecutada, medida que fue decretada y registrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá el 22 de agosto de 1997. Se manifestó que el mencionado proceso ejecutivo terminó en vista de una transacción celebrada entre las partes involucradas, en la cual se contempló que
el ejecutado haría una dación en pago a la ejecutante, para trasladarle su derecho de dominio sobre el automotor de placas SDB-599. Por lo anterior, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso y decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre el mencionado automotor. Afirmó la actora que, a través del Oficio 1725 de 8 de junio de 1998, se informó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá sobre el levantamiento del embargo, el que, aseveró, fue presentado e inscrito en forma conjunta con el traspaso del vehículo a su favor, por lo que se le expidió la correspondiente tarjeta de propiedad. Se expuso en la demanda que en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, se inició una acción ejecutiva formulada por el señor José Alirio Vásquez en contra del señor Lucas Piedra Sánchez, proceso en el que se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bus de placas SDB-599, lo que conllevó a que la señora Moncada Bernal viera interrumpida la posesión y explotación económica que tenía sobre el automotor. Adujo la actora que su acción ejecutiva, tramitada en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, era anterior a la iniciada por José Alirio Vásquez en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, por lo que, al haber sido presentada primero, la inscripción de la medida cautelar decretada a petición suya sacaba del comercio el automotor de placas SDB-599, sin embargo, ante el informe
emanado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá con destino al Juzgado 20 Civil Municipal, en el que manifestó que se había registrado el embargo ordenado, se indujo en un error al Despacho, toda vez que no se mencionó la existencia del embargo anterior que recaía sobre el mismo vehículo, de modo que, con esa errada convicción, se ordenó la detención y secuestro del bien, medida que meses después tuvo que ser levantada, pues se aclaró la falla de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, no obstante se generaron los daños y perjuicios que aquí se reclaman. La demanda así formulada y radicada el 28 de marzo de 20001 fue admitida mediante auto proferido el 2 de mayo de la misma anualidad2, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público3 y al Distrito de Bogotá4. El Distrito de Bogotá dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar que su actuación se ajustó al procedimiento a seguir en los casos en que una autoridad judicial ordena el registro de una medida cautelar, para el caso específico, sobre el vehículo distinguido con las placas SDB-5995. Dijo la entidad que acató la orden de embargo decretada el 22 de septiembre de 1997, por parte del Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, como también la decretada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de 1997, sin que esta última fuera óbice para que la medida se inscribiera, toda vez que la orden emanada del Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá operó en
vista de que las partes dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá permitieron que ese despacho judicial levantara la medida cautelar, sin que antes se realizaran los trámites pertinentes, en orden al traspaso del automotor. Expuso que el derecho de dominio sobre un vehículo no se acredita con la posesión, sino con la inscripción en el registro automotor en la secretaría de tránsito correspondiente, previo diligenciamiento del formulario único nacional, de 1 Folios 8 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 11 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 11 vto del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 13 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 27 a 32 del cuaderno principal No. 1. manera que un contrato de compraventa, una transacción o una permuta no llevan implícita la tradición del automotor, criterio que se ratifica con lo consagrado en el artículo 922 del Código de Comercio. Concluyó que en el presente caso era necesario que la demandante llevara a efecto la diligencia de traspaso, para que el derecho de dominio se radicara a su favor, pues, mientras esto no ocurriera, el automotor seguía figurando como propiedad del ejecutado, lo que, ante el desembargo del bien, permitía que fuera objeto de otros embargos, por lo que, a juicio de la entidad, la responsabilidad recaía sobre la hoy actora, toda vez que primero registró el levantamiento de la medida cautelar y después legalizó el traspaso del vehículo con fundamento en el contrato de transacción. Anotó que, en cuanto al traspaso, en el archivo físico
del rodante y en la licencia de tránsito figura como fecha de expedición el 3 de diciembre de 1998. A la luz de los anteriores argumentos, formuló la excepción que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de causa para pedir”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de auto de 1° de noviembre de 2000 abrió el proceso a pruebas6 y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 16 de octubre de 2002, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora8 y la demandada9 para reiterar -en esencialos argumentos planteados en la demanda y su contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 200310, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que, la excepción formulada no estaba llamada a prosperar, toda vez que, la “causa para pedir” constituía el aspecto de fondo materia de la decisión. En cuanto a la actuación desarrollada por la demandada, señaló que, de conformidad con el acervo probatorio, el registro del automotor de placas SDB-599 fue admitido el 2 de diciembre de 1998 por parte de la firma Servicios Especializados de Tránsito y Transporte –SETT-, de modo que a partir del 3 de
diciembre del mismo año la señora Julia Esther Moncada Bernal aparecía inscrita como titular del derecho de dominio sobre el automotor antes señalado. Estimó el Tribunal que, una vez notificada la Secretaría de Tránsito y Transporte sobre el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el rodante, al no encontrar impedimento para un nuevo embargo, por figurar el bien en cabeza del ejecutado, procedió conforme a la ley al asentar la medida ordenada por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, actuación que se 6 Folios 34 a 38 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 69 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 70 y 71 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 72 a 75 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 89 a 97 del cuaderno de segunda instancia. enmarcó en lo dispuesto por los artículos 543 y 681 del Código de Procedimiento Civil. Recalcó el a quo que el derecho de dominio en cabeza de la señora Julia Esther Moncada sobre el automotor de placas SDB-599, nació de la figura de “dación de pago”, la cual constituyó el título más no el modo de adquirir el dominio, pues no basta con la entrega material del bien, sino que también se requiere el traspaso, es decir, la debida inscripción del título en la Secretaría de Tránsito y Transporte, para que la nueva propiedad fuera oponible a terceros. Destacó el Tribunal que, contrario a lo aseverado en la demanda, la dación en pago celebrada entre la actora y el señor Piedra Sánchez, no fue anotada en el
registro de automotores en forma conjunta con el levantamiento del embargo que existía a favor de aquella, ya que si bien, desde el 8 de junio de 1998 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá expidió un oficio en tal sentido, en esa fecha no se efectuó el registro, pues la copia que de dicho documento aparecía en el cuaderno de pruebas no tenía un sello de recibido por parte de la Secretaría de Tránsito, así mismo, obraba en el mismo cuaderno el correspondiente Formulario Único Nacional, el cual, a pesar de aparecer diligenciado el 22 de julio de 1998, sólo fue recibido el 2 de diciembre de esa misma anualidad, lo que se corresponde con la información consignada en el historial del automotor que reposa en el cuaderno de pruebas, en donde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, reportó que “el mismo aparece inscrito(a) desde el 03-12-1998 hasta la fecha el (la) señor (a):
JULIA ESTHER MONCADA BERNAL”.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda11.
Para sustentar el recurso, afirmó la actora que, con el documento obrante a folio 239 del cuaderno de pruebas, aparecía demostrado plenamente que el levantamiento de la medida cautelar que reposaba sobre el vehículo de placas SDB-599 y el traspaso del mismo bien a su nombre, se hicieron de manera
conjunta, razón por la cual, no podía la entidad demandada registrar el embargo sobre un bien que estaba a nombre de un titular distinto de quien era el demandado en el proceso ejecutivo llevado a cabo por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá. Hizo referencia a una sentencia de tutela que, señaló, había sido proferida en el trámite por ella interpuesto en contra del SETT12, decisión que, en su criterio, refleja el desorden y la inoperancia de la Secretaría de Tránsito, lo que fue el motivo de la falla en el servicio endilgada en la demanda. Afirmó que, en los documentos obrantes a folios 71 y 75 del cuaderno de pruebas, el SETT admitió la existencia de la falla en el servicio, pues señaló que no procedía la inscripción del multicitado embargo, aceptación de culpa que, a juicio de la recurrente, conlleva la existencia de la responsabilidad deprecada, la que debe ser consecuente con los perjuicios causados. 11 Recurso presentado el 16 de enero de 2004 obrante a folios 99 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2004, obrante a folios 106 y 107 del mismo cuaderno. 12 Este documento se acompañó con el escrito de sustentación y reposa de folios 108 a 115 del cuaderno de segunda instancia. Finalmente, aseveró que el nexo causal era claro, así como las consecuencias económicas que produjo la inmovilización del vehículo, todo lo cual aparecía acreditado en el expediente. 2 El trámite de segunda instancia
El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido con providencia del 17 de junio de 200413. Posteriormente, por auto del 30 de septiembre de la misma anualidad14 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió en silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 28 de marzo de 200015, y la cuantía procesal se estimó en treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) por concepto de perjuicios materiales16, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.000.17
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación
permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se reclama se deriva de la retención de un vehículo de propiedad de la actora, como consecuencia de la inscripción de una medida cautelar de embargo y secuestro, la que, según se afirmó en el libelo, transcurrió entre el 5 de noviembre de 1998 y el 13 de mayo de 1999, por lo que al haberse radicado la demanda el 28 de marzo de 2000, resulta evidente que se acudió a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley. 13 Folio 117 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 119 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 8 del cuaderno principal No. 1. 16 Estimación razonada de la cuantía que obra a folio 7 del cuaderno principal No. 1. 17 Decreto 597 de 1988. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308
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