CE-25000-23-26-000-2000-00764-02(35010)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00764-02(35010)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE REPOSICION - Auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso / EXCEPCIONES - Taxativas De la disposición legal transcrita [artículo 348 CPC] y en particular del contenido de su inciso tercero se desprende, en forma clara y como regla general, que el ordenamiento legal de índole procesal ha determinado, de manera imperativa y categórica, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos. Naturalmente la limitación legal en referencia encuentra algunas excepciones que, por su carácter de tales, necesariamente deben constar de manera expresa en normas de superior o igual jerarquía y a su aplicación debe procederse en forma restrictiva, sin que sea admisible, para esos eventos exceptivos, la interpretación amplia ni la aplicación por vía de analogía. Tales excepciones se configuran, fundamentalmente, i) cuando la propia ley autoriza o contempla la formulación subsidiaria de algún recurso adicional al de reposición y el mismo obviamente ha sido interpuesto en esas condiciones, de manera oportuna, como ocurre, por ejemplo, con los recursos subsidiarios de apelación; ii) cuando la ley se encarga de regular, de manera expresa, la interposición del correspondiente recurso de reposición y su respectiva decisión confirmatoria como requisitos de procedibilidad para la interposición de un recurso diferente, tal como sucede con el recurso de queja; iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición, cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será

posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materiay, por contera, no habían sido –ni podido ser-, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna. RECURSOS - Opciones que tiene el juez frente a los mismos / REPOSICION DE LA REPOSICION - Aspectos nuevos / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA - No puede tenerse como un aspecto o un punto nuevo no decidido en la providencia que le precedió Para abundar en argumentos que sirven de soporte a la conclusión que se deja expuesta, importa poner de presente que cuando en contra de una determinada decisión judicial se interponen, de manera oportuna y adecuada, los recursos que la ley contempla y autoriza, el juez de la causa cuenta, en principio, con tres alternativas o posibilidades, a saber: a) confirmar el auto recurrido; b) modificar la decisión impugnada, ó c) revocar la providencia atacada. Así pues, en cualquiera de esas hipótesis, incluida la opción consistente en revocar la providencia atacada –cuestión que en la mayoría de los casos supone lógicamente la adopción, en lugar de la revocada, de una decisión opuesta o contraria a la inicial–, estima la Sala que tal definición de ninguna manera puede tenerse como un aspecto o un punto nuevo no decidido en la providencia que le precedió, pues aunque ambas decisiones –en su contenido, en su alcance, en su sentido e incluso en su forma gramatical–, necesariamente han de resultar distintas, lo cierto es que devienen

de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición, para efectos de determinar si la decisión atacada debe confirmarse, modificarse o revocarse. RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra el auto que resolvió reposición. Improcedencia En línea con las anteriores consideraciones, la Sala considera necesario reiterar que en este caso el recurso de reposición que presentó la entidad pública ejecutada necesariamente se torna improcedente porque, en primer lugar, pretende atacar una decisión que, por expreso mandato legal, no es susceptible de volver a controvertir mediante un nuevo medio de impugnación y, en segundo término, porque el auto controvertido no contiene aspectos nuevos o ajenos a la primera decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010)

Actor: FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO NACIONAL

Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: RECURSO DE ORDINARIO DE SUPLICA-ACCION EJECUTIVA Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, el 14 de agosto de 2009, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación; contra dicha decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación el cual fue admitido por la Magistrada Sustanciadora del proceso mediante auto del 25 de abril de 2008 (fls. 335 a 345, 386 C. Ppal.). 1.2. Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, la parte ejecutada solicitó fijar fecha y hora para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 147 del C.C.A., dado que –según indicó- dentro del proceso radicado con el No. 20001198 se profirió sentencia de primera instancia y, mediante la misma, se decretó la nulidad de las resoluciones que en este proceso se ejecutan; añadió que dicho proceso se encuentra para fallo en esta Sección del Consejo de Estado desde el 6 de junio de 2005; de otra parte, la demandada señaló: “Con el objeto de justificar la solicitud de la audiencia, esa H. Corporación debe tener conocimiento de la existencia del proceso penal que se adelanta ante la justicia penal, en relación con el contrato que conforma el título ejecutivo que se ejecuta en el presente proceso, lo que sin conocimiento de estos hechos, como tampoco lo tenía la demandada, constituyéndose un hecho nuevo que amerita tanto la práctica de la audiencia, como la de practicar la prueba documental de que se allegue al expediente copia del proceso penal o de la

Resolución de acusación dictada por la justicia penal la cual se podrá presentar en la audiencia” (fls. 401 404 C. Ppal.). 1.3. A través de proveído de fecha 10 de octubre de 2008, la Magistrada Conductora del proceso negó la anterior solicitud, por considerar que la misma no se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 147 del C.C.A., comoquiera que lo pretendido con la referida audiencia no es dilucidar puntos de hecho o de derecho, sino exponer la existencia de nuevos hechos (fls. 427 a 428 C. Ppal.). 1.4. Contra la anterior providencia, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición con el objeto de que la misma sea revocada; como fundamento de su inconformidad, la recurrente señalo: “(…) A pesar de ser potestativo del Despacho conceder la audiencia pública, el argumento expresado requiere de la revisión de la parte sustancial que justifica la audiencia, la cual no sólo consiste en poner en conocimiento lo que advierte el Despacho, sino lo que en el fondo se pretende, es dilucidar en audiencia el hechote (sic) que exista una sentencia de primera instancia donde decretó las nulidades de las resoluciones que conforman el título complejo con el cual se ejecuta en el presente proceso. “Igualmente aspiramos en la audiencia dilucidar cuál sería la consecuencia de hecho y de derecho, lo mismo que en relación con los perjuicios que se causarían ...” (fls. 431 a 432 C. Ppal.). 1.5. Mediante providencia fechada en agosto 14 de 2009, la Magistrada

Sustanciadora del Proceso confirmó la decisión recurrida, pues consideró que en los procesos ejecutivos cuya competencia corresponde a esta jurisdicción, la normatividad aplicable es, en su totalidad, aquella consagrada en el Estatuto Procesal Civil, la cual no contempla la posibilidad de la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 147 del C.C.A. (fls. 441 a 443 C. Ppal.).

2. El recurso ordinario de súplica.

El 9 de noviembre de 2009, la parte ejecutada interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. El recurrente fundamentó su inconformidad básicamente en el argumento que se transcribe a continuación: “La única razón que tuvo la H. Magistrada ponente para confirmar es el hecho de que para el proceso ejecutivo no está establecido en el C. de P. C., la audiencia solicitada, pero la providencia no consulta el espíritu del legislador al contemplar esa audiencia en el art. 147 del C.C.A., la cual nada tiene que ver con el argumento de la providencia; el hecho de estar establecida en el C. de P. C., no es argumento jurídico para negarla, debe[n] estudiarse los antecedentes del proceso, las razones fácticas y jurídicas, por lo cual se solicita esta audiencia y tener en cuenta que se solicita es en el trámite de un recurso de apelación ante el contencioso Administrativo” (fls. 447 a 448 C. Ppal.). El 9 de diciembre de 2009 fue enviado el expediente para resolver el recurso de súplica mencionado (fl. 453 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES. 1.- La impugnación contra las decisiones que resuelven recursos de reposición.

Al ocuparse de regular la procedencia del recurso de reposición contra providencias judiciales y las oportunidades para su formulación, mediante disposiciones de obligatorio cumplimiento, comoquiera que se trata de normas expresamente calificadas por la propia ley como de orden público y de derecho público –según los dictados del artículo 61 del propio C. de P. C.–, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 348, determina: “ARTÍCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. (Se ha destacado y subrayado).

De la disposición legal transcrita y en particular del contenido de su inciso tercero se desprende, en forma clara y como regla general, que el ordenamiento legal de índole procesal ha determinado, de manera imperativa y categórica, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos. Naturalmente la limitación legal en referencia encuentra algunas excepciones que, por su carácter de tales, necesariamente deben constar de manera expresa en normas de superior o igual jerarquía y a su aplicación debe procederse en forma restrictiva, sin que sea admisible, para esos eventos exceptivos, la interpretación amplia ni la aplicación por vía de analogía. Tales excepciones se configuran, fundamentalmente, i) cuando la propia ley autoriza o contempla la formulación 1 Así reza el citado artículo 6 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 6.- Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. “Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en esta artículo, se tendrán por no escritas”. subsidiaria de algún recurso adicional al de reposición y el mismo obviamente ha sido interpuesto en esas condiciones, de manera oportuna, como ocurre, por ejemplo, con los recursos subsidiarios de apelación; ii) cuando la ley se encarga de regular, de manera expresa, la interposición del correspondiente recurso de reposición y su respectiva decisión confirmatoria como requisitos de procedibilidad para la interposición de un recurso diferente, tal como sucede con el recurso de

queja; iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición, cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materiay, por contera, no habían sido –ni podido ser-, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna. Acerca del referido inciso 3º del transcrito artículo 348 del C. de P. C., el cual fue declarado exequible sin condicionamiento ni cortapisa de alguna naturaleza, todo por haberlo encontrado plenamente ajustado a la Carta Política, la Corte Constitucional, en pronunciamiento que resulta ilustrativo para el caso que ahora se estudia, señaló: “Así las cosas, encuentra la Corte que el aparte demandado del artículo 348, del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que contra el auto que decide el recurso de reposición no procede ningún recurso, no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos verbales sumarios y ejecutivos, pues una vez notificada la demanda o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, la parte demandada cuenta con su oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción, atacando la providencia que le es desfavorable mediante el recurso de reposición, al cual acude por primera vez tan pronto es notificada del auto admisorio o del mandamiento de pago. Cosa distinta es que contra la decisión que resuelva el recurso de reposición la parte que ha

hecho uso de ese medio de impugnación pretenda interponerlo nuevamente ante una decisión que le es desfavorable, situación que se encuentra prohibida por ministerio de la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la administración de justicia y, para ello, el legislador ha establecido trámites que permitan el cabal cumplimiento a dichos principios. En el evento contrario, es decir, de permitirse la llamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos. Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 150-2 de la Carta Política, adoptadas como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constitución Política”2. (Se ha destacado en negrillas). 2.- Caso concreto. Según se dejó indicado anteriormente, mediante auto fechado en octubre 10 de 2008, la Magistrada Sustanciadora del proceso negó, por resultar improcedente, la audiencia pública prevista en el artículo 147 del C.C.A.; contra esta decisión la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído de 14 de agosto de 2009, en el sentido de confirmar el auto impugnado. A juicio de la Sala la decisión que resolvió el recurso de reposición antes descrito no contiene aspectos nuevos o no decididos en la primera decisión, comoquiera

que se limitó a resolver acerca de la procedencia, o no, de la aludida audiencia pública; por consiguiente, la impugnación que mediante súplica ahora se formula contra dicho auto se torna abiertamente improcedente. Para abundar en argumentos que sirven de soporte a la conclusión que se deja expuesta, importa poner de presente que cuando en contra de una determinada decisión judicial se interponen, de manera oportuna y adecuada, los recursos que la ley contempla y autoriza, el juez de la causa cuenta, en principio, con tres alternativas o posibilidades, a saber: a) confirmar el auto recurrido; b) modificar la decisión impugnada, ó c) revocar la providencia atacada. Así pues, en cualquiera de esas hipótesis, incluida la opción consistente en revocar la providencia atacada –cuestión que en la mayoría de los casos supone lógicamente la adopción, en lugar de la revocada, de una decisión opuesta o contraria a la inicial–, estima la Sala que tal definición de ninguna manera puede tenerse como un aspecto o un punto nuevo no decidido en la providencia que le precedió, pues aunque ambas decisiones –en su contenido, en su alcance, en su sentido e incluso en su forma gramatical–, necesariamente han de resultar 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032-06, fechada en enero 26 de 2006. Magistrado Ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra. distintas, lo cierto es que devienen de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición, para efectos de determinar si la decisión atacada debe confirmarse, modificarse o revocarse.

Precisamente en esa dirección, con claridad meridiana, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, para efectos de puntualizar que3: “………………… 2a.) - Al decidir el recurso, el juez puede revocar la providencia anterior, o modificarla o negar la solicitud. Si revoca o confirma, contra este auto no puede proponerse otra vez el mismo recurso. Si el nuevo auto modifica el anterior, e incluye decisiones que no fueron objeto del recurso, se autoriza emplear nuevamente este remedio, pero sólo respecto de aquello que no se hallaba contenido, ni aun implícitamente en él, para evitar que los procesos sean de carácter indefinido. 3ª.) - El artículo 349 (sic) del c. de p. c., in fine, consagra la regla general consistente en que ‘El auto que DECIDE la reposición no es susceptible de ningún recurso’ (se relieva), o sea que no hay reposición de reposición, prohibición legal cuyo fundamento racional está en el sistema preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las cuales se alargaría demasiado el procedimiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden público. Si la ley permitiera pedir reposición de reposición, en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable dentro del criterio que predomina en el derecho moderno de buscar, sin sacrificio por supuesto del derecho de defensa, la más rápida y más eficaz por consiguiente administración de justicia. 4a.) - El apuntado principio no es sin embargo absoluto. La misma norma

transcrita lo salva para los supuestos en que el auto que DECIDE LA REPOSICIÓN ‘contenga puntos no decididos en el anterior’. Como lo ha entendido la doctrina, por ‘puntos no decididos’ que para estos efectos también se los califican de ‘nuevos’, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, pero no en sus considerandos; es decir, que las nuevas argumentaciones que esgrima el juez, las razones complementarias o sustitutivas que tengan en cuenta para confirmar o alterar las conclusiones del primer auto no pueden considerarse como PUNTOS

NO DECIDIDOS O NUEVOS.

Cuando el resultado de la primera reposición es la revocatoria total del auto impugnado, no hay novedad jurídicamente hablando; es claro que gramaticalmente el contexto de la providencia es distinto al 3 Sala de Casación Civil, auto de junio 9 de 1980. M.P. Humberto Murcia Ballén. de la primera y que su decisión es la contraria: el auto que admite una demanda y el que revoca ese, son, en su contenido, antitéticos, opuestos. Pero no puede en rigor jurídico decirse que el último contiene puntos no decididos en el anterior, pues en verdad que lo estudiado y decidido en ambas providencias es el mismo punto: si la demanda es o no admisible. Sobre esta materia conceptúa Hernando Morales: ‘... obviamente, la decisión u orden que remplaza la revocada no es punto nuevo. Sólo tiene ese carácter un proveimiento extraño al que ha sido objeto del recurso...’4. Y Hernando Devis Echandía también sostiene el mismo criterio al afirmar que ‘Cuando el auto que falla la reposición se limita a revocar total o

parcialmente el anterior, no puede alegarse punto nuevo para una nueva reposición ...’5 (Negrillas fuera del texto original). En línea con las anteriores consideraciones, la Sala considera necesario reiterar que en este caso el recurso de reposición que presentó la entidad pública ejecutada necesariamente se torna improcedente porque, en primer lugar, pretende atacar una decisión que, por expreso mandato legal, no es susceptible de volver a controvertir mediante un nuevo medio de impugnación6 y, en segundo término, porque el auto controvertido no contiene aspectos nuevos o ajenos a la primera decisión. Si bien es cierto que la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado, mediante auto fechado en diciembre 1° de 20087 resolvió un recurso de súplica interpuesto contra un auto que, a su vez, desató un recurso de reposición, la Sala en esta oportunidad estima pertinente precisar que con dicho pronunciamiento no se produjo un cambio a la Jurisprudencia que sobre esta materia ha venido sosteniendo la misma Sala y, por ello, mediante la presente providencia se reafirma la posición jurisprudencial que, según se dejó indicado, ya la misma Sala adoptó a través del pronunciamiento fechado en mayo 21 de 2008, expediente 34.762, el cual, a su turno, fue reiterado en el Auto de agosto 6 de 2008, expediente 34.240. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 4 Parte general, pág. 548/49. Ed. 1973. 5 T. I, pág. 457/58. Ed. 1972. 6 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció a través de

providencia fechada en mayo 21 de 2008, dictada dentro del expediente 34.762. MP. Ramiro Saavedra Becerra. Tesis jurisprudencial reiterada en auto del 6 de agosto de 2008. Exp. 34.240. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto proferido el 1° de diciembre de 2008, dentro del expediente 34.240. MP. Enrique Gil Botero.

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, el recurso de súplica interpuesto por la sociedad ejecutada contra el auto proferido el día 14 de agosto de 2009, por la

señora Magistrada Sustanciadora. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de la señora Magistrada Ponente para continuar con el trámite del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

SERGIO MUÑOZ LAVERDE CARLOS ARIAS ARISTIZABAL

Conjuez Conjuez Ausente

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