CE-25000-23-26-000-2000-00780-01(23587)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00780-01(23587)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No tiene vocación de doble instancia en este caso / FACTOR OBJETIVO El ordinal segundo del artículo 20 del C. de P.C. establece que para determinar la cuantía de un proceso se debe atender “al valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Teniendo en cuenta la norma transcrita, en el presente asunto la pretensión mayor ascendía a la suma de $17563.000. La demanda fue presentada el 28 de marzo de 2000 y en esa oportunidad para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia la pretensión mayor debía ser igual o mayor a $26.382.000; por consiguiente, este proceso desde su presentación era de única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00780-01(23587)A
Actor: MARÍA ANGÉLICA MEDINA ÁLVAREZ
Demandado: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de
la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 4 de julio de 2002, mediante el cual denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2002.
ANTECEDENTES
1. Los señores MARIA ANGELICA MEDINA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores NATALIA ANDREA y MARIA ALEJANDRA; GLORIA MARINA HERNANDEZ en representación de su hijo
menor ARGEMIRO HERNANDEZ; ELDA GUTIERREZ HURTADO, JOSE
LEONARDOPEREZ (padres); GLADIS, PATRICIA, ISABEL y WILSON PEREZ GUTIERREZ(hermanos); ENCARNACIÓN ALVAREZ CUELLAR(suegra) mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia y Derecho - Instituto Nacional Penitenciario INPEC, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte el señor ARGEMIRO Pérez Gutiérrez.
2. El a quo mediante sentencia del 9 de mayo de 2002 accedió las pretensiones de la demanda.
3. Inconforme la parte demandada con lo decidido interpuso recurso de apelación, el cual se denegó por improcedente mediante auto del 4 de julio de 2002, por considerar que el asunto de la referencia es de única instancia.
4. Contra este último la parte demandada presentó recurso de reposición, resuelto por auto del 15 de agosto de 2002, el cual no repuso la decisión anterior y ordenó
expedir las copias solicitadas para que se surtiera recurso de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto recurrido, por las razones que a continuación expone: La parte actora en la demanda solicitó que por perjuicios morales se le reconociera a cada uno de los demandantes la suma correspondiente a 1.000 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda (28 de marzo de 2000) ascendían a la suma de .$17.653.000 y solicitó que se le reconociera como perjuicio material en favor de su compañera permanente María Angélica Medina Alvarez, de su hijas menores Natalia Andrea Medina Alvarez y María Alejandra Gutierrez Medina la suma de $33.600.000, lo que quiere decir que le correspondería a cada una la suma de $11.200.000. De acuerdo con lo anterior la mayor de las pretensiones asciende a $17.653.000 correspondiente al perjuicio moral para cada uno de los actores valorado en 1000 gramos de oro. El ordinal segundo del artículo 20 del C. de P.C. establece que para determinar la cuantía de un proceso se debe atender “al valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.”. Teniendo en cuenta la norma transcrita, en el presente asunto la pretensión mayor ascendía a la suma de $17563.000. La demanda fue presentada el 28 de marzo de 2000 y en esa oportunidad para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia la pretensión mayor debía ser igual o mayor a $26.382.000; por consiguiente, este proceso desde su presentación era de única instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : Estimase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESUS MARIA CARRILLO B. ALIER EDUARDO HERNANDEZ E
Presidente de Sala