CE-25000-23-26-000-2000-00786-01(25958)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00786-01(25958)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación: 2500022326000200000786-01 (25958)
Actor: AURA MARIA TORRES MOYA
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE
LA NACION Asunto: REPARACION DIRECTA De conformidad con la prelación de fallo concedida al presente asunto mediante auto de 21 de octubre de 20091, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
AURA MARIA TORRES MOYA, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a la que señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el 1 Fl 224 Cdno Principal día 30 de marzo de 2000 solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las entidades demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se las declare administrativamente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios que le causaron
al no haberse proferido resolución de acusación en contra del señor
JUAN CARLOS VELANDIA BERNAL.
Consecuencialmente solicitó se las condene a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda legal de 5000 gramos oro. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de QUINIENTOS
CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($543.639.952).
Para fundamentar sus pedimentos expuso, en síntesis, que: El día 20 de noviembre de 1996, la señora AURA MARIA VILLALBA LOPEZ, hija de la demandante, fue atropellada por vehículo de Placas BBQ No -599 conducido por JUAN CARLOS VELANDIA BERNAL, accidente que le causó la muerte en forma inmediata. Afirma la demanda que la investigación penal adelantada por el hecho, correspondió a la Fiscalía 5 Seccional de Fusagasugá, despacho que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor VELANDIA BERNAL y, posteriormente, profirió Resolución de Preclusión de la investigación a su favor, pese a que –en su criteriose hallaban configurados todos los presupuestos que la norma procesal exigía para que se hubiera dictado Resolución de Acusación, como eran: la identificación de la persona que cometió el delito y que la conducta investigada este tipificada como delito. Indica el libelo que dicha decisión fue apelada por la parte civil y
confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca., Considera la actora que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales le han causado perjuicios, toda vez que dependía de su hija para su mantenimiento y, en la actualidad, se encuentra totalmente desamparada y sin fuentes de ingreso que le permitan cubrir sus gastos.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 2 de mayo de 2000, siendo adicionada mediante escrito radicado el 17 de las mismas calendas, adición que fue aceptada por auto de junio 8 de ese año, actuaciones éstas que fueron notificadas en debida forma a las demandadas y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 27-36 Cdno Principal). Dentro del término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y solicitó se negaran las pretensiones por considerar que no se encuentra acreditada una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho que pudiera configurar error judicial, toda vez que la investigación penal realizó una valoración seria de las pruebas obrantes en el proceso y, como parte civil, tuvo la oportunidad de intervenir activamente en el proceso adelantado por la muerte de AURA MARIA VILLALBA TORRES. Estimó que la decisión de precluir una investigación penal, no puede considerarse como causal para que la parte civil del proceso reclame indemnización del Estado, ya que es deber de la Fiscalía hacer una investigación imparcial sin que exista en todos los casos la obligación de proferir Resolución de Acusación en contra de los implicados en este tipo de averiguaciones (Fls 44-53 Cdno Principal).
En el mismo escrito formuló llamamiento en garantía al Fiscal que conoció del proceso penal en primera instancia, Dr MIGUEL ORLANDO PEÑA P, petición que fue negada por el a quo mediante proveído de 26 de septiembre de 2000 al no encontrarse acreditados los requisitos del articulo 55 y 57 del C.C.A. (Fl 64 Cdno principal). La Rama Judicial allegó escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea (Fl 68-82 Cdno Principal). Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl 151 Cdno Principal), oportunidad procesal de la cual hicieron uso la parte actora y la Fiscalía General de la Nación para insistir en sus criterios (Fl 152-162 Cdno Principal). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar en tanto que, revisadas las decisiones judiciales acusadas de error, las encontró acordes con el ordenamiento jurídico, debidamente motivadas y con un adecuado análisis de la prueba.
Igualmente estimó que el error judicial no puede predicarse frente a las interpretaciones que el juez haga de la norma y de la prueba, en tanto los funcionarios judiciales tienen autonomía en la toma de sus decisiones siempre y cuando se encuentren sometidas a la ley.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el sentido de indicar que se
encontraban acreditados en el proceso los presupuestos del error judicial cometido, en tanto se agotaron los recursos de ley contra las providencias judiciales y, además, se encontraba demostrada la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del señor JUAN CARLOS VELANDIA BERNAL, al causar la muerte de la señora
AURA MARIA VILLALBA TORRES.
Hizo referencia a las pruebas practicadas en el proceso penal, en especial al acta de levantamiento del cadáver de la señora VILLALBA TORRES y al testimonio del señor JULIO ENRIQUE QUINTERO ROJAS, de los cuales se dedujo que, a su juicio, el accidente se había producido por el exceso de velocidad del vehículo causante del accidente, el cual se encontraba compitiendo con otro automotor, conducta que consideró abiertamente reprochable y frente a la cual debió el investigador penal dictar la correspondiente medida de aseguramiento contra el señor VELANDIA BERNAL y la respectiva Resolución de Acusación con el fin de que dicho crimen no quedara impune.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 28 de noviembre de 2003 (Fl 195 Cdno Principal). En firme dicha providencia, mediante auto de 30 de enero de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 199 Cdno Principal), oportunidad procesal de la que hizo uso la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos sostenidos a lo largo del proceso (Fl 159-162 Cdno Principal).
Tanto demandante, como la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de septiembre de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que se debate una de las causales contempladas en la ley 270 de 1996, como es el error judicial. Toda vez que la alzada se interpone por la parte demandante en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine, el término para iniciar el conteo de la caducidad debe tener como punto de partida, la providencia por la cual la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca confirmó la Resolución de Preclusión de la investigación adelantada contra JUAN CARLOS VELANDIA BERNAL, puesto que a partir de esa decisión se consolidó el supuesto error judicial que se endilga en la demanda. Tal proveído obra en copia auténtica2, calendado a 24 de agosto de 1998 y, pese a no contar
con la respectiva constancia de ejecutoria, es posible deducir del mismo que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, toda vez que ello se hizo el 30 de marzo de 2000 (Fl 13 Cdno Principal)
3. Sobre la responsabilidad del Estado originada en error judicial.
Si bien, antes de la expedición de la Constitución de 1991 existió debate acerca de la responsabilidad del Estado derivada del error judicial, lo cierto es que tal situación vino a ser esclarecida en su totalidad bajo la concepción del artículo 90 de la actual Carta Política, en el cual se estableció que el Estado se encontraba obligado a responder por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, órbita dentro del cual no pueden verse sustraídos los funcionarios judiciales. Lo anterior fue ratificado con la expedición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual en sus artículos 67, 68 y 69, estableció, de forma expresa y autónoma, tres títulos de imputación 2 Fl 161-166 Cdno de pruebas. derivados directamente de la actuación judicial como son: el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto al primero de los anotados títulos, es del caso destacar que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado como requisitos para su configuración, la existencia de una decisión judicial en firme, pero contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que deberá ser resarcido3.
Igualmente, se ha estimado que no se hace necesaria la demostración de un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho dentro del cuerpo de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues que tales aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal. Tales planteamientos, además, deben tener en cuenta la autonomía e independencia que rige la actividad judicial, en la cual, pese a ser deseable, lo cierto es que no es posible determinar la existencia de una única respuesta jurídica adecuada a los problemas que se traigan a consideración del operador jurídico y, en consecuencia, ha sido criterio reiterado de la Sección, el entender que la responsabilidad derivada del error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño, no encuentren su justificación fáctica o jurídica al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Así se explicó por la Sección en sentencia de 2 de mayo de 2007. Se dijo entonces sobre este particular: “...toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decisor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez Sentencia de 14 de agosto de 2008. Exp. 16594
razonamiento silogístico, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados, darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”.4 Negrillas fuera de texto. Finalmente, la Sección ha precisado que el análisis de las proveídos a los cuales se endilgue error, no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse en estos casos a la verificación de existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de
trasgredir el principio de cosa juzgada5.
4. Lo probado en el proceso. Inexistencia de error judicial en el caso concreto.
Se aportó al proceso, copia auténtica parcial de diversos fragmentos procesales del expediente penal adelantado por la muerte de la señora AURA MARIA VILLALBA TORRES, elementos que pueden ser valorados en su integridad en cuanto a la prueba testimonial que contienen, con excepción de la indagatoria rendida por el señor JUAN CARLOS VELANDIA6, toda vez que fueron practicados por la parte contra quien se aducen y, de conformidad, con lo expresado 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576. 5 Idem. por esta Corporación que en anterior pronunciamiento se refirió al tema en los siguientes términos7: “Ahora bien, respecto de los testimonios rendidos ante la jurisdicción penal militar, se debe tener en cuenta lo afirmado por la Sala en otras ocasiones, en el sentido de que, en casos como el que es objeto de estudio, tales pruebas pueden ser valoradas, pues se practicaron con audiencia de la parte contra quien se aducen. En efecto, ha dicho lo siguiente: “ ‘... Sobre este punto, es pertinente advertir que, si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el
reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento ....’ ”.8 Aclarado lo anterior, se tiene que a folio 46 del cuaderno de pruebas, obra informe rendido por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de Fusagasugá, en el cual se consignó que la muerte de la señora AURA MARIA VILLABA TORRES, fue causada por vehículo automotor conducido por CARLOS VELANDIA BERNAL, de quien se afirmó manejaba a “execiva (sic) velocidad que sobrepasa los 150 kilómetros por hora”. Obra, así mismo, a folios 99-102 del cuaderno de pruebas, copia auténtica de la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del señor JUAN CARLOS VELANDIA, en la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de 6 Toda vez que dicha diligencia es recepcionada sin la gravedad del juramento –como en tal caso lo impone la ley-, y, en consecuencia, no cumple con los requisitos para ser considerada como prueba testimonial, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 31 de marzo de 2005, Consejero Ponente RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Expediente 16237, reiterada recientemente en Sentencia de 18 de febrero de 2010 Exp.18756 Consejero Ponente. ENRIQUE GIL BOTERO.
8 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 13623. Fusagasugá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, ya que si bien se encontraba acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito, consideró que era posible la existencia de culpa de la víctima, al intentar atravesar imprudentemente la vía sin percatarse de la presencia de vehículos cercanos. Igualmente aparece prueba testimonial recaudada dentro del proceso, de la cual puede diferenciarse la versión dada por los residentes del lugar quienes se encontraban en posiciones cercanas a la vía al momento del accidente, los cuales afirmaron no haber presenciado el momento exacto en que ocurrió el accidente, pero si observaron que momentos antes del mismo el vehículo que lo causó se desplazaba a velocidad excesiva. Y concordante a las mismas, el declarante JULIO ENRIQUE QUINTERO ROJAS, consideró que dicha situación ocurrió como consecuencia de una competencia entre el vehículo del sindicado y otro automotor de la misma empresa9 . De otra parte, obran, también, los dichos de los señores JAIME VILLARREAL y HENRY BARBOSA10, compañeros de trabajo de VELANDIA BERNAL quienes, en líneas generales, afirmaron que al momento del accidente, aquel se encontraba sobrepasando a otro vehículo automotor (bus) cuando intempestivamente se le cruzó por delante la señora VILLALBA TORRES sin que el conductor del vehículo tuviera tiempo de realizar maniobra alguna para esquivarla. Una vez practicada la correspondiente investigación, la Fiscalía de
conocimiento, declaró la preclusión de la actuación, toda vez que, del examen integral de la prueba recaudada, pudo concluir que no era posible determinar cuál era la velocidad máxima permitida para la carretera donde ocurrió el accidente, amén de considerar con alto grado de probabilidad que el hecho se habría ocasionado por la conducta imprudente de la señora VILLALBA TORRES. Bajo tal entendimiento, así se motivó la decisión adoptada: 9 Declaración obrante a Fl 62-64 Cdno de pruebas. Dicha conclusión fue extraída del dicho del testigo quien manifestó “También escuche a un señor que es conductor de un bus de Chía fue y me dijo: huy hermano semejante descaro el de la camioneta verde le decía al conductor de la camioneta blanca, fresco chino fresco que no ha pasado nada y no se le olvide que le gane el almuerzo, de todas maneras me debe el almuerzo”. 10 Fls 87-98 Cdno de pruebas. “En este orden de ideas, baste mencionar que como corolario de lo aseverado, hasta este instante, si bien es cierto se encuentra más que demostrado, que VELANDIA BERNAL imprimía al rodante a su mando una velocidad superior a los ochenta kilómetros por hora, pero de todas maneras su desplazamiento lo hacía por una carretera o autopista donde se tiene prelación para los automotores, sin que ello implique un desmedro para la seguridad y garantía de los peatones, nótese que en las fotografías números tres (3) y siete (7) del respectivo álbum elaborado simultáneamente con la inspección de cadáver, a lo lejos, observamos que existe una SEÑAL
PREVENTIVA, acerca de la existencia de PEATONES en la vía, lo que a la par, nos debe indicar la existencia en el mismo sentido de una SEÑAL REGLAMENTARIA de límite de velocidad, máximo permitido. Desafortunadamente, esta información no fue suministrada oportunamente con los informes anexos a las diligencias, que nos pudiera establecer o determinar de una vez la infracción por parte de VELANDIA BERNAL a estas señales… “…Lo anterior, nos conduce inevitablemente a la conclusión que en efecto, hubiere sido una situación o la otra de las mencionadas en esta resolución, vale decir si existió o no el bus, o si las camionetas iban en procura de ganar la delantera en la carretera, de todas maneras, es muy probable que ella, (la obitada) en razón de esa confianza, no se percatara de la presencia de los rodantes, o en forma imprudente, hubiera visto como previsible el que alcanzara a ganar la otra orilla, creando ese riesgo no permitido y desaprobado, a tal punto que esa conducta fue la generadora de la situación que nos ocupa…” Dicha decisión fue apelada por la parte civil, y conocida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, despacho que al confirmar la decisión de instancia, reiteró la falta de prueba del exceso de velocidad alegado, conclusión que se veía reforzada por los resultados de la prueba técnica existente en el proceso11 que indicaba la imposibilidad de que dicho vehículo alcanzara una velocidad superior a los 90 Kms por hora, circunstancias que explicó la
providencia aludida de la siguiente manera12: 11 Tal dictamen pericial no obra en las copias remitidas al proceso. 12 Fl 161-165 Cdno de pruebas “5.3. En el caso en estudio, observamos ausentes los indicios de entidad grave que exige la norma en cuestión al igual que testimonio o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad penal que se le pretende radicar al procesado Juan Carlos Velandia Bernal, como lo exige la norma en estudio pues atendiendo que la cual como forma de reproche penal parte de la omisión al deber del debido cuidado , que no es otra cosa que un error en el decurso de la actividad riesgosa, en este caso, el conducir vehículos automotores, debe aparecer probada, huelga decir que esa omisión debe ser generada por imprudencia, negligencia, impericia, temeridad y violación de reglamentos entre otros y a pesar que en el caso que se debate emergería la temeridad por violación de reglamentos como lo es el exceso de velocidad, esa infracción de tránsito no encontró el eco probatorio que pregona el impugnante. “5.4. En efecto, un número de testigos que estrictu (sic) sensu, no son de visu del momento previo al impacto con el cuerpo de la occisa relatan un posible exceso de velocidad que extraen del mismo lugar de los hechos pues como muestran las fotografías y se afirma a todo lo largo del proceso es una recta donde se desarrollan altas velocidades, de conformidad con el Código de Tránsito, el máximo de velocidad en carretera es de 80 kilómetros por hora, de conformidad con la frenada y lo dicho por el perito, esa velocidad
seria supera en más de 100 kilómetros que cotejada con el estudio técnico hecho por el ingeniero de la Compañía Colombiana Automotriz a quien se le solicitó y así parezca algo parcial por tener interés en el proceso, pone de manifiesto que por el tipo de vehículo una maniobra a más de 90 kilómetros por hora, pondría en peligro la estabilidad del mismo y este inevitablemente se volcaría, lo que no ocurrió en este caso…. “…5.6. En este orden de ideas, faltó por esclarecer si en verdad una camioneta de ese tipo puede desarrollar 150 kilómetros por hora, no se practicó inspección judicial al lugar de los hechos por parte del funcionario de instrucción, (ni tampoco lo informaron los investigadores del C.Y.I) para establecer que topo de señales de tránsito existan en esa recta, que permitiera adelantar vehículos o preventivas relacionadas con el paso de peatones o presencia o aproximación de área urbana…” Por lo anterior concluyó que no se encontraba acreditado el nexo causal necesario para endilgar culpabilidad, sino que, por el contrario, del acervo probatorio se desprendía una falta de certeza tal que impedía se profiriera resolución de acusación en contra de VELANDIA BERNAL. Tal situación fue retenida por el señor Fiscal Delegado ante el Tribunal de la manera que sigue13: “…5.8. En consecuencia, no es que el caso fortuito haya tenido una comprobación como lo exige esa causal excluyente de la culpabilidad, sino que el nexo casual que se exigen en la culpa no tuvo la adecuada acreditación procesal y por ende como lo hemos
dicho en otras oportunidades la ausencia de requisitos para acusar revierte en una verdadera causal objetiva de preclusión cuando se trata de calificar el mérito investigativo, amen que el Fiscal debe llevar a la acusación y por tanto al juzgamiento los procesos en donde verdaderamente se plasmen los requisitos exigidos por el Art 441 del C. de P. Penal con la suficiencia probatoria allí requerida, de manera que al juzgador le lleve certeza y no incertidumbre”. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con los criterios esbozados en la parte inicial de la presente providencia, se tiene que las providencias proferidas por los fiscales del conocimiento fueron adoptadas con base en razonamientos justificados, teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso y escogiendo una interpretación hermenéutica jurídicamente aceptable, independientemente de que ésta sea compartida o no por la Sala, por cuanto, se reitera, el juicio de responsabilidad por error judicial no constituye una nueva instancia del proceso en el cual se originó el presunto error judicial que se endilga. En este punto debe resaltarse que las mentadas decisiones tuvieron como sustento la falta de elementos probatorios que le permitieran fundamentar un escrito de acusación ante el juez penal, máxime cuando la prueba testimonial ponía de presente la existencia de claras contradicciones , a lo que se agregaba que no se probó fehacientemente el exceso de velocidad aducido respecto del vehículo causante del accidente, a todo lo cual se sumaba una muy alta posibilidad de que el accidente se hubiera producido por una 13 Idem.
conducta imprudente de la propia víctima al intentar atravesar la vía en cuestión. A lo que se deja visto ha de sumarse que si bien la comisión del hecho por parte de VELANDIA BERNAL se encuentra debidamente probada, tal situación no basta, como parece entender la parte actora, para proferir en todos los casos resolución de acusación, por cuanto la misma norma procesal preveía14 que, además, se hacía necesario para que tal determinación pudiera adoptarse que “exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”. Lo anterior resulta suficiente para concluir que las providencias atacadas por la parte actora no permiten deducir el error judicial aducido en la demanda del cual hace depender ésta la responsabilidad estatal, por lo que se impone forzosamente la confirmación de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, como en efecto se hará.
5. Costas.
Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMAR la sentencia de 10 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 14 Artículo 441 del Decreto 2700 de 1991