CE-25000-23-26-000-2000-00831-01(26653)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00831-01(26653)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por Agente de Policía contra compañera permanente / MUERTE DE CIVIL DE SEXO FEMENINO – Con arma de fuego por esposo contra compañera permanente siendo miembro de la Policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de compañera permanente de Agente de la Policía en Municipio de Guayabetal Cundinamarca / PERSPECTIVA DE GENERO – Al ocasionarse muerte de persona de sexo femenino por su esposo con arma de dotación oficial El 24 de abril de 1998, estando en disponibilidad al encontrarse destacado como escolta permanente de la alcaldesa de Guayabetal, el patrullero Hernández Gaviria, después de haber ingerido bebidas embriagantes junto a un grupo de amigos, intencionalmente percutió su arma de dotación oficial contra su compañera permanente, la menor de edad Nini Johana Ospina, ocasionándole la muerte inmediata por shock neurogénico secundario a maceración cerebral del tallo cerebral por proyectil de arma de fuego. Por los hechos relatados fue investigado penalmente por la justicia ordinaria que lo condenó a pena principal de 25 años de prisión, decisión que fue confirmada en segunda instancia. COPIA SIMPLE - Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Con valor probatorio si obran a lo largo del plenario y fueron sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Con valor probatorio En lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio
del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. (…) las pruebas aportadas por parte de diversas entidades a solicitud del juez, pero allegadas en copia simple, se considerarán auténticas por el simple hecho de haber sido emitidas por autoridades públicas.
NOTA DE RELATORIA: En relación al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PRUEBA TRASLADADA - Régimen legal / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Apreciable si en proceso primitivo se hubieren practicado a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal con valor probatorio / VERSION LIBRE E INDAGATORIA – Sin valor probatorio por carecer del requisito del juramento Con respecto a la prueba trasladada del proceso penal cuya práctica se solicitó en la demanda y fue decretada en el auto de pruebas, se le dará valor probatorio de acuerdo con lo dicho en el artículo 185 del CPC – por remisión directa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso
primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el sub lite, los procesos primitivos se adelantaron contra un miembro de la Policía Nacional, parte demandada en el proceso que ahora se decide; en consecuencia, los testimonios que allí reposan serán valorados en su integridad pues el implicado asistió e intervino en su práctica, situación que haría inocua la ratificación de la que habla el artículo 229 del CPC. No obstante lo anterior, ni las versiones libres ni las indagatorias que reposen en dichos expedientes serán tenidos en cuenta por carecer del requisito de juramento considerado indispensable -en los términos del artículo 227 del CPC-, para ser apreciadas como declaraciones de terceros.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227
PRUEBAS EN RECURSO DE QUEJA - Sin valor probatorio por no tener pronunciamiento del juez conductor del proceso y guardar silencio el interesado En lo que se refiere a las pruebas anexadas al recurso de queja, sobre las cuales el demandante insistió en el recurso de apelación, no se les dará valor probatorio por cuanto a pesar de que el juez conductor del proceso no hizo manifestación alguna sobre su valoración, el interesado mantuvo silencio frente al auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación, y frente al que dio traslado para
presentar alegatos de conclusión, por lo que cualquier eventual nulidad que pudiera desprenderse de la falta de pronunciamiento, quedó subsanada en los términos del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Igual sucede con las pruebas solicitadas en el mismo recurso de queja.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de compañera permanente por Agente de la Policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento que configura responsabilidad patrimonial del Estado De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”. En el sub lite, la muerte de la joven Nini Johana acreditada mediante registro civil de defunción es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijuridico como elemento de configuración de la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Sus actuaciones comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen nexo con el servicio público / FUNCIONARIO PUBLICO - Cuando es autor del hecho no vinculada
al Estado si actúa dentro de su ámbito privado NOTA DE RELATORIA: En relación a la culpa personal del agente, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2005; Exp. 15914 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por muerte de civil / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configurada al no actuar al momento de manipular arma de dotación oficial prevalido de su condición de autoridad pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA – No se configuró al producirse el daño antijurídico en desarrollo de sus actividades privadas / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Su uso no implica por si solo responsabilidad patrimonial del Estado Encuentra la Subsección con base en el acervo probatorio referenciado ad supra, que no puede endilgarse responsabilidad en la administración por la muerte de la joven Nini Johana pues el homicida pese a encontrarse en disponibilidad para el servicio, estaba atendiendo asuntos exclusivamente personales concretados en la ingesta de bebidas alcohólicas con un grupo de amigos, reunión posterior a la cual se dirigió con su compañera a descansar en su casa de habitación; es decir que al momento de manipular su arma, el señor Hernández Gaviria no actuaba prevalido de su condición de autoridad pública. Así las cosas, el daño se produjo en evidente desarrollo de actividades privadas al margen de las funciones del cargo público que ostentaba el homicida para la época de los hechos, razón por la cual fue condenado a pena de prisión impuesta por la justicia ordinaria, demostración
adicional de que la muerte no fue infligida por causa y razón de su adscripción a la entidad estatal mencionada. Lo anterior, con independencia del incumplimiento grave de los reglamentos disciplinarios que se le imponía cumplir y que le ordenaban abstenerse de mezclar el uso de armas de fuego con bebidas embriagantes tal y como lo indica el numeral quinto del decálogo de seguridad del uso de armas de fuego. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL – Inexistente dado que no siempre que se produce tal vinculación se entiende que es la administración la que actúa / NEXO INSTRUMENTAL – Refiere a la conducta y al nexo físico no al nexo jurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL HECHO DE SUS AGENTES - Solo se compromete cuando tienen nexo o vínculo con el servicio público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA – Inexistente al no acreditarse que hechos ocurridos tuvieran vínculo con el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA – No se configuró debido a que muerte de compañera permanente por Escolta de la Policía ocurrió por problemas maritales Ante la prueba de que el arma utilizada para terminar con la vida de su compañera permanente efectivamente era la de dotación oficial, se recuerda que por sí solo este hecho no es suficiente para endilgar responsabilidad en la Nación, pues como lo ha dicho esta Corporación, “no siempre que se produce tal vinculación se
entiende que es la Administración la que actúa, porque el nexo instrumental refiere a la conducta y al nexo físico, no al nexo jurídico”. En todo caso, el agente Hernández Gaviria no se encontraba obligado a hacer entrega de su arma finalizada la jornada laboral, por cuanto sus funciones como escolta de la alcaldesa del municipio al que estaba adscrito le imponían la obligación de estar en permanente disponibilidad. En consecuencia, cualquier análisis sobre la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes resulta innecesario, pues esta Corporación ha sostenido que “las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”, vínculo que no se acreditó ni permite al juez de alzada concluir que se “trataba de una manifestación del desempeño o ejercicio de un cargo público”. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada pues la alegada culpa personal del agente que la demandada esgrimió al considerar que los hechos no tuvieron vínculo alguno con el servicio por tratarse del desenlace de sus problemas maritales, se configura en el caso de autos y libera de toda responsabilidad a la entidad demandada. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes, consultar sentencia de 10 de febrero de 2011; Exp.19123
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00831-01(26653)
Actor: ANA TULIA RENDON Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de agosto de 2003, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 12 de abril de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo –decreto 01 de 1984-, la señora Ana Tulia Rendón Arias, y los señores William, Alexander y Jesús Fernando Ospina Rendón actuando todos en nombre propio; y la señora Luz Marina Ospina Rendón, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de sus hijas menores de edad Paola Andrea y Ángela Catherine Ospina, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 4 del cuaderno principal): “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de su hija, NINI JOHANA
OSPINA, ocurrida con fecha ABRIL 24 DE 1998, en el municipio de Guayabetal, departamento de Cundinamarca, como consecuencia del disparo recibido del agente de Policía Nacional ARMANDO HERNANDEZ GAVIRIA. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios y daños morales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para LUZ MARINA OSPINA RENDON, mil (1000) gramos de oro fino en su condición de madre de la víctima.
2. Para ANA TULIA RENDÓN ARIAS, WILLIAM OSPINA RENDON, ALEXANDER OSPINA RENDON, JESUS OSPINA RENDON, ANDREA OSPINA Y ANGELA CATHERINE OSPINA, Mil (1000) gramos de oro para cada uno en su condición de abuela, tíos y hermanos de la víctima.
TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar a favor de LUZ MARINA OSPINA RENDON los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hija NINI JOHANA OSPINA, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario mínimo legal vigente al 24 de abril de 1998, o sea la suma de
DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS ($203.826) pesos mensuales más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales.
2. La vida probable del demandante, y la edad de DIECISÉIS (16) AÑOS de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia
Bancaria.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 24 de abril de 1998, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura”.
Para fundamentar el anterior petitum, la parte demandante se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 24 de abril de 1998, la joven Nini Johana Ospina fue asesinada por su compañero permanente, el agente de policía Armando Hernández Gaviria. Los hechos ocurrieron dentro de la habitación que compartían en el municipio de Guayabetal (Cundinamarca), con arma de dotación oficial configurándose así una falla en el servicio pues por un lado, su entrega no fue solicitada por el superior al finalizar el turno de aquél; y por el otro, fue utilizada imprudentemente después de que el homicida y su víctima pasaron la tarde con algunos amigos tomando aguardiente. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó copia de los registros civiles de nacimiento de quienes conforman la parte demandante, el registro civil de defunción de la víctima, y la resolución de acusación junto con las sentencias
condenatorias proferidas en primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal adelantado contra el señor Hernández Gaviria por el homicidio simple en el cuerpo de la joven Nini Johana. Adicionalmente, solicitó oficiar al Juez Penal del Circuito de Cáqueza para que remita copia de la investigación penal adelantada por la muerte de la joven Nini Johana, y a la Dirección General de la Policía Nacional para que arrime la hoja de vida del agente Hernández Gaviria. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 12 de mayo de 2000 (folio 12 del cuaderno principal), y notificada personalmente a la Policía Nacional el 6 de julio siguiente (folio 15 del cuaderno).
El primero de septiembre de 2000, el apoderado de la Policía Nacional contestó ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Al efecto, advirtió que “No siempre que se produce un daño el Estado debe responder patrimonialmente, pues debe examinarse en cada caso lo que se espera del servicio, las circunstancias que rodean el hecho, es así entonces como la falla del servicio debe existir, estar plenamente probada y relacionarse directa y concretamente con la producción del daño para que sea posible deducir la responsabilidad de la administración” (folio 26 del cuaderno principal).
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas en auto del 22 de septiembre de 2000 (folio 28 del cuaderno principal), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión el 10 de julio de 2003 (folio 41 del cuaderno principal).
El 25 de julio siguiente, el apoderado de la parte demandada advirtió que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad conocida como culpa personal del agente, y anotó que en todo caso, lo pretendido a título de perjuicios materiales no puede reconocerse por cuanto la joven víctima no trabajaba (folio 47 del cuaderno principal). El 28 de julio siguiente, el apoderado de la parte actora sostuvo que en el caso de autos el comportamiento delictivo del agente de Policía “fue confirmado por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA PENAL, mediante decisión, 097 del 20 de agosto de 1999, y con el cual incurrió en faltas contra el ejercicio de su profesión, reguladas en el Decreto 2584 de Diciembre 22 de 1993 por el cual se modificó el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional al adecuarse su delito a las conductas prohibidas en dicho estatuto en su artículo 39, numeral 12, el cual le prohibía literalmente violar la disposición penal, que regula el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), en su numeral 14, el cual también le prohibía causar daño a la integridad física de la menor NINI JOHANA OSPINA como en efecto lo hizo a consecuencia de su exceso en el uso del arma, reconocida por el victimario y la Institución a la cual está adscrito, como de dotación oficial” (folio 42 del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio (folio 52 del cuaderno principal).
4. La providencia impugnada
El 27 de agosto de 2003, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda pues encontró probada la causal de exoneración conocida como culpa personal del agente ya que por un lado “El agente Hernández Gaviria no estaba realizando actividades propias del servicio (…) pues no le es permitido que [sic] un agente de policía [sic] injerir licor en horas de servicio, y mas [sic] aun [sic], los hechos ocurrieron al interior de la habitación que él compartía con su compañera Nini Johana, a donde regresó luego de haber estado injiriendo licor con unos amigos, actividades [sic] no tienen ninguna conexión con el servicio propio de agente de policía”; y por el otro, no hay prueba de que el arma homicida fuera de dotación oficial, pues “no existe certificación de la institución que diga que esa arma era de dotación oficial, ni tampoco dictamen de balística. Aun en el caso de aceptar que el arma era de dotación oficial, según lo afirmado por el agente Hernández Gaviria, para la Sala el nexo instrumental no es suficiente para deducir responsabilidad del Estado” (folio 53 del cuaderno principal).
5. El recurso de apelación El 9 de septiembre de 2003, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 63 del cuaderno principal), el cual fue denegado el 25 de septiembre siguiente por ser el negocio de única instancia (folio 66 del cuaderno principal).
Ante la negativa, el 9 de octubre de 2003 el apelante interpuso recurso de queja
exponiendo las razones por las cuales procede el recurso de apelación en razón de la cuantía; subrayando que aun cuando los hechos hubieren ocurrido en horas de la noche y en recinto privado, el homicida “no dejó de ser un agente de la Policía Nacional” por cuanto seguía vinculado a dicha institución; y advirtiendo una falla en el servicio consistente en la omisión de exigir la entrega del arma al agente Hernández Gaviria en el momento mismo en que había terminado su turno. Al efecto, adjuntó como prueba copia del dictamen de balística realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de junio de 1998 sobre el revólver, los proyectiles, las esquirlas, vainillas y cartuchos puestos a disposición luego del levantamiento del cadáver de la joven Nini Johana (folio 26 del cuaderno de Queja). Adicionalmente solicitó oficiar al Ministerio de Defensa para que informe sobre la propiedad del revólver con el que se cometió el homicidio y a quién estaba asignado para el día de los hechos, y a la Alcaldía de Guayabetal para que certifique las funciones que cumplía el agente Hernández Gaviria en dicha entidad territorial. Por auto del 18 de noviembre de 2004, se estimó mal denegado el recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2003; en consecuencia el recurso se concedió en la misma fecha (folio 41 del cuaderno principal), y fue admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de agosto de 2005 (folio 10 del cuaderno principal).
En el escrito de sustentación, además de criticar la dilación a la que se expuso a las partes interesadas en la concreción de una decisión por la negativa a tramitar el recurso de apelación, el recurrente solicitó revocar la sentencia por cuanto el A quo desconoció “su deber de hacer las respectivas inferencias lógicas del cúmulo de indicios y demás pruebas que obran en los respectivos documentos, las cuales demostraban, la responsabilidad de la entidad demandada”, e insistió en la práctica de las pruebas solicitadas en dicha oportunidad (folio 162 del cuaderno principal).
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 3 de febrero de 2006 (folio 12 del cuaderno 5), el 28 de febrero siguiente el apoderado de la Policía Nacional arrimó sus alegatos insistiendo en la configuración de la culpa personal del agente como causal eximente de responsabilidad (folio 13 del cuaderno 5), mientras el primero de marzo siguiente, el apoderado de la parte actora remitió a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de Queja (folio 15 del cuaderno 5).
El Ministerio Público guardó silencio (folio 25 del cuaderno 5). El proceso entró a esta Corporación para fallo el 9 de marzo de 2006.
7. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda
instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado3. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) Los hechos probados; 2) La valoración probatoria y conclusiones; y 3) La condena en costas.
1. Los hechos probados 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de
las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060 3 De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 2000-, era de $26’390,000. En el sub lite se tiene que la mayor pretensión superaba la suma de $69’000,000 por perjuicios materiales estimados en providencia que resolvió el recurso de queja. 4 Al momento de las presentaciones de las demandas no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada, por cuanto los hechos ocurrieron el 24 de abril de 1998 y la demanda se interpuso el 12 de abril de 2000. El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación5. Al respecto, en lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda6,
las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. Al respecto, ha dicho la Sala: “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue
cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin 5 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. 6 Folios 10 a 64 del cuaderno 2 de pruebas. anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las
partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí q
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