CE-25000-23-26-000-2000-00834-01(27532)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00834-01(27532)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa. Omisión en el pago de servicios prestados sin contrato estatal / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSAImprocedente por solicitar pagos de sumas de dinero no erogadas en contrato estatal / ACTIO IN REM VERSO - No se acreditó procedencia excepcional de compensación por servicio de interés público ejecutado sin que mediara contrato / PRESTACION DE SERVICIO DE TRANSPORTEPactado el lleno de requisitos legales que rigen la contratación estatal Corresponde a la Sala resolver si el Instituto Distrital de Cultura y Turismo vinculado por el Ministerio de Cultura en calidad de demandado, debe responder a la sociedad TRANSPORTES SIVAL S.A., por la prestación del servicio de transporte para los participantes, organizadores y coordinadores en el marco del festival CREA, dado que el Instituto pone de presente que del convenio, en el que se fundamentó el a quo para condenarlo, no se derivan obligaciones a su cargo, en cambio destaca que el Ministerio de Cultura se benefició del servicio y por lo tanto debe responder por la prestación. ACTIO IN REM VERSO - Procedencia excepcional. Eventos reconocidos por la jurisprudencia y su aplicación restrictiva cuando no media contrato estatal alguno. Tres / PROCEDENCIA DE ACTIO IN REM VERSO - De manera excepcional es procedente sin que medie contrato estatal por razones de interés público o general / PROCEDENCIA DE ACTIO IN REM VERSOPrimero. Cuando la Administración constriñe a un particular para la ejecución de alguna prestación extracontractual / PROCEDENCIA DE ACTIO IN REM VERSO - Segundo. Por adquisición de bienes o servicios para evitar
daños graves al derecho a la salud / PROCEDENCIA DE ACTIO IN REM VERSO - Tercero. Cuando la Administración adquiere bienes o servicios en situaciones de urgencia manifiesta En el caso particular se acoge la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 19 de noviembre de 2012, que se apartó de la postura tradicional referida a la figura del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones y de las tesis intermedias acogidas por esta misma Sección; sin perjuicio de que en dicha oportunidad quien ahora redacta esta decisión discrepó de la posición mayoritaria. En esa oportunidad aunque admitió algunas hipótesis en las que resulta procedente el ejercicio de la actio in rem verso sin que medie contrato alguno, insistió que dichas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, por razones de interés público o general y no sobre consideraciones de interés individual o índole subjetivo, como ocurre en los siguientes eventos: (i) Cuando se acredite que la entidad pública, en virtud de su supremacía y de su autoridad como Estado indujo al particular la ejecución de las obras, el suministro de bienes o la prestación del servicio sin previa suscripción de un contrato estatal. (ii) Cuando resulte urgente y necesario prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión irreversible al derecho a la salud, por su naturaleza fundamental y en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal. (iii) En los casos que proceda la declaratoria de urgencia manifiesta, pero que la administración la omite y resuelve solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de
bienes, sin que medie contrato alguno. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la actio in rem verso ante la existencia de circunstancias excepcionales, consultar sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSADe carácter meramente compensatorio en casos de procedencia excepcional / RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSACuando la obra o servicio sea útil, urgente, necesaria y razonablemente El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa está condicionado a i) que la prestación del servicio o la realización de las obras sea útil, urgente, necesaria y razonablemente ajustada a las circunstancias que llevaron a la administración a requerir su ejecución y ii) conforme a su naturaleza esencialmente compensatoria, solo tendrá derecho al monto en que su contraparte se enriqueció y ella sufrió mengua en su patrimonio, teniendo como referente los precios del mercado en relación con las obras, bienes o servicios prestados. ACTIO IN REM VERSO - Improcedente para restablecer el equilibrio patrimonial de servicios prestados sin contrato estatal / ACTIO IN REM VERSO SIN QUE MEDIE CONTRATO ESTATAL - No se acreditó existencia de alguna de las tres hipótesis excepcionalmente reconocidas por la jurisprudencia para su procedencia / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA SIN QUE MEDIE CONTRATO ESTATAL - No se puede predicar respecto de servicios prestados por fuera del marco legal que gobiernan los contratos
estatales / ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS POR LA ADMINISTRACION - Debe realizarse con el cumplimiento de los requisitos legales para celebrar contrato estatal Aunque las entidades públicas se beneficiaron con la prestación del servicio de transporte y que la sociedad demandante sufrió un empobrecimiento correlativo, en cuanto no recibió pagó alguno, por lo que en ejercicio de la actio in rem verso, la actora pretende la compensación del monto correspondiente al desequilibrio patrimonial, al margen que carezca de otra acción que permita la restitución y del interés general que comporta la realización del evento cultural CREA, no puede afirmarse que i) la entidad pública, en virtud de su supremacía indujo al particular a prestar el servicio, si se considera que la demandante en ejercicio de la autonomía de la voluntad lo ofertó y la entidad lo aceptó, sin que se perfeccionara el acuerdo de voluntades; ii) la naturaleza de la prestación no corresponde a los eventos necesarios para evitar una amenaza o una lesión irreversible al derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal iii) nada permite suponer que el asunto tiene que ver con los supuestos relacionados con la declaratoria de urgencia manifiesta que la entidad omitió declarar, para justificar la no suscripción y perfeccionamiento del contrato y iv) al margen que en el ámbito de evento cultural CREA, este si de interés general, se prestara el servicio de transporte, lo cierto es que conforme los lineamientos de la Sentencia de unificación se ejecutó por fuera del marco legal que gobiernan los contratos estatales. En ese orden de ideas, como el caso concreto no corresponde
a ninguna de las hipótesis mencionadas, que justifique la compensación que la parte actora demanda, para restablecer el equilibrio patrimonial, las pretensiones planteadas no tiene vocación de prosperidad, en cuanto el servicio se prestó sin que mediara contrato alguno, por lo que en sentir de la Sala se desconocieron las normas que gobiernan la materia relacionadas con la celebración y perfeccionamiento de los contratos contenidas en los artículos 41 y siguientes de la Ley 80 de 1993, de imperativo cumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00834-01(27532) A
Actor: SOCIEDAD TRANSPORTES SIVAL S.A
Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-Subsección “B”, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declárese infundadas las excepciones propuestas por el apoderado del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Cultura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declárese que en el presente caso, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá, se enriqueció injustamente en detrimento de los intereses patrimoniales de la
Sociedad Transportes Sival S.A.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá, a pagar a la Sociedad Transportes Sival S.A., la suma de doscientos treinta y siete millones ciento setenta y siete mil doscientos diez pesos ($237’177.210,00), por concepto del enriquecimiento sin causa probado en este proceso. (…) SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 10 de abril de 2000, la sociedad TRANSPORTES SIVAL S.A.1, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE CULTURA para que se declare que se enriqueció sin justa causa por la prestación entre los días primero y seis de agosto de 1998 del servicio de transporte, con ocasión del evento CREA, organizado por la misma entidad -folio 4 del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda la actora pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE CULTURA es
responsable por los perjuicios causados a la sociedad Trasportes Sival S.A., por cuanto se enriqueció sin justa causa a consecuencia de la prestación del servicio de transporte durante los días, 1–2–3–4–5 y 6 (sic) de 1998, para el evento CREA, que fue organizado por dicho ministerio. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE CULTURA a reconocer y a pagar a la Sociedad Transportes Sival S.A. la suma de $160’000.000 Ciento sesenta millones de pesos suma que se actualizará a la fecha del fallo. 3.- Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA al pago de los intereses moratorios en caso de no pagar la suma a su cargo dentro del término previsto en la sentencia. 4.- Que la condena debe cumplirse en los términos del artículo 177 del C.C.A. Para el efecto la demandante puso de presente los siguientes hechos: 1La señora Patricia Carmona, Coordinadora General Encuentro Nacional CREA del Ministerio de Cultura, solicitó a la Empresa de Transportes Sival S.A. cotizar el servicio de transporte para el evento CREA que, tendría lugar entre el 1 y el 6 de agosto de 1998. La firma transportadora presentó la oferta el 10 de marzo del mismo año.
2. Es así como mediante oficio de 13 de mayo de 1998, la Coordinadora General del Encuentro y la directora del programa confirmaron la contratación de los 1 Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá visible a folio 2 del cuaderno principalservicios de transporte a la firma de Transportes Sival S.A., al tiempo que se
designó al señor Fabio Vásquez Coordinador del servicio. 3.- Mediante oficio 500-136 del 14 de junio de 1998, la Subdirectora (E) del Instituto Distrital de Cultura y Turismo informó a la División de Fomento y Desarrollo Regional del Ministerio de Cultura sobre la apropiación destinada al programa CREA en la suma de $ 420’000.000,oo. 4.- El 24 de julio de 1998, la sociedad de Transportes Sival S.A. puso en conocimiento de la demandada los puntos contentivos del contrato, por lo que el 27 del mismo mes, se reunieron en las instalaciones de la O.E.I. –Organización de las Estados Iberoamericanosdos representantes de esta, el Viceministro de Cultura, la Directora de Fomento y Desarrollo Regional y la Directora del programa CREA con el fin de tratar lo relacionado con la realización del Segundo Encuentro Cultural Colombia CREA en Bogotá. Oportunidad en la que se dio a conocer el presupuesto general del encuentro y así mismo, la relación de cada ítem y los gastos de transporte.
5. El día 27 de julio de 1998, la Directora de Fomento y Desarrollo Regional del Ministerio de Cultura envió a SIVAL S.A. el modelo de contrato de presentación de servicios, que el contratista suscribió y no así el Ministerio de Cultura, sin perjuicio de su ejecución por parte de la Sociedad Transportes SIVAL S.A., desde el 23 de junio con una disponibilidad de 20 horas diarias. Pone de presente que a partir del 6 de julio se requirieron diferentes vehículos, entre los que se cuentan camiones, camionetas, busetas, buses, grúas y taxis, al punto que en un solo día pudieron
contar 160 recorridos, lo que continuó hasta el 14 de agosto de 1998. El servicio se prestó a satisfacción con la supervisión y aprobación de las funcionarias Patricia Carmona, Silvia Lee y Fabio Vásquez, las dos primeras Coordinadora General del Encuentro y Directora del programa CREA respectivamente. 6.- El 25 de noviembre de 1998, la señora María Cristina Serje de la Ossa, Directora de Fomento y Desarrollo Regional del Ministerio, certificó que la empresa de Transportes Sival S.A. cumplió a cabalidad con el transporte interno para el segundo encuentro Nacional Colombia CREA, por valor de $ 160’000.000. 7.- La audiencia de conciliación prejudicial adelantada en la Cámara de Comercio de Bogotá fracasó por falta de interés. Fue así como, el 11 de noviembre de 1999, la demandante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó el pago por la prestación del servicio y el 1º de diciembre de la misma anualidad, la entidad no accedió a lo pedido. 8.- Lo anterior pone de manifiesto un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandada, con el correlativo empobrecimiento para la Sociedad de Trasportes Sival S.A. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 12 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda –folio 11 del cuaderno principaly dispuso la vinculación de la NaciónMinisterio de Cultura. La demandada además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, a título
de excepciones propuso falta de legitimación por pasiva –folio 14 del cuaderno principal-, en cuanto el llamado a responder es el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en virtud del Convenio Interadministrativo n.° 011 de 1997, suscrito el 2 de octubre de 1997, a cuyo tenor se unieron esfuerzos para adelantar proyectos culturales en el Distrito Capital que beneficiaran a toda la comunidad; al punto que las partes convinieron principalmente lo siguiente: i) proponer proyectos que cada entidad esté interesada en desarrollar conjuntamente, precisando el monto del aporte; ii) aprobar los proyectos a realizar conjuntamente, incluso los generados por una, empero con apoyo de la otra entidad; iii) proveer con la debida antelación la información técnica, legal y la necesaria para la formulación de los proyectos conjuntos; iv) gestionar ante los organismos públicos y privados la consecución de recursos requeridos; v) acreditar la publicidad de los proyectos a la entidad gestora; vi) aportar del prespuesto los recursos para su formulaciòn y ejecución; vii) prestar la colaboración, con el fin de garantizar el éxito de los objetivos propuestos y viii) ejecutar las obras y actividades necesarias para el cabal desarrollo de los proyectos aprobados por cada una de las partes. Se convino en un plazo de dos años, contados a partir del 2 de octubre de 1997, de modo que el vencimiento tendría lugar el 1o de octubre de 1999. Finalmente es de notar que las partes declararon que el convenio no reportaba beneficios económicos, por lo que se hacía a título gratuito, de modo que, de llegarse a presentar algún aporte de la comunidad o de la empresa privada, este sería reinvertido en planes de igual
naturaleza a elección del Ministerio y del Instituto. En suma, el Ministerio puso de presente que la intención de la partes fue proyectar y desarrollar programas que beneficiarían a la ciudad de Bogotá, con participación de ambas partes; empero con obligaciones preestablecidas a cargo de cada una; para lo cual se suscribirían contratos independientes, según dan cuenta los numerales 6º y 8º de cláusula Segunda del Convenio n.º 011/97. Es así como el Ministerio de Cultura organiza el evento CREA a nivel nacional. Conforme los Decretos 1970 de 1997 y 925 de 1998, la Directora de Fomento y Desarrollo Regional del Ministerio de Cultura envió el proyecto COLOMBIA CREA PARA BOGOTÁ al Instituto Distrital de Cultura y Turismo que acogió y le asignó un presupuesto inicial de $420’000.000, el que se desembolsaría acorde con lo convenido, aunque posteriormente resolvió que sería de $ 700.000.000,oo. La ejecución del proyecto se inició el 6 de agosto de 1998 con la presencia de más de 2.000 artistas. En efecto el Instituto Distrital de Cultura y Turismo aportó $ 420’000.000,oo el 4 de junio de 1998 y los $ 280’000.000 millones restantes mediante pagos a través de convenios. En este último rubro quedó pendiente por pagar la obligación a favor de “TRANSPORTES SIVAL” por valor de $ 160’000.000,oo. En síntesis, el Ministerio de Cultura sostuvo que no asumió a su cargo el contrato con TRANSPORTES SIVAL S.A.; si se considera que canceló obligaciones por
valor de $ 1.062’360.265,oo relativas al desarrollo del Programa CREA. Aunado a que la firma demandante tenía pleno conocimiento de que el valor de sus servicios serían pagados por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, tanto así que extendió una Factura Cambiaria de Compraventa n°. 1986 a su cargo por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160’000.000,00) MCTE, con vencimiento el 24 de agosto de 1998. La entidad demandada llamó en garantía al Instituto Distrital de Cultura y Turismo –folio 281 del cuaderno de pruebas n.° 4-. Aceptado en auto de 8 de febrero de 2001 –folio 42 del cuaderno principal-. 1.2.2. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Instituto vinculado contestó la demanda –folio 49 del cuaderno principal-, al tiempo que reconoció el hecho mismo del encuentro, desconoció su vinculación con la sociedad TRANSPORTE SIVAL S.A.. Sostuvo que esta no le prestó el servicio cuyo pago reclama y negó lo relativo a la suscripción del convenio con el Ministerio de Cultura, al margen de que si el Ministerio de Cultura recibió y aceptó la propuesta, deberá responder, como quiera que la Directora de Fomento y Desarrollo Regional y del Programa CREA de la misma cartera no podía comprometer recursos del Instituto. 1.3 ALEGATOS 1.3.1. PARTE DEMANDANTE En esta etapa la sociedad demandante insistió en la prosperidad de sus pretensiones –folio 129 del cuaderno principal-, para el efecto sostuvo que los elementos de juicio allegados al proceso dan cuenta del enriquecimiento de la
demandada y de su correlativo empobrecimiento si se considera que el servicio de transporte fue prestado en la forma convenida, pues al margen de que no se haya formalizado el contrato, lo cierto tiene que ver con que la demandada recibió el beneficio, de manera que deberá pagar por el mismo. 1.3.2. PARTE DEMANDADA La entidad demandada insistió en las razones de su defensa –folio 124 del cuaderno principal-. A su parecer el Instituto Distrital de Cultura y Turismo es el llamado a responder pues, a la luz del Convenio n.° 011 de 1997, la entidad descentralizada debía aportar SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700’000.000) MCTE y la demandada MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($1.100’000.000) MCTE que esta última canceló efectivamente, debiendo el Instituto asumir lo propio, sumado a que se trata de un servicio prestado a nivel local, sobre el que las partes acordaron que lo asumiría el llamado en garantía. En consecuencia solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva frente a aquella y cobro de lo no debido. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección TerceraSubsección “B” condenó al Instituto Distrital de Cultura y Turismo por enriquecimiento sin causa – folio 133 del cuaderno principal-. A juicio del tribunal está probado que i) en el mes de agosto de 1998, el Ministerio de Cultura y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá gestionaron, convinieron, promovieron y adelantaron la
celebración del segundo encuentro nacional cultural CREA; ii) el Instituto Distrital de Cultura y Turismo se comprometió a aportar la suma de setecientos millones de pesos ($700’000.000,00) y a sufragar algunas de las obligaciones adquiridas con un grupo de contratistas proveedores del evento; iii) la Sociedad Transportes SIVAL S.A. prestó el servicio de transporte, por valor de ciento sesenta millones de pesos ($160’000.000,00), según lo certificó la Directora de la Dirección de Fomento y Desarrollo Regional y el Programa CREA del Ministerio de Cultura y iv) aunque no se suscribió contrato, el servicio se prestó efectivamente, de donde el Tribunal concluyó que el Instituto deberá restablecer el detrimento patrimonial causado a la sociedad particular Transportes SIVAL S.A. Por las razones expuestas condenó a la entidad distrital a pagar las sumas dejadas de devengar debidamente actualizadas por valor de $ 237’177.210,00, al tiempo que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Cultura, por no ser la entidad llamada a responder.
2. SEGUNDA INSTANCIA
2.1 RECURSO DE APELACIÓN 2.1.1 INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO El llamado en garantía interpone recurso de apelación –folio 147 del cuaderno principal-, para que se revoque la decisión y, en su lugar se nieguen las pretensiones, fundado en que si bien está probado que en los primeros días del mes de agosto de 1998 el Ministerio de Cultura realizó y organizó el festival CREA, en la ciudad de Bogotá, al Instituto le correspondió colaborar con la
organización del evento, sin que haya asumido obligaciones. Advierte que aunque el Ministerio de Cultura presentó una propuesta de servicios de transporte, de ello no se sigue que el Instituto la haya aceptado, al punto que no existe relación contractual entre la SOCIEDAD TRANSPORTES SIVAL y el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, por lo que si bien el servicio se prestó lo fue al Ministerio de Cultura. De otro lado, señala que aunque el Instituto tuvo en su momento la intención de apoyar al Ministerio en la realización del evento, no contaba con el presupuesto requerido, de modo que no asumió compromisos al margen de lo convenido. Sumado a que el festival CREA se encontraba por fuera de su objeto. En resumen lo que sí está claro para el Instituto es que la propuesta y el servicio mismo tuvieron que ver con MINISTERIO DE CULTURA y este fue el directamente beneficiado. En ese sentido le corresponde cumplir con la obligación asumida. Por último destacó que el acta de la reunión de 27 de julio de 1998, que da cuenta de que “…, con el fin de tratar lo relacionado con la realización del Segundo Encuentro Cultural Colombia CREA en Bogotá….Se presentó el presupuesto general del Encuentro que es de aproximadamente $2.000’000.000 de pesos los cuales serán financiados de la siguiente manera: Ministerio de Cultura $1.100’000.000, Instituto Distrital de Cultura y Turismo $700’000.000 y 200’000.000 de aportes de la empresa privada….Se establecieron los rubros generales que se financiarán con los recursos aportados por el IDCT: Transporte interno, Escenarios, Seguridad,…De la misma manera se establecieron los rubros
que se financiarán con los recursos del Ministerio de Cultura a través del Convenio 005/98: Transporte Aéreo y Terrestre,….Se revisaron las propuestas presentadas por las diferentes empresas para suplir los servicios y se aceptaron los que a continuación se relacionan por calidad, cumplimiento y precio: - Transporte Interno – SIVAL -….”, no compromete al Instituto en cuanto no participó el representante legal de la entidad. En general, el llamado en garantía negó su participación en la contratación y así mismo que se hubiere beneficiado con la prestación, cuyo pago reclama. 2.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.2.1. PARTE ACTORA La demandante solicita mantener la decisión del Tribunal -folio 200 del cuaderno principal-. Para el efecto insiste en que el Ministerio de Cultura y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo acordaron que la entidad distrital se encargaría de cubrir los gastos locales, entre ellos, el transporte en la ciudad de Bogotá, durante los días del evento y que, pese al compromiso, el Instituto incumplió e incluso, puso en riesgo la realización del evento. A lo anterior agregó que la falta de contrato no comporta una causa legal para negar la prestación, pues permite reclamar el pago de los servicios prestados con fundamento en el enriquecimiento sin causa y por ende hace viable la acción de reparación directa, debido a la imposibilidad de promover la prevista para ventilar controversias contractuales. 2.2.2. PARTE DEMANDADA El Ministerio de Cultura insiste en las razones de su defensa –folio 170 del cuaderno principal-, fundado en que la prueba documental da cuenta de la realización del evento denominado CREA, organizado y ejecutado con el
INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, al punto que canceló servicios a proveedores, según el informe financiero, por la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($222’580.527,00) con cargo al Convenio No. 025 de 1996 suscrito entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y la O.E.I., de lo que su participación no fue a título de simple colaboración. En ese orden de ideas, aseguró que no canceló todos los gastos locales, pues conforme lo prevé el Convenio n.° 011/97 no le correspondía, tanto así que la Directora y la Subdirectora del instituto dieron cuenta de partida de $ 700’000.000,oo que no demostró haber desembolsado en su totalidad. Igualmente, puso de presente que el que ocupa la atención de la Sala no es el primer proceso en el que se ventilan obligaciones pendientes del evento CREA y que, en todos, las sentencias han resultado favorables al Ministerio de Cultura, como ocurre con Sociedad Ambulancias y Oxígeno Ltda., sentencia de 27 de agosto de 2003; “Sociedad Ferretería Vergara” (sic), sentencia de 4 de enero de 2004 y Arnulfo Campos Torres, sentencia de 27 de agosto de 2003. 2.2.3. EL INSTITUTO -LLAMADO EN GARANTÍA El Instituto Distrital de Cultura y Turismo insistió en la revocatoria del fallo –folio 166 del cuaderno principal-, fundado en que fue condenada en un convenio del que no se desprende que haya adquirido la obligación por la que se le responsabiliza; como tampoco que se comprometió a aportar recursos destinados
al festival, por lo que la propuesta le resulta ajena y la prestación que la actora reclama no la benefició. 2.2.4. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de estado rindió concepto de fondo –folio 203 del cuaderno principal-. A su parecer se encuentran configurados los elementos del enriquecimiento sin causa i) dada la prestación del servicio de transporte por la sociedad SIVAL S.A. entre el primero y el seis de agosto de 1998, con ocasión del Segundo encuentro Nacional CREA, evento coordinado y cofinanciado por las entidades públicas vinculadas; ii) en razón de la disminución o empobrecimiento económico, sufrido por la sociedad actora, quien prestó el servicio y no recibió contraprestación; iii) el nexo de causalidad entre el beneficio y el perjuicio resulta palmario y iv) se probó que el Ministerio de Cultura y la entidad distrital se comprometieron a unir esfuerzos para lograr la realización del festival CREA, el que requería para su desarrollo la consecución de varios servicios, entre ellos de Transporte. A juicio del Ministerio Público la acción para reclamar el pago del servicio, la actio in rem verso, se erige como la única posible para reclamar el pago del servicio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, vinculado por la demandada, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, para que esta Corporación conozca en segunda instancia2 de la acción de reparación directa de
la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si el Instituto Distrital de Cultura y Turismo vinculado por el Ministerio de Cultura en calidad de demandado, debe responder a la sociedad TRANSPORTES SIVAL S.A., por la prestación del servicio de transporte para los participantes, organizadores y coordinadores en el marco del festival CREA, dado que el Instituto pone de presente que del convenio, en el que se fundamentó el a quo para condenarlo, no se derivan obligaciones a su cargo, 2 La cuantía exigida para que la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 26.390.000,oo y la pretensión mayor cuando se presentó la demanda - 10 de abril de 2000superaba la suma de $ 400.000.000,oo. en cambio destaca que el Ministerio de Cultura se benefició del servicio y por lo tanto debe responder por la prestación.
3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1. Según convenio interadministrativo n.° 011 de 2 de octubre 1997, el Ministerio de Cultura y el Instituto Distrital de Turismo acordaron unir esfuerzos para desarrollar proyectos de carácter cultural en la ciudad de Bogotá –folio 245 del cuaderno de pruebas n.° 4-, conforme las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- EL MINISTERIO y EL INSTITUTO aunarán esfuerzos con el fin de adelantar proyectos de carácter cultural a realizarse en la ciudad de Santafé de Bogotá Distrito Capital, accequibles a toda la población.
CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES.- PARA EL CABAL DESARROLLO DEL OBJETO, LAS PARTES FIRMANTES DEL PRESENTE convenio, se obligan a: 1) Proponer por conducto del Representante Legal o la persona que se designe p
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