CE-25000-23-26-000-2000-00893-01(24573)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-00893-01(24573)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Niega recurso de apelación de sentencia / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte actora manifestó que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el término para interponer el recurso de apelación corría dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por escrito de la providencia y que dicho término debía empezarse a contar a partir del día siguiente de la fijación del edicto y no desde la fijación del mismo, tal como se encontraba señalado en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. […]
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 120
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA Tal como lo advierte el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia no concede el recurso de apelación o lo concede en un efecto diferente al señalado en la ley. También procede cuando se deniegan los recursos extraordinarios de revisión o de súplica. En el caso concreto, la apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de queja por cuanto no le fue concedido el de apelación, que a consideración del a-quo fue presentado de manera extemporánea en contra la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNComputo en los casos que procede el recurso contra sentencia Para determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del tiempo debido, por remisión expresa del estatuto Contencioso Administrativo se aplicarán las normas que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, dispone el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo que la sentencia se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del estatuto Procesal Civil, 3 días después de haberse proferido. A su vez, señala el artículo 323 del estatuto procedimental que las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que se fijará por tres días en un lugar visible de la secretaría. Esos tres días se cuentan desde la hora hábil de su fijación hasta el momento de su desfijación y corresponden al término que da el legislador para poner en conocimiento de las partes la decisión; por lo tanto, una vez vencido se entiende que la notificación queda surtida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 323
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN Esos tres días que tiene el interesado para proponer recursos, corresponden a la ejecutoria de la sentencia y empiezan a contarse, se reitera, desde el día siguiente de aquel en que queda surtida la notificación. Así las cosas, una vez vencida la oportunidad sin que ninguna de las partes controvierta la decisión, ésta queda en firme. Por lo tanto, habiendo corrido el término del 14 al 16 de agosto de 2002, el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto siguiente fue extemporáneo. TÉRMINOS PROCESALES – Son perentorios [E]s preciso hacer hincapié en que los términos procesales señalados por el legislador son perentorios y de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales, ya que su inobservancia conllevaría a la vulneración del debido proceso y de las demás garantías de los sujetos procesales; permitir que las partes actúen a su arbitrio dentro de cualquier oportunidad procesal impediría una correcta dirección del proceso por parte del juez y contravendría la finalidad del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00893-01(24573)
Actor: LUIS HONORIO QUINTERO Y OTRO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá, en contra del auto proferido el 10 de septiembre de 2002 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual no le concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2002, por haber sido presentado de manera extemporánea.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 14 de abril de 2000, LUIS HONORIO QUINTERO y KARIME CURE DE QUINTERO, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Distrito Capital de Bogotá, por los perjuicios que les fueron causados debido a la omisión de la administración local al no fallar con prontitud el proceso policivo iniciado por los actores y su consecuente desprotección al permitir el funcionamiento de un establecimiento comercial de telecomunicaciones en un inmueble contiguo a la residencia de los demandantes.
Mediante sentencia del 30 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable al Distrito Capital de Bogotá y lo condenó a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero a 30 salarios mínimos para cada uno de los demandantes y denegó las demás súplicas de la demanda; esta providencia fue notificada por edicto fijado el 9 de agosto de 2002. En escrito presentado el 20 de agosto de 2002 (fl.15 a 18 cuad. ppal.), la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la
sentencia de primera instancia. Mediante auto del 10 de septiembre de 2002, el Tribunal decidió no conceder el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, ya que para la fecha en que fue interpuesto la sentencia se encontraba en firme. Contra el auto anterior, la parte demandada interpuso recurso de reposición el 13 de septiembre de 2002 y en subsidio solicitó la expedición de copias de la sentencia a fin de formular el recurso de queja. Mediante auto del 3 de diciembre de 2002, el Tribunal negó el recurso de reposición por considerar que las razones de hecho que sirvieron de fundamento para no conceder el de apelación, no habían variado. Así mismo, ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. (fls. 70 a 71 cuad. 1). FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte actora manifestó que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el término para interponer el recurso de apelación corría dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por escrito de la providencia y que dicho término debía empezarse a contar a partir del día siguiente de la fijación del edicto y no desde la fijación del mismo, tal como se encontraba señalado en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como lo advierte el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia no concede el
recurso de apelación o lo concede en un efecto diferente al señalado en la ley. También procede cuando se deniegan los recursos extraordinarios de revisión o de súplica. En el caso concreto, la apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de queja por cuanto no le fue concedido el de apelación, que a consideración del aquo fue presentado de manera extemporánea en contra la sentencia de primera instancia. Para determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del tiempo debido, por remisión expresa del estatuto Contencioso Administrativo se aplicarán las normas que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, dispone el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo que la sentencia se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del estatuto Procesal Civil, 3 días después de haberse proferido. A su vez, señala el artículo 323 del estatuto procedimental que las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que se fijará por tres días en un lugar visible de la secretaría. Esos tres días se cuentan desde la hora hábil de su fijación hasta el momento de su desfijación y corresponden al término que da el legislador para poner en conocimiento de las partes la decisión; por lo tanto, una vez vencido se entiende que la notificación queda surtida. De acuerdo con lo anterior, se observa en el expediente que la sentencia proferida el 30 de julio de 2002 no fue notificada personalmente dentro de los 3 días
siguientes a su fecha; por ese motivo la notificación se hizo mediante edicto fijado el 9 de agosto de 2002, el cual permaneció en la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal durante tres días, es decir, el 9, 12 y 13 de agosto de 2002, tal como lo señala el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, habiendo quedado surtida la notificación de la sentencia el 13 de agosto de 2002, la parte interesada podía interponer el recurso de apelación dentro del término dispuesto por el artículo 331 del estatuto procedimental, esto es, dentro de los tres días siguientes al acto de notificación de la sentencia, los cuáles corrieron como lo dispone la norma, desde el 14 hasta el 16 de agosto del mismo año. Esos tres días que tiene el interesado para proponer recursos, corresponden a la ejecutoria de la sentencia y empiezan a contarse, se reitera, desde el día siguiente de aquel en que queda surtida la notificación. Así las cosas, una vez vencida la oportunidad sin que ninguna de las partes controvierta la decisión, ésta queda en firme. Por lo tanto, habiendo corrido el término del 14 al 16 de agosto de 2002, el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto siguiente fue extemporáneo. Finalmente, es preciso hacer hincapié en que los términos procesales señalados por el legislador son perentorios y de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales, ya que su inobservancia conllevaría a la vulneración del debido proceso y de las demás garantías de los sujetos procesales; permitir que
las partes actúen a su arbitrio dentro de cualquier oportunidad procesal impediría una correcta dirección del proceso por parte del juez y contravendría la finalidad del proceso. Visto lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado teniendo en cuenta la apelación interpuesta el 20 de agosto de 2002 fue presentada de manera extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
RESUELVE PRIMERO: ESTIMASE BIEN DENEGADO por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de julio de 2002.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que forme parte del expediente principal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala