CE-25000-23-26-000-2000-0093-02(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-0093-02(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DESACATO EN ACCION POPULAR - No admite recurso alguno el auto que no impone sanción / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCION POPULAR - No procede contra el auto que impone sanción por desacato, sólo procede consulta De conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular solo procede el recurso de reposición. El de apelación está previsto únicamente para el auto que decrete las medidas cautelares y la sentencia que ponga fin a la acción (artículos 26 y 36 ídem). De otro lado, según el artículo 41 de la Ley 472, incurrirá en sanción de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales la persona que incumpliere una orden judicial proferida en los procesos que se adelanten por acciones populares, sanción que será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y que será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. Significa lo anterior que el auto mediante el cual se deniegue la declaración de desacato no es susceptible del recurso de apelación. Sobre este aspecto, la Corporación ha dicho1: «Encuentra la Sala que la providencia por la cual se interpone el recurso de apelación no es susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular
únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega el incidente». Se declarará, entonces, improcedente el recurso de apelación deducido por el coadyuvante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00093-02(AP)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ÚTICA Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP 1 Auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP-069, M.P. Dra. Ligia López Díaz.
Referencia: ACCION POPULAR – INCIDENTE DE DESACATO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante de la actora contra el auto de 30 de mayo de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B) se abstuvo de imponer sanción por desacato al representante de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. El incidente de desacato Mediante escrito de 23 de abril de 2003, LUIS EDUARDO HINCAPIÉ MEDINA, actuando como coadyuvante de la actora, promovió incidente de desacato contra el Gerente General de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP por incumplir la sentencia de 21 de septiembre de 2000 que le ordenó construir un canal alterno para que por escalinatas a mínima altura suban los peces, proceder al repoblamiento íctico aguas arriba de la represa y al fomento de la piscicultura.
Por auto de 29 de abril siguiente, el Tribunal dispuso tramitar el incidente y corrió traslado al representante legal de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP por el término de tres (3) días. 1.2. Contestación al incidente El apoderado de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP informó al Tribunal que para cumplir el fallo la CAR definió e hizo entrega a la Empresa los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental. La Empresa de Energía suscribió con la firma Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A. el contrato PS-006-2001 para la elaboración del estudio ambiental y diseño del sistema migratorio de las especies ícticas por el Río Negro a la altura de la Central Hidroeléctrica de Rionegro, vereda Colorados, municipio de Puerto
Salgar y la elaboración del plan de manejo ambiental que mitigue, corrija y compense los efectos causados sobre la quebrada La Pita por el agua turbinada en la Central. La Procuraduría General de la Nación a través del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, emitió el concepto sobre el informe final del Sistema Migratorio de Peces para el Río Negro y el Plan de Manejo Ambiental de la Quebrada La Pita, concretamente con el diseño y construcción de la estructura de paso de peces y consideró que esta no ofrece certeza práctica frente a la problemática íctica que se presenta en el río. La Subdirección de Control Ambiental de la CAR, mediante memorando DCA-287 de 30 de abril de 2002, evaluó el estudio presentado por la Empresa de Energía y conceptuó que la construcción del canal rectangular es viable desde el punto de vista constructivo, pero no garantiza que especies como el nicuro, el capaz y el bocachico vuelvan a remontar el Río Negro en época de subienda, ni remedia los impactos generados por la construcción de la Hidroeléctrica Río Negro. El 13 de agosto de 2002, la Subdirección de Investigaciones del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INPA), emitió el concepto C.T.007/02 donde recomienda acoger el concepto de la CAR de no imponer el cumplimiento de la construcción del sistema migratorio mientras no se tenga información técnica del comportamiento de las especies nativas migratorias de la cuenta magdalénica que lleve a la certeza de que la estructura sí permitirá su migración reproductiva. El 9 de septiembre de 2002 la Empresa suscribió la Orden de Prestación de
Servicios 006-02 con Mauricio Valderrama Barco, con el objeto de obtener asesoramiento para el diseño y programación de repoblamiento y fomento de la piscicultura como acciones de mitigación o compensación relacionadas con al operación de la Central Hidroeléctrica. Ante la imposibilidad de ejecutar la obra impuesta y la improbación del proyecto por la CAR, la Empresa el 7 de abril de 2003 radicó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación extrajudicial con el Personero Municipal de Útica que fue inadmitida por no tener carácter particular y contenido económico.
II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 30 de mayo de 2003, el a quo negó el incidente de desacato.
Señaló que según la sentencia la obligación de la demandada estaba sometida a la obtención de las aprobaciones necesarias para iniciar la construcción del canal alterno con escalinatas a mínima altura para el paso de los peces y que pese a haber iniciado todos los trámites requeridos para su ejecución no obtuvo las autorizaciones del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INPA) y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Considera que es principio general del derecho el que a nadie puede obligársele a lo imposible y por tanto, demostrada como está la imposibilidad física y jurídica de la demandada no puede obligársele a cumplir con la sentencia. Conforme se desprende de la contestación del incidente y de las pruebas aportadas con la misma, la demandada ha realizado todas las gestiones a su alcance para dar cumplimiento al fallo sin que la CAR y el INPA autorizaran las
obras requeridas. Además, demostró que ha acudido a mecanismos alternos, aunque no apropiados, para no incurrir en desacato, como el de solicitar ante la Procuraduría General de la Nación una conciliación extrajudicial con la CAR y el INPA, para que accedieran a autorizar la obra en comento.
III. LA APELACIÓN El promotor del incidente interpuso recurso de apelación argumentando que la sentencia fue proferida hace tres años y no ha sido cumplida por la Empresa de
Energía de Cundinamarca. Los muros de contención de la represa siguen causando tragedia ecológica, pues no dejan pasar los peces hacia el río Magdalena, impidiendo las dos subiendas que se presentan y «acabando día a día con la vida fáunica; aquí se corta el proceso de desove, como es natural los peces que vienen haciendo tránsito anteriormente tenían que subir a las partes altas del río Magdalena a descargar en el lecho del río sus huevos u ovas y así eran cubiertos por los machos de las diferentes especies; a simple vista y sin biólogo de cabecera, se corta el ciclo de vida.» Agrega que el estudio hídrico presentado por la Electrificadora no fue aprobado por la Procuraduría Delegada Ambiental, el INPA y la CAR por improcedente, antitécnico y amañado, pues el canal que se pensaba construir no era viable, ni favorecía a las comunidades y sería antiecológico y violatorio de la ley. Sostiene que la Electrificadora jamás ha realizado el repoblamiento íctico aguas
arriba de la represa y el fomento de la piscicultura, lo que significa que no quiere cumplir con la sentencia.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular solo procede el recurso de reposición. El de apelación está previsto únicamente para el auto que decrete las medidas cautelares y la sentencia que ponga fin a la acción (artículos 26 y 36 ídem).
De otro lado, según el artículo 41 de la Ley 472, incurrirá en sanción de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales la persona que incumpliere una orden judicial proferida en los procesos que se adelanten por acciones populares, sanción que será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y que será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. Significa lo anterior que el auto mediante el cual se deniegue la declaración de desacato no es susceptible del recurso de apelación. Sobre este aspecto, la Corporación ha dicho2: «Encuentra la Sala que la providencia por la cual se interpone el recurso de apelación no es susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia
impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega el incidente». 2 Auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP-069, M.P. Dra. Ligia López Díaz. Se declarará, entonces, improcedente el recurso de apelación deducido por el coadyuvante LUIS EDUARDO HINCAPIÉ MEDINA. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : RECHÁZASE por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B). Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 11 de marzo de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente