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CE-25000-23-26-000-2000-00943-01(21071)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-00943-01(21071)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / FISCAL DELEGADO DE LA NACIÓN / RETENCIÓN DE AERONAVE / PROPIEDAD DE LA AERONAVE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO La Fiscalía General de la Nación sostiene que es procedente que se llame en garantía a “(los) Señor (es) Fiscal (es) Delegado (s) ante los Jueces Regionales de Santanfé de Bogotá, D.C. que como funcionario (s) de la Entidad que represento, hizo (cieron) parte y/o es (son) o era (n) responsable (s), o instruyó (eron) el expediente dentro del cual (…) precluyó la instrucción que por infracción a la Ley 30 de 1986 seguía contra (…) los señores (…), y ordenó la entrega de la aeronave (…) a su propietario, ya que al momento de solicitarlo no se le podía exigir la presentación de prueba sumaria que demostrara la culpa grave o el dolo del funcionario, toda vez que la ley 678 de 2001 no se encontraba en vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / LEY 678 DE 2001

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA

EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA SUMARIA / ACREDITACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO /

CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL PROCESO / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Sala en el auto recurrido reiteró que para que sea procedente la figura procesal del llamamiento en garantía, por remisión del art. 267 del C.C.A., deben cumplirse los requisitos y condiciones que sobre la materia establecen los arts. 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, partiendo de estas disposiciones se hizo un recuento de la evolución jurisprudencial sobre la materia y se citó la ley 678 del 3 de agosto de 2001. Dijo la Sala que en la actualidad la mencionada ley exige en su artículo 19 la prueba sumaria de la existencia de culpa grave o dolo por parte del funcionario a quien quiere vincularse al proceso, pero también manifestó al citar el auto del 9 de julio de 1998, que “el Estado debe hacer uso serio y razonable del derecho a llamar en garantía, sin abusar, menos

“burocratizar” el mecanismo, hasta el punto de formular un llamamiento, cada vez que contesta cualquier demanda donde se ventilan hechos o actos dañosos a cargo de servidores públicos. El uso serio y responsable del derecho a llamar en garantía, implica la realización efectiva de una valoración de los hechos de la demanda, de donde surjan conductas con visos de haber sido dolosas o gravemente culposas.” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA

EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO

FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

DEMANDADO / DEBERES DEL DEMANDADO

[L]a utilización de la figura procesal del llamamiento en garantía requiere del cumplimiento de varias exigencias, entre ellas, que los fundamentos que sirvan de soporte para realizarlo sean lo suficientemente serios, esto es, expuestos de tal

manera que indiquen que la conducta del funcionario amerita tal llamamiento. Remitirse simplemente a “los mismos hechos narrados y descritos en el líbelo demandatorio, contra la Fiscalía General de la Nación, en cuanto forman parte de las investigaciones adelantadas por el (los) Señor (es) Fiscal (es) Delegado (s) ante los Jueces Regionales de Santafé de Bogotá (…) y limitarse a citar la resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional que precluyó la instrucción que por infracción a la ley 30 de 1986 (…) y ordenó la entrega de la aeronave (…) a su propietario, es una actitud facilista que por contera vulneraría el derecho de defensa del funcionario llamado en garantía.

NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA SUMARIA / ACREDITACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO /

FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / RETROACTIVIDAD DE LA LEY / ALCANCE DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY Cuando la Sala afirmó “que se ha venido sosteniendo que cuando se llama en garantía a un servidor público, se hace no porque se tenga la prueba del dolo y de

la culpa grave sino porque se estima que dentro del proceso puede eventualmente probarse,” también sostuvo que a partir de la vigencia de la ley 678 de 2001 debe entenderse que sí es necesaria la prueba sumaria del dolo y la culpa grave, exigencia que no se estaba haciendo al recurrente sino que se mencionó a manera de pedagogía judicial. En consecuencia, no se le dio aplicación retroactiva a la ley 678 del 3 de agosto de 2001. En consecuencia, como el llamamiento en garantía efectuado por la Fiscalía General de la Nación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00943-01(21071)

Actor: AEROTAXI DE VALLEDUPAR

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada por la Sala el 7 de febrero de 2002, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de abril de 2001, que negó el llamamiento en garantía formulado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 27 de abril de 2000, el representante legal de la Sociedad

AEROTAXI DE VALLEDUPAR, por medio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la retención de la aeronave CESSNA CONQUEST de matrícula colombiana HK3596. 2º.- El apoderado judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se llamara en garantía a: “1.- A (los) Señor (es) Fiscal (es) Delegado (s) ante los Jueces Regionales de Santanfé de Bogotá, D.C. que como funcionario (s) de la Entidad que represento, hizo (cieron) parte y/o es (son) o era (n) responsable (s), o instruyó (eron) el expediente dentro del cual el 24 de Octubre de 1998 precluyó la instrucción que por infracción a la Ley 30 de 1986 seguía contra CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, JOSE FERNANDO PALACIOS MONTOYA y ALFONSO ORDÓÑEZ URIGE, y ordenó la entrega de la aeronave CESSNA CONQUEST de matrícula HK-3596 a su propietario.” 3º.- El a quo mediante auto del 3 de abril de 2001 resolvió negar el llamamiento en garantía solicitado por considerar que “Para que proceda ha de suministrarse entre otros datos, el nombre del llamado, domicilio y en su defecto residencia, aspecto que no se cumple en el presente, por cuanto se solicita que se libre oficio a la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá para que envíe el nombre, y domicilio de los fiscales que llevaron a cabo la diligencia y

procedimientos referidos. No habiéndose por tanto cumplido mínimamente con la determinación de los nombres de los llamados, sería a todas luces ilógico convocar a este proceso a personas indeterminadas.” 4º. La Sala confirmó el auto recurrido al considerar que si bien es cierto que el solicitante cumplió con los requisitos de forma exigidos por la ley y acreditó la existencia de una relación legal que le permitiría exigir, en principio, el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenado en la sentencia, no había lugar a aceptar el llamamiento en garantía por cuanto no existe dentro del expediente prueba sumaria del dolo o la culpa grave del funcionario, exigencia que no se satisfacía invocando como fundamento de la solicitud los mismos hechos narrados en la demanda por cuanto no es suficiente para determinar que la conducta del funcionario fue dolosa o gravemente culposa. 5º. Contra esa decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición por considerar que “para el caso en estudio, no es aplicable la ley 678 del 3 de agosto de 2001, toda vez que ésta rige a partir de la fecha de su publicación, tal y como lo señala su Artículo 31, es decir no es retroactiva. (...) En virtud de lo anterior, es viable entenderse que en el caso en estudio no es necesaria la prueba sumaria del dolo y la culpa grave a que hace referencia la ley 678 de agosto 3 de 2001.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto recurrido por las razones que a continuación se exponen.

1. La Fiscalía General de la Nación sostiene que es procedente que se llame en

garantía a “(los) Señor (es) Fiscal (es) Delegado (s) ante los Jueces Regionales de Santanfé de Bogotá, D.C. que como funcionario (s) de la Entidad que represento, hizo (cieron) parte y/o es (son) o era (n) responsable (s), o instruyó (eron) el expediente dentro del cual el 24 de Octubre de 1998 precluyó la instrucción que por infracción a la Ley 30 de 1986 seguía contra CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, JOSE FERNANDO PALACIOS MONTOYA y ALFONSO ORDÓÑEZ URIGE, y ordenó la entrega de la aeronave CESSNA CONQUEST de matrícula HK-3596 a su propietario, ya que al momento de solicitarlo no se le podía exigir la presentación de prueba sumaria que demostrara la culpa grave o el dolo del funcionario, toda vez que la ley 678 de 2001 no se encontraba en vigencia.

2. La Sala en el auto recurrido reiteró que para que sea procedente la figura procesal del llamamiento en garantía, por remisión del art. 267 del C.C.A., deben cumplirse los requisitos y condiciones que sobre la materia establecen los arts. 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, partiendo de estas disposiciones se hizo un recuento de la evolución jurisprudencial sobre la materia y se citó la ley 678 del 3 de agosto de 2001.

Dijo la Sala que en la actualidad la mencionada ley exige en su artículo 19 la prueba sumaria de la existencia de culpa grave o dolo por parte del funcionario a quien quiere vincularse al proceso, pero también manifestó al citar el auto del 9 de

julio de 1998, que “el Estado debe hacer uso serio y razonable del derecho a llamar en garantía, sin abusar, menos “burocratizar” el mecanismo, hasta el punto de formular un llamamiento, cada vez que contesta cualquier demanda donde se ventilan hechos o actos dañosos a cargo de servidores públicos. Si el Estado formulara sin razón ni medida, tantos llamamientos como procesos se le entablaran, desestimularía el ejercicio eficiente de la actuación administrativa o judicial, a la vez que colocaría en situación de eventuales “demandados” a todos y cada uno de sus servidores.” “El uso serio y responsable del derecho a llamar en garantía, implica la realización efectiva de una valoración de los hechos de la demanda, de donde surjan conductas con visos de haber sido dolosas o gravemente culposas. Sólo así, la Administración o el Estado, podrá adquirir legitimación para formular el llamamiento en garantía.” “Además, a efecto de garantizar el derecho de defensa, el Estado tiene la carga procesal de proponer en el escrito respectivo, los hechos, en concreto, constitutivos de una supuesta conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario que llama en garantía.” (Subrayas fuera de texto) Lo anterior indica que la utilización de la figura procesal del llamamiento en garantía requiere del cumplimiento de varias exigencias, entre ellas, que los fundamentos que sirvan de soporte para realizarlo sean lo suficientemente serios, esto es, expuestos de tal manera que indiquen que la conducta del funcionario amerita tal llamamiento. Remitirse simplemente a “los mismos hechos narrados y descritos en el

líbelo demandatorio, contra la Fiscalía General de la Nación, en cuanto forman parte de las investigaciones adelantadas por el (los) Señor (es) Fiscal (es) Delegado (s) ante los Jueces Regionales de Santafé de Bogotá - Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C.” y solicitar tener en cuenta “para despachar favorablemente la presente petición, lo manifestado por el señor apoderado de la parte Actora, y la información y/o documentación que reposa, obra y hace parte de la investigación mencionada” y limitarse a citar la resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional que precluyó la instrucción que por infracción a la ley 30 de 1986 seguía contra CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO Y OTROS y ordenó la entrega de la aeronave CESSNA CONQUEST de matrícula HK-3596 a su propietario, es una actitud facilista que por contera vulneraría el derecho de defensa del funcionario llamado en garantía. Cuando la Sala afirmó “que se ha venido sosteniendo que cuando se llama en garantía a un servidor público, se hace no porque se tenga la prueba del dolo y de la culpa grave sino porque se estima que dentro del proceso puede eventualmente probarse1,” también sostuvo que a partir de la vigencia de la ley 678 de 2001 debe entenderse que sí es necesaria la prueba sumaria del dolo y la culpa grave, exigencia que no se estaba haciendo al recurrente sino que se mencionó a manera de pedagogía judicial. En consecuencia, no se le dio aplicación retroactiva a la ley 678 del 3 de agosto de 2001. En consecuencia, como el llamamiento en garantía efectuado por la Fiscalía General de la Nación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, se

confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 Providencias de la Sección del 4 de mayo de 2000, Exp. 15.414 y del 31 de agosto de 2000, Exp. 17.672. R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por la Sala el 7 de febrero de 2002.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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