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CE-25000-23-26-000-2000-00967-01(18923)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-00967-01(18923)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 1º de junio de 2000, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Carece de valor probatorio Los documentos aportados al expediente no se pueden valorar pues fueron aportados en fotocopias simples, esto es, no son auténticos y no gozan del valor probatorio que se les pretende dar.

AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / PRESUNCIÓN DE

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PÓLIZA DE SEGURO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Requisitos La autenticidad del documento determina la certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y es una cualidad que se presume legalmente respecto de las pólizas de seguros. En efecto, de conformidad con el inciso final del artículo 252 del C. de P.C. se presumen auténticos “el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas” y tendrán el mismo valor probatorio las copias cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 254 de la misma obra. (…) Las pólizas y demás documentos relacionados con la existencia de obligaciones derivadas de ellas son documentos privados que por ministerio de la ley gozan de presunción de autenticidad. Por lo consiguiente, la copia que de éstos se aporte al proceso está sometida a las condiciones legales

señaladas para que tenga el mismo valor del original y se repute auténtico (art. 254 C. de P. C.)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

PÓLIZA DE SEGURO - Aportada en copia simple / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Improcedente / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Por falta de prueba de las obligaciones objeto de conciliación La sociedad convocante aportó las pólizas en fotocopia simple y aunque algunas tienen la firma original del tomador, ésta por sí sola no autentica el documento, pues falta el original de la firma autorizada de la compañía de seguros. En estas condiciones no se pueden valorar los documentos que se aportan como fundamento de la conciliación referida, toda vez que fueron aportados en copias simples y por lo tanto, no hay prueba suficiente de las obligaciones que se quisieron conciliar, razón suficiente para mantener la decisión recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00967-01(18923)A

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Referencia: APELACIÓN AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 1º de junio de 2000, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Seguros del Estado expidió las pólizas Nos. 99210168, 992100030, 99211327, 992111587 y 170902, las cuales corresponden al amparo de riesgos sobre automóviles, cumplimiento y corriente débil por un valor de $31’170.595,oo. El Hospital de Fusagasugá mediante el cheque No. B8365637 del Banco Cafetero abonó solamente la suma de $16’371.278,oo., quedando un saldo de $15’635.764,oo. 2º.- Como no había sido posible obtener el pago de lo adeudado, por solicitud de Seguros del Estado, se celebró audiencia de conciliación entre las partes ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá donde llegaron a un acuerdo el 4 de abril de 2000. Dicha entidad envió el acuerdo logrado al procurador segundo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante pronunciamiento del 27 de abril de 2000 manifiesta su inconformidad con la conciliación ya que el “H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha establecido ‘que no se puede reconocer valores de seguros cuando la cobertura no existió al presentarse la mora que llevó a la terminación automática de dichos contratos’.” Por lo anterior, remitió las diligencias al tribunal para que estudiara su homologación. 2º.- El a quo mediante auto del 1º de junio de 2000 improbó el acuerdo

conciliatorio celebrado entre las partes, por las siguientes razones: “En el caso que nos ocupa el Hospital San Rafael de Fusagasugá le pagó parte de la suma adeudada a la compañía seguros del Estado por concepto de primas de pólizas de seguro adeudadas a ésta última, el saldo restante, las partes lo pretenden conciliar a través de la presente homologación. Sin embargo, considera la Sala como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que no es válido el pago pretendido, pues al haberse incurrido en mora en el pago de las primas de las pólizas de los respectivos contratos de seguro, objeto de la presente conciliación, éstos se terminaron automáticamente y en consecuencia no existió la cobertura de los riesgos amparados, y al no existir mal haría esta Corporación en reconocer dichos valores.” 3º.- Inconforme la convocante con lo decidido presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “...El artículo 1065 del Código de Comercio informa que “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados anexos que se expidan con fundamento en ella”.

5. El núcleo de la discusión está en la expresión “salvo disposición legal o contractual en contrario”, pues a partir de ella se puede definir el margen de libertad contractual en cabeza de las entidades estatales y del asegurador para fijar las condiciones de aseguramiento de bienes, y obligaciones de las entidades de derecho público. El alcance que cabe dar a la disposición en cuestión coincide

como lo afirma un buen sector de la doctrina especializada, comienza con reconocer que nos encontramos en presencia de una norma de carácter eminentemente supletivo de la voluntad o el silencio de los contratantes que tiene por objeto colmar el vacío de sus estipulaciones. Se enaltece el principio de autonomía de la voluntad, tan propio de los estados liberales, de suerte que la obligación a que refiere el precepto, se hace exigible conforme al acuerdo de las partes o en acuerdo de éste con sujeción a la ley.

6. De otra parte es del caso advertir que el artículo 1066 de la codificación mercantil, no se encuentra relacionado entre las disposiciones que a juicio del artículo 1162 de la misma codificación son de carácter imperativo, ni tampoco de aquellas que solo podrían modificarse en beneficio de la parte asegurada.

7. Estas breves consideraciones llevan a concluir que el cumplimiento de la obligación a cargo del tomador del seguro de pagar la prima se encuentra supeditada al libre acuerdo de las partes, y solamente en ausencia de esta convención o de una ley que lo establezca de manera especial, entrará a regir lo previsto en la norma en análisis. Cuando mi representada y el Hospital San Rafael de Fusagasugá se sentaron en sede de conciliación, lo hicieron porque reconocieron la imposibilidad de que el Estado proporcionara cumplida justicia. Lo hicieron a sabiendas de que en desarrollo de contratos de seguro que nunca terminaron antes de la expiración de su vigencia, mi representada ha honrado los compromisos admitiendo el trámite de solicitudes de indemnización por ocurrencia de siniestros. 8...No se puede entender como el juez administrativo se

involucra en la esfera de las relaciones jurídico-obligatorias para decidir que un acuerdo, como el que tiene que ver con conceder plazo para el pago de la prima de seguro, no se ajusta a derecho, cuando, como lo hemos visto existe un amplio margen de discrecionalidad para fijar las condiciones de los contratos así las cosas (sic) irrita los postulados de un estado social de derecho que el juez administrativo intervenga de forma tal que considere que los acuerdo contractuales por los cuales se debe acudir a la conciliación no tiene respaldo legal. Solicito por todo lo dicho se revoque la decisión del Tribunal y en consecuencia se tenga por no lesivo a los intereses del estado, expresados por el Hospital San Rafael de Fusagasugá el acuerdo con base en el cual se evita que la entidad estatal mencionada incremente su patrimonio a costa del no recaudo de las primas de seguros a las que tiene legítimo derecho SEGUROS DEL ESTADO S.A. Por favor no puede perderse de vista que en desarrollo del acuerdo entre el Hospital San Rafael y mi representada los contratos de seguro nunca terminaron, este acuerdo no requiere formalidad alguna y en función de los contratos de seguro en mención mi representada ha tenido que abrir a trámite solicitudes de indemnización.” 4º.- El expediente fue recibido en este despacho el 3 de noviembre de 2000 y el recurso fue admitido por auto del 1º de diciembre de 2000. Mediante auto del 6 de septiembre de 2001, por haberse rechazado el proyecto, el expediente fue enviado al despacho del Consejero Germán Rodríguez Villamizar para elaborar nueva ponencia. Mediante auto del 19 de abril de 2002 proferido por el Consejero

Rodríguez Villamizar devolvió el expediente al despacho de origen teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre un contrato estatal de seguro, suscrito por el Hospital San Rafael de Fusagasugá, razón por la cual esta jurisdicción es competente para conocer el auto impugnado en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993. El 26 de abril de 2002 regresó nuevamente el expediente para resolver sobre el recurso

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

I. Obran dentro del expediente los siguientes documentos: 1.- Acta de audiencia de conciliación suscrita entre el Hospital San Rafael de Fusagasugá y Seguros del Estado ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual el Hospital se compromete a cancelar a Seguros del Estado S.A. la suma de $15’594.375,oo por concepto del pago total de las primas de las pólizas mencionadas en los hechos de dicho acuerdo.

2.- Fotocopia simple de las siguientes pólizas: No. de Riesgo Valor Folio Póliza 1. 49200 Póliza de seguro de incendio $ 953.520 Fl. 31, C. 2 para riesgos generales 2. 22170 Póliza de seguro de $1’716.800 Fl. 32, C. 2 sustracción 3. 99210168 Póliza de automóviles $16’371.27 Fl. 33 a 35 9 C. 2 4. 1986 Póliza de seguros manejo $1’265.206 Fl. 36, C. 2 global comercial 5. 102924 Póliza de seguro de $4’060.000 Fl. 37, C. 2

responsabilidad civil extracontractual 6. 191523 Seguro de terremoto – $635.680 Fl. 38, C. 2 Certificado de modificación de la póliza 49200 7. 170902 Seguro para equipos eléctrico $6’718.110 Fl. 39, C. 2 y electrónicos 8. 992111327 Póliza de seguro de $41.400 Fl. 40, C. 2 cumplimiento ante entidades estatales Subtotal $31’720.59 5 9. 992111587 Póliza de seguro de $171.160 Fl. 41, C. 2 cumplimiento ante entidades estatales 10 992111587 Anexo de modificación de la $35.938 Fl. 42, C. 2 . póliza No. 992111587 11 992100030 Póliza de seguro de $37.950 Fl. 43, C. 2 . cumplimiento ante entidades estatales TOTAL $32’007.04 3 3.- Fotocopia simple de la orden de servicio No. 0030, expedida por el Hospital San Rafael de Fusagasugá a favor de Seguros del Estado por la suma de $16’371.278,oo. (Fl. 45, C. 2) 4.- Fotocopia simple de la orden de pago expedida por el Hospital San Rafael de Fusagasugá a favor de Seguros del Estado por la suma de $15’242.224,oo., con recibido del SEGUROS DEL ESTADO (Fl. 44, C. 2) 5.- Fotocopia simple del certificado de disponibiliad presupuestal para la cancelación de la cuenta de Seguros del Estado correspondiente a la orden de servicio No. 0030 por la suma de $16’371.278

II. Los documentos aportados al expediente no se pueden valorar pues

fueron aportados en fotocopias simples, esto es, no son auténticos y no gozan del valor probatorio que se les pretende dar. La autenticidad del documento determina la certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y es una cualidad que se presume legalmente respecto de las pólizas de seguros. En efecto, de conformidad con el inciso final del artículo 252 del C. de P.C. se presumen auténticos “el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas” y tendrán el mismo valor probatorio las copias cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 254 de la misma obra, así: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Las pólizas y demás documentos relacionados con la existencia de obligaciones derivadas de ellas son documentos privados que por ministerio de la ley gozan de presunción de autenticidad. Por lo consiguiente, la copia que de éstos se aporte al proceso está sometida a las condiciones legales señaladas para que tenga el mismo valor del original y se repute auténtico (art. 254 C. de P. C.) 1 1 En el mismo sentido ver providencias del 27 de enero de 2000, exp.13103 y del 4 de mayo de

2000, exp. 17789. La sociedad convocante aportó las pólizas en fotocopia simple y aunque algunas tienen la firma original del tomador, ésta por sí sola no autentica el documento, pues falta el original de la firma autorizada de la compañía de seguros. En estas condiciones no se pueden valorar los documentos que se aportan como fundamento de la conciliación referida, toda vez que fueron aportados en copias simples y por lo tanto, no hay prueba suficiente de la obligaciones que se quisieron conciliar, razón suficiente para mantener la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de junio de 2000.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE,

JESÚS MARÍA CARRILLO B. MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sección

ALIER HERNANDEZ ENRÍQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRÍGUEZ V.

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