CE-25000-23-26-000-2000-01010-01(27687)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01010-01(27687)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños causados por contaminación auditiva / DAÑOS POR CONTAMINACION AUDITIVA - En pista del Aeropuerto El Dorado / CONTAMINACION AUDITIVA AEROPUERTO EL DORADO - Causó perjuicios a vivienda y establecimiento de comercio / DAÑO ANTIJURIDICODepreciación de bien inmueble, imposibilidad de arrendamiento, afectación a la salud física y emocional de propietario por entrada en operación de segunda pista del Aeropuerto El Dorado de Bogotá / CONTAMINACION AUDITIVA - Por perturbación a la intimidad, tranquilidad personal y económica por ruidos que superaban reglas de tolerancia El actor considera que el ruido causado por la entrada en operación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, en el mes de agosto de 1998, bajó el valor de su propiedad y su atractivo para el alquiler, además de afectar su salud física y emocional y el ejercicio de las actividades que allí se desarrollaban. Se conoce que el señor Osma Guíza habitaba el inmueble, así el mismo haya sido privilegiado para uso industrial y comercial, de donde, así fuere por este último, tenia derecho a no ser perturbado en su intimidad, tranquilidad personal y económica por ruidos que superan las reglas normales de tolerancia. Lo anterior en cuanto, además de la vivienda, está demostrado que en el inmueble se desarrollaban actividades comerciales e industriales.(…) Interferencia evidente, la que, si bien no se puede afirmar que afectó la salud del actor, porque los peritos designados para el efecto no contaban con la pericia para determinarla y no se
allegaron otro tipo de estudios técnicos, si puede considerarse, con apoyo de las reglas de la experiencia, genera intranquilidad y desasosiego, por superar las fronteras de normal tolerancia. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la Sociedad Osma y Compañía Limitada / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No podía el actor como persona natural defender los intereses de la Sociedad Osma y Compañía Limitada / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Del actor para reclamar en condición de propietario del inmueble afectado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Aeronáutica Civil obligada a responder por daños causados por contaminación auditiva Tal como lo manifestó el Tribunal, acogiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Aeronáutica Civil, el señor Rafael Osma Güiza no tiene la legitimación para defender los intereses de la sociedad Osma y Cia. Ltda., toda vez que esta última es una persona jurídica de derecho privado que, de haberse considerada afectada, podía haber comparecido a este proceso o a otro en defensa de sus intereses. (…) resulta importante aclarar que el actor sí esta legitimado para reclamar en condición de propietario del inmueble ubicado en Bogotá en la calle 40 n.º 103 - 20, calidad que ostenta desde el 19 de noviembre de 1987, según anotación n.º4 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-229144, esto es, desde antes del inició de operaciones de la segunda pista del aeropuerto El Dorado. Ello es así, tanto porque, en la fecha citada el predio fue adquirido en
común y proindiviso, como porque el 17 de julio de 1998 la propiedad se consolidó en el actor.” La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil está legitimada para ocupar el extremo pasivo de la presente controversia, ya que, además de persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y financiera, está siendo señalada como la obligada a responder por los daños causados al actor con ocasión de la contaminación generada con la puesta en funcionamiento de la segunda pista del aeropuerto El Dorado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTALEs deber del Estado reparar perjuicios causados a derechos colectivos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION - Por daño individual generado de las competencias de vigilancia y control de autoridades públicas El fundamento de la responsabilidad por el daño ambiental data de antes de la Constitución de 1991, aunque, sin lugar a dudas, esta última lo desarrolla e instituye como principio inspirador, según se puede constatar en los artículos 80 y 90 de la mencionada normativa superior, en los que se impone el deber del Estado de exigir la reparación de los perjuicios causados a los derechos colectivos y la cláusula general de responsabilidad de la administración. Esta última aplicable cuando la víctima no tiene que soportar el daño individual generado en el marco de las competencias de vigilancia y control de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR DAÑO AMBIENTAL - Contaminación / DAÑO AMBIENTAL CONTAMINACIONResponsabilidad que le asiste al Estado
Tratándose de la responsabilidad que le asiste al Estado, habría que distinguir la generada por ocasionar un daño ambiental por contaminación, es decir, por vertir o emitir sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, de la que le cabe por omitir sus obligaciones positivas en materia de policía ambiental, ello es, cuando la vulneración es generada por un particular y no se toman medidas o las adoptadas resultaron insuficientes, pues se terminó afectando el medio ambiente y por contera intereses individuales. Sin embargo, esta labor, como lo ha destacado la jurisprudencia, no es una tarea sencilla, toda vez que el medio ambiente y el entorno de las actividades humanas que lo alteran, comportan, entre otros, la valoración de múltiples variables, para el efecto los derechos e intereses individuales, generales y colectivos que se ponen en juego e inclusive en tensión, las características de las actividades contaminantes, su regulación, su intensidad y margen de tolerancia, entre otras, con necesaria proyección en la afirmación de los elementos del juicio de responsabilidad, la valoración de los medios de prueba y las medidas de reparación. AFECTACION AMBIENTAL O ECOLOGICA - Puede generar daño al interés colectivo a gozar las personas de ambiente sano Queda claro que la afectación ambiental o ecológica, y particularmente esta última, puede generar un daño al interés colectivo a gozar de un medio ambiente sano, y no solo a este sino también a las personas en su concepción integral, esto es vida en condiciones de dignidad, salud, intimidad personal y familiar e integridad patrimonial, evento último en que, de solicitarse su intervención, corresponde al juez de la responsabilidad, previa valoración de las
particularidades de la alteración medioambiental, entrar a armonizar los intereses generales, colectivos y subjetivos comprometidos. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS LEGALMENTE OTORGADASPueden afectar derechos colectivos y subjetivos Se debe tener presente que las afectaciones al medio ambiente y a los derechos individuales por la misma causa pueden estar precedidas de autorizaciones administrativas legamente otorgadas, en orden al desarrollo de proyectos privados o públicos, con proyecciones indudables hacia la satisfacción de los fines estatales y así mismo dotados de un visto bueno institucional e incluso de aceptación general en la comunidad. Podría incluso acompañarse con prácticas habituales cuyos efectos perniciosos no se conciban con claridad. De este modo, para la puesta en marcha de una refinería, la explotación de una mina, de un pozo petrolero, la construcción de una carretera, el funcionamiento de un aeropuerto, o cualquier obra que pueda producir deterioro de los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, está claro que se requiere agotar los trámites legales como estudios de impacto y planes de manejo, con el fin de obtener la respectiva licencia ambiental, que en si mismos no excluyen la configuración de un daño antijurídico y por ende puede comportar responsabilidad individual o colectiva, al margen de la validez de los actos u operaciones que los generaron. CONTAMINACION SONICA DEL MEDIO AMBIENTE - Afecta derechos individuales / NIVELES DE RUIDOS - No deben superar los márgenes de tolerancia en espacios infranqueables / RUIDOS - Reiteración jurisprudencial
En el marco de las relaciones de vecindad, es decir, de aquellas que se establecen entre quienes residen, trabajan, frecuentan y por ende tiene un mismo espacio de convivencia, llámese, barrio, zona, comuna, oficina donde convergen propietarios, tenedores, poseedores, moradores y en general habitantes, en el que desarrollan actividades comerciales, industriales, educativas y estatales se pueden presentar injerencias al medio ambiente que alcanzan los derechos e intereses involucrados. (…) si bien el ruido acompaña todas las actividades humanas, su permanencia e intensidad no deja de ser preocupante, en cuanto sonido carente de cualidades musicales agradables o un sonido que no es deseable. Se trata de distinguir los niveles de insatisfacción que, además superan los márgenes de tolerancia, en cuanto se involucran en espacios que tendrían que permanecer infranqueables. NOTA DE RELATORIA: Referente a la afectación de derechos colectivos al medio ambiente sano y fundamentales por el ruido, consultar sentencia T-452 de 1995 de la Corte Constitucional DICTAMEN PERICIAL - Objetado por error grave / OBJECION POR ERROR GRAVE - No es procedente cuando se plantean argumentos de la defensa En relación con la complementación, la objeción se puede resumir así: i) se parte del supuesto cierto del desmonte de un taller de fundición sin soporte alguno; ii) se toman extremos para hacer la liquidación que no guardan relación con el proceso; iii) la liquidación de personal no tiene soporte probatorio alguno y además no tiene relación con la construcción de la segunda pista y iv) el dictamen se refiere de forma insistente a una persona natural y a una sociedad indistintamente, al
margen de la representación. Analizados los argumentos planteados por la objetante, a luz de las consideraciones precedentes, se observa que la objeción por error grave no está llamada a prosperar, porque ninguna de las observaciones planteadas logra desvirtuar las apreciaciones y tampoco las conclusiones del dictamen. Esto es así porque la Aeronáutica planteó a manera de objeciones los argumentos que esgrimió en su defensa, como el tema de la legitimación del actor para intervenir en el proceso en representación de la sociedad Osma Cía. Ltda., la adquisición del bien cuando la pista dos del aeropuerto ya se había construido, las medidas de insonorización tomadas por la entidad. OBJECION A DICTAMEN PERICIAL - Desfavorable al existir pronunciamiento de los peritos frente a afectación a la salud del actor / OBJECION A SEGUNDO DICTAMEN PERICIAL - No es procedente por comprender aspectos no contenidos en cuestionario presentado Se detuvo (…) la autoridad de los peritos para pronunciarse sobre aspectos relacionados con afectaciones a la salud del actor, amen de apreciaciones jurídicas como el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Ahora, si bien algunas manifestaciones de los peritos desbordaron su cometido, ello per se no puede llevar a la Sala a rechazar la prueba, por tanto, sin perjuicio de su valoración a luz de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica en relación de los hechos que se pretenden demostrar, se despachará desfavorablemente la objeción de este dictamen pericial. (…) La Sala concluye nuevamente, que la objeción formulada por la demandante no está llamada a
prosperar, si se considera que las inconformidades planteadas, de una parte se refieren a aspectos no comprendidos en el cuestionario, como sucede con la solicitud de una manifestación expresa sobre el deber de la administración de expropiar el bien o sobre la necesidad de barreras de protección para evitar atentados terroristas y de otra, comprenden aspectos que pudieron ser objeto de complementación de considerarse necesario, como las relativas a la fundamentación técnica y científica de la contaminación ambiental que afectaba el predio. Además de divergencias puramente conceptuales, como sucede con los criterios que para los peritos constituyeron causa de la devaluación. HECHO NOTORIO - Predio ubicado en área de segunda pista del Aeropuerto El Dorado perturbado con ruido de la actividad aeroportuaria / RUIDO HECHO NOTORIO - En predio aledaño a aeropuerto / CONTAMINACION POR RUIDO - Acreditada en predio con pruebas testimoniales y pericial Las pruebas allegadas dan cuenta de que el predio de propiedad del actor se encuentra ubicado en el área de influencia de la segunda pista del aeropuerto El Dorado por ende perturbado con el ruido propio de la actividad, hecho notorio, además, refrendado por la prueba testimonial y pericial. Esto es así, comoquiera que el señor Manuel Antonio Moreno Díaz puso de presente dicha alteración al ambiente ante el Tribunal, apreciación frente a la que coincidieron los expertos en medio ambiente y que a la luz de las circunstancias fácticas examinadas y las consideraciones tenidas en cuenta para expedir la licencia ambiental, a cuyo tenor la actividad generaría contaminación por ruido que era necesario mitigar, no cabe
duda de su incidencia en el normal desarrollo de las actividades que se llevaban a cabo en el inmueble. RESPONSABILDIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por interferencia de ruidos en bien inmueble / RESPONSABILIDAD PATRIMINONIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL - Al superar el impacto de decibeles legalmente permitido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONAUTICA CIVILPor daño ambiental con ruidos que alteró medio ambiente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR CONTAMINACION AUDITIVA - Por afectar intereses patrimoniales al propietario del bien inmueble Conclusión que en este caso no se desvirtúa por el hecho de que, en criterio de la Aeronáutica, la propiedad del actor no se ubica en un lugar con un impacto superior a los 65 decibeles, por cuanto, además de que en el proceso únicamente se cuenta con el soporte del plano de isorruido elaborado por la misma entidad, se trata de un parámetro especialmente establecido para inmuebles destinados a vivienda y servicio social y comunitario, no de destinación industrial y comercial, respecto de los cuales se guardó silencio. Sin que por ello se pueda afirmar que la interferencia no se presenta, sino que debe determinarse para el caso, atendiendo al tipo de actividad desarrolladas en el inmueble. Es que los límites legales, si bien no dan lugar a excluir la contaminación en todos los eventos, cuando menos fijan un criterio general de no traspaso en todos los casos. En este sentido, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, para la Sala el daño ambiental por ruido, en cuanto alteración al medio ambiente, afectó los intereses patrimoniales
del actor dado el lugar de ubicación del inmueble de su propiedad, como lo demuestra el análisis conjunto de los dictámenes periciales, en los que si bien se adujeron porcentajes distintos, la depreciación por contaminación resulto evidente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONAUTIVA CIVIL - Por afectar la intimidad personal del propietario del inmueble y no disponer medidas de insonorización suficientes en la segunda pista del Aeropuerto / OPERACIONES EN SEGUNDA PISTA DEL AEROPUERTO EL DORADOAfectaron intimidad familiar de propietario de inmueble aledaño Las operaciones de la segunda pista del aeropuerto El Dorado afectaron el inmueble de propiedad del actor e interfirieron, además en su intimidad personal y familiar sin que la demandada haya dispuesto medidas de insonorización suficientes, las que en todo caso no habrían detenido la desvalorización del inmueble debido a la contaminación sónica, aunque podría haber contribuido a la tranquilidad y guardado en mayor grado la intimidad del actor. No sucede lo propio respecto de los ingresos dejados de percibir por concepto de cánones de arrendamiento, porque, además de no estar acreditadas las implicaciones definitivas sobre la actividad desarrollada en el inmueble, tampoco se conoce la injerencia de la entrada en operación de la segunda pista con una actividad determinada, de manera que para la Sala no es claro que las actividades desarrolladas en el inmueble industriales y comerciales hayan sido afectadas por la contaminación ambiental. DEPRECIACION DE BIEN INMUEBLE - Genera responsabilidad patrimonial del Estado por las obras aeroportuarias adelantadas para segunda pista del
Aeropuerto EL Dorado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADODebe ser reparada por la administración la depreciación del inmueble por contaminación auditiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONAUTIVA CIVIL - Por la vulneración de derechos individuales sacrificados del dueño del inmueble El daño alegado y probado relativo a la depreciación del bien deberá ser reparado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad estatal que adelantó las obras para la habilitación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado y que administra y vigila su uso, siendo en consecuencia responsable de la contaminación auditiva que depreció el valor comercial del bien, imponiendo al actor una carga que no tenía que soportar y que bien pudo mitigar acudiendo a medidas para la mitigación del ruido, pues así lo establecía la licencia ambiental. No obstante se limitó únicamente a la insonorización del espacio destinado a residencia, desconociendo los intereses patrimoniales del actor, además de su tranquilidad. Es que, no se puede pasar por alto, la responsabilidad que en materia ambiental le asiste al Estado de suerte que, al desarrollar, promocionar o autorizar proyectos de infraestructura, científicos, técnicos, industriales etc. que demanden la afectación de los recursos naturales y en general del medio ambiente, debe tener en cuenta que el desarrollo sostenible es un punto cardinal en la materialización de los fines estatales, de cara a las generaciones futuras, lo que necesariamente implica propender por el menor impacto posible sobre los derechos colectivos e individuales que puedan resultar sacrificados. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento depreciación de bien inmueble Los dictámenes no son coincidentes en el porcentaje de la devaluación, pues se indicó una disminución del precio del 40% y del 10% respectivamente, para la Sala resulta persuasivo este último, en razón a que, para su establecimiento, además de tomarse en consideración el inmueble dentro de la zona de influencia se tuvo en cuenta otras variables como la situación económica que afectaba para la época el sector inmobiliario, conclusión que adquiere mayor firmeza si se tiene en cuenta que el propio actor, para lograr la disminución de la base gravable para el pago del impuesto predial del inmueble para el año 1999, manifestó a la Secretaria de Hacienda Distrital que su inmueble se había devaluado en razón de su ubicación, pero además por la situación económica que afrontaba el país. En esa media se tomará el 10% ($87.082.400) del avaluó que se tomó como base del mencionado dictamen pericial, que corresponde al avaluó catastral del inmueble con el que se pagó el impuesto predial para el año de 1999 ($870.824.000) y se actualizará a la fecha de esta sentencia con aplicación de la formula que para el efecto ha acogido esta Corporación. PERJUICIOS MORALES - Por estar continuamente sometido el perjudicado a ruidos que superaban los decibeles permitidos legalmente / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por las angustias y depresiones producidas por la contaminación sónica que generó depreciación de inmueble El daño moral se refiere a las angustias y depresiones producidas por el hecho
lesivo, en este caso la contaminación sónica por fuera de los límites de la normal tolerancia. De donde la Sala encuentra acreditado el padecimiento moral, si se tiene en cuenta que la alteración al ambiente afectó la tranquilidad e intimidad del actor generando angustia y miedo, de acuerdo con el testigo. En este sentido, en atención a la naturaleza de la afectación y su intensidad, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago de 30 s.m.l.m.v por concepto de perjuicios morales. DAÑO A LA SALUD - Negados por no acreditarse la afectación psicofísica sufrida por el actor El daño a la salud ha sido entendido como aquel que resulta de la afectación de la víctima en su integridad psicofísica. El señor Rafael Osma Guiza para demostrarlo solicitó a los expertos ambientalistas su determinación, no obstante, aquellos sobre el punto manifestaron que afecciones de esta naturaleza solo podían establecerse mediante un seguimiento médico y científico. Así las cosas, ante la ausencia de elementos de prueba que permitan tener por establecida la afectación a la integridad psicofísica del actor, no habrá lugar a realizar reconocimiento alguno por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01010-01(27687)
Actor: RAFAEL OSMA GÜIZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de mayo de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rafael Osma Güiza1 actuando en su propia causa presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil2, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se condene a La Nación -Aeronáutica CivilUnidad Administrativa Especial, porque es con certeza probatoria que (sic) la entidad es directamente responsable para (sic) pagar indemnización de pérdida económica por el paso de aviones, al rebajarse el precio comercial del predio con valor de $419.681.100. Los peligrosos vuelos rebajaron para 1999 (sic) valor (sic) avalúo catastral de $870.874.000 para el año 1999
(sic), como apreciamos, anexo cinco avalúo comercial de $451.142.900. SEGUNDA.- Pido que la Nación –Aeronáutica Civil– Unidad Administrativa Especial y señor director general, deben pagar 1 El señor Rafael Osma Güiza se presentó al proceso como afectado y en calidad de
abogado titulado e inscrito (fl. 8 vto.). 2 En auto del 1.º de junio de 2000, el Tribunal Administrativo Cundinamarca ordenó la notificación de la demanda incoada a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fl. 33, c. 1). condenas e indemnizaciones a favor de Rafael Osma Güiza, con estos valores en pesos colombianos siguientes: A) Pérdida patrimonio al rebajarse casi 50% valor comercial predio $419.681.100. B) Ruido frena trabajadores –pérdida de salarios de socio 66.8% Osma Ltda. $60.000.000. C) Pérdida de 50% en 10 años sin recibir real futuro arriendo bodega $60.000.000. D) Por lucro cesante en un año arriendo bodega carrera 103 # 40-12 $12.000.000 E) Daño emergente mi pérdida, socio Osma Ltda, Mecánica-Fundición $40.000.000 (Ordené desmontar Fundición evitando desastre aeronáutico llamas, chispas, hornos). F) Por daños y perjuicios morales afectó mi capacidad creativa-trabajo $10.000.000 G) Por perjuicios en salud mía y de mi familia, por vivir en el predio $15.000.000 Total indemnización de daños y perjuicios por nueva pista el dorado $616.681.100. TERCERA.- Que por las razones anotadas con los valores antes relacionados en la sentencia se hagan todas las declaraciones y se condene a La Nación-Aeronáutica Civil-Unidad Administrativa Especialpor
un valor total de $616.681.100. m/cte. Seiscientos dieciséis millones seiscientos ochenta y un mil cien pesos moneda corriente, como indemnización patrimonial de todos los daños y perjuicios contra el predio, por ser la entidad directamente responsable de pagar el total de la indemnización por todos los daños y perjuicios impartidos por la nueva pista el Dorado, más los valores correspondientes a la INDEXACIÓN liquidándolos hasta la fecha de pago con todas las indemnizaciones de perjuicios económicos y materiales con el lucro cesante y daño emergente, más daños y perjuicios morales y de salud mía y familiar a mi cargo (favor ver anexo ocho-cuestionario para peritos en prueba pericial-). CUARTA.- Que también se declare y se aclare en sentencia, que para el futuro también tendrá la obligación de pagar indemnización La NaciónAeronáutica Civil-Unidad Administrativa Especial y/o quien represente o reemplace esta entidad pública, en caso de posible siniestros futuros contra el predio de calle 40 # 103 - 20 o contra personas que vivimos, trabajamos o están dentro del predio y también por daños y perjuicios contra cualquier clase de cosas y de bienes con esos posibles siniestros por la nueva pista el dorado.- QUINTA.- Que se ordene a la Nación -Estado colombianorepresentado por la entidad Aeronáutica Civil -unidad administrativa especialdarle cumplimiento a la sentencia definitiva y pagándome dentro del término legal para estos casos el valor de $616.681.100 m/cte más la indexación correspondiente (fls.6 y 7, c. 1).
2. Fundamentos de hecho
La situación fáctica de las pretensiones deprecadas se resume de la siguiente manera: 2.1 Desde el año 1974, el señor Rafael Osma Güiza ostenta la propiedad y goce del predio situado en la calle 40 # 103 – 20 del sector de Fontibón de la ciudad de Bogotá, D.C., con extensión de 3.120.83 m2, en el que se levantaron dos bodegas para uso industrial y comercial y se construyen dos más. 2.2 En el mes de agosto de 1998, la Aeronáutica Civil habilitó la segunda pista del aeropuerto El Dorado y con ello se incrementaron las correspondientes operaciones aéreas, con consiguientes perjuicios materiales e inmateriales al actor, por cuanto el inmueble en el que se encuentra su lugar de residencia y trabajo se ubica a una distancia de 20 a 25 metros de la malla perimetral del lugar. El actor tuvo que soportar i) la depreciación de su propiedad; ii) la disminución de sus ingresos, por cuenta de la afectación de su participación como socio de la empresa Osma y Cía Ltda. en razón de la disminución de su producción y clausura de su actividad, ante el peligro que representaban las chispas que generaba el proceso de fundición de hierro para los aviones que sobrevolaban el lugar y iii) por los cánones que dejó de percibir por la imposibilidad de arrendar uno de los locales que integraban el inmueble. Además, vio afectada su salud y su integridad emocional por los altos niveles de contaminación auditiva dado que los aviones se desplazaban a escasos metros de altura aunado a la difícil situación económica que tuvo que enfrentar por las razones ya anotadas (fls. 2 a 4, c.1).
3. Oposición a la demanda La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones fundada básicamente en la falta de elementos de responsabilidad. Además, formuló las excepciones que llamó inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación de la parte que se tendrán en cuenta al resolver el fondo de la controversia por tratarse fundamentalmente de cuestiones dirigidas a enervar la responsabilidad deprecada (fls. 42 a 52, c. 1).
Es de anotar que la falta de legitimación la fundó, de una parte, en que el demandante actuó como persona natural aunque aduce que sufrió perjuicios como socio de Osma y Cía. Ltda. y, de otra, en que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil pertenece al sector descentralizado del orden nacional y por tanto es un sujeto autónomo de derechos y obligaciones, independiente de la persona jurídica Nación.
4. Sucesión procesal Mediante auto del 19 de enero de 2002, el Tribunal a quo, dado que se acreditó la muerte del demandante señor Rafael Osma Güiza, se reconoció a su cónyuge Blanca Cecilia Hurtado y a sus hijos Rafael, Claudia Teresa y Ana Elizabeth Osma Hurtado, como sucesores procesales. Es de anotar que los antes nombrados allegaron al proceso los respectivos registros civiles (fls. 158 y 159, c.1), no así auto de reconocimiento de la calidad de heredero o albacea.
5. Alegatos de conclusión 5.1 La parte demandada, además de reiterar los planteamientos expuestos en la contestación a la demanda enfatizó que el predio de propiedad del
actor –en razón de su muerte de la sucesiónde acuerdo con el plano de isorruido, elaborado por la propia Aeronáutica Civil, está por fuera del área de influencia de la curva de sonido, igual o superior a 6.5 db, por lo tanto, respecto de aquel, no tenía la obligación de adelantar medidas de insonorización. Además, manifestó que, desde el año de 1956 cuando se dio inicio a la construcción del aeropuerto El Dorado, se tenía planeada la edificación de la segunda pista, obra que se incluyó dentro de los planes maestro de los años 1982, 1986 y 1992. Último en el que se dio inicio a su construcción, a la vez que se adelantaron las gestiones administrativas necesarias para obtener las autorizaciones correspondientes. Finalmente, señaló que el aeropuerto es un polo de desarrollo, en esa medida no se puede considerar que, per se, la construcción de la segunda pista sacó del comercio el inmueble, teniendo presente, claro, que el uso del suelo que le corresponde al predio es industrial y en esa forma no se podría pretender su explotación, con un fin diferente como la vivienda (fls. 232 a 237, c.1). 5.2 La parte actora, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. Enfatizó en que los medios de convicción recaudados permiten colegir la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas que sufrió el señor Rafael Osma Güiza, por cuenta de la entrada en operación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado (fls. 258 a 261, c.1).
6. Sentencia recurrida
El Trib
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