CE-25000-23-26-000-2000-01069-01(28272)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01069-01(28272)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A sindicado de delitos contra la seguridad pública / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA – Terrorismo y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / PRECLUSIÓN ACCIÓN PENAL – Sindicados no cometieron el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad a sindicatos de terrorismo y concierto para delinquir por lapso de 5 meses por un lado y 1 año por el otro En el sub lite, la Sala encuentra acreditado que la privación de la libertad de los señores Luis Alfonso Sánchez López y Mario Bolívar Grimaldos se enmarca dentro de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., comoquiera que en la investigación penal que tuvieron que soportar se demostró, finalmente, que no cometieron los hechos punibles endilgados. El acervo probatorio que reposa en la actuación permite establecer que, si bien existían elementos de juicio que daban cuenta de la participación de funcionarios del consorcio Tecnicontrol-Protecnica en los hechos, aquellos no permitían inferir la contribución de los accionantes en los mismos. De esta forma, lo concluyeron la Unidad Especial de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalía, el 1.º de diciembre de 1997 y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 15 de mayo de 1998. (…) la Sala estima,
con base en las pruebas allegadas al proceso penal, sin dificultad, que los señores Luis Alfonso Sánchez López y Mario Bolívar Grimaldos no cometieron los delitos que se les endilgaron, por lo que no tenían que soportar la privación de la libertad que les fue impuesta y, en consecuencia, la sentencia impugnada, será revocada, en cuanto la coautoría que les fue atribuida no existió. (…) el señor Luis Alfonso Sánchez López sufrió la privación de su libertad entre el 6 de diciembre de 1996 y el 2 de diciembre de 1997, atendiendo a su captura y libertad, según lo certificó la Cárcel Nacional La Modelo, para un total de detención de 11,86 meses. Y, el señor Mario Bolívar Grimaldos estuvo privado de su libertad entre el 9 de diciembre de 1996 y el 15 de mayo de 1997, cuando se revocó la medida de aseguramiento y se dispuso su libertad inmediata, esto es 5,2 meses. CONDENAS A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Deberán ser sufragadas con presupuesto de la entidad / CODENAS A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Reiteración jurisprudencial Si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. NOTA DE
RELATORÍA: Sobre el conflicto de competencia y el pago de condenas impuestas a la Fiscalía General de la Nación consultar, Sentencia de 27 de abril de 2011,
Exp. 20749, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249
REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Reiteración jurisprudencial El carácter unitario del Estado, no así el de su representación, pues ésta bien puede recaer en las distintas ramas del poder público, en los órganos de control y aun en diferentes entes que, dotados de personería jurídica se vinculan a los procesos de responsabilidad con miras a que, declarada la obligación respondan con su patrimonio por los daños causados. Quiere decir, que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada, sin que ello permita desconocer la unidad nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla, acorde con el origen del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación de la Nación, consultar sentencia de 11 de mayo de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 15626 y auto de 19 de febrero de 2004, C.P. María Elena Giraldo, Exp. 25756 LIBERTAD – Dimensión axiológica se materializa con protección estatal La dimensión axiológica de la libertad se concreta, a su vez, en una serie de derechos fundamentales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser
protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo. (…) Desde las primeras manifestaciones del Estado de derecho, la protección de la libertad individual y la concepción de garantías para asegurarla, contra los actos arbitrarios de las autoridades públicas, se han hecho elementos esenciales del sistema normativo y constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental a la libertad, sus alcances y dimensiones axiológicas consultar, sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 24688 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Constituye garantía constitucional para proteger libertad El respeto a la libertad personal es una conquista del Estado de derecho, reconocimiento que se trasladó al Estado social con mayor envergadura, en cuanto no solo tiene que ver con el principio de legalidad de la pena, sino con la dignidad humana que hace de la presunción de inocencia principio fundante y requisito esencial de quienes invocan la pertenencia a la comunidad internacional. Al punto que, la jurisprudencia ha destacado el proceso de constitucionalización de este derecho fundamental, que, además, ha tenido su inclusión en convenios y tratados internacionales de obligatorio cumplimiento PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos por medio de los cuales se genera responsabilidad patrimonial del Estado Con los artículos 13 y 90 constitucionales, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal impuso al Estado el deber de responder patrimonialmente
siempre que la privación fuere injusta, en cuanto ello lesiona el derecho a la libertad, de modo que el afectado no está en obligación de soportar. (…) Se observa que la norma trascrita consagra un sistema legal de responsabilidad estatal por los daños causados por la administración de justicia, por privación injusta en tres eventos que configurados generan per se la obligación de indemnizar. De modo que, si el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, no se requiere profundizar en las circunstancias que rodearon el proceso, pues no queda sino concluir que el afectado no tendría que haber soportado la afrenta a la que fue sometido. En otras palabras, en los eventos antes relacionados, el daño antijurídico y la imputación del mismo, dan lugar a la responsabilidad estatal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 –
ARTÍCULO 414
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación dentro de proceso penal da lugar a responsabilidad patrimonial del Estado / IN DUBIO PRO REO – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por absolución penal en aplicación del principio in dubio pro reo consultar, sentencia de Sala Plena de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PERDIDA DE LIBERTAD – No se encuentra dentro de las cargas públicas que deba soportar un asociado estatal / PERDIDA INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD – Genera responsabilidad patrimonial del Estado /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PERDIDA INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La pérdida de la libertad no se encuentra dentro de los deberes que normalmente debe soportar todo ciudadano. Sostener lo contrario equivaldría a catalogar a la libertad como un derecho disponible, lo que resulta incompatible con la idea misma de Estado de derecho y con la dignidad humana de los asociados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por perdida injustificada de la libertad consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-000-1994-09817-01, C.P Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
POR DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto sindicado no cometieron delitos endilgados La Sala considera procedente declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque privó a los señores Luis Alfonso Sánchez López y Mario Bolívar Grimaldos de su libertad injustamente, no así de la Rama Judicial, pues no tuvo participación en los hechos, comoquiera que se precluyó la investigación y, por tanto, no se llegó a la etapa de juzgamiento. (…) la demandada fue declarada responsable del daño antijurídico causado al demandante y a su grupo familiar, en atención a que aquél fue privado de su libertad injustamente. Injusticia fundada en
que la conducta que le fue endilgada no se realizó, lo que causó sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales, tal y como ocurre en el presente asunto. PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Debe ser tasado en salarios mínimos / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Reiteración jurisprudencial Si bien en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de valores equivalentes a gramos oro, debe recordarse que tanto la legislación como la jurisprudencia han abandonado la tasación de los perjuicios morales en gramos oro para, en su lugar, adoptar el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de la condena. Habida cuenta de que el daño moral es de suyo imposible de cuantificar de un modo exacto, por ser éste de carácter inmaterial, es necesario fijar el monto de la indemnización valiéndose de la facultad discrecional que le asiste en estos casos y de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación ; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre quantum indemnizatorio consultar, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232. C.P
Alier Eduardo Hernández Enríquez. QUANTUM INDEMNIZATORIO – Será tasado con base a proporción valortiempo / PROPORCIÓN TIEMPO VALOR – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales de conformidad con la proporción valor-tiempo consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a cónyuge, madre, hermanos, hijos y a víctimas directas de la privación injusta de la libertad Aplicando el criterio temporal de cuantificación adoptado por la Sección, por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alfonso Sánchez López durante 11,86 meses, la Sala le reconocerá el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) Aplicando el criterio temporal de cuantificación adoptado por la Sección, por la privación injusta de la libertad del señor Mario Bolívar Grimaldos durante 5,2 meses, la Sala le reconocerá el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. La misma suma para cada uno de los señores Elba Lucila, Mario Enrique, Gladys Teresa y Gina María Bolívar Camacho (hijos); Ana Lucila Camacho de Bolívar (cónyuge); Paula Grimaldos de Bolívar (madre) y María Azucena, Rafael, Adolfo, Alix, Paulina, Carmen Cecilia y Fabio Bolívar Grimaldos
(hermanos). PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por el señor Luis Alfonso Sánchez López, con ocasión de la privación injusta de su libertad, esto es el lucro cesante, la Sala encuentra que la misma tiene vocación de prosperidad, pues se encontró probado que el actor estuvo privado de la libertad, entre el 6 de diciembre de 1996 y el 2 de diciembre de 1997, por lo cual se le reconocerá los salarios dejados de percibir durante dicho periodo (11,86 meses). La liquidación se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, esto es la suma de $616 000, comoquiera que, como ya se vio, las declaraciones de renta que reposan en el plenario carecen de soportes, más el 25% que, se infiere, el demandante devengaba por prestaciones. Por tanto, ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación y, dado que fue privado injustamente de la libertad por 11,86 meses. (…) Con fundamento en lo expuesto, se condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Luis Alfonso Sánchez López, en la modalidad de lucro cesante, la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($15 869 700). (…) en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por el señor Mario
Bolívar Grimaldos, con ocasión de la privación injusta de su libertad, esto es lucro cesante, la Sala encuentra que la misma tiene vocación de prosperidad, pues se encontró probado que el actor estuvo privado de la libertad, entre el 9 de diciembre de 1996 y el 15 de mayo de 1997, por lo cual se le reconocerá los salarios dejados de percibir durante dicho periodo (5,2 meses). (…) La liquidación se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, esto es la suma de $616 000, comoquiera que, como ya se vio, las declaraciones de renta que reposan en el plenario carecen de soportes. Por tanto, ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación, más el 25% que, se infiere, el demandante devengaba por prestaciones y, dado que fue privado injustamente de la libertad por 5,4 meses (…) Con fundamento en lo expuesto, se condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Mario Bolívar Grimaldos, en la modalidad de lucro cesante, la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA Y ÚN MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($10 741 500).
PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Honorarios de abogado / HONORARIOS DE ABOGADO – Reconoce por acreditar gastos sufragados El demandante solicitó el reconocimiento y pago de “la suma de $15.065.000 por concepto de los honorarios correspondientes a la defensa técnica del señor Mario Bolívar Grimaldos, dentro del sumario No. 23.453, adelantado por la Unidad de
Terrorismo de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá y pagados a la suscrita. Dichas erogaciones constan en los recibos firmados anexos”. En la actuación se encuentra acreditado que la sociedad Tecnicontrol Ltda. pagó, entre diciembre de 1996 y el mismo mes de 1997, según comprobantes de egreso y cuentas de cobro de los apoderados, por la defensa en el proceso penal del señor Mario Bolívar Grimaldos. (…) Cabe anotar que la Sala no reconocerá valor alguno por la defensa de los demás empleados de la empresa, involucrados en la investigación, comoquiera que no son parte dentro del proceso y, respecto de ellos no se conoce la situación particular que rodea la detención que soportaron. Por tanto, solo se tendrá en cuenta los documentos que acrediten el pago realizado, respecto a la defensa del actor. En consecuencia, la Sala condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a la sociedad Tecnicontrol Ltda. la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS MCTE ($22 532 621), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01069-01(28272)
Actor: LUIS ALFONSO SÁNCHEZ LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 10 de junio de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 12 de mayo de 2000, los señores Paula Grimaldos de Bolívar, María Azucena, Rafael, Adolfo, Alix, Paulina, Carmen Cecilia, Fabio y Mario Bolívar Grimaldos; Ana Lucía Camacho de Bolívar, Elba Lucía, Gina María, Gladys Teresa y Mario Enrique Bolívar Camacho, quien actúa en su propio nombre y en su condición de representante legal de la sociedad Tecnicontrol Ltda., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declare su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor Mario Bolívar Grimaldos (proceso 20001073).
Y, el 15 del mismo mes y año, el señor Luis Alfonso Sánchez López presentó la misma acción, contra igual demandado, empero por la detención injusta de que él fue víctima (proceso 20001069).
En ambas demandas se sostiene que en el mes de octubre de 1994, la Unidad Especial de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá adelantó investigación previa sobre los atentados perpetrados por la subversión a las instalaciones del Oleoducto Caño Limón-Coveñas. Según su versión, el funcionario instructor estudiaba varias hipótesis, una de ellas que las empresas contratistas encargadas del mantenimiento del oleoducto negociaban los ataques para incrementar el trabajo y, de esta forma, obtenían mayor retribución. Con base en ello se afirma que el 2 de diciembre de 1996, la fiscalía dispuso la captura de cuarenta personas, para escucharlas en indagatoria, entre ellas los señores Mario Bolívar Grimaldos y Luis Alfonso Sánchez López, quienes, para esa fecha, trabajaban en el consorcio conformado por las empresas Tecnicontrol Ltda.-Protécnica Ltda., el cual realizaba mantenimiento al oleoducto. El 21 del mismo mes y año, el ente investigador les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos responsables de los delitos de terrorismo en concurso con concierto para delinquir. Y, surtida la instrucción, el 1º de diciembre del siguiente año, precluyó la investigación. La decisión fue confirmada el 15 de mayo de 1998. Según los demandantes, el señor Mario Bolívar Grimaldos estuvo privado de la libertad por más de cinco meses y el señor Luis Alfonso Sánchez López por aproximadamente un año (fls. 10-15 cuaderno 1 y 5-15 cuaderno 2).
1. PRIMERA INSTANCIA
1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: Proceso n.º 20001073 (víctima Mario Bolívar Grimaldos): 1.- La Fiscalía General de la Nación (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) es administrativamente responsable de la detención del señor Mario Bolívar Grimaldos entre el 9 de diciembre de 1996 y el 15 de mayo de 1997. 2.- Consecuentemente en la declaración anterior, la Nación-Fiscalía General de la Nación representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagará al señor Mario Bolívar Grimaldos, en sus calidades de afectado con la privación injusta de la libertad, el monto total de los perjuicios materiales, teniendo en cuenta los siguientes factores y pautas: 2.1.- La suma como mínimo de $350.000.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, por el impacto negativo que la detención injusta provocó en los negocios empresariales, profesionales y personales que venía celebrando y usufructuando el ingeniero Mario Bolívar Grimaldos, situación agravada por la sindicación de terrorismo y concierto para delinquir. 2.2.- La suma de $15.065.000 por concepto de los honorarios correspondientes a la defensa técnica del señor Mario Bolívar Grimaldos, dentro del sumario No. 23.453, adelantado por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá y pagados a la suscrita. Dichas erogaciones constan en los recibos firmados anexos.
3.- Condenar a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación a pagar a Tecnicontrol Ltda., una suma a determinar por el impacto negativo que la detención injusta y la publicidad dañina de los medios de comunicación protagonizada por las declaraciones de la Fiscalía ocasionaron en el desempeño comercial y empresarial de la misma, empresa de la cual era socio-propietario y gerente-representante legal, el señor Mario Bolívar Grimaldos, sujeto de la detención injusta. Se dispondrá que para la liquidación y pagos en efectivo de dichas sumas de dinero se procederá a hacer el ajuste monetario según los índices de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, suministrados por el DANE. 4.- El Estado-Nación Colombiana pagará a los demandantes por concepto de indemnización de perjuicios morales, según la certificación de su valor en pesos, por el Banco de la República, lo siguiente: 4.1.- La suma correspondiente a TRES MIL (3.000) gramos oro al afectado, señor Mario Bolívar Grimaldos. 4.2.- La suma correspondiente a DOS MIL (2.000) gramos oro a la cónyuge del detenido injustamente, señora Ana Lucía Camacho de Bolívar. 4.3.- La suma correspondiente a DOS MIL (2.000) gramos oro a la señora Elba Lucila Bolívar Camacho, hija del señor Mario Bolívar Grimaldos. 4.4.- La suma de DOS MIL (2.000) gramos oro al señor Mario Enrique Bolívar Camacho, hijo del señor Mario Bolívar Grimaldos. 4.5.- La suma de DOS MIL (2.000) gramos oro a la señora Gladys Teresa Bolívar
Camacho, hija del señor Mario Bolívar Grimaldos. 4.6.- La suma de DOS MIL (2.000) gramos oro a la señora Gina María Bolívar Camacho, hija del señor Mario Bolívar Grimaldos. 4.7.- La suma de DOS MIL (2.000) gramos oro a la señora Paula Grimaldos Vda de Bolívar, quien es madre del señor Mario Bolívar Grimaldos. 4.8.- La suma de UN MIL (1.000) gramos oro a la señora Azucena Bolívar de Ibañez, hermana del señor Mario Bolívar Grimaldos. 4.9.- La suma de UN MIL (1.000) gramos oro al señor Rafael Bolívar Grimaldos, hermano del señor Mario Bolívar Grimaldos. 4.10.- La suma de UN MIL (1.000) gramos oro al señor Adolfo Bolívar Grimaldos, hermano del señor Mario Bolívar Grimaldos. 4.11.- La suma de UN MIL (1.000) gramos oro a la señora Alix Bolívar Grimaldos, hermana del señor Mario Bolívar Grimaldos. 4.12.- La suma de UN MIL (1.000) gramos oro a la señora Paulina Bolívar de Trujillo. 4.13.- La suma de UN MIL (1.000) gramos oro a la señora Carmen Cecilia Bolívar de Barrera, hermana del señor Mario Bolívar Grimaldos. 4.14.- La suma de UN MIL (1.000) gramos oro al señor Fabio Bolívar Grimaldos, hermano del señor Mario Bolívar Grimaldos (fls. 8-10 cuaderno 1). Proceso n.º 20001069 (víctima Luis Alfonso Sánchez López):
1.- La Fiscalía General de la Nación (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) es administrativamente responsable de la detención del señor Luis Alfonso Sánchez López, entre el día 6 de diciembre de 1996 y el 1º de diciembre de 1997. 2.- Consecuentemente en la declaración anterior, la Nación-Rama JurisdiccionalFiscalía General de la Nación representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagará al señor Luis Alfonso Sánchez López, en su calidad de afectado con la privación injusta de la libertad, el monto total de los perjuicios materiales, teniendo en cuenta los siguientes factores y pautas: 2.1.- La suma como mínimo de $360.000.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, por los gastos en los cuales incurrió el señor Luis Alfonso Sánchez López, los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo de detención, la mala imagen profesional, situación agravada por la sindicación de terrorismo y concierto para delinquir. 2.2.- La suma de $20.000.000 por concepto de los honorarios correspondientes a la defensa técnica del señor Luis Alfonso Sánchez López, dentro del sumario No. 23.453, adelantado por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá y pagados a los doctores Rafael Eduardo Veloza, al doctor Cesar Cardona Trujillo. Se dispondrá que para la liquidación y pagos en efectivo de dichas sumas de dinero se procederá a hacer el ajuste monetario según los índices de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, suministrados por el DANE.
2.3.- El Estado-Nación Colombiana pagará al demandante por concepto de indemnización de perjuicios morales, según la certificación de su valor en pesos, por el Banco de la República, la suma correspondiente DOS MIL (2.000) gramos oro al afectado, señor Luis Alfonso Sánchez López (fls. 4-5 cuaderno 1). Así mismo, los accionantes solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2 La defensa de los demandados 1.2.1 La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que la actuación del ente investigador estuvo conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Solicitó acumulación de los procesos y, además, que en el evento de proferirse una condena, se hiciera con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación (fls. 46-63 cuaderno 1 y 40-58 cuaderno 2). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó la ausencia de responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda, comoquiera que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y se atuvo a lo demostrado en el curso de la actuación.
Al respecto sostuvo: (..) si bien es cierto la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá resolvió precluir la investigación, este hecho por sí solo no constituye falencia que cause perjuicio alguno al demandante y, en todo caso, lo que hay que tener en cuenta es que cuando la Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado existían pruebas que
daban satisfacción de manera más que suficiente a los requisitos previstos en la norma procedimental (fls. 64-76 cuaderno 1 y 59-71 cuaderno 2). 1.3 Acumulación de los procesos Por cumplir los requisitos de ley, mediante proveído de 12 de octubre de 2000, el Tribunal a quo acumuló el proceso 20001073 al radicado con el número 20001069 (fls. 83-84 cuaderno 2). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 La parte actora insistió en la responsabilidad atribuida a las entidades públicas demandadas, con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Luis Alfonso Sánchez López y Mario Bolívar Grimaldos. Solicitó que el análisis de caso se realizara de conformidad con las previsiones del artículo 90 constitucional y 414 del C.P.P. Sostuvo que la fiscalía no contaba con una prueba directa y contundente en contra de las víctimas, pues la prueba testimonial se refirió genéricamente a la posible participación de las empresas que realizaban el mantenimiento al oleoducto, sin sindicar a los mencionados (fls. 127-138 cuaderno 1). 1.4.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró que la investigación se adelantó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales y con fundamento en las pruebas que vinculaban directamente a los señores Luis Alfonso Sánchez López y Mario Bolívar Grimaldos. Por tanto, a su parecer, “(..) si bien existió privación de la libertad esta no fue injusta, ya que la fiscalía de conocimiento actúo en
cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular[los] a la investigación” (fls. 141-147 cuaderno 1). 1.4.2 La Rama Judicial, por su parte, reiteró su solicitud de que se nieguen las pretensiones, en la medida en que no tuvo ninguna participación en los hechos a los que se refiere la demanda (fls. 148-150 cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de junio de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones. Consideró que en el sub lite no se configuró ninguno de los eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. De la decisión se destaca: (..) considera la Sala que no existen razones para calificar de injusta la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Luis Alfonso López Sánchez y Mario Bolívar Grimaldos, pues analizada la actuación de la Fiscalía, se puede concluir que se dictó medida de aseguramiento en su contra al configurarse los presupuestos procesales exigidos por el ordenamiento jurídico penal vigente, sin que dicha detención se tenga como arbitraria, a pesar de haber sido revocada y confirmada mediante providencia proferida el 15 de mayo de 1999, por la Fiscalía General de la Nación-Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, toda vez que estuvo ajustado a los parámetros establecidos en la norma. La imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta de acuerdo con el acervo probatorio, ya que existían indicios que los vinculaban directamente con la
comisión de los hechos que se investigaban y debió soportar dicha privación, hasta el momento en que se terminó la investigación penal. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no encontró acreditada la responsabilidad de la entidad pública demandad
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