🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2000-01113-01(26612)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-01113-01(26612)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Retención de vehículo estacionado en bahía / RETENCION DE VEHICULO ESTACIONADO EN BAHIA - En zona de cargue y descargue de Coca Cola / RETENCION DE VEHICULO POR AUTORIDADES DE TRANSITO -Trasladado a patio administrado por terceros / DAÑO ANTIJURIDICO - Vehículo retenido estrellado al trasladarse a patios por autoridades de tránsito en la Ciudad de Bogotá / VEHICULO ESTRELLADO - Averiado al momento de ser retenido y llevado a patios de terceros / ESTACIONAMIENTO DE VEHICULO EN BAHIA - Retirado de la vía donde se encontraba estacionado El señor Daniel Gonzalo Herrera Salazar, el día 29 de junio de 1999, se dirigió en su vehículo en compañía del señor Walter Moreno al centro de la ciudad con el fin de adelantar algunas diligencias y estacionó en la zona de cargue y descargue de Coca-Cola, ubicada en la carrera 6 entre calles 11 y 12, luego se retiró a hacer una llamada y al volver, el vigilante le informó que una grúa de circulación y tránsito se había llevado el vehículo a uno de los patios. Al día siguiente cuando acudió a los patios para buscar su carro, encontró que éste había sido estrellado, pero según los administradores el vehículo ingresó en esas condiciones. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no

tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.

NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 13 de agosto de

2008, Exp.17042, MP. Enrique Gil Botero. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - Presupuesto procesal / LEGITIMACION DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado surge trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA

CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Naturaleza jurídica La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.(…) En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”. Acerca de la legitimación en la causa por activa, el Tribunal en el fallo objeto de apelación estimó que el demandante estaba legitimado para solicitar el pago de los daños causados al vehículo y por ello le reconoció la indemnización por los daños ocasionados al automotor. NOTA DE RELATORIA - En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp.10973, MP: María Elena

Giraldo Gómez. PRUEBA DOCUMENTAL - Licencia de tránsito / LICENCIA DE TRANSITO - No es documento idóneo que acredite la propiedad de automotor / FORMULARIO DE TRASPASO - No acredita propiedad de vehículo automotor / INSCRIPCION EN EL REGISTRO AUTOMOTOR - Prueba idónea para acreditar propiedad de automotor Al proceso se allegó copia simple de la licencia de tránsito, en donde figura como propietario del vehículo el señor Gómez León Alfonso y si bien se adjuntó copia auténtica de un formulario de traspaso efectuado al aquí demandante, éste documento no es el idóneo para acreditar la propiedad del automotor. Por otra parte, vale la pena señalar que el formulario de traspaso, (que por demás debe ser entregado para iniciar el registro correspondiente) presenta de manera borrosa un sello de recibido en caja, llama la atención que no tiene fecha, y la registrada en el timbre es el 9 de febrero de 1998, de manera que no resulta creíble que al momento de presentación de la demanda, 23 de mayo de 2000, todavía el último propietario no contara con la nueva tarjeta de propiedad del automotor y hubiera tenido que acudir a una autorización conferida por el antiguo dueño para poder adelantar los trámites pertinentes ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá. Por otra parte, es necesario precisar que estas pruebas no son suficientes para acreditar la propiedad del bien, ya que en materia de automotores se exige prueba ad substanciam actus, consistente en la inscripción en el registro automotor.

NOTA DE RELATORIA: Referente al material probatorio y eficacia que afecten la

propiedad o cualquier derecho real sobre automotores, consultar sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 16837 MP. Mauricio Fajardo Gómez TITULARIDAD SOBRE VEHICULO - Debe probarse la existencia del título traslaticio del dominio y la inscripción en registro automotor del traspaso / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no probar la condición de propietario del vehículo en la que pretendió actuar dentro del proceso contencioso / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Impide pronunciamiento de mérito / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Requisito sine qua non para discutir el interés jurídico Para acreditar la titularidad sobre un vehículo, es necesario no sólo probar la existencia del título traslaticio del dominio –para lo cual no se exige aportar prueba formal o ad sustanciam actus, ya que el contrato de compraventa de bienes muebles puede ser consensual– sino también el registro de ese traspaso en el registro automotor, el cual si es solemne pues sólo se puede demostrar con la inscripción del respectivo acto jurídico en el registro nacional automotor. En consecuencia, al no haberse acreditado la titularidad del actor sobre el vehículo respecto del cual se predica el daño, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante, pues no probó la condición en que dijo actuar, esto es, la calidad de propietario. Así las cosas, se torna inocuo cualquier análisis o estudio material de la controversia si se carece de un presupuesto necesario para proferir decisión de mérito, esto es, la falta de

legitimación en la causa por activa del demandante, requisito sine qua non para discutir el interés jurídico vinculado a este litigio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01113-01(26612)

Actor: DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 26 de noviembre de 2003, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Daniel Gonzalo Barrera Morales, a través de apoderado debidamente acreditado, presentó demanda de reparación directa, contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Alcaldía Mayor y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Alcaldía Mayor y

la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá son responsables solidariamente de los daños y perjuicios materiales y morales causados al demandante por los hechos ocurridos el día 29 de junio de 1999, cuando el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet Samurai, de placas CRV 349 de la Calera (Cundinamarca) estando estacionado, fue retenido y trasladado a los patios por una grúa de circulación y tránsito, apareciendo luego estrellado.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar al demandante los perjuicios materiales causados por la reparación que requirió el vehículo, por valor de $4.025.000, también el lucro cesante consistente en lo dejado de percibir durante el tiempo en que el vehículo estuvo sin cumplir labores productivas.

Tercera: Que se declare que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Alcaldía Mayor y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá son responsables solidariamente y deben indemnizar los perjuicios afectivos o morales causados al actor y a su familia, al ver su vehículo destrozado y abandonado.

Cuarto: Que se condene a las demandadas al pago de intereses corrientes y la corrección monetaria desde el momento en que sufrió el daño.

Quinta: Se dispondrá que las entidades públicas demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El señor Daniel Gonzalo Herrera Salazar, el 29 de junio de 1999, se dirigió en su vehículo en compañía del señor Walter Moreno al centro de la ciudad con el fin de adelantar algunas diligencias y estacionó en la zona de cargue y descargue de

Coca-Cola, ubicada en la carrera 6 entre calles 11 y 12, es decir en una bahía que se encuentra en el costado izquierdo (sentido norte-sur). Es de anotar que el vehículo era el primero en la fila de carros allí estacionados.

2. El señor Herrera Salazar se ausentó para efectuar una llamada en un sitio cercano, y cuando regresó le informaron que una grúa de circulación y tránsito se había llevado el vehículo a uno de los patios, previa la elaboración de una orden de comparendo No. 4586522 de junio de 1999, impuesta por el agente García Edinsson con placa No. 28504; se aclara que en el comparendo no se dejó sentada ninguna anotación señalando que el vehículo estuviera chocado, golpeado o accidentado, lo cual demuestra que el carro estaba en perfecto estado antes de ingresar a los patios.

3. El demandante procedió a ubicar el carro, encontrándolo en el patio No. 13 de

la Secretaría de Tránsito y Transporte ubicada en la calle 20 con carrera 12, pero con sorpresa encontró que el vehículo estaba estrellado, recibiendo como respuesta que éste había ingresado así; se resalta que mientras el carro estaba parqueado no pudo haber sido golpeado por ese lado, puesto que en el estacionamiento ese lado daba contra la pared.

4. El automotor era utilizado por el demandante en varias actividades de las que

derivaba su sustento y el de su familia, entre las cuales se destacan el transporte de calzado y carteras para un almacén de calzado, el transporte de materiales para una construcción que adelantaba el señor Herrera Salazar y que fue suspendida por no poder llevar los materiales para la misma, transporte de fungicidas e insumos agrícolas, transporte de elementos necesarios para el cultivo de papa R12 negra para la producción de papa industrial comprada por la empresa Margarita, al igual que transporte de elementos cuando lo contrataban personas particulares, razón por la cual los daños por concepto de lucro cesante ascienden a la suma de $234.000.000.

5. Adicionalmente, el vehículo antes de ser estrellado había sido negociado y vendido al señor Pastor Mora Bermúdez, pero dicho contrato fue incumplido y se demandó la resolución del contrato, haciendo efectiva la cláusula penal, demanda que cursa en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá.

6. El daño producido al vehículo causó profunda aflicción moral porque éste quedó inmovilizado desde el 29 de junio de 1999, entró al taller el 28 de octubre del mismo año y fue entregado hasta el 23 de diciembre de 1999, cuando se consiguió el dinero para pagar el arreglo. 1. 3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al verificar que se cumplían los requisitos exigidos por la ley, mediante auto del 12 de junio de 2000 admitió la demanda, dispuso la notificación a las partes y ordenó la fijación en lista (fls. 16, c.

ppal.). El Distrito Capital no contestó la demanda, de manera que mediante auto de octubre 2 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas (fls. 20 a 21, c. ppal.). Posteriormente mediante providencia del 6 de agosto de 2002, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, manifestando que de acuerdo con las pruebas, el vehículo fue inmovilizado por infringir las normas de tránsito ya que estaba mal estacionado, es decir, que el agente, debidamente facultado por el artículo 231 del estatuto de tránsito, procedió a retirarlo con grúa por estar estacionado en zona de uso público, de modo que lo ocurrido fue por culpa del demandante. Añadió la apoderada de la demandada que el vehículo permaneció 6 horas estacionado y no 10 o 15 minutos, porque el sólo trámite de ubicar y llamar a la grúa dura más de lo reconocido en la demanda. De igual manera, señaló la mandataria judicial que no se probó que el vehículo estuviera en perfectas condiciones antes de ser recogido y que el daño hubiera ocurrido durante el traslado o la estadía en los patios (fls. 42 a 45). A su vez, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y aclaró que según las pruebas, el vehículo se encontraba en buenas condiciones antes de ingresar a los patios y fue dañado mientras estaba bajo custodia de las autoridades de tránsito (fls.56 a 59 c. ppal.). 1.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 26 de noviembre de 2003, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la responsabilidad atribuida a la entidad consideró que se le atribuye a la demandada el haber dañado el automotor que apareció golpeado, pese a la obligación de entregarlo a su propietario en las mismas condiciones en que lo inmovilizó. Consideró el Tribunal que de acuerdo con los testimonios obrantes en el proceso y el comparendo allegado, se puede concluir que la entidad obró en cumplimiento de su deber al inmovilizar el vehículo por estar mal parqueado, pero se causó un daño porque este se encontraba en buenas condiciones cuando fue incautado y luego fue entregado en los patios golpeado, es decir que el golpe se presentó mientras estaba bajo la custodia de las autoridades de tránsito, razón por la cual la entidad está llamada a responder. En cuanto a los perjuicios, se reconocieron los materiales, en su modalidad de daño emergente, suma que fue actualizada al momento de la sentencia ordenando el pago de $5.317.657. Por otra parte, lo relacionado con el lucro cesante no fue reconocido en el fallo por cuanto el vehículo fue retirado de los patios el 7 de julio de 1999 y por lo tanto “quedaba bajo su responsabilidad hacerlo arreglar, venderlo o aún destinarlo para las actividades que dice que ejercitaba. Además no hay pruebas que demuestren los perjuicios ocasionados”. De igual modo, en relación con los perjuicios morales se dijo: “…La Sala no los

reconocerá atendiendo que el daño que reclama el demandante es personal, acreditó la calidad de propietario del automotor y por lo tanto lo que se busca es la reparación ocasionada por el daño sufrido en el bien mueble, por concepto de daño emergente” (fls. 63 a 72, c. ppal.). 1.5. Los recursos de apelación y el trámite procesal de segunda instancia. Mediante memorial del 10 de diciembre de 2003 la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado el 19 de marzo de 2004 (fls. 74, 86 a 95, c. ppal.). El principal motivo de inconformidad se concreta en la falta de reconocimiento de los perjuicios morales y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante. Estimó la impugnante que el fallo resultó incompleto, puesto que reconoció la existencia del daño, pero luego no tuvo en cuenta que además de las reparaciones efectuadas al vehículo, éste era un medio utilizado por el propietario para lograr ingresos que le permitieran subsistir y mantener su familia, realizando para ello varias actividades que fueron ampliamente relacionadas en la demanda, como el transporte de mercancía para un almacén de calzado, el transporte de materiales para una obra en construcción, transporte de fungicidas e implementos agrícolas e incluso para transportar semillas para un cultivo, circunstancias que no fueron valoradas por el fallador de la instancia. Por otra parte, se solicita el reconocimiento de los gastos en que incurrió el actor por la no utilización del vehículo y lo que éste habría de pagar a una empresa

pública por locomoción, de acuerdo con la tesis aplicada por la Corte Suprema de Justicia en estos eventos, y con mayor razón en el subjudice en que se probó fehacientemente que el automotor era utilizado para realizar labores varias que generaban un ingreso a su propietario. De igual manera, se reprocha no haber reconocido el perjuicio moral consistente en la aflicción por el daño ocasionado a su vehículo y por verse privado de por su medio de subsistencia, amén de la angustia generada por esta situación. Debe anotarse que el recurso interpuesto por la apoderada del actor fue sustentado también por un abogado diferente, a quien se le confirió poder sólo para dicha sustentación, el nuevo mandatario judicial aportó pruebas para ser tenidas en cuenta en segunda instancia y se refirió al perjuicio causado por la resolución del contrato de compraventa existente entre el demandante y el señor Pastor Mora Bermúdez, cuyo origen fue el golpe ocasionado al vehículo, que según el fallo proferido debe atribuirse a una falla de la administración, teniendo en cuenta que, al no cumplir con la entrega del vehículo, el señor Herrera Salazar fue demandado en proceso ejecutivo que cursó en el juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, para hacer efectiva la cláusula penal, actuación que terminó por transacción entre las partes (fls. 96 a 150). Por otra parte, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 17 de marzo de 2004 (fls. 75, 82 a 85) Adujo la apelante que en el proceso aparece claramente demostrado que el

agente de tránsito actuó en ejercicio de sus funciones y debidamente facultado por los artículos 140 y 349 del Código Nacional de Tránsito según los cuales no se puede estacionar vehículos en las vías y zonas de uso público y en este caso según el comparendo el vehículo estuvo estacionado durante seis horas. Adicionalmente no se probó que el vehículo hubiera sido golpeado o estrellado en el trayecto de la recogida o en los patios y mucho menos que esos daños hayan sido causados por el agente de tránsito que impuso el comparendo, teniendo en cuenta que el automotor fue recogido por una grúa de propiedad de la Sociedad Inversiones Coro Ltda., empresa que celebró contrato de concesión con el Fondo de Educación y Seguridad FONDATT, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. En cuanto a la falla del servicio, en este caso concreto no se evidencia la existencia de un nexo causal entre la actuación de la autoridad administrativa quien se limitó a imponer el parte, y por tanto, el daño causado al automotor no fue causado por él. Los recursos fueron admitidos mediante auto del 18 de junio de 2004 y con providencia del 9 de julio siguiente se dio traslado para alegatos de conclusión (fls 152 y 154). La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que se incluyera en los perjuicios concedidos por daño emergente, lo que el actor tuvo que cancelar al haberse hecho efectiva la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa

suscrito con el señor Pastor Mora Bermúdez (fls. 155 a 160). Posteriormente, la mandataria judicial del actor inició incidente de regulación de honorarios por entender que al conferir poder a otro abogado para sustentar la apelación, el otorgado a ella había sido revocado, sin embargo tramitado el incidente, el poderdante manifestó que sólo confirió mandato para sustentar la apelación, por considerar que era una vía más expedita para aportar las pruebas que tenía en su poder y que no alcanzaba a entregar a su primera apoderada, pero manifestó que no era su intención revocar el mandato y por ello solicitó se tuvieran en cuenta las actuaciones de ambos abogados (c. anexo). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2003, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de

partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. 1? La pretensión mayor según la demanda es de $$234.000.000, y para el año 2000 la mayor cuantía era de $26.390.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad

de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en

cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 2.3. El caso concreto El señor Daniel Gonzalo Herrera Salazar, el día 29 de junio de 1999, se dirigió en su vehículo en compañía del señor Walter Moreno al centro de la ciudad con el fin de adelantar algunas diligencias y estacionó en la zona de cargue y descargue de Coca-Cola, ubicada en la carrera 6 entre calles 11 y 12, luego se retiró a hacer una llamada y al volver, el vigilante le informó que una grúa de circulación y tránsito se había llevado el vehículo a uno de los patios. Al día siguiente cuando acudió a los patios para buscar su carro, encontró que éste había sido estrellado, pero según los administradores el vehículo ingresó en esas condiciones. 2.4. Las pruebas relevantes para el proceso

1. Copia simple del contrato de compraventa del vehículo marca Chevrolet Samurai de placas CRV 349, modelo 1996, color beige sahara, celebrado entre los señores Daniel Gonzalo Herrera Salazar y Pastor Mora Bermúdez, el 25 de junio de 1999 (fls. 1 y 2 c. pruebas).

2. Copia autenticada de la tarjeta de propiedad No. 96-177858 del vehículo Chevrolet Samurai con placas CRV-349 a nombre de Gómez León Alfonso y copia del SOAT No. 101, 7108448 expedida por la Compañía Agrícola de Seguros, para ese automotor (fl. 3, c. pruebas). 3.Copia autenticada de formulario sin fecha, No. 097-108802, del vehículo con placas CRV 349 donde figura como propietario el señor Gómez León Alfonso y está traspasando su propiedad al señor Daniel Gonzalo Herrera; en el reverso del mismo están las improntas del motor del vehículo.

5 Ídem. Debe señalarse que de manera borrosa se distingue un sello del timbre de una registradora del Banco del Estado, central de servicios Alamos con fecha febrero 9 de 1998 (fls. 4 y 4vto. c. pruebas).

4. Inventario del vehículo con placas CRV 349, realizado en el Patio No. 13, de propiedad de Jaime Hernando Lafaurie Vega, concesión patios S.T.T. No. 17240, el día 29 de junio de 1999, donde se registró que las exploradoras y farolas están averiadas, y el “guardabarros delantero (ilegible) suelto”. (fl. 5, c. pruebas).

Se precisa que al respaldo del inventario existe la siguiente nota: “Hoy 30 de junio de 1999, siendo las 11:30 A.M. llegó el señor Daniel Gonzalo Herrera S. al parqueadero patio 13 de la Secretaría de Tránsito y Transporte para recibir el parte y el inventario del carro Chebrolet (sic) Samurai con placa CRV 349 se

encontró el carro estrellado en la parte izquierda del frente; un pedazo de puntera sobre el capo la perciana (sic) y la puntera. Testigo del momento de dejar el carro en la zona de cargue y descargue de Coca Cola en la carrera 6ª con calles 11 y 12 J. Walter Moreno G con C.C. 79.768.584. Administrador del parqueadero no quiso firmar”

5. Copia autenticada del recibo de pago No. 103119 por valor de 47.300 expedido el 30.06.99 a nombre de Inversiones Coro Ltda,, y original del recibo de pago del parqueadero por valor de $73.800 (fls. 6 y 8 .

7. Copia autenticada del Comparendo Nacional No. 4586522, donde se lee

“carrera 6 X 11 y 13” y “vehículo abandonado”, el código de la infracción es 077 (fl. 7, c. pruebas).

8. Copia autenticada de la comunicación calendada el 30 de noviembre de 1999, suscrita por el señor Alfonso Gómez Leó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...