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CE-25000-23-26-000-2000-0112-01(AP)-2003

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-0112-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Titulares. No se requiere probar interés para ejercerla tal como residencia o vecindad / LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVAAcción popular. Legitimación general: no se requiere probar interés para ejercerla / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se vulnera por juez que exige requisitos no establecidos por la ley: demanda en acción popular El a-quo indicó que el señor Julio Enrique González Villa “no está debidamente legitimado para iniciar esta acción por no asistirle ningún interés en la protección del Meandro El Say, pues se trata de una persona que reside en la ciudad de Medellín, y que por su profesión de abogado, no le compete desarrollar sus labores profesionales en la zona contigua al Meandro, de donde se deduce que no tiene el más mínimo interés en el resultado de la acción”. El legislador ordinario pretendió con esta acción crear un instrumento de defensa de los derechos e intereses colectivos al que pudiera acceder cualquier persona; es decir, que otorgó una legitimación de carácter general, sin que se vislumbre la exigencia de condición alguna, como probar el interés para ejercerla, ser residente o vecino del lugar donde posiblemente se están transgrediendo esos derechos u otra situación semejante. La Sala no encuentra atendible la posición del a-quo en el sentido declarar la falta de legitimación por activa del accionante Julio Enrique González Villa en razón a que su lugar de residencia es una ciudad diferente de aquella donde está ubicado el humedal, como lo son las ciudades de Medellín y Bogotá respectivamente; ni tampoco que en razón de la profesión del demandante, pues

deduce que éste solo la ejerce en su ciudad de origen. Estos argumentos, se constituyen en límites e imponen requisitos que no fueron establecidos por las normas legales que regulan la acción popular, y pugnan con la obligación que constitucionalmente compete a cada uno de velar por la protección y conservación del medio ambiente sano. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si el legislador no ha establecido más requisitos que los que señaló en la ley 472 de 1998, no le es dable al juez imponerlos, pues con tal interpretación también se impide inustificadamente el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la Sala declarará la prosperidad de éste cargo. HUMEDAL - Concepto. Funciones. Deber de conservación / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Funciones. Deber de conservación de los humedales La Convención de Ramsar (ciudad iraní donde se celebró la reunión), aprobada el 2 de febrero de 1971, en el marco de la “Primera Reunión sobre los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, celebrada por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN), definió éste recurso natural. Colombia, como Estado suscriptor de esa convención adoptó aquella definición, de conformidad con la ley 357 del 21 de enero de 1997. Por su capacidad de absorción, el humedal actúa como una gran esponja que retiene el exceso de agua durante los períodos lluviosos, reservándola para las temporadas secas, por lo que regula los efectos perjudiciales de las crecientes de

los ríos y los consecuentes riesgos de inundación. Además aporta grandes volúmenes de agua a los acuíferos subterráneos. Así mismo, reduce la contaminación del agua, pues las plantas lacustres propias del humedal retienen sedimentos y metales pesados, por lo que funcionan como digestores de materia orgánica y purificadores naturales de las aguas contaminadas”. Según esto, la Sala concluye que los humedales juegan un papel muy importante en el mantenimiento del equilibro del ecosistema a través de las funciones que cumple y su conservación es un imperativo por que coadyuva al mantenimiento de la calidad del medio ambiente, especialmente de aquellos residentes en sus áreas de influencia. ACCIÓN POPULAR - Defensa de los recursos naturales. Protección frente a la degradación de humedal / EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Deber de protección de humedal parte de la CAR / HUMEDAL MEANDRO DEL SAY - Reserva ambiental y patrimonio ecológico de Bogotá / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - Responsabilidad por omisión en los daños el humedal del Say / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Protección. Orden a la CAR de hacer cesar contaminación del humedal por parte de particulares El humedal siendo patrimonio ecológico del Distrito Capital, y como parte importante del ecosistema es objeto de regulación en el Decreto 619 de 2000 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que constituye el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T., cuando el artículo 7° identifica el componente ecológico como uno de los tres elementos básicos del modelo distrital; así mismo, en su artículo 8° señala

que la finalidad de contemplar dentro de este la estructura ecológica obedece a la necesidad de “conservación y recuperación de los recursos naturales, como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general, del ambiente deseable par el hombre, la fauna y la flora”. A pesar de las actuaciones reseñadas, estima la Sala que la CAR no fue lo suficientemente diligente, en razón a que no cumplió con eficacia sus funciones, especialmente la señalada en los numerales 10, 12, 17 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, en relación con la conservación del medio ambiente en el humedal Meandro El Say, tal como se observa en el dictamen pericial, el cual es revelador de la omisión de esas funciones que competía cumplir a la entidad demandada, para proteger ese lugar de la actividad depredadora de quienes materialmente lo afectaron considerablemente de distintas formas, según se precisa en la prueba científica. En efecto, la CAR respecto de sus propias actuaciones administrativas, omitió hacer cumplir su Resolución 1455 del 11 de septiembre de 1997 por medio de la cual el Director General de la CAR ordenó a Empapel la implementación de acciones tendientes a contrarrestar los efectos negativos generados por la contaminación planteadas en el Plan de Manejo Ambiental, previa concertación con las otras actividades ubicadas en el sector y que igualmente son responsables del deterioro, acto que quedó en firme con Resolución 430 del 25 de marzo de 1999. Las pruebas relacionadas son suficientes, para concluir que están plenamente acreditados los hechos fundamento de las pretensiones de los demandantes y la causa o causas de la vulneración de los derechos colectivos por la autoridad ambiental competente. Es

así como, encuentra la Sala suficientemente probado que la CAR con su actitud omisiva colaboró determinantemente en el proceso de degradación del ecosistema a su cargo, ocasionada por la acción contaminante de algunos particulares, desplegado sobre el humedal denominado el meandro del Say, el cual llegó a una situación de deterioro tal, que su recuperación requiere un proceso ambiental complejo. Por lo anterior, se ordenará a la entidad responsable de la preservación, conservación y protección de los derechos colectivos invocados como violados, que disponga lo pertinente a fin de hacer cesar esa perturbación y recuperar en el menor término posible el humedal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).

Radicado número: 25000-23-26-000-2000-0112-01(AP)

Actor: JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Julio Enrique González Villa contra la sentencia del 29 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual dispuso: “. . . Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa” y “. . . Se niegan las súplicas de la demanda.”

ANTECEDENTES

1. DE LA ACCIÓN El ciudadano Julio Enrique González Villa, actuando en nombre propio en ejercicio

de la acción popular, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, con el fin de buscar la protección de los derechos colectivos enunciados en los literales a), c), e) y f) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que para el caso concreto están constituidos por “el recurso natural renovable agua, que se encuentra en el denominado humedal Meandro del Say, al igual que el lecho o cauce que la contiene. Así mismo se está vulnerado el derecho a un ambiente sano al afectarse el suelo, el aire, y el subsuelo del denominado Meandro del Say. Por ende existe un daño o afectación al Humedal, que incluye el suelo, las aguas, la flora, la fauna que lo deben componer. Al mismo tiempo existe una afectación grave a la atmósfera por los olores nauseabundos u ofensivos que se perciben por la contaminación a las aguas y al suelo” (folio 2 cuaderno primero), para lo cual formuló las siguientes 1.1. Peticiones “1. Que se declare a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, responsable por omisión en el cumplimiento de sus funciones, de los daños que permitió se hicieran y que continúa permitiendo sobre el humedal o recurso natural denominado Meandro del Say, consecuencia de los vertimientos permitidos al mismo.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a: 2.1. Suspender en forma inmediata toda actividad de vertimientos directos o indirectos al Meandro El Say que la CAR ha permitido desde ante del año 1.984 hasta ahora, no siendo este un curso de agua que pueda tolerar vertimientos,

teniendo en cuenta su naturaleza de reserva ambiental natural de interés público y patrimonio ecológico de Santa Fé de Bogotá. 2.2. Demoler cualquier sistema de vertimiento que lleve aguas residuales al Meandro del Say. 2.3. A construir las obras civiles de conducción de todas las aguas residuales o vertimientos que recibe actualmente el Meandro del Say y las conduzca al río Bogotá. 2.4. Que se ordene a la demandada, que antes de verter al río Bogotá todos los vertimientos del Meandro del Say, construya una planta de tratamiento para que esos residuos líquidos y sólidos cumplan las normas de vertimientos al recurso de agua denominado Río Bogotá. 2.5. Que se condene a la demandada resarcir en su totalidad el daño ecológico al Meandro del Say por omisión durante más de 20 años al permitir todos los vertimientos que allí se hicieron y por los que aún se realizan. 2.6. Que se condene a la demandada a elaborar un estudio de impacto ambiental con el fin de volver la totalidad del Meandro del Say a su característica de humedal, y se condene a realizar todas las obras necesarias que establezca ese estudio para la recuperación del meandro. Ese estudio debe realizarse dentro del término que fije el Juez al igual que las obras necesarias deberán realizarse dentro del término que establezca el Juez. 2.7. Que se condene a la demandada a favor del demandante a pagar entre una décima y una tercera parte de los siguiente valores: a) del valor de la obra que hay que realizar para evitar que el daño se continúe, b) del valor de las obras de

conducción de aguas residuales al río Bogotá, c) del valor de la planta de tratamiento o plantas de tratamiento que haya que construir para verter al río Bogotá y al sistema de alcantarillado del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, d) del valor de la obras de demolición de los actuales sistemas de conducción de vertimientos al meandro del Say, e) del valor del estudio de impacto ambiental y del valor de su completa ejecución par volver el meandro en su condición de humedal y reserva ambiental y f) del valor del perjuicio que tiene que resarcir la demandada, todo lo anterior como lo advierte el artículo 1.005 del código civil. 2.8. Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante el incentivo que ordena el artículo 39 de la ley 472 de 1.998, entre 10 y 150 salarios mínimos legales mensuales. 2.9. Que se condene a la demandada a pagar al demandante la mitad del valor de todas las sumas de dinero que a título de multa hayan tenido que pagar quienes vierten o han vertido aguas residuales al meandro del Say por denuncia o queja o petición del demandante, como lo ordena el artículo 1.005 del código civil. 2.10. Que se condene a la demandada al pago de todas las costas y agencias en derecho y al pago de todos los peritazgos y pruebas técnicas que deban realizarse en este proceso para establecer el daño, su mitigación, compensación y reparación. 2.11. Que se condene a la demandada al pago de la indexación de las sumas en las que se establezca el daño y el valor de la otras obras que se realicen, hasta el

momento de la reparación completa del mismo y pago efectivo de las mismas obras.” (Folios 3 a 5 cuaderno primero) 1.2. Hechos El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:

1. El humedal Meandro de El Say, es una madre vieja del río Bogotá que fue técnicamente cerrada a raíz de las inundaciones producidas por este río en el año de 1979, con la finalidad de generar mayor velocidad en el cauce del mismo, produciéndose de esta forma una mejora en el Sistema de Drenaje de ésta zona periférica al Municipio de Fontibón, (folio 148 cuaderno primero); resultando de la rectificación que hizo la CAR al río en el año de 1982.

2. Este humedal esta ubicado dentro de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, por lo que compete a ella el cuidado sobre los recursos naturales renovables y el ambiente de la zona.

3. Este lugar fue declarado reserva ambiental natural, a través de Acuerdo número

19 del 8 de diciembre de 1994 del Concejo de Santa Fé de Bogotá D.C., artículo 1° numeral 13. (Folio 88 cuaderno primero)

4. Señala el accionante que el Meandro del Say es un humedal que no puede ser contaminado, merece protección y no admite ningún tipo de vertimiento; para lo cual cita las diferentes resoluciones que profirió la CAR dentro del expediente 7289 de la empresa Empapel S.A. (Folios 122 y 132 cuaderno primero)

5. Indica que la CAR ha sido omisiva en el cumplimiento de diferentes obligaciones tales como: no permitir vertimientos industriales o domésticos en

cuerpos de agua protegidos, cómo lo es el Meandro del Say, máxime si no se cuenta con un sistema de tratamiento antes de producirse esa acción, sin existir los permisos de vertimiento, sin el cumplimiento de las normas que regulan la materia (en cuanto hace a PH, DBO, DQO, sólidos suspendidos, temperatura, grasas, aceites, material flotante, ácidos, bases, soluciones ácidas o básicas, sustancias explosivas o inflamables, sólidos sedimentables, sustancias solubles en hexano y carga máxima permisible de sustancias de interés sanitario), además, no tomó las medidas preventivas, policivas y sanitarias necesarias para evitar la contaminación del humedal, y tampoco sancionó a quienes hicieran vertimientos a ese lugar, a pesar de tener esa competencia desde 1984; solamente dictó algunas sanciones en 1999.

6. Informa que la CAR estaba obligada a restaurar ese recurso natural desde 1973 y ha exigir la reparación de los daños causados a éste sin que hasta la fecha lo haya hecho,

7. Refiere que distintas personas naturales y jurídicas como el señor Jorge Ortiz, las empresas Empapel S.A. (Hoy Empacor S.A,), Concretos Bogotá Ltda, Vicón S.A:, Bogotana de Asfaltos Ltda, Transportes Saferbo, Transportes Cetta, Comoderna, Bomba Texaco, Corrugados de Colombia y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABESP, han vertido directa e indirectamente aguas residuales, industriales y domésticas en el Meandro de El Say, lo que

prueba la actitud omisiva de la CAR.

8. Relata que este incumplimiento ha perdurado en el tiempo, dando cuenta de esa situación con diferentes documentos que hacen parte del expediente 7289 que desde el año de 1991 se abrió por la CAR a la empresa Empapel S.A. (Hoy Empacor S.A.). (Cuaderno primero)

9. Aduce que en diversas oportunidades solicitó a la CAR hacer cumplir las disposiciones ambientales para evitar la contaminación del Meandro, lo cual resultó infructuoso.

10. Como hechos que demuestran la afectación del humedal por parte de algunos contaminadores, con la venia de la CAR narra los siguientes: 10.1. De la empresa Concretos Bogotá Ltda: - Realizó vertimientos al Meandro desde antes de 1993 hasta 1997, año en el cual obtuvo el permiso de vertimientos a través de auto del 2 de septiembre de 1997 proferido por la CAR, con lo cual prueba que la demandada permitió esta actividad durante nueve años aproximadamente. - Anexa el Plan de Manejo Ambiental presentado por Concretos Bogotá Ltda a la CAR, de cuyo análisis colige que en él no se contempla ninguna medida resarcitoria ni compensatoria por los daños ocasionados. (Folios 459 a 525 cuaderno primeo) - Indica que existían serios indicios de la afectación a los acuíferos pero la CAR no realizó las pruebas de percolación para establecer en que grado; además, que la empresa hizo vertimientos de sólidos, carbonatos y PH por fuera de la norma de vertimientos, para lo cual cita la Resolución 367 del 16 de marzo de 1999 proferida por la CAR. (Folio 217 cuaderno primero)

  • Hasta marzo 16 de 1999 la CAR exigió a Concretos Bogotá Ltda el cumplimiento de algunas obligaciones con relación a sus vertimientos, según se desprende de la comunicación DJ7-594-99. 10.2. De la empresa Empapel S.A. (Empacor S.A.): - Señala que esta empresa ha realizado vertimientos al Meandro de El Say desde el año de 1992, de diferentes productos como DQO, aceites, grasas, sulfatos, cadmio, plomo, zinc y otros desechos, sin que se impidiera esa actividad por la CAR, sin el permiso correspondiente, sin que fuera suspendida, o se exigiera la implementación de un sistema de tratamiento previo a esas aguas residuales. - La CAR sabia que Empapel S.A. rellenó parte del meandro y a la fecha no ha obligado a la empresa a resarcir ese daño, ni ha retirar los materiales allí depositados. - Se permitió el uso de las aguas subterráneas para el proceso industrial de la empresa sin autorización, afectando el acuífero e impidiendo su recuperación. - La empresa presentó a la CAR su plan de manejo ambiental dos años después de habérsele exigido; es decir, que debió presentarlo desde 1997 y sólo hasta 1999 lo hizo. - Afirma que la CAR acepta que Empapel S.A. efectúe vertimientos en el humedal, hasta cuando pueda ser conectada al alcantarillado, momento en el cual cesarán los vertimientos, según se indica en la Resolución 0077 del 19 de enero de 2000, y además, que a 19 de noviembre de 1999 persistía esa situación, según se pudo constatar en la inspección judicial realizada por el Juzgado 11 Civil del

Circuito de Bogotá. (Folios 444 a 450 cuaderno primero) - Señala que la CAR ha omitido el cumplimiento de sus funciones con base en un acuerdo suscrito entre Empapel S.A. y la EAAB ESP, el 5 de octubre de 1998, en el que Empapel cancelará a al empresa de acueducto y alcantarillado una suma de dinero para que ésta construya unas redes que lleven las aguas residuales a otra parte, sin que hasta la fecha se hayan ejecutado tales obras. (Folio 208 cuaderno primero) - Expresa que a pesar de que la CAR ha tenido conocimiento de la situación de la empresa frente al humedal, de la infracción a diversas normas ambientales y del fuerte impacto ambiental que su actividad genera, sólo ha decidido imponerle un multa, ha ordenado la medida preventiva de suspensión de vertimientos que nunca se hizo efectiva y ha permitido que se continúe con el proceso de deterioro del meandro. (Los anteriores hechos los sustenta en copias de los antecedentes administrativos del expediente 7289 llevado por la CAR contra Empapel S.A., las cuales se encuentran en el cuaderno primero) 10.3. De los barrios Moravia, Montecarlo y Santiago a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP: - Los colectores de los barrios Santiago, Moravia y Montecarlo, de propiedad de la EAAB ESP, reciben aguas residuales domésticas de los barrios citados e industriales sin tratamiento de las empresas Corrugados de Colombia, Comoderna, Texaco y Transportes Cetta, según visitas efectuadas en el año de 1999. 11.- Manifiesta el actor, que la CAR fue requerida a través de solicitudes de fecha

15 de diciembre de 1998, para que: hiciera efectivas las medidas que había dictado contra los contaminadores, diera traslado de las infracciones al medio ambiente a las diferentes instancias en materia penal, fiscal, administrativa y disciplinaria, hiciera una inspección ocular con intervención de peritos al meandro de El Say a fin de verificar el daño, hacer un estudio de evaluación y remoción del daño, y muestreos y caracterizaciones de los vertimientos de Empapel y Concretos Bogotá, sin respuesta positiva. 12.- Por último, refiere que como consecuencia de sus actuaciones la CAR inició, aceleró y tramitó o tramita procesos sancionatorios contra Empapel S.A. (Hoy Empacor S.A.), Vicón S.A., Concretos Bogotá Ltda y EAAB ESP. (Folios 5 a 25 cuaderno primero) 1.3. Fundamentos de Derecho El accionante cita como fundamento de sus pretensiones las normas que se relacionan a continuación: - De la Constitución Política los artículos 8, 49, 79 y 80. - Decreto 1594 de 1984 artículo 3°, que otorga a la CAR la competencia para el manejo y administración de los recursos naturales; lo cual fue ratificado en los artículos 23 y 31 de la ley 99 de 1993, que además le asignó el manejo de los recursos naturales en el Distrito Capital, de conformidad con el artículo 33 ibídem. - Dentro de sus obligaciones están: ser la máxima autoridad ambiental en el meandro de El Say, otorgar permisos de vertimientos, realizar estudios e investigaciones, prohibir y restringir el vertimiento de sustancias causantes de

degradación ambiental, ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento del uso del agua en el meandro, comprendiendo el vertimiento o la incorporación al agua de residuos líquidos y sólidos, imponer y ejecutar medidas de policía y sanciones en caso de violación a las normas de protección ambiental y exigir la reparación del daño causado al humedal. (Artículo 31 de la ley 99 de 1993) - La omisión del cumplimiento de las obligaciones descritas, que data de 1985, está ocasionando un daño grave al humedal, y por lo mismo, está vulnerando el derecho colectivo al medio ambiente sano. - De la ley 472 de 1998 cita las normas relativas a la procedencia de las acciones populares y las personas contra quienes se dirige. (artículos 9 y 14) - Del artículo 1005 del C.C. resalta el siguiente aparte: “siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará el actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; (...)” (Folio 27 cuaderno primero) - De la ley 23 de 1973, artículos 16 y 17 que ordena sancionar toda acción que conlleve contaminación y responsabilizar a los causantes del daño o uso inadecuado, resarciéndolo. - Del Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables

y de Protección al Medio Ambiente), artículo 28, 35, 142 y 145, que describen las conductas que constituyen factores que deterioran el medio ambiente (contaminación de las aguas, del suelo, alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas, sedimentación, depósitos de agua, acumulación o disposición inadecuada de residuos, basura, desechos y desperdicios), indicando que esos eventos se han permitido por la CAR en el meandro de El Say, así como la descarga sin autorización de residuos, basuras y desperdicios en los suelos, la trasgresión del mandato que obliga a que las industrias descarguen sus efluentes industriales o domésticos en sistema diferente al de alcantarillado público y bajo determinadas condiciones; además, de la norma que establece que cuando las aguas servidas no puedan llevarse a un sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. - Del Decreto 1541 de 1978 los artículos 211, 226, 227 y 239 que prohíben el vertimiento sin tratamiento de residuos líquidos que puedan causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, que ordenan al concesionario de agua para uso industrial a reciclar y recuperar la aguas para nuevo uso, si ello es posible, que ordenan que los desagües y efluentes industriales sólo deben evacuarse mediante redes construidas especialmente para este fin para facilitar su tratamiento, y que prohíben conductas como verter excediendo las normas e infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos. - De la ley 9 de 1979, artículos 10, 11 y 12, violados por la conducta de quienes

vierten sus aguas en el humedal sin cumplir con los requisitos y condiciones a las que debe someterse el vertimiento de residuos, sin tener la autorización que se exige antes de instalar un establecimiento industrial y sin dotar de un sistema de alcantarillado particular adecuado a la empresa para disponer sus residuos, por hallarse localizada fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público. - Decreto 1594 de 1984, que reglamentó las normas de vertimiento, que para el accionante, ha sido vulnerado por la CAR al permitir que se superen los plazos máximos de los planes de cumplimiento de normas ambientales de las diversas empresas, términos que en su criterio están más que vencidos. - Ley 430 de 1998 que establece normas sobre residuos peligrosos, las cuales han sido violadas por la CAR al permitir la disposición de esos desechos en el humedal sin ningún control. (Folios 25 a 34 cuaderno primero) 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: - En cuanto a la competencia de la CAR, indica que sólo hasta 1997 con la Resolución 0414 del 14 de marzo, se clarificó lo relativo a la competencia de la entidad sobre el humedal. - Manifiesta que el humedal a pesar de no hacer parte en la actualidad del cauce del Río Bogotá, cumple una función de drenaje y amortiguación de las aguas

lluvias que caen en el sector. - Indica que es cierto que la CAR es la entidad competente para velar por la protección de los recursos naturales y del medio ambiente que se encuentren al interior de su jurisdicción, pero no acepta el dicho del accionante, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones respecto al humedal, lo que se desvirtúa con la actuación administrativa contenida en los expedientes 7631 (acumulado al 7289), que corresponde a la posible actividad contaminadora atribuida a EMPAPEL S.A., el expediente número 1584, de la empresa Concretos Bogotá S.A., en los cuales la entidad emitió resoluciones de carácter conminatorio y otras actuaciones administrativas tendientes a determinar la existencia del factor determinante, la identificación y responsabilidad de los infractores y la imposición de obligaciones a los distintos causantes de los vertimientos, de conformidad con las normatividad vigente, en especial con los Decretos 1594 de 1984 y 2811 de 1974. - Señala que no es cierto que la CAR no haya actuado en relación con las quejas formuladas en sede administrativa por el actor, sino que al contrario, está probado que la entidad pública acometió diversas diligencias encaminadas a verificar la contaminación, las que concluyeron con la expedición de las resoluciones números 1936 del 17 de noviembre de 1999, por medio de la cual se resolvió de fondo un trámite sancionatorio y se tomaron otras determinaciones en contra de Empapel S.A. (hoy Empacor), y 367 del 16 de marzo de 1999, por la cual se impuso a la firma Concretos Bogotá S.A. el cumplimiento de algunas obligaciones.

  • Agrega, que no es cierto que la CAR haya iniciado, tramitado y culminado su actuación administrativa por las quejas y reclamos del demandante, pues esos trámites se vienen adelantando desde el año de 1991.
  • Propone las siguientes excepciones: 1. “Cosa Juzgada”: En razón a que el señor Julio Enrique González Villa demandó a la CAR en acción de cumplimiento, con el fin de obtener que la entidad diera cumplimiento a diversas normas de carácter ambiental relacionadas con los vertimientos depositados en el Meandro de El Say, imputables a las empresas Empapel S.A. y Concretos S.A., para lo cual aporta copias de los fallos de primera y segunda instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia a través de sentencia del 20 de abril de 1999 denegó las súplicas de la demanda por no haberse demostrado el supuesto incumplimiento imputable a la CAR y haberse comprobado en cambio, que había efectuado los trámites necesarios para buscar la solución a la contaminación del ambiente. Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, siendo confirmada el 27 de mayo de 1999, con sentencia ACU-744, por medio de la cual se indicó que la CAR no incurrió en la omisión que denuncia el accionante. Concluye, que de la lectura de los fallos referidos se predica el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud de haberse dado los extremos o límites de la misa, que señalan la existencia de las identidades procesales relativas al objeto, la causa petendi y las partes. 2. “Inexistencia del incumplimiento por omisión imputable a la CAR”:

Por cuanto existen pruebas que demuestran que la autoridad demandada no ha incurrido en la omisión denunciada por el demandante, respecto de los hechos contaminantes atribuidos a las firmas Empapel S.A. (Hoy Empacor S.A.) y Concretos Bogotá S.A. Cita los antecedentes administrativos de los expedientes 7631 (7289) y 15184, en los cuales se profirieron las resoluciones número 431 del 25 de marzo de 1999 en la que se ordenó a Empapel S.A. suspender los vertimien

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