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CE-25000-23-26-000-2000-01121-01(33322)A-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01121-01(33322)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA La Sala observa que es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (…), tiene vocación de doble instancia.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS A propósito de la idoneidad de la acción, es necesario recordar que, de acuerdo con los artículos 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo y según jurisprudencia constante de la Corporación , la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa tienen una finalidad indemnizatoria. Sin embargo, ambas se diferencian por la fuente de los daños cuyo resarcimiento puede reclamarse a través de cada una de ellas. (…) En

efecto, cuando el daño ha sido causado por un acto administrativo considerado ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es indispensable que sea el juez competente quien desvirtúe la presunción de legalidad que cobija dicho acto para que los daños por él causados puedan considerarse antijurídicos y, en consecuencia, comprometan la responsabilidad del Estado. Por el contrario, cuando el daño ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos” o, en la modificación aportada por la Ley 446 de 1998, “por cualquier otra causa”, como sería aquella consistente en la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas por un acto legal, la acción procedente es la de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE

1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad indemnizatoria de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 1991, Exp 6196, C.P. Juan de Dios Montes; sentencia del 17 de agosto de 1995, Exp 7095, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 23 de agosto de 2001, Exp. 13344, C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto de 30 de agosto de 2001, Exp. 20608, de María Elena Giraldo; y sentencia

del 25 de abril de 2012, Exp. 23234 C.P. Enrique Gil Botero.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DENULIAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora bien, en la medida en que esta diferencia tiene implicaciones claras en la aplicación de las normas de orden público relacionadas con el término de caducidad previsto para cada una de estas acciones -4 meses para la de nulidad y restablecimiento del derecho y 2 años para la de reparación directa-, la escogencia de la acción no puede ser producto de una elección arbitraria de la parte actora, sino que debe estar determinada por la fuente del daño cuya indemnización se pretende, so pena de que se configure la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción, ver Consejo de Estado, sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp 16421, C.P. Ruth Stella Correa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN /

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL

DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DECOMISO / DECOMISO DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECRETA EL DECOMISO / DIAN / FUENTE DEL DAÑO / ACTOS PREVIOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[E]l daño cuya indemnización solicitan los demandantes es el haber sido privados de la propiedad de algunos vehículos adquiridos legalmente, pero decomisados con posterioridad mediante resoluciones proferidas por la DIAN. Al estudiar los hechos en los cuales fundan las pretensiones, se observa que estos se refieren esencialmente a las circunstancias previas a las actuaciones administrativas que culminaron con las resoluciones de decomiso y no a lo contenido en estas últimas. (…) En este orden de ideas aparece que, tal como lo consideró el a quo al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda en el proceso identificado con el número 2000-1751 –supra párr. 2y al proferir el fallo de primera instancia –supra párr.7.1-, la fuente del daño cuya indemnización se reclama no es una supuesta irregularidad que desvirtuaría la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos de aprehensión y decomiso de los vehículos, sino lo acontecido con anterioridad, esto es, el conjunto de actuaciones que dieron lugar a la realización del remate de los automotores y que, a la postre, fueron invalidadas en sede judicial, circunstancia en la cual la acción de reparación directa instaurada sí era la idónea.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL DAÑO / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DECRETA EL DECOMISO / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO En relación con la caducidad, la Sala comparte el análisis del a quo según el cual el momento a partir del cual debe empezar a computarse el término de dos años previsto por el ordenamiento jurídico para interponer la acción de reparación directa es aquel de la consolidación del daño. Lo anterior por cuanto, según la jurisprudencia de la Corporación , en los casos en los cuales la generación o la manifestación del daño no coincide con el momento en que se produjo el hecho causante, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente de la existencia o de la manifestación fáctica de aquél (…) Así pues y dado que, en este caso, el daño se consolidó cuando quedaron en firme las resoluciones mediante las cuales se ordenó el decomiso, (…) NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el conteo del término de caducidad, ver Consejo de Estado, sentencia del 30 de abril de 1997, Exp 11350, C.P. Jesús María Carrillo; sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo; sentencia del 2 de marzo de 2006, Exp 15785, C.P. Maria Elena Giraldo y auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN /

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL

DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / DECOMISO DE VEHÍCULO / INEXISTENCIA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO

[L]a Sala encuentra que, tal como lo consideró el a quo, el daño está debidamente acreditado por cuanto está demostrado que los vehículos de propiedad de los demandantes fueron decomisados, esto es, en los términos del artículo 2 del Decreto 2274 de 1989 , pasaron a ser de la Nación –supra 14.13 y 14.14-. (…) También está claro que se trata de un daño antijurídico pues, en la medida en que los demandantes fueron adquirentes de buena fe, no estaban obligados a soportarlo. En efecto, está acreditado que los demandantes adquirieron dichos vehículos directa o indirectamente en las ventas en pública subasta que realizó Almagrario en el mes de octubre de 1995 –supra párr. 14.9-. También lo está que, para el momento de realización del remate, estaba en firme la resolución n.° 5816, proferida por la DIAN el 19 de diciembre de 1994, mediante la cual se ordenó la entrega de los buses previamente aprehendidos, por considerar que sí eran modelo 1993 y, por lo tanto, sí estaban amparados por las respectivas declaraciones de importación –supra párr. 14.4-, decisión que fue ejecutada

mediante la orden de entrega n.° 178 de 18 de agosto de 1995 –supra párr. 14.8y que gozaba de presunción de legalidad, mientras no fuere declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cosa que no ocurrió hasta que quedó ejecutoriada la sentencia de 30 de julio de 1998 –supra párr. 14.11-. Así pues, no hay dudas de que, al momento de la diligencia de remate, los terceros adquirentes actuaron bajo el entendido de que los vehículos cuya adjudicación pretendían habían sido importados legalmente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2274 DE 1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN /

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DIAN / DAÑO DERIVADO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN

DE LA FALLA EN EL SERVICIO

[A] propósito de la imputabilidad de dicho daño, la Sala observa que si bien es cierto que, como ya se explicó, este último se materializó en los actos administrativos de decomiso, no fue causado por ellos, sino por las actuaciones previas, en particular, por aquellas que dieron lugar a la realización del remate y cuya nulidad fue declarada por la jurisdicción contencioso administrativa en la decisión del 6 de marzo de 1997, confirmada en apelación el 30 de julio de 1998.

(…) En efecto, analizados en su totalidad los antecedentes del decomiso, se tiene que, desde el 1° de julio de 1994, esto es, antes de que los demandantes adquirieran los vehículos, la DIAN los había aprehendido por considerar que los mismos no estaban amparados por declaración de importación alguna (…) Sin embargo, en lugar de ordenar su decomiso, profirió la resolución n.° 5816 de 19 de diciembre de 1994, mediante la cual ordenó la entrega de los mismos a su propietario, con fundamento en que, según los medios probatorios obrantes en el trámite administrativo, sí eran modelo 1993 y, por lo tanto, estaban debidamente amparados en las declaraciones de importación. Ahora, fue precisamente en virtud de lo ordenado en dicha resolución que Almagrario procedió a su remate. (…) En este orden de ideas considera la Sala que no le asiste razón a la DIAN cuando, en su recurso de apelación, indica que el Banco del Estado y Almagrario participaron en la causación del daño y, en consecuencia, también debían ser condenadas.Lo anterior por cuanto, como acaba de explicarse, Almagrario hizo lo que estaba a su alcance para asegurarse de la situación jurídica de los bienes que debía rematar y, tanto esta última como el Banco del Estado, actuaron con fundamento en un acto administrativo que, para ese momento, se presumía legal. (…) Ahora bien, comoquiera que dicha irregularidad -puesta en evidencia por la declaratoria judicial de nulidad del acto- , constituye una indiscutible falla del servicio imputable a la DIAN, le asistió razón al a quo al declarar a esta última responsable administrativa

y patrimonialmente por el daño acreditado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN /

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DIAN / CULPA DE LA VÍCTIMA /

INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA

[E]n cada caso, el juez de la acción de reparación directa estudie si el vendedor participó en la causación del daño o fue el determinador exclusivo del mismo, como puede ocurrir cuando, a pesar de existir una falla de la administración, resulta evidente que ésta fue inducida por el vendedor pues, en estos casos, la administración podría exonerarse de responsabilidad en todo o en parte por el hecho de un tercero o, de haber sido demandado en la acción de reparación directa, dicho vendedor estaría llamado a responder en función de su grado de intervención en el hecho dañoso. En el caso bajo análisis la Sala observa que quien debe ser considerado como el vendedor de los vehículos en la subasta pública es quien constituyó sobre ellos el bono de prenda con el cual se garantizó el pago de la obligación adeudada al Banco del Estado, esto es, SIDAUTO S.A., quien también fue su importador (…) Si bien es cierto que, según lo considerado por la DIAN en la resolución n. ° 5816 de 19 de diciembre de 1994, declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, SIDAUTO aportó certificados de origen para justificar el hecho de haber declarado dichos vehículos como modelo 1993 –supra párr. 14.4y que, de hecho, fue con base en éstos que la

DIAN ordenó la devolución que resultó ilegal –hecho dañoso-, no es posible concluir que su grado de participación haya sido determinante en la causación del daño.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN /

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL

DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DIAN / INDEMNIZACIÓN POR

DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE Por concepto de daño emergente, el a quo tuvo en cuenta que cada uno de los vehículos decomisados fue avaluado por la DIAN en $ 30 000 000 y, en consecuencia, actualizó dicha suma al momento de la sentencia y calculó, en función del número de buses de propiedad de cada uno de los demandantes, el monto total que debía reconocerse por dicho concepto. Para ello se tendrá en cuenta la fórmula reiteradamente establecida por la Sala, según la cual la renta actualizada (Ra) es igual al factor de la renta histórica (Rh) por la división del índice final de precios al consumidor (I.final) entre el índice inicial de precios al consumidor (I. inicial): Ra= Rh (i.final÷I.inicial). El índice final -115,26es el último certificado a la fecha de este fallo –febrero de 2014y el índice inicial -87es el del mes en el cual fue proferida la sentencia de primera instancia –julio de 2006-.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN /

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL

DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DIAN / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO En relación con el lucro cesante solicitado por la parte actora y denegado por el a quo, la Sala estima que, en la medida en que está perfectamente acreditado que la adquisición de los buses fue posible en virtud de los actos ilegales de la DIAN que indujeron en error sobre la legalidad de su importación, esto es, que los demandantes fueron adquirentes de buena fe , estos tenían lugar a percibir los ingresos derivados de la explotación económica de los vehículos mientras no se definía su situación jurídica, esto es, mientras no quedaban en firme las respectivas resoluciones de decomiso. En consecuencia y comoquiera que está demostrado que, efectivamente, estaban afiliados a empresas de transporte y producían réditos económicos –supra párr. 14.15-, hay lugar a reconocer el lucro cesante causado desde el momento de la aprehensión hasta cuando quedó en firme el decomiso. (…) Ahora bien, en relación con el monto a reconocer, la Sala encuentra que las certificaciones obrantes en el expediente a propósito de los ingresos no dan cuenta de los costos y/o cargas económicas que,

necesariamente, debían generarse para los propietarios del vehículo –supra párr. 14.15-, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 –modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998- , se proferirá una condena en abstracto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 56

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN /

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL

DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DIAN / PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Aunque la parte actora insiste en que deben reconocerse perjuicios morales por cuanto, a su juicio, está acreditado que, a raíz de las pérdidas económicas ocasionadas por el decomiso de los buses, el señor (…) padeció grandes quebrantos de salud, la Sala encuentra que si bien estos últimos están suficientemente demostrados en el expediente –(…)-, nada en el mismo permite determinar que se derivan del decomiso de los buses de su propiedad. En efecto, aunque de acuerdo con la fecha reseñada en el resumen de la historia clínica, las alteraciones de la esfera mental del señor (…) pudieron coincidir con la pérdida de los buses, el mismo resumen indica que aquellas son consistentes con su edad y constituyen signos de hidrocefalia, sin que para esta última se mencione causa

alguna que la relacione con crisis nerviosa o anímica que pudiera estar en conexión con la pérdida de los buses. Así pues y ante la falta de otros medios probatorios que permitan tener por demostrada la afectación moral por dicha pérdida o el hecho de que el estado de salud del señor (…) es resultado directo de una afectación de ese estilo y causada por el daño cuya indemnización se repara en este proceso, la Sala considera que no hay lugar a reconocer los perjuicios morales solicitados.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN /

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DIAN / CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01121-01(33322)

Actor: LEONIDAS CALDERON LOZANO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de julio de 2006, en la cual: i) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (IDEMA), Banco Agrario y Banco Ganadero; ii) se declararon no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción, inepta demanda y caducidad de la acción; y iii) se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Luego de ordenar la aprehensión de unos vehículos por ser de un modelo diferente a aquel consignado en la declaración de importación, la DIAN ordenó su devolución a su propietario, esto es, Sidauto S.A., actuación en virtud de la cual el almacén de depósito en el que se encontraban, esto es, Almagrario S.A., procedió a su venta en pública subasta para garantizar el bono de prenda que pesaba sobre ellos y cuyo beneficiario era el Banco del Estado. Los demandantes adquirieron varios de dichos automotores en octubre de 1995; sin embargo, dado

que la jurisdicción contencioso administrativa, en demanda de lesividad formulada por la DIAN contra su propio acto, declaró la nulidad de la orden de entrega de la mercancía y restableció a la DIAN en el derecho de adoptar los actos que le correspondieran –decisión que fue confirmada el 30 de julio de 1998-, esta última ordenó la aprehensión y el decomiso de los automotores adquiridos por los demandantes.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1.1. Expediente 2000-1121

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-15 c. 1 exp.2000-1121), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Leonidas Calderón Lozano solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-Banco del Estado-Instituto de Comercio Exterior-INCOMEX y Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria (Banco Agrario), Banco Ganadero e IDEMA-ALMAGRARIO S.A. son administrativamente responsables por los perjuicios de todo orden causados al señor Leonidas Calderón Lozano, por sus hechos, operaciones y omisiones múltiples constituidos y materializados en el remate de ocho (8) buses marca Internacional, carrocería marca WAYNE, referencia 3700, diesel 7.3 litros, cuyas características particulares son: (…) que después fueron decomisados por la DIAN,

teniendo como fundamento sus propias omisiones gravemente culposas, causándole al demandante grandes perjuicios de orden material, moral y de lucro cesante. Segunda. Consecuencialmente, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-Banco del Estado-Instituto de Comercio Exterior-INCOMEX y Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria (Banco Agrario), Banco Ganadero e IDEMA-ALMAGRARIO S.A., deberá (n) pagar el valor de los perjuicios y daños de todo género ocasionados al señor Leonidas Calderón Lozano, con su corrección monetaria y con fundamento en las siguientes pautas y factores:

1. Por el decomiso definitivo de los ocho (8) buses la suma de trescientos veinte millones de pesos ($ 320 000 000), teniendo como base el avalúo de la DIAN al momento del decomiso, a razón de cuarenta millones de pesos ($ 40 000 000), consignados en las respectivas actas; precio real por todos los trámites de afiliación, matrícula y arreglos que mi mandante les hizo para afiliarlos a la empresa de servicio público Azul Plateada de Cali, Valle, y a la empresa Buenos Aires S.A.

2. Lucro cesante, derivado del promedio de movilización diaria de pasajeros, durante el tiempo laborado normalmente por los vehículos, según certificación diaria de producción expedida por el gerente de la empresa transportadora Azul Plateada de la ciudad de Cali y el contador público al servicio de la empresa de transportes especiales Buenos Aires S.A. de esta misma ciudad, en la siguiente forma: Para los vehículos de placas VBO 928, VBO 931, VBO 929, VBO 932,

VBO 930 y VBO 933, la suma líquida diaria por cada vehículo es de doscientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($ 247 500) moneda corriente. Para los vehículos de placas VBO 926 y VBO 927, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250 000) moneda corriente, diarios por cada vehículo o automotor motivo del decomiso definitivo. Estos valores deberán liquidarse desde el día de la aprehensión de los buses hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización del lucro cesante.

3. Perjuicios morales, causados por el despliegue operativo que se realizó por parte de la DIAN el día del decomiso, con personal de la policía, DAS y agentes especiales en horas de la madrugada, con grave perjuicio moral para el demandante Leonidas Calderón Lozano, por el escándalo como si se tratara de operativos contra narcotraficantes, grupos terroristas al margen de la ley, etc., cuando se trata de un ciudadano dedicado a la industria del transporte desde hace más de cuarenta años, siempre en la ciudad de Cali, además del ingrediente de mengua a su reputación por la sensibilidad que se da en un medio afectado por estos operativos, la suma de un mil gramos oro, conforme a la certificación cotización del Banco de la República o, en su defecto, empleando cualquier otra fórmula o sistema que resulte más favorable a los intereses del actor y que fuere legalmente admisible (…).

Tercera. Subsidiariamente, se ordenará o se decretará la condena en abstracto o in genere, caso en el cual se dispondrá la tramitación del

respetivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar (…). Cuarta. La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena de que, vencidos los términos de la Ley, se tengan que pagar intereses comerciales durante el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria. 1.2. Expediente 2000-1751 Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-15 c. 1 exp. 2000-1751), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jorge Eliécer Naranjo Suárez, Álvaro Potes Arias, Olga Lucía Castaño, Mercedes Bellavenis Hurtado Mora, Amanda Díaz Arias y Luis Armando Gómez Ledesma solicitó que se realizaran declaraciones y condenas similares a las demandadas en el expediente 2000-1121, aunque referidas al decomiso de otros cuatro buses correspondientes a las placas TKE 678, TKE 677, TKE 674 y TKE 672. Las pretensiones diferentes son las siguientes: Segunda: (…)1. Por el decomiso definitivo de los cuatro (4) buses la suma de ciento sesenta millones de pesos ($ 160 000 000), teniendo como base el avalúo de la DIAN, a razón de cuarenta millones de pesos

($ 40 000 000) y la inversión para adaptarlos al servicio público y los trámites de legalización y afiliación a la empresa de trasporte a la que estaban afiliados, Transportadores Alfonso López S.A., con sede en Armenia-Quindío.

2. Lucro cesante, derivado del promedio de movilización diaria de pasajeros, durante el tiempo laborado normalmente por los vehículos, según certificación de producción expedida por la contadora de la empresa Transportadores Alfonso López S.A. en Armenia-Quindío, en la siguiente forma: a). Para el vehículo de propiedad del señor Jorge Eliécer Naranjo Suárez la suma de tres millones seiscientos veintiséis mil pesos moneda corriente ($ 3 626 000), producción mensual promedio, desde el momento de la aprehensión hasta cuando se verifique el pago, por parte de las entidades responsables. Se adjunta certificación. b) Para el vehículo de propiedad de los señores Álvaro Potes Arias y Olga Lucía Castaño la suma de tres millones seiscientos veintiséis mil pesos moneda corriente ($3 626 000), producción mensual promedio, desde el momento de la aprehensión hasta cuando se verifique el pago, por parte de las entidades responsables. Se adjunta certificación. c) Para el vehículo de propiedad de las señoras Mercedes Bellavenis Hurtado Mora y Amanda Díaz Arias la suma de tres millones seiscientos veintiséis mil pesos moneda corriente ($3 626 000), producción mensual promedio, desde el momento de la aprehensión hasta cuando se verifique el pago, por parte de las entidades responsables. Se adjunta certificación. d) Para el vehículo de propiedad del señor Luis Armando Gómez

Ledesma la suma de tres millones seiscientos veintiséis mil pesos moneda corriente ($3 626 000), producción mensual promedio, desde el momento de la aprehensión hasta cuando se verifique el pago, por parte de las entidades responsables. Se adjunta certificación. Estos valores deberán liquidarse desde el día de la aprehensión de los buses (16-04-1999) hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización por lucro cesante, con excepción del bus de Luis Armanado Gómez Ledesma, que le fue decomisado desde el 29-01-1999 en Cali.

3. Perjuicios morales, causados por el despliegue operativo que se realizó por parte de la DIAN el día del decomiso, con personal uniformado de la policía, DAS, agentes especiales de la Fiscalía y de la DIAN, en la ciudad de Armenia-Quindío, el día 16 de abril de 1999, siendo las veinticuatro horas, con grave perjuicio moral para los demandantes que siempre ignoraron las condiciones en que la mercancía (buses) entró al país, asunto o hecho que sí conocían muy bien todos los funcionarios de las entidades que llevaron a cabo el remate. Los señores demandantes (…) sufrieron grave perjuicio por la forma, hora del escandaloso operativo, como si se tratara de narcotraficantes, grupos terroristas o delincuentes comunes de alta peligrosidad, como si con esta actitud pudieran borrar todos los ilícitos cometidos por funcionarios responsables de una subasta pública que engañó a la ciudadanía, pero especialmente a las personas que compraron los buses. Este operativo causa mayor daño en un medio como el del eje cafetero sensible a este tipo de actuaciones oficiales.

En consecuencia, la indemnización moral no puede ser inferior a la suma de un mil gramos oro, conforme a la certificación cotización del Banco de la República o, en su defecto, empleando cualquier otra fórmula o sistema que resulte más favorable a los intereses del actor y que fuere legalmente admisible (…). 1.3. 2000-2127 Mediante escrito presentado el 21 de septiem

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