CE-25000-23-26-000-2000-01129-01 (21123)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01129-01 (21123)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA
TESTIMONIAL / CITACIÓN DEL TESTIGO / DECISIONES DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / PREPARACIÓN DE LA AUDIENCIA / FACULTADES DEL
FUNCIONARIO PÚBLICO COMISIONADO / FACULTADES DEL JUEZ
COMISIONADO
[S]e accederá a decretar la recepción de los testimonios de las personas citadas para ese específico propósito, para lo cual, el tribunal de conocimiento señalará la fecha y hora en que deberá llevarse a cabo la respectiva audiencia, y si fuere necesario comisionar a otro despacho judicial para este efecto, así lo dispondrá.
ADICIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / APORTE DE LA PRUEBA /
TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL TRIBUNAL / MEDIOS DE PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE En cuanto a la solicitud para que se adicione el auto recurrido por la presunta omisión en que incurrió el tribunal respecto de las pruebas allegadas por la parte demandante con el escrito con que dio respuesta al traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, la Sala advierte que no es posible hacer un pronunciamiento sobre el particular, por lo siguiente: a) [N]o obra en los autos la solicitud que en tal sentido elevó la parte actora, y por tanto se desconoce cuáles son las pruebas que pretende dicha parte se decreten. b) [S]i el tribunal omitió
pronunciarse sobre tales medios probatorios, era deber de la parte interesada solicitar, oportunamente, que el a quo hiciera un pronunciamiento en tal sentido, para así establecer si el criterio que en ese sentido fijara era o no motivo de apelación.
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / GRUPO DE TESTIGOS / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / OBJETO DE LA PRUEBA / CITACIÓN DE
TERCEROS PROCESALES / CITACIÓN DEL TESTIGO / VALOR PROBATORIO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Frente al grupo de testigos que la parte actora solicita hacer comparecer al proceso […], la Sala observa que se encuentran cumplidos los requisitos que para el efecto señala el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este tipo de procesos en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que, en cuanto tiene que ver específicamente con la indicación del objeto de la prueba pedida, la parte actora sí consignó tal aspecto y además indicó el lugar donde deben ser citados los deponentes. [P]uede tenerse la prueba de testigos como complementaria de la documental, especialmente en aquellos aspectos no susceptibles de aparecer consignados en la prueba con documentos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 219 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 168
CRITERIO DEL APODERADO / DOCUMENTO PRIVADO / REVISIÓN DEL
EXPEDIENTE / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PARTE DEMANDANTE /
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA / RECONOCIMIENTO DEL
DOCUMENTO / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / EXHIBICIÓN DEL
DOCUMENTO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL
[S]i bien el apoderado de dicha parte expresa que se trata de documentos privados, revisado […] el acápite “documentos”, se advierte que este se refiere a resoluciones expedidas por el [demandante], de donde se desprende que el representante legal de la firma Akerman & Asociados Ltda., ningún reconocimiento podrá hacer sobre el contenido y firma de tales actos administrativos. No obstante lo anterior, como de tales documentos se acompañaron copias auténticas, e interesan para las resultas de este proceso, los mismos serán apreciados en el momento correspondiente, conforme lo expuso el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01129-01(21123)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: CODETER LTDA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de junio de 2001, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto al abrir el proceso a pruebas negó algunas de las solicitadas por la parte actora. En lo pertinente, la citada providencia dispuso: “En los numerales 1 y 2, el demandante solicitó recepcionar
testimonios; los testigos depondrán sobre la forma como se desarrolló el convenio por parte del contratista y las incidencias que se presentaron a lo largo de su ejecución. “La prueba no se decretará puesto que por vía jurisprudencial se ha sostenido que la prueba testimonial no suple la DOCUMENTAL; en consecuencia, esta situación de hecho hace parte de las manifestaciones consignadas por los citados a declarar, en las incidencias que se presentaron a la largo del contrato y de lo cual las personas nombradas debieron dejar constancias, las que debieron aportarse al proceso. En últimas, las respuestas a las reclamaciones de la parte actora debieron quedar consignadas en los documentos que la misma parte anexo (sic) y que conforman la prueba DOCUMENTAL. “No se decreta testimonios. ........................................................................................................... ....... “Solicitó que en el curso de la diligencia de testimonios, el representante legal de la firma Akerman y Asociados Limitada, proceda a reconocer el contenido y la firma que aparece en el numeral 3 del acápite anterior correspondiente a ‘documentos’. Observa el despacho que al respecto es aplicable lo expuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la ley 446 de 1998, por ende, esos documentos se apreciarán sin necesidad de ratificar su contenido. “No se decreta reconocimiento de documentos. ........................................................................................................... .................. “La parte actora solicitó en escrito de contestación a las excepciones, decetar (sic) inspección judicial en las dependencias de la Gobernación de Cundinamarca, sobre los archivos de la división de contratos, a fin de examinar los expedientes contentivos de los antecedentes y desarrollo del convenio interadministrativo, con el fin de constatar la existencia del
contrato, los originales de los actos administrativos, comprobantes de pago, se sirva hacer cotejo de los documentos, con el fin de acreditar las afirmaciones hechas en la demanda. “La prueba no se decretará por lo siguiente: “a. Porque para la verificación o esclarecimiento de hechos jurídicos cuya prueba está en documentos, no se requiere la inmediación del juez para su comprobación; que es el objeto de la inspección. “b. Los documentos que pide sean exhibidos en la diligencia de inspección, son los mismos que la parte APORTO EN COPIA SIMPLE. “c. Como los documentos aportados no fueron tachados de falsos, se les dará el valor que la ley les otorgue. “No decreta la inspección ni la exhibición.” (fls. 3 a 6 cdno ppal.- mayúsculas fijas del texto).
I. ANTECEDENTES 1º) La demanda tiene como soporte el siguiente fundamento fáctico: a) Entre el Departamento de Cundinamarca y la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. “CODETER LTDA.”, celebraron el convenio interadministrativo No. 275 de 1997, cuyo objeto era la rehabilitación del kilómetro 0 + 000 al kilómetro 3 + 200 y la pavimentación del kilómetro 3 + 200 al kilómetro 10 + 550 de la carretera la Vega – Sasaima, por valor de $2.414’493.402 (fls. 11 y 12). b) El término de duración del convenio se pactó inicialmente en ocho meses, y la iniciación de las obras se formalizó el 27 de octubre de 1997.
c) La Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. “CODETER LTDA.”, recibió del Departamento de Cundinamarca, por concepto de anticipo de dicho contrato, la suma de $1.207’246.701, sin que una parte considerable del mismo, esto es, $262.980.537.60, hubiera sido debidamente invertido (fl. 12). d) Mediante resolución No. 2366 del 17 de junio de 1998, el Departamento de Cundinamarca dio por terminado unilateralmente el precitado convenio, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 44 y 45 de la ley 80 de 1993, en razón a que en la contratación directa se omitió el deber de selección objetiva. e) Una vez notificada de esta decisión, la cooperativa demandada interpuso recurso de reposición contra dicho acto, y antes que el Departamento de Cundinamarca lo resolviera, promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción contractual, razón por la cual, la entidad aquí demandante mediante resolución No. 2451 de 9 de septiembre de 1999, declaró su falta de competencia para decidir el citado recurso. f) Posteriormente, mediante resolución No. 236 del 6 de diciembre de 1999 la entidad demandante liquidó unilateralmente el convenio SV 275-97, al considerar que se había configurado el siniestro de incumplimiento previsto en la garantía única de cumplimiento expedida por Seguros Atlas S.A., por razón de la incorrecta inversión que se hiciera de una parte considerable del anticipo, cuyo monto ya fue indicado. Este acto fue recurrido, pero mediante resolución No. 074
del 27 de marzo de 2000, fue confirmado (fls. 12 y 13). g) Por virtud de lo anterior, mediante apoderado judicial debidamente constituido, el Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la acción contractual, demandó la declaratoria de responsabilidad de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. “CODETER LTDA.”, por no haber invertido debidamente el anticipo del contrato SV 275-97 en la cuantía que quedó anotada. h) Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, el proceso se abrió a pruebas y mediante el auto impugnado se negó la práctica de algunas de las solciitadas por la parte actora, conforme quedó transcrito. i) Inconforme esa decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos: En cuanto a la prueba documental que pretende se decrete respecto de los documentos allegados con el escrito que dio respuesta al traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, manifiesta que, simplemente debe adicionarse el auto recurrido, pues éste, en forma involuntaria, omitió referirse a tales documentos. Respecto de la prueba testimonial, observa que no pretende suplir con ésta la prueba documental, sino completar el esfuerzo de dicha parte para acreditar el incumplimiento del referido contrato y el mal manejo que del anticipo hizo el contratista. Estima que la ejecución de un contrato es un procedimiento complejo que no queda reflejado completamente en los documentos emitidos por las partes intervinientes, y como el tema de prueba es la conducta contractual de las partes, es claro que los testimonios solicitados proceden porque ellos proporcionan un
conocimiento que no brindan los documentos que obran en el expediente, por la misma circunstancia de que el incumplimiento de obligaciones contractuales bien puede no estar documentado, cual es el caso de la subcontratación que el Departamento arguye como fundamento de la cesión no autorizada del contrato (fls. 23 y 24). En lo que concierne al reconocimiento de documentos, expresa que éste resulta procedente conforme al artículo 11 de la Ley 446 de 1998, pues los documentos presentados por las partes se reputarán auténticos pero con aplicación del régimen relativo a los documentos emanados de terceros, que es precisamente la categoría en que se ubican aquellos sobre los que debe versar el reconocimiento solicitado (fl. 25). Frente a la inspección judicial, expresa que no puede decirse en esta etapa que la prueba de los hechos se encuentra en los documentos que obran en el expediente, pues ello sólo es procedente cuando el período probatorio haya finalizado y se efectúe la valoración del acervo recaudado, definiendo qué hechos se encuentran probados y con cuáles medios de prueba. Además, el hecho que los documentos aportados no hayan sido tachados de falsos no garantiza su autenticidad, pues no todos provienen de la parte demandada en este proceso, conforme lo dispone el numeral 3o del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, manifiesta que no es cierto que los documentos cuya exhibición se pide sean los mismos que se aportaron en copia simple, pues consta en el expediente que los comprobantes de pago de los honorarios de interventoría y del anticipo del contrato y de las actas parciales no han sido incorporados (fls. 25
y 26)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por asistirle razón al apelante, al menos parcialmente, la Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, decretará la práctica de algunos de los medios de prueba que fueran denegados por el a quo, previas las siguientes consideraciones: 1ª) Frente al grupo de testigos que la parte actora solicita hacer comparecer al proceso, es decir, los señores: José Noé Romero Gómez, Isaac Akerman, Ramón Cruz Pinto, Nelson Cruz Torrres, Harold Alexis Urrea Urrea y Fabio Corredor Zamora, la Sala observa que se encuentran cumplidos los requisitos que para el efecto señala el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este tipo de procesos en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que, en cuanto tiene que ver específicamente con la indicación del objeto de la prueba pedida, la parte actora sí consignó tal aspecto y además indicó el lugar donde deben ser citados los deponentes.
Pero además, como bien lo manifiesta el recurrente, puede tenerse la prueba de testigos como complementaria de la documental, especialmente en aquellos aspectos no susceptibles de aparecer consignados en la prueba con documentos. Por lo tanto, se accederá a decretar la recepción de los testimonios de las personas citadas para ese específico propósito, para lo cual, el tribunal de conocimiento señalará la fecha y hora en que deberá llevarse a cabo la respectiva audiencia, y si fuere necesario comisionar a otro despacho judicial para este efecto, así lo dispondrá. 2ª) No sucede lo mismo respecto del reconocimiento de
documentos, por cuanto si bien el apoderado de dicha parte expresa que se trata de documentos privados, revisado el numeral 3 del acápite “documentos”, se advierte que este se refiere a resoluciones expedidas por el Departamento de Cundinamarca, de donde se desprende que el representante legal de la firma Akerman & Asociados Ltda., ningún reconocimiento podrá hacer sobre el contenido y firma de tales actos administrativos. No obstante lo anterior, como de tales documentos se acompañaron copias auténticas, e interesan para las resultas de este proceso, los mismos serán apreciados en el momento correspondiente, conforme lo expuso el a quo. 3ª) En lo que atañe a la práctica de una inspección judicial en las dependencias de la entidad demandante, a fin de examinar los expedientes contentivos de los antecedentes y desarrollo del convenio interadministrativo celebrado por las partes, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable al presente asunto por mandato expreso del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, contra lo decido por el juez en materia de este tipo de pruebas, no procede recurso alguno. Esto dice la norma: “Art. 244.- Procedencia de la inspección. (...) El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; asimismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en
este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno.” (negrilla de la Sala). 4ª) En cuanto a la solicitud para que se adicione el auto recurrido por la presunta omisión en que incurrió el tribunal respecto de las pruebas allegadas por la parte demandante con el escrito con que dio respuesta al traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, la Sala advierte que no es posible hacer un pronunciamiento sobre el particular, por lo siguiente: a) En primer lugar, no obra en los autos la solicitud que en tal sentido elevó la parte actora, y por tanto se desconoce cuáles son las pruebas que pretende dicha parte se decreten. b) En segundo término, si el tribunal omitió pronunciarse sobre tales medios probatorios, era deber de la parte interesada solicitar, oportunamente, que el a quo hiciera un pronunciamiento en tal sentido, para así establecer si el criterio que en ese sentido fijara era o no motivo de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero: Revócase parcialmente la providencia apelada, esto es, la proferida el 7 de junio de 2001 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: Ordénase la recepción de testimonio a las personas que se relacionan a continuación: José Noé Romero Gómez, Isaac Akerman, Ramón Cruz Pinto, Nelson Cruz Torrres, Harold Alexis Urrea Urrea y Fabio Corredor Zamora.
Para el efecto, el tribunal de conocimiento señalará la fecha y hora en que deberá realizarse la respectiva audiencia.
Segundo: Confírmase en lo demás la providencia recurrida.
Tercero: En firme este providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala