CE-25000-23-26-000-2000-01184-01(28009)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01184-01(28009)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error judicial / ERROR JUDICIAL - De Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza Cundinamarca al disponer confesión ficta como título para proceso ejecutivo / CONFESION FICTA - No constituye título ejecutivo para cobro de obligaciones / DAÑO ANTIJURIDICO - Al librarse mandamiento de pago en proceso ejecutivo constituyendo la confesión ficta como título ejecutivo La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de noviembre de 1998, revocó la providencia del Juez Promiscuo del Circuito de Funza para, en su lugar, declarar probada la excepción de inexigibilidad de la obligación y dejar sin valor y efecto la providencia que libró mandamiento de pago y las actuaciones que de esta orden dependieron. La decisión anterior, porque en el caso (i) no procedía la confesión ficta; (ii) no se analizó la exigibilidad del título ejecutivo y (ii) no debió librarse mandamiento de pago, ni dársele curso a una acción improcedente. ERROR JUDICIAL - Conlleva la responsabilidad patrimonial del Estado por el desconocimiento de las obligaciones de jueces / ERROR JUDICIALProcedente por no aplicar la ley vigente, los precedentes jurisprudenciales, y principios que rigen el debido proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL EJERCICIO DE LA FUNCION JUDICIAL - Por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta El error judicial no solo se traduce en la interpretación diferente, aunque plausible en el caso concreto, va más allá, comporta el desconocimiento de obligaciones y
deberes de mayor alcance y envergadura, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los imperativos que rigen el debido proceso y así se niega injustificadamente el derecho. Se trata de un presupuesto que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que requiera para su configuración, de una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad. (…) Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause un daño que la víctima no tendría que soportar, surge la garantía constitucional de reparar. Ello resulta coherente con la filosofía del constituyente de 1991, dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y creencias de los asociados. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional,
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65
INTERROGATORIO DE PARTE - Su finalidad es la confesión extra proceso por no existir prueba escrita / CONFESION - Debe recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba / CONFESIONNo era necesaria para constituir prueba de la relación laboral por cuanto existía contrato de servicios profesionales Es necesario precisar que el actor no necesitaba pre constituir una prueba de la obligación laboral a cargo del señor José Enrique Neuque Neuque, por concepto de honorarios, por cuanto esta se desprendía del “contrato de servicios profesionales” que suscribió con él y que acompañó al interrogatorio de parte que no pudo ser absuelto por la no comparecencia del antes nombrado. El interrogatorio de parte que tiene por finalidad la confesión extra proceso, busca suplir la ausencia de la prueba escrita. Lo anterior, porque el objeto de la confesión son los hechos o el conocimiento que de ellos se tenga, no las normas o las alegaciones o razones jurídicas, ni los derechos o relaciones contractuales, a no ser que se pretenda, en ese último evento y ante la ausencia de estipulación escrita y expresa, dar certeza de los sucesos generadores y reguladores de las mismas. Los hechos sobre los que versa la confesión deben perjudicar al declarante o favorecer a la parte contraria y cumplir los requisitos señalados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el sub judice el
demandante con la prueba anticipada, además de pretender, erróneamente, pre constituir prueba de confesión sobre una obligación laboral, respaldada en un “contrato de servicios profesionales”, buscó (i) contrarrestar los efectos de la prescripción y (iii) estructurar un título ejecutivo, con la determinación del monto adeudado por concepto de honorarios.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 195
PRESCRIPCION DE HONORARIOS PROFESIONALES - Tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible / PRESCRIPCION DE HONORARIOS PROFESIONALES - Actor solicitó interrogatorio de parte luego de 8 años de exigibilidad de la obligación contractual Los honorarios de quienes ejercen profesiones liberales prescriben en tres años, así lo dispone el artículo 2542 del Código Civil. (…) La prescripción, de conformidad con el artículo 2535 del Código Civil, se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”. Ahora bien, en el “contrato de servicios profesionales” se pactó que los honorarios se harían exigibles, una vez quede en firme el auto aprobatorio del trabajo de partición, condición que ocurrió el 7 de noviembre de 1987 y el demandante procuró su pago, prácticamente ocho años después -10 de marzo de 1995-, con la solicitud de prueba anticipada, cuando la obligación estaba más que prescrita.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2535 / CODIGO CIVILARTICULO 2542
PRECIO DE INMUEBLE - Se determina a través de un dictamen de perito avaluador / CONFESION - No procede para determinar justo precio de un
inmueble al existir otro medio de prueba En el interrogatorio de parte efectuado por el Juez Promiscuo del Circuito de Funza para establecer el origen de ese monto, se evidencia que fue producto de apreciaciones del actor sobre aspectos de orden técnico propio de personal especializado, no susceptibles de confesión. En efecto, como para determinar el justo precio de un inmueble se requiere del dictamen de un perito avaluador, ese monto o el que se derive el, no puede ser susceptible de confesión. Lo anterior, porque el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil señala que, para que proceda la confesión, esta debe versar sobre hechos “respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”. CONFESION FICTA O PRESUNTA - Presupuestos. Regulación legal Respecto de la confesión ficta o presunta, el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, señala que (i) la no comparecencia del citado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que versen en preguntas asertivas admisibles y (ii) cuando los hechos no admitan prueba de confesión, como en este caso, la no comparecencia del absolvente en la fecha y hora fijada, sólo puede tenerse como indicio grave en su contra.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 210
TITULO EJECUTIVO - Requisitos / TITULO EJECUTIVO - Clasificación Para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución requieren cumplir requisitos de forma y fondo, los primeros se concretan a que el documento o documentos donde consten provengan del deudor y constituyan plena prueba
contra él y los segundos se refieren a su contenido, es decir, que la deuda que se cobra sea clara, expresa y exigible. Una obligación es (i) expresa cuando está determinada en el mismo título, de forma nítida, sin que sea necesario acudir a lucubraciones, suposiciones o razonamientos lógicos jurídicos para determinarla. En este punto, no se puede soslayar que el título ejecutivo puede emanar de una confesión ficta o tácita, en razón de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; (ii) es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido y (iii) exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc..
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488
TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Integración errónea del actor / PRUEBA PERICIAL - Carencia del avalúo comercial del inmueble adjudicado en el proceso de sucesión / CONFESION FICTA - No procedía al existir otros medios de prueba que acreditaran la existencia del título ejecutivo complejo El actor presentó para su ejecución un título ejecutivo complejo, pero lo integró erróneamente, por cuanto este debió constituirse con (i) el “contrato de servicios profesionales”, (ii) el auto aprobatorio del trabajo de partición que demostraba la actuación judicial cumplida y (iii) el avalúo comercial del inmueble adjudicado al señor José Enrique Neuque Neuque, el cual se echa de menos, más no con la confesión ficta o tácita declarada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., como lo hizo el demandante, ya que ésta no procedía, no podía utilizarse para reemplazar los documentos referenciados, no constituía plena prueba contra el deudor, excedía los límites señalados en la solicitud de prueba anticipada y versaba sobre apreciaciones jurídicas relativas a los intereses de mora aplicables. Con la anterior precisión, salta a la vista que, en este caso, no se identificó e integró en debida forma el título ejecutivo, lo que impidió que se determinara el avalúo comercial del inmueble “El Castillo” o “Damasco” y emergiera de forma fácil, nítida y clara, con el porcentaje pactado en el “contrato de servicios profesionales”, el monto debido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Desvirtuada al probarse
la excepción de inexigibilidad de la obligación Los honorarios reclamados por el demandante no eran susceptibles de ejecución. Por lo tanto, la determinación de la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca de declarar probada la excepción de inexigibilidad de la obligación y dejar sin valor y efecto la providencia que libró mandamiento de pago y las actuaciones que de esa orden dependieron, fundada en la (i) no procedencia de la confesión ficta; (ii) en la imposibilidad de ejecutar la obligación y (iii) en el trámite erróneo del proceso, no constituye un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01184-01(28009)
Actor: GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Sala de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el señor José Enrique Neuque Neuque contrató,
el 2 de noviembre de 1986, los servicios profesionales del abogado Gustavo Manuel Muñoz Ardila, actor en este asunto, para que lo representara dentro del proceso de sucesión intestada de Carmen Neuque Vda. de Calderón, que se seguía en el Juzgado Promiscuo de Cota-Cundinamarca; (ii) se pactaron como honorarios el 25% “sobre el monto del avalúo de los bienes que se le adjudicarían al señor Neuque Neuque”, porcentaje que se haría exigible una vez quede en firme la providencia aprobatoria del trabajo de partición; (iii) cumplida la condición fijada para hacer exigible los aludidos honorarios, el señor Neuque Neuque se rehusó a pagarlos, en varias oportunidades, lo que obligó al demandante a pre constituir una confesión que, mediante un interrogatorio de parte extra proceso, sirviera de título ejecutivo; (iv) el anterior trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, después de efectuar múltiples citaciones al señor Neuque Neuque, dispuso “por ministerio de la Ley la confesión ficta de que trata el Art. 210 del C. de P.C.” sobre las preguntas asertivas del interrogatorio de parte; (v) el actor presentó un ejecutivo laboral de mayor cuantía en contra del señor Neuque Neuque, que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, despacho que libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro del inmueble denominado “El Castillo” y declaró, mediante sentencia de 5 de mayo de 1998, probada la excepción de prescripción, la cual, previamente, ya había sido rechazada de plano; (vi) el fallo
referenciado fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de declarar probada la excepción de inexigibilidad de la obligación, de modo que quedó sin valor y efecto la providencia que libró mandamiento ejecutivo y las actuaciones que de esa orden dependieron.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-15 c ppl), el señor Gustavo Manuel Muñoz Ardila presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de FunzaCundinamarca, al proferir el 5 de mayo de 1998, sentencia por la cual declaró probada la excepción de prescripción, la cual fue apelada y confirmada mediante providencia de noviembre 26 de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, incurrió en error judicial y defectuosa administración de justicia, según lo normado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
SEGUNDA. Con fundamento en la declaración anterior, solicito del Despacho se sirva condenar a la demandada a reparar, reconocer y cancelar los siguientes perjuicios: DAÑO EMERGENTE Condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura a reconocer y pagar la suma de $25.149.000, conforme a los hechos materia de la demanda.
LUCRO CESANTE A) Condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura a reconocer y pagar los valores relacionados en el literal A) de este numeral, conforme al I.P.C. vigente para la época de la verificación del pago de la sentencia que se profiera en este asunto. B) Que el I.P.C. se aplique a los $25.149.000, desde el 19 de junio de 1996, fecha en que se libró mandamiento ejecutivo en contra del señor José Enrique Neuque Neuque (…), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza-Cundinamarca y hasta cuando se verifique el pago de los valores a que sea condenada la demandada en este proceso. C) Que se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialConsejo Superior de la Judicatura a reconocer y pagar los intereses moratorios al 5% mensual sobre el capital de $25.149.000, desde junio 19 de 1996, según mandamiento ejecutivo obrante a folio 186, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza-Cundinamarca, dentro del ejecutivo laboral de Gustavo Manuel Muñoz Ardila contra José Enrique Neuque Neuque (f. 2-3 c. ppl). El demandante sostuvo que si el Juez Promiscuo del Circuito de Funza tenía interés en absolver al ejecutado –señor José Enrique Neuque Neuque-, debió “dejar sin efecto el auto por medio del cual se rechazó, entre otra, la excepción de prescripción y, una vez ejecutoriada dicha providencia, debió proceder a resolver de fondo dicha excepción, que por ende no se podía tramitar por lo dispuesto en
el artículo 509 de la obra en cita –C. de P.C.-. Con este desconocimiento por parte del funcionario de primera instancia, se violó la ley, porque se produjo una providencia contrariando la misma” (f. 8 c. ppl.). Precisó que la “confesión ficta según la doctrina, la jurisprudencia y la ley procesal, art. 210 del C. de P.C., constituye plena prueba y, por lo tanto, el cuestionario materia de calificación, al igual que el contrato de prestación de servicios profesionales que hacía parte del mismo, tenía como finalidad el reconocimiento de una obligación pecuniaria y cobró vida, por ello se procedió a través de apoderado a demandar por vía ejecutiva laboral al señor Neuque Neuque, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en forma insólita, se inventó la excepción de inexigibilidad de la obligación. Excepción que no fue formulada por el demandado y que el fallador de segunda instancia no podía inventarse (….), máxime cuando las planteadas habían sido rechazadas, por no reunir las exigencias del artículo 509 del C. de P.C.. Aquí se incurrió en otro error jurisdiccional, al desconocerse claros preceptos jurídicos, que fijan hasta donde pueden llegar los funcionarios con sus decisiones y hasta donde no” (f. 8 c. ppl.). Insistió en que “el fallador de segunda instancia incurrió en un error jurisdiccional al desconocer todo el valor probatorio que regentaba el interrogatorio de parte, como prueba anticipada y el contrato de prestación de servicios profesionales adherido a dicha prueba y que hacía parte de la misma (interrogatorio), lo que
permitió, no solamente revivir una obligación, sino por el tipo de preguntas utilizadas, las cuales era asertivas, dar exigibilidad a la misma”. Lo expuesto, desconoció “claros preceptos jurídicos, sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la prueba anticipada de interrogatorio de parte y constituye un error jurisdiccional, por ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y 90 de la C.P., se deberá condenar al Estado a reparar los perjuicios causados por sus subalternos (….), con las conductas ejecutadas y que han dado origen a la presente acción de reparación directa” (f. 11 c. ppl.). Señaló que en “el interrogatorio de parte se estableció el valor económico dado a los bienes que le correspondieron al señor José Enrique Neuque Neuque (….), y el porcentaje que se reconocería y pagaría del 25% sobre dicho avalúo, el cual se haría efectivo dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprobaba el trabajo de partición de la sucesión, como dicho pago no se hizo (….), se procedió posteriormente a la pre constitución de la prueba que se tomó como base para demandar y por reunir los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., que por analogía es aplicable a dicho asunto – art. 145 del C. de P.T.-, se libró mandamiento ejecutivo o de pago, tal como se solicitó en el escrito inicial del proceso” (f. 11 c. ppl.).
2. Intervención pasiva La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones, porque los hechos narrados en la demanda reflejan que “se presentó la excepción
CULPA DE LA VÍCTIMA, pues la parte activa e interesada debió, acorde con su interés, estar pendiente a lo largo del proceso de sucesión, para iniciar el correspondiente INCIDENTE de honorarios para hacer efectivo el pago de lo pactado y no esperar a pretender recuperarlo en un proceso ejecutivo laboral y que si no logra su objetivo, pretender en un proceso contencioso administrativo obtener algún tipo de beneficio pecuniario; todo por la culpa que el acá actor y presunto afectado reflejó a lo largo de los diferentes procesos; y así, lo haré ver en el acápite de excepciones de la presente contestación, conllevando a una causal exonerativa de responsabilidad total de la entidad” (f. 32-33 c. ppl.). Propuso la excepción de culpa de la víctima, por la negligencia del demandante en el cobro de sus honorarios.
3. Alegatos de conclusión - La Dirección Ejecutiva de Administración ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 61-63 c. ppl.). - El demandante evidenció que la defensa del señor José Enrique Neuque Neuque jamás atacó el interrogatorio de parte, “solamente se limitó a cuestionar el contrato y este documento de acuerdo al dictamen grafológico que se hiciera (….), para establecer si existía o no coincidencia entre la rúbrica de éste y la que aparecía en el mandato, determinó (….) que sí existía uniprocedencia entre esas dos firmas (…..), entonces sí se debían los honorarios, porque se habían causado y el demandado jamás los canceló” (f. 71 c. ppl.).
Reiteró que “el interrogatorio de parte más el contrato de prestación de servicios
profesionales que hace parte integral de dicha prueba anticipada, presta mérito a título ejecutivo y así lo calificó el Juez del conocimiento, además el artículo 100 del C. de P.L., concordante con el artículo 488 del C. de P.C., lo indica, por ello es claro que los jueces de primera y segunda instancia (….), incurrieron en error judicial y defectuosa administración de justicia, por ello se debe condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” (f. 72 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Sala de Descongestión, mediante sentencia de 13 de abril de 2004, denegó las pretensiones, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en sus considerandos, hizo “una valoración precisa de los argumentos presentados por las partes, para determinar que el mandamiento de pago no era procedente en la primera instancia, ya que no reunía los requisitos contemplados en el artículo 488 del C. de P.C., por cuanto faltaba su exigibilidad”.
Y de lo anterior se deduce “que no se le puede endilgar ninguna clase de responsabilidad a la administración, pues esta Sala, al revocar el numeral primero de la providencia de 5 de mayo de 1998, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, cambiando totalmente la decisión del a quo, declarando la inexigibilidad de la obligación, obró conforme a derecho” (f. 105 c. ppl.). Evidenció que la aludida Sala Laboral estimó que si bien la excepción de prescripción no se encuentra enlistada dentro de las denominadas previas, razón por la cual fue rechazada de plano, ello no significa que en el sub examine ese
medio de defensa esté resuelto de fondo (f. 108 c. ppl.).
5. Recurso de apelación El demandante solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones porque los jueces de instancia, “en forma insólita e inexplicable desconocieron que el interrogatorio de parte no solamente formaba un solo bloque probatorio con el contrato de prestación de servicios profesionales, sino que con el mismo se había pre constituido una obligación clara, expresa y exigible, la que por cierto reunía los requisitos del art. 488 del C. de P.C. y 100 del C. de P.T., desconocer esta prueba, la que había sido recepcionada con todas las observancias establecidas por la ley procesal, no solamente hacía que se incurriera en una defectuosa administración de justicia y error judicial, sino que esto conllevaba a la reparación de los daños causados al sujeto activo de dicho proceso y fue por ello que se inició el proceso de autos para que se condenara al infractor a reparar, en cuanto a los perjuicios causados con la decisión judicial contraria a derecho” (f. 80 c. ppl.).
CONSIDERACIONES La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia” y señaló que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa que el conocimiento de las mencionadas
controversias radica, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, en especial en el auto de 9 de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –M.P. Mauricio Fajardo Gómez-, mediante el cual se fijó una postura en torno de los artículos 134B del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-.
1. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia1: - El 2 de septiembre de 1986, los señores José Enrique Neuque Neuque y Gustavo Manuel Muñoz Ardila celebraron un “contrato de honorarios profesionales”, en el que se pactó que (i) el mandatario, hoy actor, iniciaría y llevaría hasta su culminación un proceso de sucesión intestada de la causante Carmen Neuque Vda. de Calderón; (ii) por la gestión se reconocerían, como honorarios, el 25% del valor comercial de los bienes adjudicados al mandante y
(iii) ese porcentaje se haría exigible, una vez quede en firme el auto aprobatorio del trabajo de partición. Reza el documento: PRIMERA. El mandatario se compromete para con el mandante a iniciar, seguir y llevar hasta su terminación demanda de sucesión intestada de
Carmen Neuque Vda de Calderón, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota-Cundinamarca, hasta el auto que declare aprobada la partición en el referido proceso. SEGUNDA. Acuerdan las partes contratantes, mandante y mandatario, que por la gestión profesional adelantada por el segundo de los nombrados, cobrará al primero veinticinco por ciento del valor comercial de los inmuebles denunciados dentro de la sucesión de Carmen Neuque Vda. de Calderón (…). QUINTA. Los honorarios pactados entre las partes o contratantes por medio del presente contrato, serán exigibles una vez quede en firme el auto que decrete la aprobación del trabajo de partición (f. 15-15 vto c. 3; 49, 88, 250 c. 5). - Mediante providencia de 21 de octubre de 1987, el Juez Promiscuo Municipal de Cota aprobó “en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición, distribución y adjudicación de los bienes relictos dejados por la causante Carmen Neuque Vda. de Calderón, antes de su fallecimiento, presentado en forma legal por el señor partidor legalmente autorizado para ello” (f. 87 c. 2), correspondiéndole al señor José Enrique Neuque Neuque un predio denominado “El Castillo” o “Damasco” (f. 84-86 c. 2; 35-37 c. 3). La anterior decisión, fue notificada por edicto que se desfijó el 4 de noviembre de 1987, a las 6 p.m. (f. 88 vto c. 2), quedando ejecutoriada el día 7 siguiente.
- El 10 de marzo de 1995, el demandante solicitó a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá-Reparto la práctica de una prueba anticipada consistente en hacer comparecer “al señor José Enrique Neuque Neuque, persona mayor de 1 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por el demandante o solicitada por éste, decretada y allegada por la demandada. edad y con domicilio y residencia en la vereda de Cetime del municipio de CotaCundinamarca, para que en audiencia pública (….) absuelva interrogatorio de parte que habré de formularle en forma personal y bajo la gravedad del juramento”. Lo anterior, para “pre constituir prueba de confesión sobre una obligación de carácter laboral por parte del señor José Enrique Neuque Neuque, por concepto de honorarios, según contrato de servicios profesionales” (f. 13-14, 64-65 c. 5).
- El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (i) señaló que el 15 de junio de 1995, a las 8 y cuarto de la mañana, tendría lugar la audiencia pública en la que debe comparecer el señor Neuque Neuque y (ii) libró despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Cota para que cite al antes nombrado (f. 17 c. 5providencia de 3 de mayo de 1995). - El Juez Promiscuo Municipal de Cota en la diligencia de notificación personal que adelantó para dar cumplimiento al despacho comisorio referenciado, señaló: Acto seguido procedí a enterarlo del auto de tres (3) de mayo del año en
curso, advirtiéndole que debe presentarse ante el Juzgado Primero Laboral el día jueves (15) de los corrientes mes y año, a fin de absolver interrogatorio de parte extra proceso (….). Se observó lo de Ley (….), en este estado de la diligencia el señor José Enrique Neuque Neuque manifiesta, comentando con su esposa e hijo del mismo nombre, que “yo voy al juzgado que me citan, pero no deseo firmar ningún papel”. No siendo otro el motivo de la diligencia se termina (f. 26 c. 5).
- El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de 16 de ag
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