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CE-25000-23-26-000-2000-01185-01(29916)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01185-01(29916)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Subametralladora con la que se causó la muerte de miembro del Ejército / MUERTE DE SUBOFICIAL DEL EJERCITOCon uso de arma de dotación oficial por compañero de base / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de suboficial del Ejército Nacional con subametralladora de dotación oficial disparada accidentalmente por compañero en la Base Militar Hato Grande el día 30 de mayo de 1998 El día 30 de mayo de 1998, el cabo segundo Vitalino Panesso Moreno se encontraba en la Base Militar Hato Grande, cuando estando en el alojamiento conversando con un compañero, éste tomó la subametralladora MP-5, de dotación oficial de la víctima y accidentalmente le disparó causándole la muerte. (…) en el presente caso, el daño consistente en la muerte del soldado Vitalino Panesso Moreno hecho que se acreditó plenamente con el registro civil de defunción, lo cual resulta antijurídico porque la pérdida de la vida es un daño que nadie está obligado a soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se debe acreditar el daño antijurídico y su imputación a la administración NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque. PRUEBAS TRASLADADAS - Valor probatorio / VALORACION DE PRUEBAS TRASLADADAS - En virtud del principio de lealtad procesal / PRUEBAS

TRASLADADAS DE PROCESO DISCIPLINARIO - Tienen valor probatorio por haber sido solicitadas por ambas partes, obraron desde el inicio del proceso y no fueron controvertidas Respecto a las pruebas trasladadas del proceso penal, se les dará valor probatorio en virtud del principio de lealtad procesal, no sólo por lo recién transcrito, sino por cuanto su solicitud fue coadyuvada por la parte demandada en el escrito de contestación. (…) Respecto de la valoración de las pruebas trasladadas, es necesario precisar que al proceso se trajo copia de las diligencias disciplinarias adelantadas por el Ejército por la muerte del soldado Panesso Moreno, las cuales serán tenidas en cuenta, porque fueron solicitadas por las partes, obraron desde el principio en el proceso y no fueron cuestionadas, por el contrario fueron utilizadas como base de la argumentación defensiva de la demandada, así se tendrán en cuenta las declaraciones de los testigos, a las cuales la Sala les otorgará mérito probatorio y efectuará su valoración conjunta con el resto de las pruebas allegadas, exceptuando las diligencias de descargos de los investigados, ya que al carecer de juramento no cumple con los requisitos exigidos para su valoración como prueba trasladada. Por esta razón, en aplicación del principio de lealtad procesal y conforme al precedente de esta Sub Sección, las pruebas serán valoradas teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación aplicable a soldados voluntarios / FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - Omisión del deber de vigilancia de armamento que estuviera descargado, luego de

terminada operación militar En el presente caso el análisis de responsabilidad debe hacerse bajo el régimen de falla del servicio, teniendo en cuenta que la vinculación del soldado fue voluntaria, de manera que solo podría imputarse responsabilidad por riesgo excepcional, en caso de comprobarse que el funcionario fue sometido a un riesgo superior al impuesto a sus compañeros y al que éste aceptó asumir cuando ingresó a la fuerza pública. En el subjudice, considera la Sala que existió una clara falla en el servicio por cuanto el Sargento Viceprimero William Ramírez Agudelo, quien estaba a cargo del grupo, al finalizar la operación tenía la obligación de verificar que las armas estuvieran descargadas, como lo afirmó el Jefe de Operaciones del Batallón Guardia Presidencial en comunicación allegada al proceso y lo declaró también el testigo William Fernando Prieto Ruiz, deber que claramente no cumplió porque al ingresar el soldado Panesso al alojamiento, el arma todavía estaba cargada, siendo este hecho el determinante para la ocurrencia del daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de Suboficial del Ejército / CULPA DE LA VICTIMA - Al incumplir orden de no ingresar armas al alojamiento / CONCAUSA - Víctima contribuyó a la causación del daño / CONCAUSA - Reducción del quantum indemnizatorio en un 50 % / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Existente al no configurarse culpa exclusiva de la víctima Se probó que la víctima a pesar de haber recibido adiestramiento e instrucción en

el manejo de armas, no sólo fue negligente, sino que incumplió con las obligaciones de seguridad, concretamente por la inobservancia de las reglas contenidas en el decálogo de manejo de armas de fuego. (…) la orden de operaciones insistió en que se verificara que el arma no tenía cartucho en la recámara, órdenes que fueron desacatadas por la víctima como lo acepta la parte actora en el recurso de apelación pero si bien ellas no cumplen con el requisito de ser exclusivas y determinantes en la ocurrencia de los hechos y por ello no exoneran de responsabilidad a la entidad, si constituyen una concausa en la producción del daño y en consecuencia, la indemnización reconocida debe ser rebajada en un porcentaje del 50%. PERJUICIOS MORALES - Noción / PERJUICIOS MORALES - Para su reconocimiento a familiares de la víctima, se debe acreditar su relación de parentesco Se entiende por perjuicio moral la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral. (…) en relación con los perjuicios morales, actualmente, la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de manera que bastaría acreditar el vínculo existente, para que proceda el reconocimiento de los perjuicios, pero además en el proceso obran declaraciones que dan cuenta del dolor sufrido por los padres y los hermanos con la muerte del soldado Panesso. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a padres, abuela, hermanos y tíos de

la víctima Al estar acreditada la condición de la abuela, los padres y los hermanos se concederán los perjuicios solicitados por estos en cuantía de 50 SMMLV, para cada uno de los padres y 50 SMMLV para la abuela y 25 para cada uno de los hermanos. En cuanto a los perjuicios morales solicitados por los tíos, obran como prueba del dolor y la aflicción sufrido por éstos los testimonios recabados en el plenario que dan cuenta de que el soldado en una época vivió en la casa de su abuela materna con sus tíos y una prima llamada Navia Esther Palma Cañoles, porque sus padres se separaron y su madre fue a trabajar a Medellín, mientras él se quedó en el Chocó viviendo con su familia materna, por tal razón se le concederán a estos familiares 12 SMMLV. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Pérdida de ayuda económica a madre de la víctima / LUCRO CESANTE - Reconocido a madre de la víctima / TASACION LUCRO CESANTE - Se tiene en cuenta el salario devengado por el soldado, incrementado en un 25% por prestaciones sociales, descontando un 25% de manutención, que deberá ser actualizado de acuerdo al IPC Debe aclararse que aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha presumido que los hijos ayudan a los padres hasta la edad de 25 años, cuando por lo general dejan el hogar para independizarse, al momento de la muerte el soldado tenía 27 años pero era soltero, no tenía descendencia y según los testigos continuaba sosteniendo a su madre. (…) declaraciones efectuadas por personas serias, que

manifiestan conocer a la familia de mucho tiempo atrás y cuyas declaraciones no presentan contradicciones, razón por la cual la Sala les otorga plena credibilidad. De esta manera, se concederán los perjuicios materiales solicitados por la madre, para lo cual se tendrá en cuenta el salario devengado por el soldado, de $328.976, este valor se incrementará en un 25% por prestaciones sociales y se le descontará el 25% de lo que éste gastaba en su manutención, para un total de $308.415, el cual debe ser actualizado a la fecha, con el IPC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01185-01(29916)

Actor: CORNELIA MORENO DE PANESSO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, el 30 de septiembre de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El día 19 de mayo de 2000, los señores Cornelia Moreno de Panesso, Vitalino

Panesso Rentería, Elodia Salas Palma, Elodia Panneso Moreno Vitalino Panesso Salas, Eustaquia Panesso Salas, Pascual Panesso Salas, Josefina Panneso Salas, Vitalia Panesso Salas, Juliana Panesso Salas, Anazolina Panesso Salas, Enemecio Moreno Salas, Horacio Caicedo Salas, Oscar Antonio Moreno Salas, Jesús Antonio Caicedo Salas, Alvaro Palma, Navia Esther Palma Cañoles y la menor Sara Panesso Salas quien es representada legalmente por su padre Vitalino Panneso Renteria, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Vitalino Panesso Moreno, ocurrida el 30 de mayo de 1998, en la Base Militar Hato Grande, cuando fue herido por uno de sus compañeros. 2.- Que en consecuencia se condene a la citada entidad al pago de los perjuicios

materiales y morales, de las siguientes sumas:

1. Por perjuicios morales: a. para los padres Cornelia Moreno Salas y Vitalino Panesso Rentería, el equivalente a 1.500 gramos oro para cada uno.

b. Para la Abuela Elodia Salas Palma y la hermana Elodia Panesso Moreno 1000 gramos oro, para cada una. c. Para los otros hermanos, Vitalino, Eustaquia, Pascual, Josefina, Vitalia, Juliana, Anazolina, Sara Panesso Salas y la hermana de crianza Navia Esther Palma

Cañoles, el equivalente a 700 gramos oro para cada uno. d. para los tíos Enemecio Moreno Salas, Horacio Caicedo Salas, Oscar Antonio Moreno Salas, Jesús Antonio Caicedo Salas, Alvaro Palma, el equivalente a 500 gramos oro. Respecto de estos se solicitó que en el evento en que los documentos para demostrar la relación de consanguinidad no resulten idóneos, se tenga a los actores como terceros damnificados. 2Por Perjuicios materiales a favor de la señora Cornelia Moreno Palma, la suma de $64.449.068,39 para lo cual se tendrá en cuenta el salario de la víctima debidamente actualizado, el cálculo de la vida probable de ambos y las fórmulas aplicadas por el Consejo de Estado.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. 1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El joven Vitalino Panesso Moreno se encontraba vinculado al Ejército Nacional como Cabo Segundo, adscrito al Batallón Guardia Presidencial.

2. Cuando el joven ingresó a la carrera militar como suboficial del Ejército su madre dejó el trabajo y se dedicó al hogar porque su hijo le proporcionaba todo lo necesario para su manutención.

3. El día 30 de mayo de 1998, el joven Panesso Moreno se encontraba en la Base Militar Hato Grande, cuando estando en el alojamiento, un compañero suyo tomó la subametralladora MP-5, arma de dotación oficial y la accionó contra él. Al parecer este hecho fue un accidente pues no había dolo.

4. la muerte del suboficial constituye una falla en el servicio porque fue causada con arma de dotación oficial, manipulada por un compañero suyo, quien le disparó a la víctima dentro de las instalaciones de la Base Militar Hato Grande.

6. La muerte del joven Romero Guevara ha causado mucho sufrimiento a sus familiares y en especial a su madre porque el hijo le ayudaba económicamente para el sostenimiento del hogar. 1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 13 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fls. 25 y 26, c. ppal.).

El apoderado de la parte actora adicionó la demanda para aportar poder conferido por uno de los demandantes, anexó algunos documentos y solicitó la práctica de unos testimonios (fls. 33 a 46). El Ejército Nacional contestó la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda, los cuales deben probarse y oponiéndose a las pretensiones de la misma porque no se conocen las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no se evidencia la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad (fls. 47 a 50). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 21 de noviembre de 2000, admitió la corrección de la demanda y dispuso la notificación a las partes y la fijación en lista (fls.56, c. ppal.). Con auto de octubre 4 de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

decretó las pruebas solicitadas por las partes y vencido el periodo probatorio, con providencia de julio 29 de 2004, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls. 71 a 74 y 106, c. ppal.). La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, La parte demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización, teniendo en cuenta que la muerte fue causada con arma de dotación oficial, dentro de las instalaciones de la Policía y que fue producida por uno de sus compañeros. De igual manera, sobre los perjuicios morales adujo que ellos fueron debidamente probados con los testimonios recibidos en el proceso (fls. 109 a 113, c. ppal.). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2004, en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad debe exonerarse de responsabilidad por presentarse la culpa exclusiva de la víctima. Estimó el Tribunal que en el proceso se demostró la existencia de un daño antijurídico causado con un arma de dotación oficial, pero ello ocurrió por culpa de la víctima, porque el Cabo Panesso Moreno recibió la orden de descargar su MP5 y conocía que estaba prohibido ingresar a las habitaciones con armas pero incumplió dichas órdenes y además no tuvo cuidado al colocar su arma de dotación oficial en la cama en la que descansaba su amigo. De esta manera, los

superiores concluyeron que de no haber desobedecido las órdenes no se hubieran presentado los hechos, razón por la cual se consideró que la culpa de la víctima fue exclusiva y determinante del daño y en consecuencia la entidad no está llamada a responder (fls. 116 a 129, c. ppal.). 1. 4. Recursos de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial del 19 de octubre de 2004, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado el 27 de mayo de 2005 (fls. 131 y 138 a 143, c. ppal.). En la sustentación del recurso ante esta Corporación la parte demandante señaló que contrario a consignado en la providencia, aunque es cierto que el cabo Panesso Moreno desobedeció dos órdenes al no descargar su arma y al entrar en el alojamiento con ella, no fue por eso lo determinante en la muerte del oficial, sino el accionamiento de su arma de dotación oficial por parte de otro soldado. Adujo el apelante que la orden de no ingresar armas al alojamiento no fue para evitar accidentes sino la pérdida del armamento, como lo confirmó la declaración del Comandante de la Compañía y si bien fue la violación del decálogo de seguridad lo que determinó la ocurrencia de los hechos, ello se aplica a quien accionó el arma y no a la víctima puesto que el disparo fue hecho por el soldado Diego Montañez Gil, quien también había recibido instrucción sobre el manejo de las mismas y tenía conocimiento de que ésta estaba cargada porque la víctima se

lo advirtió, como lo afirmó uno de los testigos presenciales de los hechos. Por otra parte, señaló el impugnante que si hubo falla del servicio porque el superior de la víctima, como Comandante directo de la patrulla, tenía la obligación de verificar que las armas estuvieran descargadas. En conclusión, para el apelante no hubo culpa exclusiva de la víctima porque lo determinante para la ocurrencia del daño fue la actuación imprudente del soldado que tomó el arma de fuego a pesar de estar cargada y la accionó, así fuera involuntariamente. Con providencia de julio 15 de 2005, se admitió la apelación y con auto calendado el 14 de octubre de 2005, se corrió traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia (fls. 144 y 146, c. ppal.). Posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre de 2004 se concedió término para alegatos de conclusión (fl. 108, c. ppal.). La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión, mediante memorial en el cual solicitó la confirmación del fallo y respecto de los argumentos de la apelación reiteró que aun si en los testimonios se aseguró que el soldado advirtió a su compañero que el arma estaba cargada, ello no justifica el incumplimiento de las normas de seguridad en el manejo de la misma, que fue la causa del daño (fls. 147 a 150). La parte demandante y el Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, el 30 de septiembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad

material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 1 La mayor pretensión de la demanda es de 64.449.068,39 y la mayor cuantía para la época de presentación de la demanda en mayo 19 de 2000 era de $26.390.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera

de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante. 2.3. El Caso concreto El día 30 de mayo de 1998, el cabo segundo Vitalino Panesso Moreno se encontraba en la Base Militar Hato Grande, cuando estando en el alojamiento conversando con un compañero, éste tomó la subametralladora MP-5, de dotación oficial de la víctima y accidentalmente le disparó causándole la muerte. 2.4. Pruebas obrantes en el proceso 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo.

1. Copias autenticadas de los Registros Civiles de Pascual Panesso Salas, Josefina Panesso Salas, Vitalia Panesso Salas, Juliana Panesso Salas, Anazolina Panesso Salas, Sara Panesso Salas, Horacio Caicedo Salas, Elodia Salas Palma,

Cornelia Moreno Salas, Eustaquia Paneso Salas, Vitalia Panesso Salas, Palma Cañonles Navia Esther (fls. 41 a 46, c. ppal. Y 1 a 3, 9, 12, 16 c. pruebas).

2. Certificación de registro civil de Elodia Salas Palma, donde consta que es hijo de Alvaro Salas y Enemecia Palma, Cornelia Moreno Salas, hija de Victorio Moreno y Elodia Salas Palma, Vitalino Moreno Panesso, hijo de Vitalino Panesso

Rentería y Cornelia Moreno Salas, Panesso Moreno Elodia; Panesso Salas Vitalino; Panesso Salas Pascual; Panesso Salas Josefina; Panesso Salas Juliana, Anazolina Panesso Salas; Sara Panesso Salas; Moreno Salas Enemecio; Moreno Salas Oscar Antonio; Caicedo Salas Jesús Antonio; Alvaro Palma (fls. 36 a 38, c. ppal y 4, 8,10,13, 14, 17.19 a 21 c. pruebas)

3. Registro civil de defunción de Vitalino Panesso Moreno (fls. 94, c. pruebas y 44 c. ppal.).

4. Registro civil de matrimonio celebrado entre Vitalino Panesso Rentetía y Cornelia Moreno Palma (fl. 5, c. pruebas).

5. Copia del acta de posesión del señor Vitalino Panesso Moreno, en el grado de Cabo Segundo del Ejército el 25 de agosto de 1995 (fl 23, c. pruebas).

6. Protocolo de Necropsia No. 1998-02578 practicado por el Instituto de Medicina

Legal Regional Bogotá, donde se concluyó:

“Se trata de un hombre adulto quien fallece por laceración cerebral secundaria a herida por proyectil de arma de fuego. No hay más datos sobre la circunstancias en que ocurrieron los hechos”. (fls.71 a 75, c. pruebas).

7. Certificación de ingresos del soldado Vitalino Panesso Moreno, de mayo de 1998, donde consta que su sueldo básico para la época era de $382.976 (fl. 93, c. pruebas). 8. copia autenticada de la investigación disciplinaria 020, adelantada por el Batallón de Infantería N° 37 Guardia Presidencial, por la muerte del suboficial Panesso Moreno (fls. 97 a 216, c. pruebas).

De esta investigación son relevantes los siguientes documentos: 8.2. Informe sobre los hechos presentado por el Comandante de la Compañía Caldas el 1 de junio de 1998, al Comandante del Batallón Guardia Presidencial, en los siguientes términos: “ Por medio del presente me permito informar a mi Coronel los hechos ocurridos el día sábado 30 de mayo en la base Militar de Hato Grande en donde el soldado Montañés Gil Diego Fernando accidentalmente accionó la Subametralladora de dotación del Cabo Segundo Panesso Moreno Vitalino Ocasionándole la muerte. El día viernes 29 de mayo del presente año fui designado por señor oficial s-3 del bigup, para apoyar la base militar de Hato Grande con 54 soldados de la Compañía Ricaurte. Aproximadamente a las 17:00 horas inicié el desplazamiento en dos vehículos. Llegué a la base aproximadamente una hora después, de

inmediato se asignaron las patrullas que cubrirían los puntos críticos de la base durante la permanencia del señor Presidente de la República. …. Una vez en la base el Sargento ordenó revisar las armas antes de dar parte del personal al Teniente Prieto Ruiz William Fernando, posteriormente, el Sargento Ramírez ordenó que el personal esperara las demás patrullas frente a la capilla. Aproximadamente a las 10:15 mientras me encontraba alistando mi equipo escuché el disparo, enseguida el Teniente Prieto entró en la habitación informándome que al parecer había un herido en el alojamiento de la tropa, corrí y encontré al Cabo Panesso acostado e inmóvil en el catre del Soldado Montañez Gil Diego, ante este hecho informé al Batallón a mi Coronel…” (fl. 99 y 100, c. pruebas). 8.3. Diligencia de ratificación y ampliación del informe anterior rendido por el Capitán Lizandro Antonio Polanía Rojas quien estaba al mando de la operación el día de los hechos y manifestó: “Según lo que dijeron estos soldados, el SL MONTAÑEZ GIL DIEGO, accionó la subametralladora MP-5 de dotación del Cabo PANESO, accidentalmente mientras conversaban en el catre asignado al soldado MONTAÑEZ estos soldados que nombré anteriormente eran lo que se encontraban cerca al lugar de los hechos PREGUNTADO.- Concrétele a esta oficina instructora que estableció respecto a la forma como ocurrió el hecho, vale decir, por qué motivo el Soldado MONTAÑEZ tenía la Subametralladora MP-5 CONTESTO: Según el comentario de estos

Soldados el Cabo PANESO, una vez el sargento RAMIREZ los retiró frente a la capilla advirtiéndole que no fueran a entrar al alojamiento para evitar pérdida de material el Cabo PANESO entró al mismo aduciendo que iba a saludar al Soldado MONTAÑEZ GIL, ya que al parecer eran muy amigos, lo encontró en el catre y se sentó al lao de él colocando la subametralladora a sus espaldas, mientras conversaban apagaron la luz del alojamiento y desconozco el porque (sic) en su momento el Soldado MONTAÑEZ GIL, tomo la subametralladora al parecer para entregársela al Suboficial y fue cuando accidentalmente presionó el disparador de la misma y se disparó haciendo impacto, el proyectil en la humanidad del CS.

PANESO.

De igual forma manifestó que el soldado Montañez insistió en que fue un accidente y que no tuvo intención de hacerle daño porque eran muy amigos. En cuanto a la revisión de las armas para que estuvieran descargadas dijo: “PREGUNTADO Indíquenos si era de imperativo y obligatorio cumplimiento por parte del SV RAMIREZ AGUDELO WILLIAM, de verificar en forma directa y personal que el arma asignada al Occiso no estuviera cargada. CONTESTO: Sí como Comandante directo de la Patrulla es su responsabilidad verificar que el armamento esté descargado”. (fls. 111 a 113, c. pruebas). 8. 4. Certificación de la calidad de militar del soldado Montañez Gil Diego Fernando y del Sargento Viceprimero Ramírez Agudelo William (fls. 126 y 127, c.

pruebas). 8.5. Declaración del soldado Freider Alexander Herrán Rodríguez, quien estaba en el alojamiento en el momento de los hechos y manifestó: “Me encontraba en el alojamiento a las 22:40 cambiándome en camuflado, cuando entró mi cabo Paneso saludó al soldado Montañez y comenzaron hablar, Montañez sacó un camuflado, mi cabo le le dijo que si se lo iba a regalar, Montañez le respondió que no, luego hablaban de un cheque y mi cabo decía que le había descontado mucho, apagaron la luz Montañez le dijo a mi cabo que hicieran prender la luz mi cabo le dijo que él no era de la Base luego Montañez levantó la MP5 y mi cabo le dijo !ojo! que está cargada y de inmediato sonó el tiro.

PREGUNTADO: Sírvase informar si el Cabo Paneso Moreno tenía alguna rivalidad rencor, enemistad con el soldado Montañez Gil Diego, CONTESTO: No, eran muy buenos amigos. PREGUNTADO: Sírvase informar a esta oficina de instrucción si el comandante de la Base lee la orden del día diariamente y si aquí en esta recalca la medida de seguridad del decálogo con las armas de fuego.

CONTESTO: Si inclusive todos los días sale diferente advertencia sobre el decálogo con las armas.” (fl. 136, c. pruebas). 8.6. Declaración del soldado Omar Puentes Moncada, quien estaba de centinela en el alojamiento el día de los hechos y manifestó: “Me encontraba de centinela de alojamiento cuando llegó mi cabo Paneso entonces me preguntó por el soldado Montañez, le dije que se encontraba

adentro, él dijo que iba a dar un abrazo al hijo entonces yo lo acompañé nos dirigimos hasta el catre donde estaba el soldado, mi cabo se sent

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