CE-25000-23-26-000-2000-01186-02(28962)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01186-02(28962)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedencia de la acción. Acción de reparación directa para la obtención de declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados con medida cautelar de suspensión del cargo de rector universitario / SUSPENSIÓN DEL CARGO - Servidor Público. No extingue el vínculo laboral, una vez se levante la suspensión es procedente el reintegro al cargo y pago de emolumentos dejados de percibir en el término de la suspensión / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Al buscar el resarcimiento de los perjuicios causados por la adopción de suspensión provisional del servidor público, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala revoca la sentencia apelada y en su lugar declara fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción La medida de suspensión en el cargo, proferida para investigar a un servidor público, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del servidor investigado, es procedente tanto el reintegro a su cargo, como el pago de los emolumentos que se derivan de la relación laboral por el lapso que duró la suspensión. (…) Adicionalmente, según esa misma posición jurisprudencial, la acción pertinente para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional del servidor público es la de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales es materia eminentemente laboral. (...) Resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto frente a la
Contraloría General de la República, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción. (…) La medida cautelar debía adoptarse mientras se adelantaban las respectivas investigaciones penales y/o disciplinarias, por manera que la absolución del actor en dichas investigaciones no supone que ésta hubiere sido “desvirtuada”, pues -se insiste-, ésta constituyó, únicamente, una media cautelar, cuyos efectos laborales que hubieren sido considerados adversos al funcionario público objeto de dicha medida, debían reclamarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser una materia eminentemente de estirpe laboral. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones respecto de la improcedibilidad de la acción de reparación directa en el presente asunto, advierte la Sala que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, razón por la cual, el tema relacionado con la procedibilidad de la acción correspondiente no puede, ni debe entenderse clausurado por virtud de dicho pronunciamiento preliminar, toda vez que la correcta escogencia de la acción es un presupuesto para el estudio del fondo del asunto. (…) Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, proferir un fallo inhibitorio por haberse concluido la indebida escogencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01186-02(28962)
Actor: LOMBARDO RODRIGUEZ LÓPEZ Y OTROS
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTA D.C.
Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 24 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 26 de mayo de 2000, por conducto de apoderado judicial, los señores Lombardo Rodríguez López y Julia Esperanza Vanegas Jara, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad María José y Daniel Francisco Rodríguez Vanegas, y la señora Cecilia López González, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Contraloría Distrital de Bogotá, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados <<por la suspensión del cargo de rector de la Universidad Francisco José de Caldas que ejercía el señor Lombardo Rodríguez desde el 8 de noviembre de 1995 hasta el 14 de marzo de 1997>>. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para
cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, deprecaron la suma global de $ 212’879.389 correspondientes a los ingresos dejados de percibir durante el período de suspensión en el cargo del señor Lombardo Rodríguez López. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que mediante oficio del 7 de noviembre de 1995 el entonces Contralor Distrital de Bogotá solicitó a la Alcaldía Mayor de esa ciudad la suspensión del señor Lombardo Rodríguez López como Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pues en su contra se encontraba en curso una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, la cual tuvo origen en el hecho de haber suscrito, en su calidad de rector de la mencionada Universidad, una resolución mediante la cual “se ordenó pagar su primer quinquenio”, prestación social a la cual presuntamente no tenía derecho. Sostuvieron los actores que mediante resolución 037 del 8 de noviembre de 1995, el Consejo Superior de la Universidad Distrital acató la anterior solicitud y ordenó la suspensión del señor Rodríguez López en el cargo de rector. Señalaron que el 13 de agosto de 1996 el señor Lombardo Rodríguez interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener el reintegro a su cargo como rector de la Universidad Distrital, y mediante providencia del 12 de marzo de 1997 se ordenó el reintegro a su cargo; no obstante, dicha decisión fue apelada y mediante decisión proferida el
3 de abril de 1997 el Consejo de Estado revocó el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal Administrativo, por considerar que la acción interpuesta resultaba improcedente. Se indicó que el Juzgado 63 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria en su favor el 15 de julio de 1997; no obstante, en ese mismo proveído se compulsó copias a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca para que se investigara la posible comisión del delito de falsedad ideológica en documento público por parte del señor Lombardo Rodríguez López, investigación que fue precluída en su favor mediante proveído del 25 de junio de 1999. Manifestaron que el 8 de abril de 1997 el Consejo Superior Universitario mediante resolución fechada el 8 de abril de 1997 aceptó la renuncia presentada por el señor Lombardo Rodríguez López al cargo de rector de la Universidad Distrital. Agregaron los actores que el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Lombardo Rodríguez López fue archivado definitivamente el 18 de mayo de 1998, al concluirse por parte del Procurador Delegado que el hecho investigado no era constitutivo de falta disciplinaria. Adujeron, finalmente, que a partir de los hechos descritos podía concluirse sobre la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que “la suspensión injusta a que fue expuesto el señor Lombardo Rodríguez creó un sufrimiento excepcional en él y su grupo de familia, debido a lo indeterminado del plazo de vigencia de la suspensión, pues el salario y prestaciones del señor
Lombardo Rodríguez habían sido interrumpidos por la suspensión ordenada por la Contraloría Distrital de Bogotá”1. La demanda, así formulada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante proveído de fecha 18 de julio de 2000, consideró, básicamente, que “para la reparación del daño que según los actores les fueron ocasionados se requiere necesariamente la declaración de nulidad del acto administrativo; como éste no fue materia de impugnación por cuanto se empleó equivocadamente la acción de reparación directa, la demanda es substantivamente inepta, lo cual conlleva a su inadmisión”2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado mediante proveído de fecha 22 de agosto de 2002 en el sentido de revocar la decisión impugnada y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda. Como fundamento de dicha decisión se manifestó lo siguiente: “Así las cosas, no hay duda que en el presente asunto la fuente del daño no deriva del acto administrativo que suspendió al actor en el ejercicio de sus funciones como rector, es decir, la resolución No. 037 del 8 de noviembre de 1995 expedida por el Consejo Superior de la universidad 1 Fls. 5 a 34 C. 1. 2 Fls. 37 a 38 C. 1. Distrital, sino que ésta nace de la orden impartida por la Contraloría Distrital, que luego fue desvirtuada por las decisiones disciplinaria y penal favorables al demandante, por lo que la procedencia de la acción de
reparación directa estriba en que la fuente del perjuicio es una operación administrativa, entendida ésta como la conjunción del acto administrativo y su ejecución material. En efecto, la no discusión acerca de la legalidad del acto administrativo (resolución No. 037/95), sino tan sólo la censura del acto de su aplicación material como fuente directa del daño (solicitud de suspensión de la Contraloría Distrital), hacen viable la acción de reparación directa promovida, por lo que en orden de garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia, se le dará la trámite de rigor”3. La demanda fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público4. 1.2.- La Contraloría General de la República contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones para su defensa sostuvo que el proceso fiscal adelantado en su contra se enmarcó dentro de la normatividad prevista para el efecto, el cual finalmente culminó con fallo con responsabilidad fiscal en contra del ahora demandante, por lo que se le ordenó reintegrar la suma de $ 5’318.033 por concepto de una prestación social a la cual no tenía derecho. Agregó, además, que la suspensión del hoy actor como rector de la Universidad Distrital encuentra fundamento en los artículos 268 de la Carta Política y 99 de la Ley 42 de 1993, los cuales establecen que dicha medida cautelar de suspensión debe mantenerse mientras culminan las investigaciones penales o disciplinarias respectivas, tal y como ocurrió en el presente asunto5.
1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en la providencia proferida el 13 de febrero de 2003 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 11 de marzo de 20046. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda y agregó que la suspensión del actor como rector de la Universidad Distrital fue una medida “injusta” y desproporcionada, toda vez que, según se acreditó, el señor Lombardo Rodríguez fue absuelto de responsabilidad penal y disciplinaria7. La Contraloría General de la República manifestó que en el presente asunto no se había causado daño antijurídico alguno en perjuicio del ahora demandante, comoquiera que el proceso fiscal adelantado en contra del señor Lombardo Rodríguez López se ajustó al ordenamiento jurídico, razón por la cual concluyó que el actor estaba en la obligación de soportar dicha investigación en su contra, así como la medida que ordenó la suspensión de su cargo8. 3 Fls. 61 a 67 C. 1. 4 Fls. 70 a 72 C. 1. 5 Fls. 73 a 90 C. 1. 6 Fls. 112 y 115 C. 1. 7 Fls. 126 a 130 C. 1. 8 Fls. 116 a 125 C. 1. Dentro de esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio9. 1.4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 24 de agosto de 2004, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que el ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría Distrital en el presente asunto se ajustó a la Constitución Política y a las leyes que la reglamentan, comoquiera que la suspensión del señor Lombardo Rodríguez López se adoptó en virtud de la existencia de procesos penales y disciplinarios adelantados en su contra, motivo por el cual “el actor tenía que soportar la medida impuesta por la Contraloría, mientras se esclarecían los hechos objeto de investigación, tal como reza la normatividad que rige la materia”. Con fundamento en el anterior razonamiento, el Tribunal de primera instancia concluyó que “no existe falla o falta del servicio frente a la conducta desplegada por la Contraloría Distrital de Bogotá en cuanto a que obró en cumplimiento de un mandato legal y Constitucional y por tal motivo se negarán las pretensiones de la demanda”10. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 14 de septiembre de 2004 y admitido por esta Corporación el 11 de marzo de 200511. En el escrito de sustentación correspondiente, la parte actora señaló que en el presente asunto “el perjuicio causado por la suspensión solicitada por la Contraloría Distrital de Bogotá no era necesario para que el Estado investigara penal y
disciplinariamente a Lombardo Rodríguez”. Así pues -en su sentir-, la adopción de dicha medida de suspensión resultó desproporcionada, comoquiera que para el momento de su adopción habían transcurrido 2 años y 5 meses desde la supuesta comisión de la falta, razón por la cual señaló que “no había motivo fundado para deducir y ni siquiera suponer, que en lo que le faltaba de su período de rector hubiera podido incurrir en falta alguna de cualquier naturaleza”. En conclusión, señaló que la suspensión de su cargo como rector fue “injusta”, y le causó múltiples perjuicios económicos, pues siguió vinculado con el cargo sin ejercer funciones ni devengar emolumento alguno, así como tampoco pudo ejercer otras actividades laborales por resultar incompatibles12. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio13. La parte demandada, luego de reiterar íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia, solicitó la confirmación de la sentencia 9 Fls. 131 C. 1. 10 ? Fls. 134 a 159 C. Ppal. 11 Fls. 163 y 175 C. Ppal. 12 Fls. 168 a 173 C. Ppal. 13 Fls. 177 y 189 C. Ppal. impugnada y que, en consecuencia, se denegaran las súplicas contenidas en la demanda14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo
actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 26 de mayo de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $212’879.389, derivados de los ingresos dejados de percibir durante el período de suspensión del señor Lombardo Rodríguez López, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26’390.00015. 2.2.- Improcedencia de la acción de reparación directa en el presente asunto.
Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados <<por la suspensión del cargo de rector de la Universidad Francisco José de Caldas que ejercía el señor Lombardo Rodríguez desde el 8 de noviembre de 1995 hasta el 14 de marzo de 1997>>. De igual forma, a lo largo del trámite de la presente acción se arguyó que la suspensión en el cargo de rector del señor Lombardo Rodríguez López resultó
“injusta” y “desproporcionada”, toda vez que “la suspensión a que fue expuesto el señor Lombardo Rodríguez creó un sufrimiento excepcional en él y su grupo de familia, debido a lo indeterminado del plazo de vigencia de la suspensión, pues no pudo solucionar sus necesidades básicas, dado que el ingreso económico con el que las atendían fue interrumpido por la suspensión ordenada por la Contraloría Distrital de Bogotá”. Así las cosas, advierte la Sala ab inittio que en el presente caso la demanda formulada frente a la Contraloría General de la República resulta sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y pretensiones formuladas en la demanda frente a la entidad demandada, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de unas decisiones adversas a los intereses del señor Lombardo Rodríguez López, contenida en un acto administrativo, por medio del cual se solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá la suspensión del hoy actor en el cargo de rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Ciertamente, en punto al análisis propuesto, debe precisar la Sala con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, 14 Fls. 178 a 188 C. Ppal. 15 Decreto 597 de 1988. que la medida de suspensión en el cargo, proferida para investigar a un servidor público, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la
suspensión como consecuencia de la absolución del servidor investigado, es procedente tanto el reintegro a su cargo, como el pago de los emolumentos que se derivan de la relación laboral por el lapso que duró la suspensión. Adicionalmente, según esa misma posición jurisprudencial, la acción pertinente para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional del servidor público es la de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales es materia eminentemente laboral. En este sentido, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 200716, al recoger la posición sentada en la sentencia proferida dentro del proceso radicado con el No. 730012331000199613147-01 (IJ004)17 señaló: “El levantamiento de la suspensión - Efectos. En el momento en que la medida judicial se levante, decisión que la autoridad judicial debe comunicar a la respectiva autoridad administrativa, cesan los efectos de la suspensión. Ahora en eventos como el de autos, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio, y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal. En otras palabras vuelven las cosas al estado
anterior. Esta Sección, en sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente IJ-004, actor: Oscar Armando Sánchez, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, se pronunció en el sentido de que, en el campo laboral administrativo del orden municipal, la acción pertinente para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por decisión judicial es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, la Sala reestudiando el tema advierte que la acción ejercitada es la procedente y que el conocimiento de la controversia no le corresponde a la Sección Tercera, porque el reconocimiento de salarios y prestaciones es materia eminentemente laboral, así comprenda el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial. A la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde dirimir controversias como la planteada, obviamente, en los procesos instaurados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo negativo de la entidad con la cual se tenía el vínculo laboral. De ninguna manera está asumiendo el 16 Radicación No: 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03), Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 17 En dicha providencia, fechada el 30 de mayo de 2002, la Sala Plena de la Sección Segunda estimó que el camino procesal para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir, como consecuencia de la suspensión en el cargo por orden judicial, era la acción de reparación directa, incoada en contra de la entidad que ordenó la mencionada suspensión.
conocimiento de materia diferente a la especialidad de la Sección Segunda, es decir, laboral administrativo, como es el tema salarial y prestacional del servidor público. Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. La administración debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión, no siendo de recibo el argumento esgrimido por ella en el sentido de que no hubo prestación del servicio, pues ese era el efecto lógico y jurídico del acto de suspensión que expidió y con el cual autorizó, en forma implícita, la no prestación del servicio. Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal período. Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente territorial con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al
estado anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión. Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente advierte la Sala que de subsistir alguna duda deben aplicarse los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional conforme a los cuales debe acudirse a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho". Este principio debe aplicarse en este caso porque si bien es cierto el nominador no profirió la orden de suspensión que afectó al trabajador, este tampoco tiene que correr con la carga que por la decisión de autoridad afectó su situación laboral.” (Negrillas y subrayas adicionales). La anterior posición jurisprudencial fue reiterada recientemente, en sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en los siguientes términos18: 18 Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05439-01(0090-09), Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. En igual sentido puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B el 3
de septiembre de 2009, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01739-01(2391-07), Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. “De otra parte, advierte la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado19 ha sostenido que la decisión judicial de suspender del cargo y en consecuencia el pago de salarios y prestaciones, no implica que la relación laboral haya finalizado, dicho acto contiene por una parte una condición resolutoria respecto de la vinculación laboral (numeral 4 del artículo 66 del C.C.A), que depende del resultado del proceso y de otra parte una condición suspensiva en relación con el derecho a percibir la remuneración. En ese orden, cuando la condición resolutoria desaparece su efecto es retroactivo, esto es, desde la fecha en la que se dispuso la suspensión, en consecuencia queda sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos aunque no se haya prestado el servicio. En el momento en que la medida judicial se levante, cesan sus efectos. En casos en los que el funcionario suspendido no fue condenado, el efecto lógico es que debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante el retiro temporal del cargo, su situación debe restablecerse a la que tenía al momento en que fue suspendido, es decir como si no hubiera sido separado del servicio, y en consecuencia tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir que vuelven las cosas al estado anterior. Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado
anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal período”. (Se destaca) Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la presente demanda encaminada a lograr el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir por el señor Lombardo Rodríguez López en calidad de servidor público vinculado con la universidad Distrital Francisco José de Caldas, no puede ser analizada bajo la acción de reparación directa, toda vez que, en su carácter de derechos derivados de una relación laboral administrativa que no tuvo solución de continuidad, tales derechos laborales no pueden ser reclamados con fundamento en la responsabilidad extracontractual deprecada en la demanda, pues dicha reclamación debe realizarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dada su naturaleza eminentemente laboral. Así las cosas, concluye la Sala que con fundamento en las bases fácticas propuestas y las pretensiones planteadas resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto frente a la Contraloría General de la República, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado20: 19 Sentencias de 6 de marzo de 1997, expediente 12.310, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, y de 25 de enero de 2007, expediente 1618-03, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de
Páez. 20 Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación21 ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia22, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer”23. Finalmente, debe precisar la Sala que si bien es cierto mediante auto de fecha 22 de agosto de 2002, la Sala que integraba esta Sección del Consejo de Estado revocó la decisión proferida por el a quo que inadmitió la presente demanda por indebida escogencia de la acción y, por ende, admitió el libelo introductorio, también es cierto que el fundamento para adoptar dicha decisión se basó, principalmente, en considerar que la suspensión provisional del actor en el cargo de rector, constituía “una operación administrativa”, toda vez que “en el presente asunto la fuente del daño no deriva del acto administrativo que suspendió al actor en el ejercicio de sus funciones como rector, es decir, la resolución No. 037 del 8 de noviembre de 1995 expedida por el Consejo Superior de la universidad Distrital, sino que ésta nace de la orden impartida por la Contraloría Distrital, que luego fue desvirtuada por las decisiones disciplinaria y penal favorables al demandante , por lo que la procedencia de la acción de reparación directa estriba en que la fuente del perjuicio es una operación administrativa,
entendida ésta como la conjunción del acto administrativo y su ejecución material”. Así las cosas, debe precisar la S
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