CE-25000-23-26-000-2000-01188-01(26572)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01188-01(26572)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 26 de mayo de 2000 y la pretensión mayor se estimó en cuantía equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales, es decir $36.750.640, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.000.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación
permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor (...), en hechos ocurridos el 29 de mayo de 1998 y comoquiera que la demanda se interpuso el 26 de mayo de 2000, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO /
PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[L]a jurisprudencia de la Corporación ha considerado que las fotografías carecen de mérito probatorio, ya que ellas registran imágenes sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparecen, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso y, en razón de ello, las fotografías allegadas con la demanda (...) no serán tenidas en cuenta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 18 de julio de 2012, exp. 24160, M.P. Olga Mélida Valle de
De la Hoz
PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DOCUMENTO
PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS
PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS
[L]a información difundida en los diferentes medios de comunicación carece de fuerza probatoria, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, ya que, a partir de la misma, no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, sin que ello suponga, prima facie, desconocer la fuerza probatoria que revisten los recortes de prensa, por consiguiente, no se valorará la copia del recorte de periódico (...).
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, de 29 de mayo de 2012, M.P. Susana Buitrago Valencia (E ); Sección Tercera, sentencia de 5 de julio de 2012 M.P. Enrique Gil Botero; y sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. M.P. Enrique Gil Botero.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto al valor probatorio de los documentos aportados al proceso en copia simple, basta recordar que la Sala Plena de esta Sección, señaló que, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, no podían aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en
forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad de los documentos aportados al proceso (...) Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA De lo probado en el expediente y analizado en precedencia, es claro que la muerte del señor (...) está debidamente acreditada, por lo que debe analizarse ahora si la misma resulta imputable a la entidad demandada, no sin antes advertir que en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso adecuando los supuestos fácticos debidamente acreditados al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que resulte aplicable, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un
curso causal hipotético de manera arbitraria. Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o si opera alguna de las causales eximentes de responsabilidad, o si se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O
MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL SERVICIO VIAL /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Esta Corporación ha considerado que el simple incumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas que regulan los requisitos y condiciones de las señales preventivas en carreteras y vías públicas, en el evento de ocurrir un accidente, no genera responsabilidad de manera automática para la entidad encargada de instalar y conservar las señales respectivas. Será necesario, entonces, conforme a lo probado en el proceso, establecer si el daño antijurídico es imputable a la administración y si la ausencia de las señales que reclama el demandante, o la insuficiencia de las mismas, fue la causa de dicho accidente o si, como lo sostuvo la entidad demandada, se presentó la causal eximente de
responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. (...) En razón de lo anterior, es necesario precisar que para que el daño sea atribuible a la Administración Pública por falla en el servicio por parte de la entidad demandada, la omisión debe ser determinante en la causación del daño.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
/ MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANUAL PARA LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / INEXISTENCIA
DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Considera la Sala que, como se dejó visto, la debida conservación de las vías están a cargo de la entidad demandada así como la señalización de las carreteras, sin embargo, resulta necesario hacer referencia a la relatividad de la obligación a cargo de la demandada, pues según se desprende del acervo probatorio, la creciente del Río Negro afectó la carretera en la misma fecha horas antes del momento en que ocurrió el accidente en que resultó muerto el señor (...), es decir, el 29 de mayo de 1998. Sobre este aspecto, la Corporación ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, porque sus obligaciones son relativas, en tanto limitadas por las
capacidades que en cada caso concreto se puedan desarrollar, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Sin embargo, se destaca también que se ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas, que según el caso concreto le correspondían. (...) En el sub examine, es claro que la obligación de rehabilitación de las vías así como la atención de emergencias en las carreteras estaban a cargo del INVIAS, no obstante que, teniendo en cuenta la magnitud del accidente así como la causa del mismo, el daño aquí reclamado no le resulta imputable a la administración por ausencia de falla en el servicio, ya que lo que el acervo probatorio indica es que la causa determinante del accidente se debió a la propia conducta del señor (...) quien desconoció el deber objetivo de cuidado, al atravesar el tramo de la carretera a la altura (...) en un tracto camión, a pesar de las advertencias del señor (...).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01188-01(26572)
Actor: BERENICE OROZCO ARENAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I-ANTECEDENTES
1. La demanda
BERENICE OROZCO ARENAS, NANCY LUCERO CASTAÑO OROZCO, ALBA REGINA CASTAÑO OROZCO, CESAR AUGUSTO CASTAÑO OROZCO y DIEGO LEON CASTAÑO OROZCO, mayores de edad, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-, solicitaron que se lo declarara administrativamente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que, dijeron, les fueron irrogados con la muerte del señor JAIME CASTAÑO GARCIA, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 1998 en el Municipio de Cáqueza, Cundinamarca, en el kilómetro 64 de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, ocasionada porque el Río Negro “destruyó parte de la carretera en construcción por el Instituto Nacional de Vías”. En consecuencia, solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante1,
la suma de diecinueve millones quinientos cincuenta mil pesos ($19.550.000), a favor de la señora BERENICE OROZCO ARENAS, en calidad de esposa del fallecido JAIME CASTAÑO GARCIA, en razón de lo que el occiso dejó de percibir con ocasión de su muerte, con fundamento en un ingreso mensual de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), suma calculada sin actualizar, y teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de doce millones setecientos cincuenta mil pesos ($12.750.000), correspondiente a lo que el occiso dejó de percibir con ocasión de su muerte, teniendo en cuenta el tiempo de vida probable, calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. En la modalidad de daño emergente, la suma de cinco millones treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($5.034.249), a favor de la esposa del fallecido, por concepto de gastos funerarios. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se narraron en la demanda los que la Sala se permite resumir a continuación: 1 Si bien en la demanda se pidió como daño emergente, se observa que no se trata de una erogación dineraria en la que la parte demandante hubiera tenido que incurrir. Se expuso que el día 29 de mayo de 1998, en horas de la madrugada, el señor Jaime Castaño García murió como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar en el kilómetro 64, a la altura del punto denominado “Las Lajas", en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio,
por cuanto el vehículo que conducía se volcó por el hundimiento de la calzada, el cual fue generado por la creciente del Río Negro. Aseveraron los demandantes que, conforme a las obligaciones institucionales de la entidad demandada, contenidas en el artículo 54 del Decreto 2171 de 1993, especialmente las enunciadas en el numeral 2°, el INVIAS debía velar por el buen estado de las carreteras colombianas y ante cualquier eventualidad que afectara el buen estado de las mismas, dicha entidad debía coordinar conjuntamente con otras autoridades o instituciones los planes de contingencia necesarios para superar la eventualidad y determinar la habilitación o no de la vía para el tránsito vehicular. De conformidad con la citada norma, los demandantes afirmaron que el señor Castaño García murió con ocasión del incumplimiento de las obligaciones a cargo del INVIAS, por no haberse tomado las medidas necesarias para evitar el accidente, pues teniendo conocimiento del derrumbe de un tramo de la calzada, no fue cerrada la vía, ni se instalaron las señales de alerta respectivas, ni las autoridades de carreteras se desplazaron al lugar de los hechos. Agregaron que el occiso tenía buenas relaciones de cariño y afecto con su esposa e hijos, quienes sufrieron un intenso dolor por su muerte, además, que sus ingresos constituían el único sustento económico del hogar.
2. Trámite en primera instancia La demanda así presentada el 26 de mayo de 20002, fue admitida por auto del 19 de junio de 20003 y notificada en legal forma al Ministerio Público4 y al Instituto Nacional de Vías -INVIAS5.
El INVIAS contestó la demanda de forma extemporánea. Posteriormente, mediante auto del 2 de octubre de 2000 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por la parte demandante6. En escrito radicado en el Tribunal de origen el 28 de junio de 20017, el INVIAS solicitó la citación, como llamada en garantía, de la compañía de seguros La Previsora S.A., en virtud del contrato de seguros con ella celebrado petición que fue denegada a través de providencia de 19 de julio de 20018, por haberse presentado por fuera del término legal dispuesto por la ley para tal efecto. Vencido el término probatorio, por auto de 6 de agosto de 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión9, oportunidad procesal en la cual la parte demandante, tras un breve recuento de las pruebas obrantes en el expediente, reiteró las razones aducidas en la demanda, tendientes a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por falla del servicio por omisión10. Por su parte, el INVIAS señaló que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que el occiso fue advertido por varias personas que se encontraban en el lugar de los hechos sobre la existencia de un deterioro de la banca de la carretera, por la socavación producida por la creciente del Río Negro y, 2 Folio 26 vlto. del cuaderno de la demanda. 3 Folio 29 cuaderno de la demanda. 4 Folio 29 vlto. del cuaderno de la demanda.
5 Folio 30 del cuaderno de la demanda. 6 Folios 32 a 33 del cuaderno de la demanda, pruebas que fueron requeridas nuevamente a través de providencia de 20 de julio de 2001, obrante a folio 25 del mismo cuaderno. 7 Obra a folios 1 a 2 del cuaderno del llamamiento en garantía. 8 Obra a folios 6 y 7 del cuaderno del llamamiento. 9 Folio 78 del cuaderno de la demanda. 10 Folio 79 a 83 del cuaderno de la demanda. consciente del peligro que corría al tratar de cruzar por ella, se expuso imprudentemente al riesgo, con consecuencias lamentables11. El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 200312, resolvió denegar las pretensiones de la demanda al considerar que, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, no era posible inferir, con elementos de juicio suficientes, que la muerte de Jaime Castaño García hubiere sido producto de una falla o falta en el servicio, por ausencia u omisión en la prestación del mismo por parte de la entidad demandada, toda vez que no obraba prueba de la omisión en la señalización del lugar donde ocurrieron los hechos, carga probatoria que le correspondía a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, el daño no le era imputable a la administración.
4. El recurso de apelación De manera oportuna13, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Para sustentar el recurso señaló que el señor Jaime Castaño García murió en un accidente de tránsito ocurrido como consecuencia de la omisión de la entidad demandada, por no haber impedido el paso vehicular en el lugar de los hechos y por no disponer señales preventivas acerca del peligro que representaba transitar por la vía, dado que la creciente del Río Negro, de la cual tuvo conocimiento, representaba un riesgo significativo. 11 Folio 84 a 89 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 95 a 101 del cuaderno de segunda instancia. 13 Recurso presentado y debidamente sustentado el 18 de diciembre de 2003, obrante a folios 104 a 106 del cuaderno de segunda instancia. En este sentido, indicó que, atendiendo a las pruebas obrantes en el proceso, era posible concluir que el INVIAS no tomó las medidas necesarias para evitar el accidente, por lo que la imprevisión y omisión en el cumplimiento de sus deberes legales generó un daño antijurídico que le resultaba imputable.
5. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 25 de junio de 200414 y con auto de 18 de marzo de 2005 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo
consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15. La entidad demandada alegó de conclusión para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, se encontraba configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Castaño García se expuso al riesgo de manera imprudente, a pesar de las advertencias de un trabajador de la firma contratada para la reparación de los daños ocasionados por la avalancha del Río negro que se llevó parte de la banca de la carretera, quien intentó detenerlo, situación ésta que se encontraba debidamente probada en el expediente16. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
I.I.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de 14 En auto que obra a Folio 108 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 112 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 115 a 120 del cuaderno de segunda instancia.
Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 26 de mayo de 200017 y la pretensión mayor se estimó en cuantía equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales, es decir $36.750.64018, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de
reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.00019.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor Jaime Castaño García, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 1998 y comoquiera que la demanda se interpuso el 26 de mayo de 200021, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto De acuerdo con lo expresado en el recurso de apelación, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño 17 Folio 26 vlto. del cuaderno de la demanda. 18 El gramo de oro al momento de presentación de la demanda era de $ 18,375.32. 19 Decreto 597 de 1988. 20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: "Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad
con el régimen jurídico anterior." 21 Folio 26 vito. del cuaderno de la demanda. alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada. 3.1. Cuestión previa: la valoración probatoria en el presente asunto Ahora bien, antes de abordar el análisis del caso, es necesario precisar que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que las fotografías carecen de mérito probatorio, ya que ellas registran imágenes sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas22, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparecen, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso y, en razón de ello, las fotografías allegadas con la demanda obrantes a folios 12 a 14 del cuaderno de pruebas no serán tenidas en cuenta. De otro lado, en relación con la valoración del recorte de prensa o periódico que fue allegado como prueba, y que obra a folio 25 del cuaderno de pruebas, es necesario reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena, que en providencia reciente puntualizó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia
y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la 22 Sentencia de 18 de julio de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Oiga Mélida Valle de la Hoz, Expediente: 24160. noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”. Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este
último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” 23. Así las cosas, se tiene que la información difundida en los diferentes medios de comunicación carece de fuerza probatoria, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, ya que, a partir de la misma, no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, sin que ello suponga, prima facie, desconocer la fuerza probatoria que revisten los recortes de prensa24, por consiguiente, no se valorará la copia del recorte de periódico que obra a folio 25 del cuaderno de pruebas. En cuanto al valor probatorio de los documentos aportados al proceso en copia simple, basta recordar que la Sala Plena de esta Sección25, señaló que, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, no podían aplicarse las formas 23 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia (E); Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de
2012. C.P. Enrique Gil Botero 24 Sentencia de Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, C.P.: Enrique Gil Botero, Expediente: 25022. 25 Ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P.: Enrique Gil Botero, Exp.:25022. procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad de los documentos aportados al proceso que se relacionan a continuación.
En el caso sub examine, las partes pudieron controvertir y tachar las copias simples de la comunicación S.C.T. 09002 del 30 de abril de 1999, suscrita por el INVIAS26, de la declaración del Director Regional de la misma entidad donde consignó lo ocurrido27, así como del Oficio nro. 9810-384 suscrito por el Administrador de Mantenimiento Vial28, no obstante, dicha circunstancia no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. 3.2. Los hechos probados en el proceso En atención al escaso material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene
debidamente acreditado lo siguiente: Que el señor Jaime Castaño García falleció el 29 de mayo de 1998, tal como se encuentra demostrado con las copias auténticas del registro civil de defunción29 y del certificado de defunción30. Que para el 29 de mayo de 1998 una creciente del Río Negro socavó la banca de la carretera que de Bogotá conduce a Villavicencio, aproximadamente en el Kilómetro 63+300/400, en una longitud de 26 Folio 15 del cuaderno de pruebas. 27 Folio 23 del cuaderno de pruebas. 28 Folio 24 del cuaderno de pruebas. 29 Folio 3 del cuaderno de pruebas. 30 Folio 4 del cuaderno de pruebas. aproximadamente 50 metros, razón por la cual, el paso de la vía estuvo restringido por el término de ocho (8) días mientras se hacían los respectivos trabajos de rehabilitación31. En este sentido se tiene que a través del Oficio SCT 09002 del 30 de abril de 199932, el INVIAS informó que: “(…) el 29 de mayo de 1998, en horas de la noche, se presentó una creciente del río Negro, la cual destruyó un muro de contención de la carretera localizada aproximadamente en el sector K63+300/400 y por consiguiente, l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.