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CE-25000-23-26-000-2000-01195-01(26784)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01195-01(26784)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL / APODERADO JUDICIAL /

CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRUEBA / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las

partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (…)

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (…) C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. (…) D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73

MENOR DE EDAD / SOLDADO REGULAR / LESIÓN AL SOLDADO / ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO /

CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL /

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / COSA JUZGADA /

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECURSO

DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

[E]ncuentra la Sala acreditado que el (…) el menor de edad (…) quien se encontraba incorporado al Batallón de Infantería No. 38 “Miguel Antonio Caro” como soldado regular, resultó herido en su pierna izquierda cuando a su compañero se le disparó accidentalmente su arma de dotación. (…) También encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que el valor conciliado por las partes, esto es el 85% de la condena impuesta en primera instancia, se ajusta, en una proporción razonable, a los perjuicios morales reclamados por los demandantes. (…) [L]a Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes (…) en relación con los perjuicios reclamados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada. La Sala aclara que, como en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recayó en el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios morales reclamados por los demandantes y en el acuerdo logrado por las partes se concilió en relación con los montos reconocidos en el fallo de primera instancia a favor de los demandantes (…) en calidad de lesionado y (…) en calidad de padres del mismo, la presente conciliación hará tránsito de cosa juzgada también frente a los demás demandantes, por cuanto éstos manifestaron expresa y conjuntamente su interés

de conciliar la controversia objeto de litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01195-01(26784)

Actor: JOSE FERNANDO ROJAS ARANGO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 3 de septiembre de 2009.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2000, los señores José Fernando Rojas Arango y Fanny Zarabanda Calderón actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jaime Alberto, Andrea del Pilar y Mario Andrés Rojas Zarabanda; Jhon Armando y Sandra Matilde Rojas Zarabanda y Florinda Calderón Ochoa, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado Mario Andrés Rojas Zarabanda, quien

siendo menor de edad, fue incorporado a la institución para prestar el servicio militar obligatorio y fue herido por su compañero a quien accidentalmente se le disparó el arma de dotación oficial (Folios 4 al 13, cuaderno uno). Conforme a lo expuesto en la demanda, el menor Mario Andrés Rojas Zarabanda fue incorporado al Batallón de Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro del Ejército Nacional, fecha para la cual tenía 15 años de edad. El 15 de febrero de 2000, el soldado Mario Andrés Rojas Zarabanda se encontraba dentro de las instalaciones militares “Garita 11”, cuando el soldado Abelardo Calderón Robayo le disparó con su arma de dotación oficial, impactándolo en su pierna izquierda, por lo que fue llevado al dispensario médico y luego traslado al Hospital Militar. Superado el término de incapacidad como consecuencia de la lesión sufrida, el soldado regresó a las instalaciones del comando donde fue tratado con indiferencia y rechazo, hecho que lo llevó a desertar del servicio y regresar a su casa, siendo detenido por el personal militar y puesto a disposición del batallón, allí fue encerrado y maltratado sin tener en cuenta que se encontraba convaleciente. Ante esta situación los familiares solicitaron la intervención del Comandante del Batallón, quien en forma grosera les exigió el registro civil de nacimiento del soldado, y una vez verificado que se trataba de un menor de edad, fue dado de alta y desacuartelado por mala incorporación mediante radiograma No. 73943 CE – JEDEH – DIPER – SL5-109 de fecha 22 de mayo del 2000.

Los actores solicitaron se condenara a la entidad demandada al pago de la suma equivalente en pesos a la cantidad de 1.000 gramos oro para el lesionado y para cada uno de sus padres y la suma equivalente en pesos a la cantidad de 500 gramos oro para cada uno de los hermanos y para la abuela del afectado, por concepto de perjuicios morales. Asimismo solicitaron el reconocimiento de los perjuicios materiales causados al lesionado, sin estimar un monto específico. Surtido el trámite de primera instancia, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 4 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la entidad demandada de las lesiones sufridas por el joven Mario Andrés Rojas Zarabanda, para lo cual sostuvo: “(…)” “el apoderado de la parte actora, señala que la falla del servicio se presentó en este caso, y por lo tanto, es imputable el daño antijurídico referido a la entidad demandada, por cuanto se obligó al menor MARIO ANDRÉS ROJAS SANABRIA (sic), a prestar el servicio militar y como consecuencia de ello, sufrió lesiones que lo incapacitaron laboralmente en hechos ocurridos el 15 de febrero de 2000, cuando uno de sus compañeros le disparó con su arma de dotación oficial dentro de las instalaciones militares. Observa la Sala que para la época de los hechos el soldado Cárdenas (sic) se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y más aún siendo menor de edad, situación que según lo viene diciendo la jurisprudencia deberá analizarse bajo el régimen excepcional, por considerarse que el

conscripto está expuesto a una situación de peligro y a sufrir un daño en condiciones que sobrepasan las previsiones normales del servicio. (…) Encuentra la Sala demostrado plenamente que las lesiones sufridas por el soldado bachiller Rojas Zarabanda Mario Andrés fueron ocasionadas cuando se encontraba prestando servicio en el Batallón de Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro de Bogotá. (…) Lo anterior impone concluir que el hecho es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto ha sido demostrado que las lesiones del conscripto (…) ocurrió en cumplimiento del servicio público y además, por cuanto la demandada no probó a su favor la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, circunstancias que tendrían el mérito de romper el nexo de causalidad entre la conducta de la administración y el daño. (…) PERJUICIOS MORALES (…) Como quiera que de la naturaleza humana, la lesión que sufre una persona genera para ella misma aflicción y tristeza, la Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuicios. (…) - El pago de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes en favor de Mario Andrés Sarabanda (sic), por ser directo perjudicado. - El pago de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a favor de José Fernando Rojas Arango, en calidad de padre del perjudicado. - El pago de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a favor de

Fanny Zarabanda Calderón, en calidad de madre del perjudicado. Respecto de los demandantes Sandra Matilde, Jaime Alberto, Andrea del Pilar, Jhon Armando Rojas Zarabanda y Florinda Calderón Ochoa, la Sala negará las condenas en su favor, por cuanto no se demostró (sic) los perjuicios sufridos como consecuencia de la errada incorporación del menor Mario Andrés Rojas Sarabanda (sic), puesto que no obran dentro del expediente declaraciones extrajuicio que pudieran demostrar el sufrimiento causado. PERJUICIOS MATERIALES Respecto de la solicitud de perjuicios materiales, la demanda formula petición en sentido de que se condene al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional partiendo del ingreso mensual del lesionado y por las lesiones que le fueron ocasionadas por la errada incorporación del menor a prestar el servicio militar. De acuerdo a lo anterior, no se reconocerán perjuicios materiales ya que no se encuentran probados, pues no hay prueba que determine realmente la incapacidad que sufrió el menor dentro del servicio, como tampoco se prueba si el menor estaba devengando salario. (…) (Folios 57 a 67, cuaderno principal) Como consecuencia de lo expuesto en la parte motiva de la providencia, el a-quo resolvió: “(…)”

1. Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que sufrió el joven MARIO ANDRÉS ROJAS SARABANDA (sic).

2. En consecuencia CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de Perjuicios

Morales, el equivalente a: - El pago de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes en favor de Mario Andrés Sarabanda (sic), por ser directo perjudicado. - El pago de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a favor de José Fernando Rojas Arango, en calidad de padre del perjudicado. - El pago de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a favor de Fanny Zarabanda Calderón, en calidad de madre del perjudicado. (…)” Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación con el objeto de que se incremente el monto de los perjuicios morales reconocidos a favor de la víctima directa y de cada uno de sus padres, asimismo que se revoque el fallo proferido por el Tribunal de instancia en cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados para los hermanos y abuela del lesionado (folios 89 a 93, cuaderno principal). La parte demandada interpuso recurso de apelación y como fundamento señaló que el fallo debe revocarse y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que las lesiones sufridas por el soldado Mario Andrés Rojas fueron ocasionadas por su compañero quien hizo un mal uso de su arma de dotación oficial (folios 69 a 71, cuaderno principal). Los recursos de apelación interpuestos fueron admitidos por esta Corporación mediante auto de 20 de mayo de 2004 (folio 95, cuaderno principal). Encontrándose el proceso en turno para fallo desde el 21 de julio de 2004, la parte actora, mediante memorial suscrito por cada uno de los demandantes,

solicitó fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, manifestando su disposición de agotar esta vía con el fin de dar solución al conflicto (folio 671, cuaderno principal).

II. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación celebrada el 3 de septiembre de 2009, las

partes llegaron al siguiente acuerdo: “(…)” “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.

2. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.

(Folios 129 a 131, cuaderno principal).

III. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2009.

El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso

administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).

En el sub-lite se advierte que los actores a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 8 de septiembre de 2000, y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 15 de febrero de 2000, por lo cual se deduce que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa1.

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).

En este caso lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Mario Andrés Rojas Zarabanda, quien se encontraba de manera irregular prestando servicio militar en el Batallón de Infantería No. 38 “Miguel Antonio Caro”, cuando uno de sus compañeros disparó accidentalmente su arma de dotación impactándolo en su extremidad inferior izquierda, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non

para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En este punto, se advierte que este Despacho en auto de 19 de noviembre de 2009 (folio 133, cuaderno principal), ante la falta de facultad expresa para conciliar del apoderado de la parte demandante, la requirió con la finalidad que subsanara tal defecto, toda vez que resultaba necesario acreditar la debida representación de las partes. Por lo anterior, los demandantes allegaron al proceso nuevo poder2 a favor de su apoderado, doctor José Reinaldo Franco Lozada, en el que se le confirió la facultad expresa para conciliar (folios 138 a 140, cuaderno principal). Por su parte, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional concurrió a la audiencia por conducto de su apoderado, a quien conforme al poder visible a folio 124 del cuaderno principal, le fue conferida la facultad de conciliar total o parcialmente las pretensiones de la demanda en nombre de la entidad. En cuanto a la legitimación en la causa por activa del lesionado Mario Andrés Rojas Zarabanda, se encuentra acreditada con la Historia Clínica Número

01122485 registrada en el Hospital Militar Central, en la cual se lee:

“FECHA

HORA 15-II-00 12:20 Paciente que hace 2 horas presenta HPAF de alta velocidad que ingresa por la cara interna y sale por la cara externa del muslo izquierdo. Refiere dolor en área, no otra sintomatología. (…) 15-II-00 12:52 Cirugía General. Paciente (ilegible) estable, pupilas sin cambios, eco dúplex normal. Pr. Salida” (Folio 17, cuaderno 3) Es de advertir que la Historia Clínica aún cuando fue allegada en copia simple por el demandante con la demanda, tal documento podrá ser valorado como prueba documental sin restricción alguna, como quiera que el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se acogió a la totalidad de las pruebas solicitadas y aportadas por la parte actora (folio 26, cuaderno 1). 2 El poder fue presentado el 25 de febrero de 2010 En relación con la legitimación en la causa por activa de los demandantes José Fernando Rojas Arango y Fanny Zarabanda Calderón, quienes concurrieron al proceso en calidad de padres del lesionado y que resultaron beneficiarios de la condena impuesta en la sentencia proferida en primera instancia y sobre la cual se concilió en audiencia, se encuentra acreditada mediante la aportación en copia auténtica del registro civil de nacimiento de la Notaría 5ª del Círculo del Santafé de Bogotá, visible a folio dos del cuaderno tres, del joven Mario Andrés Rojas Zarabanda, documento que da fe sobre la condición de padres que ostentan en relación con el afectado.

D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Pruebas. La prueba está contenida en los documentos allegados y solicitados por las partes los cuales obran en copia auténtica, por lo tanto podrán valorarse sin restricción alguna. Revisado dicho material probatorio, encuentra la Sala acreditado que el día 15 de febrero de 2000, el menor de edad Mario Andrés Rojas Zarabanda, quien se encontraba incorporado al Batallón de Infantería No. 38 “Miguel Antonio Caro” como soldado regular, resultó herido en su pierna izquierda cuando a su compañero se le disparó accidentalmente su arma de dotación. En efecto, en el Informativo Administrativo por Lesiones Personales obrante a folio 45 del cuaderno uno, el Comandante del Batallón de Infantería Miguel Antonio Caro del Ejército Nacional, rindió concepto en los siguientes términos: “(…) En el informe rendido por el señor Teniente CASTILLO COLORADO JAIRO Oficial de Inspección del Batallón No. 38 Miguel Antonio Caro, hace constar que el día 15 de febrero siendo aproximadamente las 10:00 horas, cuando el soldado ROJAS ZARABANDA MARIO Código Militar No. 81111853544 se encontraba de centinela en el puesto No. 11 del Colegio Patria, fue herido accidentalmente por el Soldado CALDERÓN ROBAYO ABELARDO CM. 811120509040 con su arma de dotación (fusil galil)

cuando iba caminando en dirección al puesto No. 11 y al acercarse al SL. ROJAS se resbaló subiendo las gradas de la garita y al apoyar la mano sobre la corredera del fúsil, quedo cargado y por la acción del golpe se disparó. Inmediatamente el SL. ROJAS fue llevado al Hospital Militar Central, donde diagnosticaron que la herida no era gravedad. De acuerdo con lo dispuesto en el decreto 94 de 1989, artículo 35 literal “B” la lesión ocurrió EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”. Por otro lado, a folio 43 del cuaderno uno, obra certificación expedida por el Jefe de Personal del batallón de Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro, de fecha 31 de agosto de 2001, en la que se hace constar: “Que revisados los archivos de esta unidad el soldado MARIO ANDRÉS ROJAS ZARABANDA FUE DADO DE BAJA POR MALA INCORPORACIÓN (menor de edad). En razón a que no está permitido que un menor de 18 años preste el servicio militar obligatorio” A folio 15 del cuaderno dos, obra constancia suscrita por el Jefe de personal del Batallón de Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro, en la cual se constata: “Que el soldado ROJAS ZARABANDA MARIO ANDRÉS código militar No. 81111853544 fue dado de alta como saldado regular en esta unidad como integrante del quinto contingente de 1999. Según OD. 188 ART. 865 de fecha 01-OCT-99 Novedad Fiscal 29-SEP-99 e incorporado por el Distrito Militar No. 046.

Fue desacuartelado por mala incorporación, mediante radiograma No. 73943 CE-JEDEH-DIPER-SL5-109 de fecha 22 MAY-00. (sic) Mencionado soldado permaneció en filas siete meses y 21 días” Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal. También encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que el valor conciliado por las partes, esto es el 85% de la condena impuesta en primera instancia, se ajusta, en una proporción razonable, a los perjuicios morales reclamados por los demandantes. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 3 de septiembre de 2009; en relación con los perjuicios reclamados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace transito a cosa juzgada. La Sala aclara que, como en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recayó en el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios morales reclamados por los demandantes y en el acuerdo logrado por las partes se concilió en relación con los montos reconocidos en el fallo de primera instancia a favor de los demandantes Mario Andrés Rojas, en calidad de lesionado y José Fernando Rojas Arango y Fanny Zarabanda Calderón, en calidad de padres del mismo, la presente conciliación hará tránsito de cosa juzgada también frente a los demás demandantes, por cuanto éstos manifestaron expresa y conjuntamente su interés de conciliar la controversia objeto de litigio (folio 117 y 118, cuaderno principal).

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2009. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de Sección

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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