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CE-25000-23-26-000-2000-01198-02(27098)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01198-02(27098)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL /

NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CRITERIO ORGÁNICO / FONDO

ROTATORIO DEL EJÉRCITO / FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO

NACIONAL

[L]a Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico y, por tanto, al haberse adoptado un criterio orgánico en la ley, serán considerados contratos estatales todos aquellos que celebren las entidades que gocen de esa misma naturaleza. (…) Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, como lo es en este caso el FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO, por contera habrá de concluirse que los contratos que el mismo celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 - NUMERAL 2º

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa.

Auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTIVIDAD

CONTRACTUAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL Como se observa, los actos administrativos cuestionados fueron proferidos por la entidad pública demandada en desarrollo de su actividad contractual y con posterioridad a la celebración del contrato (…), razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en su texto modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en la cual se presentó la demanda – 25 de mayo de 2000 -, la acción procedente para adelantar el juicio de legalidad era la de controversias contractuales, aspecto procesal que para esa época se encontraba plenamente decantado (…)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 - la causa que origina la acción de nulidad y restablecimiento es un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. (…) En cuanto a los actos contractuales se refiere, es decir “los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, debe tenerse

en cuenta que, no obstante su especial condición, éstos son también actos administrativos, razón por la cual, al igual que el resto, están amparados por la presunción de legalidad, de ahí que cuando el origen del daño se atribuye a su supuesta falta de validez sea necesario, para la procedencia y prosperidad de las pretensiones de restablecimiento y/o indemnizatorias consecuenciales, que dicha presunción se desvirtúe, sin embargo, de conformidad con la ley y a diferencia de lo que ocurre con los demás actos administrativos, en estos casos la anulación del acto deberá intentarse a través de la acción contractual y no de la de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese contexto y, expresamente se advierte, sin desconocer la previsión legal contenida en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, es evidente que a pesar de que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la contractual dirigida en contra de actos administrativos de esta misma naturaleza son diferentes, tanto en una como en otra su origen o causa se determina en razón de la presunta existencia de una causal que, a juicio de la parte demandante, torna el acto administrativo correspondiente en ilegal, circunstancia que de manera coherente impone que en ambos casos el objeto que se persiga sea la declaratoria de nulidad del acto y, consecuencialmente, el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios a que haya lugar. Sobre este particular, reitera la Sala que a pesar de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la contractual dirigida en contra de actos administrativos comparten la misma causa y objeto, dicha circunstancia en forma

alguna implica que pueda ser indiscriminado el ejercicio de la acción que en uno u otro caso deba adelantarse, pues, por disposición expresa del legislador, a diferencia del resto de los actos administrativos, los expedidos con motivo u ocasión de la actividad contractual deben demandarse a través de la acción contractual, no obstante lo cual, es obligación del juez, en cada caso concreto, dar un sentido útil a la demanda, evitar sentencias inhibitorias y, en lo posible, adecuar al trámite que corresponda la demanda que pueda ser defectuosa. (…) Cabe destacar que el razonamiento que se deja expuesto no altera la competencia del juez ni vulnera el debido proceso, por cuanto el marco del litigio que se fijó desde el inicio del proceso sigue siendo el mismo y las pretensiones de la demanda, en la forma en que fueron formuladas, pueden ser declaradas a través de la acción de controversias contractuales, de tal manera que con el entendimiento que la Sala estima debe dársele a la demanda en este caso concreto se hace gala del imperativo constitucional previsto en el artículo 228 constitucional, pues entender lo contrario daría lugar, en forma absolutamente injustificada y con sustento en un aspecto que en el presente caso se ha mostrado meramente formal, a denegar justicia a pesar de que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, dado que la demanda se dirigió en contra de actos administrativos que fueron proferidos con posterioridad a la celebración del contrato y se trata, en consecuencia, de actos contractuales propiamente dichos, no puede menos que concluirse que la acción procedente para demandarlos era la de controversias

contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, como la denominó la parte demandante, pese a lo cual, debido a las circunstancias que vienen de exponerse, tal manifestación en este caso particular no constituye óbice para que haya de entenderse que la acción promovida fue la contractual y es dentro de dicho marco - que no en el de cierto modo más restringido que supone la de nulidad y restablecimiento del derecho - que habrán de estudiarse las pretensiones planteadas con en el presente litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77 / DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver, entre otras, sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, dentro del proceso radicado bajo el número interno 14390 y sentencia proferida el 27 de enero de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número interno 16104). Ver sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por la Subsección dentro del proceso radicado bajo el número interno 18117; sentencia del 7 de noviembre de 2012, proferida por la Subsección dentro del proceso radicado bajo el número interno 25915, sentencias proferidas el 27 de febrero de 2013 por la Subsección dentro de los procesos radicados bajo los números internos 20812 y 22946.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE

LA ACCIÓN / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA De otra parte, en cuanto a la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción se refiere, cabe destacar que, según lo expuesto en repetidas oportunidades por esta Corporación, tal defecto no tiene la connotación de ser meramente formal sino eminentemente sustancial, en tanto que es un aspecto que tiene relación directa con la causa petendi y el objeto de la acción escogida y, por ende, afecta tanto la competencia del juez, como el debido proceso de la contraparte, de tal manera que cuando éste se configura impide que se profiera un pronunciamiento de mérito en el respectivo proceso. En ese sentido, resulta oportuno señalar que el carácter sustantivo de la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción se explica porque cada una de las acciones que fueron contempladas en el Decreto 01 de 1984 tienen una causa y un objeto propios que delimitan el marco del litigio que a través suyo podrá tramitarse y resolverse, es decir, el asunto alrededor del cual ha de versar la controversia jurídica - la causa que le da origen -, así como las declaraciones que según el objeto de la acción de la que se trate podrán válidamente realizarse, aspectos éstos que demarcan la competencia del juez y garantizan a la vez el derecho de defensa de la contraparte, pues le aseguran un mínimo de certeza jurídica en cuanto a los términos en los que ha de desarrollarse y fallarse el proceso.

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN

DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FONDO ROTATORIO DEL

EJÉRCITO / FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / ENTIDAD ASEGURADORA / COMPAÑÍA DE SEGUROS Si bien la compañía de seguros, demandante en el proceso, no celebró el contrato 252, ésta instauró demanda en contra del FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO, con el fin de impugnar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se declaró el siniestro de calidad y buen funcionamiento del mencionado contrato, en la medida en que tales actos la afectan directamente, toda vez que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., era la garante de las obligaciones surgidas del contrato No. 252 de 1994. (…) La Sala ha ratificado el pronunciamiento antes aludido al sostener que las compañías aseguradoras se encuentran legitimadas para incoar la acción contractual contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Pública declara el siniestro por incumplimiento de las obligaciones contractuales (…) En jurisprudencia posterior la Sala ha ratificado que además de que el acto mediante el cual se declara el siniestro es de naturaleza contractual, su contenido se encamina directamente a la exigibilidad de obligaciones surgidas de un contrato de seguro, el cual tiene, respecto del contrato asegurado, el carácter de accesorio; (…) Así pues, en el presente asunto no le asiste duda a la Sala de Subsección acerca de que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., se encontraba legitimada en la causa para formular demanda en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de julio de 2007, Exp. 33476, C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 22 de 2009, Exp.14.667, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO

[R]esulta oportuno insistir en que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido reiterada y conteste en considerar que para el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción contractual deben distinguirse, por un lado, los contratos que requieren de una etapa posterior para su liquidación y, de otro lado, aquellos que no la requieren. En este último caso, es decir para los eventos en que no se requiere la liquidación del contrato, se ha señalado que el término para incoar la acción se computa a partir de la terminación del respectivo vínculo contractual, cualquiera sea la causa que origine dicha finalización, mientras que cuando se exige su liquidación se ha indicado que el término debe contarse a partir de la

fecha en que efectivamente se hubiere liquidado el contrato o, en su defecto, desde la fecha en que tal liquidación debió realizarse. Si bien la norma actualmente vigente, contenida en el numeral 2, letra j, del artículo 164 de la Ley 1437, expedida en 2011, precisa, en materia contractual, el momento a partir del cual debe contabilizarse el término para la caducidad de la acción, para la fecha en la cual se celebró el contrato y para aquella en que terminó, se encontraba vigente el artículo 136 del C.C.A., en la forma en que fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, a cuya aplicación debe procederse en cumplimiento de los mandatos y las previsiones consagradas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -en armonía con el numeral 1 del artículo 38 ibídem-, disposición según la cual las normas procesales son de aplicación inmediata, con excepción de los términos que hubieren empezado a correr, los cuales se regirán “por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. (…) Para el caso concreto, el término de caducidad del contrato de compraventa, suscrito entre el FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO y la sociedad (…), debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que ocurrió su vencimiento por expiración del plazo convenido para su duración, lo anterior por cuanto, además de que el contrato no era de aquellos que requirieran de liquidación, por ser de ejecución instantánea, adicionalmente, las partes no estipularon término alguno para su liquidación. Ahora bien, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos expedidos

con motivo u ocasión de la actividad contractual, pero expedidos con posterior a la terminación, o de la liquidación, como el que declara la ocurrencia del siniestro de calidad o de estabilidad, la Sala ha entendido que si bien se deben demandar a través de la acción de controversias contractuales , en ese caso, la caducidad de la acción se deberá contar a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de febrero 23 de 2012, Expediente 20.812, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de abril 22 de 2009, Expediente 14667, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / SINIESTRO / PLAZO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Desde tiempo atrás la Sala ha considerado que la Administración Pública cuenta con una facultad especial consagrada en la ley –artículo 68 numerales 4 y 5 del

C.C.A., vigente para la época en la cual se expidieron los actos acusados - para declarar la ocurrencia del riesgo amparado, en virtud de las garantías que se hayan otorgado en su favor (…) En esta oportunidad la Sala reitera la postura según la cual el acto administrativo por medio del cual se declara el siniestro debe ser expedido por la Administración Pública a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que ésta tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, hecho que necesariamente deberá acaecer durante la vigencia del seguro. (…) Tal como ha sido expuesto por la Jurisprudencia de la Sala, la declaratoria del siniestro a través de un acto administrativo deberá efectuarse por la Administración, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de su ocurrencia, lo cual debe suceder durante la vigencia del seguro, aunque su declaración se produzca después de su vencimiento. Se reitera en esta ocasión que si bien el artículo 1081 del Código de Comercio consagró un término de dos años para la prescripción ordinaria y uno de cinco años para la extraordinaria y que, asimismo, según lo han reiterado la doctrina y la jurisprudencia , los términos corren simultáneamente, es decir que, “dentro del plazo de los cinco años puede operar el término de los dos años” , sin que el interesado pueda acogerse, según su conveniencia, a una de tales prescripciones “toda vez que aquella que primero se agote está llamada a producir el efecto extintivo de la obligación o del derecho correlativo”. Asimismo

(sic) se precisa que para declarar el siniestro no es necesario que el contrato y la póliza se encuentren vigentes, lo importante es que los hechos constitutivos del siniestro hubieren ocurrido en vigencia de la póliza. De otro lado, también se reitera que, de conformidad con el artículo 68 numeral 5 del C.C.A., las pólizas de seguro y demás garantías expedidas a favor de entidades estatales, junto con el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro y el respectivo contrato, conforman un título ejecutivo complejo, el cual para hacerse efectivo, en esa época, debía demandarse en acción ejecutiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, durante el término de caducidad de cinco años. (…) Considera la Sala que la entidad al citar una nueva fecha no hizo más que intentar revivir la competencia para efectos de la declaratoria del siniestro, pero, no obstante, las pruebas allegadas al proceso acreditan que la demandada tuvo conocimiento de los hechos desde hacía mucho más de dos años, por lo cual, carecía de competencia temporal para su declaratoria a través de un acto administrativo, por cuanto una vez que se vencieron los dos años, posteriores a la ocurrencia de los hechos constitutivos del siniestro, se produjo para la entidad el efecto extintivo de su derecho a declarar el siniestro, sin que opere, en ese caso, el término de los cinco años correspondientes a la prescripción extraordinaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 14 de 2005, expediente 13.599. CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 22 de 2009.

Expediente 14.667. C.P. Miryam Guerrero de Escobar. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA

NORMA DE ORDEN PÚBLICO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO

DE LEGALIDAD

[L]a naturaleza de orden público propia de las normas que regulan y determinan la competencia, sea ésta de carácter jurisdiccional o administrativa, exige un control de aquellos eventos en los cuales éstas se transgreden, así este aspecto no se constituya como pretensión, comoquiera que la incompetencia se erige en la más grave de las distintas formas o clases de ilegalidad; y segundo, teniendo en cuenta que la liquidación constituye el finiquito del contrato administrativo, resulta igualmente necesario que el juez, oficiosamente, adelante el examen del punto, aun cuando éste no se hubiere solicitado en el proceso. (…) Con base en lo expuesto y considerando la naturaleza de orden público, propia de las normas que regulan y atribuyen competencia y los postulados del principio de legalidad,

se concluye que en aquellos casos en los cuales el juez advierta falta de competencia en determinado caso, debe abordar oficiosamente su estudio, debido a que ésta constituye una grave causal de ilegalidad. (…) De entrada se advierte que si bien el vicio de incompetencia temporal no fue alegado en la demanda, no obstante, según se expresó, la Sala oficiosamente puede examinar los eventos de falta de competencia y, en el caso de que tal vicio se presente, puede declarar la nulidad del acto así expedido. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera.

Sentencia de mayo 11 de 1999. Exp. 10.196. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01198-02(27098)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

La compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día 25 de mayo del 20001, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del FONDO ROTATORIO DEL

EJÉRCITO.

En el escrito de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos demandados y se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0600 del 12 de noviembre de 1997, proferida por el Director General del Fondo Rotatorio del Ejército en uso de sus facultades Legales y Contractuales Coronel GUSTAVO ALVARO PORRAS AMAYA, por medio del cual se hace efectiva una póliza de calidad resolviendo: Declarar el siniestro amparado por la póliza de calidad y correcto funcionamiento de los equipos de radiogoniometría según contrato de compraventa No. 252/94; y ordena hacer efectiva la póliza No. 9493221 expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A., vigente hasta el día 30 de enero de 1998 hasta por el valor que cubra los gastos para su correcto funcionamiento.

SEGUNDO: Que es nula la resolución 0009 del 20 de enero de 1998 suscrita por el Director General del Fondo Rotatorio del Ejército Coronel GUSTAVO

1 Folios 6 a 42 del cuaderno No. 1 2 Folios 10 y 11 del cuaderno No. 1.

ALVARO PORRAS AMAYA, mediante la cual resuelve el Recurso de Reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 600 del 12 de noviembre de 1997.

TERCERO: Que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0908 del 22 de noviembre de 1999, proferida por el Director General del Fondo Rotatorio del Ejército Coronel ISMAEL SILVA MASMELA en uso de sus facultades Legales y Contractuales, por medio del cual se revoca directamente en forma parcial los Artículos Primero y Segundo de la parte resolutiva de la Resolución 0600 del 12 de noviembre de 1997, los cuales quedaron así: Artículo Primero: Declarar que ha ocurrido el siniestro amparado por la póliza de calidad de los equipos de radiogoniometría, según contrato de compraventa No. 252/94. Artículo Segundo: Hacer efectiva la póliza No. 94.3231, expedida por la compañía de Seguros del Estado S.A., vigente hasta el día 30 de enero de 1998, por su valor asegurado de Trescientos Noventa y Un Mil Cuarenta y Tres con Veinticinco Dólares Americanos (US$391.043.25).

CUARTO: Que es nula la resolución 000056 del 10 de febrero de 2000 suscrita por el Director General del Fondo Rotatorio del Ejército Coronel LUIS ALBERTO GUERRERO MARTINEZ, mediante la cual resuelve el Recurso de Reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 908 del 12 de noviembre de 1999.

QUINTO: Que en su lugar se declare que la sociedad demandante no está

obligada a cancelar suma alguna a la entidad demandada con las Resoluciones cuya nulidad se pretende por no existir causa alguna para hacer efectiva la Póliza de Calidad y que en caso de que al momento de dictarse sentencia se haya cancelado la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES CON VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (US $391.043.25), deberá ordenarse el reintegro de tal suma y de todas aquellas que hubiere cancelado en exceso o por fuera de las exigencias de ley, junto con sus frutos y rendimientos, y debidamente actualizadas.

SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de los derechos que le asisten a mi poderdante, con la expedición de los actos cuya nulidad se pretende, se condene al FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO a pagar a LA COMPAÑIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., el monto de los perjuicios morales y materiales sufridos con la expedición de los actos cuya nulidad se pretende.

SEPTIMO: Las condenas se actualizarán en su valor al momento de su pago, siguiendo para ello los métodos empleados por el Código Contencioso

Administrativo.

OCTAVO: A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. previa la comunicación a que se refiere el precepto citado.

NOVENO: Las condenas devengarán intereses corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que las reconozca y moratorios después de pasado dicho término.”(Las negrillas son del

original).

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: 2.1. La entidad demandada celebró el contrato número 252 de 1994 con la firma AEGIS ENTEPRISES INC, cuyo objeto constituyó la venta y entrega por parte de la empresa contratista de equipos de radiogoniometría. 2.2. Para amparar las obligaciones del contrato número 252 de 1994, la firma AEGIS ENTEPRISES INC, tomó con la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., la póliza No. 9493221 modificada con el certificado No. 150762, mediante el cual se prorrogó la vigencia de la misma hasta el 30 de enero de 1998, por un valor asegurado de trescientos noventa y un mil cuarenta y tres con veinticinco Dólares Americanos (US $391.043.25). 2.3. El 29 de diciembre de 1994, el contratista entregó los equipos objeto del contrato de compraventa de forma satisfactoria, los cuales funcionaron en perfectas condiciones hasta el 18 de julio de 1997, fecha en la que el Fondo Rotatorio del Ejército resolvió unilateralmente enviar los equipos fuera del país para ser revisados, manifestando que “el sistema R6 Waths Jhnson no cumple con las expectativas ni las ventajas que ofreció el vendedor”. 2.4. Por recomendación de tres técnicos de la firma Watkins Johnson Company en el mes de abril de 1997, el Fondo Rotatorio del Ejército entregó los equipos de radiogoniometría al señor Edgardo Bulla, agente de servicios aduaneros, para que los enviara a la mencionada compañía en Washington. El transporte fue

encargado a la empresa TAMPAS S.A. AIRLINES CARGO, quien debía llevar los equipos hasta la fábrica de Washington, sin embargo, en un momento determinado se perdieron y no pudieron llegar a su destino. 2.5 Mediante Resolución No. 0006000 del 12 de noviembre de 1997, el Fondo Rotatorio del Ejército, con el fin de recuperar los equipos que se extraviaron por su cuenta y riesgo al autorizar unilateralmente su envío sin ninguna clase de protección a través de un seguro de transporte, procedió a hacer efectiva la póliza de calidad No. 9493221 hasta por el valor que cubriera los gastos para su correcto funcionamiento. 2.6 La compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0006000 del 12 de noviembre de 1997, el cual fue resuelto en su contra mediante Resolución No. 0009 del 20 de enero de 1998. 2.7 Durante los primeros días del mes de febrero de 1998, las firmas AEGIS ENTEPRISES INC y Watkins Johnson Company ubicaron los equipos en el Estado de Alabama y los enviaron a Colombia para ser instalados sin ningún costo para el Fondo Rotatorio del Ejército. 2.8 El Fondo Rotatorio del Ejército inició demanda ejecutiva en contra de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no librar mandamiento de pago por no existir un título ejecutivo que cumpliera con el lleno de los requisitos exigidos por la ley. 2.9. Como consecuencia de lo narrado en el hecho anterior, el Fondo Rotatorio

del Ejército modificó el amparo de correcto funcionamiento por el de calidad del bien, con el propósito de ejecutar a la compañía de seguros, acomodando una revocatoria ilegal y expidiendo la Resolución No. 0908 de 22 de noviembre de 1999 que buscaba convertirlo en un título ejecutivo que sí cumpliera los requisitos. La compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Fondo Rotatorio del Ejército, mediante Resolución No. 000056 del 10 de febrero de 2000.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante afirmó que se vulneraron las siguientes normas jurídicas: artículos 1, 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política y artículos 69, 36, 84 y 85 del Decreto 01 de 1984. Consideró la actora que los actos demandados se encontraban afectados por los siguientes vicios: i) Violación de la ley, en tanto la demandada al expedir los actos acusados desconoció los deberes constitucionales y legales propios de los servidores públicos y de las entidades públicas. ii) Abuso o desviación de poder, toda vez que olvidó las restricciones para el uso de las potestades o privilegios de las autoridades encargadas y expidió los actos administrativos demandados con unos fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para ese tipo de actos. iii) Errónea e ine

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