CE - 25000-23-26-000-2000-01284-01(28393)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-26-000-2000-01284-01(28393)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Enfrentamiento guerrillero contra Ejército Nacional / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD POR DAÑO OCURRIDO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO - Por no dar el Estado soluciones de ayuda y socorro a víctimas atacadas por grupo subversivo NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad objetiva por daño especial, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio de investigaciones penales por allegarse desde inicio el proceso y no tacharse de falsas En lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Valor probatorio al acreditar consanguinidad de las víctimas con demandantes En lo que se refiere a las declaraciones extraprocesales que reposan en algunos de los expedientes acumulados, y cuyo objetivo principal es dar cuenta de las relaciones de consanguinidad y afinidad de las víctimas con los demandantes, serán apreciadas conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 130 del artículo primero del decreto
2282 de 1989.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 1
PRUEBAS TRASLADADAS - Valoración probatoria de proceso disciplinario / PRUEBA TESTIMONIAL - Tienen valor probatorio por intervenir la entidad demandada en su práctica Respecto a las pruebas trasladadas del proceso disciplinario cuya práctica se solicitó en la demanda, y fue decretada y debidamente allegada a los diferentes expedientes, se les dará valor probatorio de acuerdo con lo dicho en el artículo 185 del CPC –por remisión directa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo (…) En el sub lite, los procesos primitivos se adelantaron en contra de miembros del Ejército Nacional, parte demandada en el proceso que ahora se decide; en consecuencia, los testimonios que allí reposan serán valorados en su integridad pues la demandada asistió e intervino en su práctica, situación que haría inocua la ratificación de la que habla el artículo 229 del CPC. No obstante lo anterior, ni las versiones libres ni las indagatorias que reposen en dichos expedientes serán tenidas en cuenta por carecer del requisito de juramento considerado indispensable -en los términos del artículo 227 del CPC-, para ser apreciadas como declaraciones de terceros.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168
FOTOGRAFIAS - No se les otorgó mérito probatorio por no corroborarse con otro medio de prueba / FOTOGRAFIAS - No tienen valor probatorio por cuanto no dan certeza sobre su origen ni época en que fueron tomadas Es preciso advertir que las fotografías que reposan en los folios 38 y 39 del cuaderno de pruebas dentro del expediente Nro. 1998, solamente registran una imagen, y no dan certeza sobre su origen ni la época en las que fueron tomadas. Por tal razón, no se les otorgará mérito probatorio alguno pues no fueron corroboradas con ningún otro medio de prueba. DAÑO ANTIJURIDICO - Por enfrentamiento del Batallón de Artillería número 13 en la Operación Coraza desarrollada por la Unidad Táctica y de la Fuerza de Tarea del Llano en el Municipio de Guayabetal con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia los días 11 a 16 de enero de 2000, civiles resultaron lesionados, muertos y deteriorados sus bienes, muebles e inmuebles de propiedad de residentes de la zona Oficio No. 3003BR13-BALAN-CDO-375 suscrito el 19 de enero de 2000 por el Comandante Batallón de Artillería No. 13, en el que se hace una apreciación del desarrollo de la operación CORAZA, así: “Con toda atención me permito presentar a mi General la apreciación de la Operación CORAZA desarrollada por tropas de esta Unidad Táctica y de la Fuerza de Tarea del Llano en el Municipio de Guayabetal, durante los días 11 al 16 de enero del año en curso contra el bloque móvil de las ONT FARC en el cual se dieron de baja doce (12) bandoleros y se
incautó bastante material de guerra a demás [sic] fueron asesinados cuatro (4) soldados y heridos un oficial, un suboficial y cinco soldados. (…) la historia clínica remitido por la Subgerente de Servicios Hospitalarios del Hospital San Rafael de Cáqueza en el que se lee: “paciente: HUGO MÉNDEZ. Edad: 32 años. Fecha de atención: 16-01-00 – 17-01-00. MOTIVO DE CONSULTA: Paciente que ingresa a nuestra institución con cuadro de 18 horas de evolución consistente en trauma por proyectil de arma de fuego en mano izquierda con limitación funcional. (…): protocolo de necropsia No. 07-2000 realizado el 17 de enero de 2000 de acuerdo con la inspección de cadáver No. 007CRIM al cadáver del señor Jesús Antonio Galvis en el que se lee: “Conclusión: Adulto quien fallece por shock cardiogénico secundario a maceración músculo cardíaco por proyectil arma de fuego”. (…) relación de muebles y enseres destruidos en el enfrentamiento militar sostenido entre el ejército y la guerrilla, ocurrido el 15 de enero del 2000 en el municipio de Guayabetal (Cundinamarca), vereda La Primavera, finca El Triángulo de propiedad de Cenón Lisandro González y María Consolación de González, suscrito por éstos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por toma guerrillera que afectó a población civil / TOMA GUERRILLERA - Población Guayabetal
Cundinamarca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO
NACIONAL - Por abandono de la fuerza pública a la población de Guayabetal Cundinamarca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por lesiones, muerte de civiles y afectación del patrimonio al destruirse viviendas, muebles y enseres de la población residente en Guayabetal En el caso sub lite, las lesiones sufridas por Hugo Alfonso Méndez, Luís Evelio Castellanos y Luís Ricardo Augusto Torres; las muertes de Jesús Antonio Galvis, Luís Alfredo Quevedo y Alberto Parra; y el detrimento patrimonial sufrido por Cenón Lisandro González y María Consolación Carrillo, originadas como consecuencia de la incursión guerrillera sufrida en el municipio de Guayabetal, Cundinamarca, los días 15 y 16 de enero de 2000, que se comprobó iba dirigida contra agentes representativos del Estado, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan las víctimas y sus familiares. (…) El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demandada por cuanto “en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de
conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado”. Lo anterior, en virtud de lo expuesto ad supra en relación con el título de responsabilidad aplicable en casos similares. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a trabajador de montallantas se liquidó sobre salario mínimo legal mensual vigente por no acreditar ingresos / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento a padre de crianza / PADRE DE CRIANZAIndemnización por acreditarse relación de afecto con víctima En lo que se refiere al lucro cesante, se tiene que el señor Hugo Alfonso trabajaba en un monta-llantas engrasando y lavando carros sin que se pueda establecer el monto de sus ingresos razón por la cual los perjuicios se liquidarán con base en el salario mínimo actual por cuanto una persona laboralmente activa no puede devengar un salario menor al mínimo vigente, que hoy asciende a $589,500. A dicho valor, de acuerdo con la posición reiterada de la Sala, se debe aumentar un 25% por concepto de prestaciones sociales, cifra que asciende a $736,875 sobre la que se deberá calcular el 22.81% correspondiente al porcentaje de incapacidad laboral definitiva decretado por la autoridad competente, para obtener así, el salario base de la liquidación que en el sub lite corresponde a $168,007.5. (…) en favor del reconocimiento de los derechos que le asisten a los padres de crianza
cuando la relación de afecto se encuentra probada, accediendo a reconocer un valor igual al admitido en favor de los padres biológicos; “de allí que se puedan yuxtaponer las mismas como “tertium comparatio”, en atención a que se trataría de una lógica igual para las dos situaciones”. Por lo tanto, esta Subsección reconocerá 40 smlmv en favor del señor José Manuel Mahecha, por concepto de perjuicios morales en su calidad de padre de crianza. REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO INTERNOEl reconocimiento de perjuicios en acción de reparación directa debe descontarse a los afectados si recibieron indemnización o dineros del Estado en trámite administrativo Tasados los perjuicios en cada uno de los expedientes que se acumularon a este proceso, es preciso advertir que la suma que finalmente se pague a los demandados será aquélla que resulte de descontar lo que corresponda en aplicación de la ley 1448 de 2011, motivo por el cual el Tribunal de instancia requerirá a las autoridades competentes para que informen si los interesados han recibido a título de reparación, alguna suma de dinero proveniente de las arcas del Estado, con ocasión de los mismos hechos narrados en la demanda. Al efecto, se ordenará enviar copia de esta providencia tanto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adscrita al Departamento para la Prosperidad Social, como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01284-01(28393)
Actor: JOSE MANUEL MAHECHA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de junio de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
ANTECEDENTES
I. EXPEDIENTE 1284
1. La demanda El 14 de junio de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores José Manuel Mahecha, María Agripina Méndez, Gloria Estella Méndez Méndez y Hugo Alfonso Méndez Méndez, actuando en nombre propio; y la señora María Ignacia Cortés Gutiérrez actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: Carlos Méndez Cortés y Yudy Tatiana Méndez Cortés, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación, Ministerio
de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 5 del cuaderno principal): “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los compañeros permanentes JOSÉ MANUEL MAHECHA Y MARÍA AGRIPINA MÉNDEZ; a GLORIA ESTELLA MÉNDEZ MÉNDEZ; a los compañeros permanentes HUGO ALFONSO MÉNDEZ MÉNDEZ y MARÍA IGNACIA CORTÉS GUTIÉRREZ, y a sus hijos menores de edad CARLOS y YUDY TATIANA MÉNDEZ CORTÉS, los mayores vecinos de Guayabetal (Cundinamarca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor HUGO ALFONSO MÉNDEZ MÉNDEZ, quien es hijo de la primera, hijo de crianza del siguiente, hermano de la siguiente, compañero permanente de MARÍA IGNACIA y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 15 de enero de 2000 en la carretera antigua que conduce a la vereda Mesa Grande, municipio de Guayabetal (Cundinamarca), al resultar gravemente herido al presentarse un enfrentamiento armado entre militares y guerrilleros, causándole al lesionado la pérdida del 100% de su capacidad laboral e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico, en un riesgo especial y una evidente,
presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional. SEGUNDA. Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes JOSÉ MANUEL MAHECHA y MARÍA AGRIPINA MÉNDEZ, a GLORIA ESTELLA MÉNDEZ MÉNDEZ; a los compañeros permanentes HUGO ALFONSO MÉNDEZ MÉNDEZ y MARÍA IGNACIA CORTÉS GUTIÉRREZ; y a sus hijos menores de edad CARLOS y YUDY TATIANA MÉNDEZ CORTÉS, los mayores vecinos de Guayabetal (Cundinamarca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima su hijo, hermano, compañero permanente y padre, señor HUGO ALFONSO MÉNDEZ MÉNDEZ conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del propio ofendido e incapacitado HUGO ALFONSO MÉNDEZ MÉNDEZ, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de las graves lesiones corporales que le aquejan, y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (empleado de lavadero de carros), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (32 años), y a la esperanza de
vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, hospitalarios, por drogas, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las graves lesiones sufridas por el señor HUGO ALFONSO MÉNDEZ MÉNDEZ que se estiman en la
suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.CTE. ($30.000.000.oo).
c. El equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro, como indemnización especial a favor del propio lesionado, señor HUGO ALFONSO MÉNDEZ MÉNDEZ, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado de por vida para realizar actividades recreativas, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. d. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho se sucede al ser atacada una institución del Estado, como lo es el Ejército Nacional y con el mismo se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero permanente y un padre. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice
de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. g. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. Para fundamentar el anterior petitum, la parte demandante se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 15 de enero de 2000, durante un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC que tuvo lugar en la carretera antigua que conduce de la Vereda Mesa Grande a Guayabetal en el departamento de Cundinamarca, resultó herido en su mano izquierda el señor Hugo Alfonso Méndez Méndez, con una bala perdida. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntaron registros civiles de los familiares de la víctima; certificación de las autoridades locales sobre la veracidad de los hechos relatados en la demanda; declaraciones extra juicio; y copia de las historias clínicas en las que reposa la atención brindada a la víctima tanto en el Hospital San Rafael de Cáqueza como en el Hospital La Samaritana de Bogotá.
Adicionalmente solicitaron: oficiar al Director de la Unidad de Medicina Legal de Cáqueza para que remita copia de los dictámenes médico legales emitidos sobre la salud del señor Hugo Alfonso; al director del Hospital San Rafael de Cáqueza y al del Hospital La Samaritana de Bogotá, para que arrimen copia de las historias clínicas de la víctima; al Comandante de la Escuela de Artillería, al de la Décimo
Tercera Brigada, y al de la Séptima Brigada del Ejército Nacional para que envíen copia de los procesos penales y disciplinarios iniciados por los hechos relatados en la demanda, y para que certifiquen la veracidad de los hechos en los que se basó; y a la Fiscalía local para que allegue copia de la investigación que adelante por los mismos hechos. Finalmente solicitó la práctica de un dictamen pericial y la recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 4 de julio de 2000 (folio 21 del cuaderno principal), y notificada personalmente al Ministerio de Defensa Nacional el 25 de julio siguiente
(folio 24 del cuaderno principal). El 31 de agosto de 2000, el apoderado del Ministerio de Defensa contestó (folio 31 del cuaderno principal), oponiéndose a las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva y determinante de un tercero, pues consideró que existen pruebas de que fue la guerrilla la que lesionó al señor Hugo Alfonso; al efecto solicitó oficiar al Comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional para que realice un reporte detallado de los hechos relatados en la demanda, y a la Fiscalía regional para que remita copia del proceso penal iniciado por los mismos. Finalmente se opuso a la cuantificación que de los perjuicios realizó la parte demandante.
II. EXPEDIENTE 1285
1. La demanda El 14 de junio de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Aurora Martínez, y Luz Marina, Nelson y Rocío Castellanos Martínez, actuando en nombre propio; y el señor Luís Evelio Castellanos Martínez y Martha Isabel Quevedo actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: Ingrid Lorena Castellanos Quevedo y Jonathan David Castellanos Quevedo, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 7 del cuaderno principal): “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a la señora AURORA MARTÍNEZ; a sus hijos LUZ MARINA, NELSON y ROCÍO CASTELLANOS MARTÍNEZ; a los compañeros permanentes: LUÍS EVELIO CASTELLANOS MARTÍNEZ y MARTHA ISABEL QUEVEDO, y a sus hijos menores de edad INGRID LORENA y JONATHAN DAVID CASTELLANOS QUEVEDO, los mayores vecinos de Santafé de Bogotá D.C., con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor LUÍS EVELIO CASTELLANOS MARTÍNEZ, quien es hijo de la primera, hermano de los siguientes, compañero permanente de MARTHA ISABEL y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 16 de enero de 2000 en la
vereda La Primavera, municipio de Guayabetal (Cundinamarca), al resultar gravemente herido al presentarse un enfrentamiento armado entre militares y guerrilleros, causándole al lesionado la pérdida del 100% de su capacidad laboral e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico, en un riesgo especial y una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional. SEGUNDA. Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a la señora AURORA MARTÍNEZ, a sus hijos LUZ MARINA, NELSON y ROCÍO CASTELLANOS MARTÍNEZ; a los compañeros permanentes LUÍS EVELIO CASTELLANOS MARTÍNEZ y MARTHA ISABEL QUEVEDO; y a sus hijos menores de edad INGRID LORENA y JONATHAN DAVID CASTELLANOS QUEVEDO, los mayores vecinos de Santafé de Bogotá D.C., por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima su hijo, hermano, compañero permanente y padre, señor LUÍS EVELIO CASTELLANOS MARTÍNEZ conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del propio ofendido e incapacitado LUÍS EVELIO CASTELLANOS MARTÍNEZ, correspondientes a las sumas
que el mismo dejó de producir en razón de las graves lesiones corporales que le aquejan, y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (empleado del municipio de Guayabetal), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (27 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, hospitalarios, por drogas, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las graves lesiones sufridas por el señor LUÍS EVELIO CASTELLANOS MARTÍNEZ que se estiman en la
suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.CTE. ($30.000.000.oo).
c. El equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro, como indemnización especial a favor del propio lesionado, señor LUÍS EVELIO CASTELLANOS MARTÍNEZ, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado de por vida para realizar actividades recreativas, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. d. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido al ser atacada una institución del Estado, como lo es el Ejército Nacional y con los mismos se ha causado
grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero permanente y un padre. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. g. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. Para fundamentar el anterior petitum, la parte demandante se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 15 de enero de 2000, durante un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC que tuvo lugar en la vía que atraviesa la vereda La Primavera, municipio de Guayabetal en el departamento de Cundinamarca, resultó herido en las extremidades inferior y superior derechas el señor Luís Evelio Castellanos Martínez, con la explosión de una granada de fragmentación detonada durante el enfrentamiento. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntaron registros civiles de los familiares de la víctima; certificación de las autoridades locales sobre la veracidad de los hechos relatados en la demanda; y copia de la historia clínica en la que reposa la atención brindada a la víctima en el Hospital San Rafael de Cáqueza.
Adicionalmente solicitaron: oficiar al Director de la Unidad de Medicina Legal de Cáqueza para que remita copia de los dictámenes médico legales rendidos sobre
la salud del señor Luís Evelio; al director del Hospital San Rafael de Cáqueza para que arrime copia de la historia clínica de la víctima; al Comandante de la Escuela de Artillería, al de la Décimo Tercera Brigada, y al de la Séptima Brigada del Ejército Nacional para que envíen copia de los procesos penales y disciplinarios iniciados por los hechos relatados en la demanda, y para que certifiquen la veracidad de los hechos en los que se basó; a la Tesorería Municipal de Guayabetal para que certifique el monto de los ingresos del señor Luís Evelio por la prestación de sus servicios al municipio; y a la Fiscalía local para que allegue copia de la investigación que se adelante por los mismos hechos. Finalmente solicitó la práctica de un dictamen pericial y la recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 4 de julio de 2000 (folio 24 del cuaderno principal), y notificada personalmente al Ministerio de Defensa Nacional el 25 de julio siguiente
(folio 27 del cuaderno principal). El 31 de agosto de 2000, el apoderado del Ministerio de Defensa contestó (folio 31 del cuaderno principal), oponiéndose a las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva y determinante de un tercero, pues consideró que existen pruebas que demuestran la culpabilidad de la guerrilla; al efecto solicitó oficiar al Comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional para que realice un reporte detallado de los hechos relatados en la demanda, y a la Fiscalía regional para que
remita copia del proceso penal iniciado por los mismos. Finalmente se opuso a la cuantificación que de los perjuicios realizó la parte demandante y solicitó oficiar al Fondo de Solidaridad de la Presidencia de la República para que certifique si por los hechos narrados en la demanda se reconoció algún auxilio en favor de las víctimas afectadas con la incursión guerrillera al municipio de Guayabetal el 15 de enero de 2000.
III. EXPEDIENTE 1998
1. La demanda El 11 de septiembre de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Cenón Lisandro González Gutiérrez y María Concepción Carrillo Rey, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y
condenas (folio 3 del cuaderno principal): “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los esposos CENÓN LIZANDRO [sic] GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y MARÍA CONSOLACIÓN CARRILLO, mayores y vecinos de Santafé de Bogotá, con motivo de la destrucción total de un inmueble de su propiedad, junto con bienes muebles y enseres, en hechos sucedidos el día 15 de enero de 2000 en la Vereda La Primavera, Municipio de
Guayabetal (Cundinamarca); al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y el Ejército Nacional, hechos que constituyen un riesgo especial y una falla presunta y probada en el servicio atribuible a la entidad demandada. SEGUNDA. Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a los esposos CENÓN LIZANDRO [sic] GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y MARÍA CONSOLACIÓN CARRILLO, mayores y vecinos de Santafé de Bogotá, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales y morales, que se les ocasionaron con la destrucción de su casa y bienes muebles y enseres, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos y daño emergente, por concepto de la destrucción de la vivienda, muebles y enseres, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos sufridos por los esposos CENÓN LIZANDRO [sic] GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y MARÍA CONSOLACIÓN CARRILLO que se estiman en la suma de OCHENTA
MILLONES DE PESOS M.C.TE. [sic] ($80.000.000.oo).
b. La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante en favor de los esposos CENÓN LIZANDRO [sic]
GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y MARÍA CONSOLACIÓN CARRILLO, en razón
de que al ser destruida su residencia, han debido alquilar una residencia donde vivir, trasladándose a la ciudad de Santafé de Bogotá, donde pagan un canon mensual de $400.000.00 c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al
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