CE-25000-23-26-000-2000-01287-01(23762)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01287-01(23762)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE
APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A Quo que no concedió la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377
REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Normativa / CUANTÍA DEL PROCESO - Debe actualizarse cada dos años
El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO LEY 2269 DE 1987 / DECRETO LEY 597 DE 1998
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO
[L]os supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. CUANTÍA DEL PROCESO - No excede el monto fijado en la ley para que el asunto tenga vocación de doble instancia / AUTO QUE RECHAZA RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Bien denegado
[E]n la demanda se formularon varias pretensiones y la mayor corresponde al daño material por $24’596.182,oo, la cual en su cuantía no excede la fijada en la ley ($26’390.000,oo) para que el asunto, de reparación directa presentado en el año 2000, tenga vocación de doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01287-01(23762)A
Actor: HAROLD JOSUE HERRERA HERRERA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: RECURSO DE QUEJA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el día 22 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B), que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de enero del mismo año (fol. 1).
II. ANTECEDENTES:
A. El Tribunal profirió sentencia el día 29 de enero de 2002 mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (fols. 2 a 7).
B. Esa providencia fue apelada por el demandado (fols. 9 a 10).
C. Y el A Quo no concedió el recurso, mediante auto proferido el día 22 de
mayo de 2002, debido a que cuando se presentó la demanda en el año 2000 la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en un asunto de reparación directa debía ser superior a $26’390.000.oo, y la pretensión mayor de la demanda se fijó en $24’596.182,oo (fols. 31 y 32).
D. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja (fol. 14).
E. Como el A quo decidió el día 3 de septiembre 2002 no reponer el auto, ordenó en consecuencia la expedición de copias (fols. 16 y 17).
F. Por tanto la actora interpuso el recurso de queja (fol. 1).
Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A Quo que no concedió la apelación
(art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).
A. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUEJA: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas,
el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.). Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 1, 14, 15 y 18).
B. CASO PARTICULAR: Como se trata de definir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, la Sala estudiará en primer término, las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efecto de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia y, en segundo término, la forma como se estimaron las pretensiones en la demanda.
1. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998.
Aplicando el principio de actualización al caso, se observa que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de reparación directa era $26.390.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que ahora no se puede aplicar la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, porque de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la competencia en razón de la cuantía en los procesos de reparación directa se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C. P. C.” (arts. 131 y 132, nums 10). Esa última codificación enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” (num. 1 art. 20. modif. dec. 2.282 de 1989). En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Partiendo de los anteriores supuestos, se entrará a definir si la sentencia dictada por el A Quo es o no apelable, para lo cual se analizarán las pretensiones indemnizatorias que se formularon:
2. La demanda solicitó indemnización por los siguientes conceptos:
A. Perjuicios morales: 1.000 gramos oro para el demandante.
B. Cambio en las condiciones de vida: 1.000 gramos oro para el demandante.
C. Perjuicios materiales: $24’596.182
Como se ve en la demanda se formularon varias pretensiones y la mayor corresponde al daño material por $24’596.182,oo, la cual en su cuantía no excede la fijada en la ley ($26’390.000,oo) para que el asunto, de reparación directa presentado en el año 2000, tenga vocación de doble instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B), el día 29 de enero de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra