CE-25000-23-26-000-2000-01292-01(27862)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01292-01(27862)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La competencia para juzgar el error judicial cometido por las altas cortes y en particular por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) En cuanto al error que pudieran cometer las altas cortes en ejercicio de la función jurisdiccional que les es inherente, teniendo como referente la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia de la Sección consideró que dicha responsabilidad sí era procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones fuera constitutiva de una vía de hecho, esto es, cuando incurrieran en errores que pudieran ser advertidos sin que se hiciera necesario para ello realizar una labor hermenéutica dispendiosa (…) A la luz de lo anterior, debe decirse que dicho contexto jurídico no sufre ninguna variación por el hecho de encontrarse cuestionada en el sub lite una providencia proferida, en su momento, por la Sección Tercera de esta Corporación, pues, como se dijo, la competencia de la Sala en punto a definir la responsabilidad patrimonial del Estado de conformidad con las atribuciones contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Reglamento de la Corporación, no se ve limitada
por la investidura del juez que incurra en error judicial, incluso si -como en este caso-, se trata de juzgar la responsabilidad institucional del mismo Consejo de Estado, circunstancia que, en atención al diseño de las competencias judiciales, no conlleva per se ninguna clase de afectación al principio de imparcialidad, comoquiera que en salvaguarda del mencionado principio se encuentran consagradas instituciones procesales tales como los impedimentos y recusaciones. En efecto, de conformidad con la normatividad aplicable al caso en materia de competencia, es claro que el conocimiento del presente asunto, en sede de segunda instancia, le corresponde a la Sección Tercera. En este sentido se tiene que la Ley 270 de 1996 fijó la competencia funcional para conocer en primera instancia, de los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía, tal como lo consideró la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto proferido el 9 de septiembre de 2008. Por su parte, el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo –DL 01 de 1984 -, dispuso que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, atribución de competencia distribuida entre las Secciones mediante el Reglamento de la Corporación en atención a criterios de especialización y de volumen de trabajo, de donde se tiene que a la Sección
Tercera le corresponde el conocimiento de los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, vale decir, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Así las cosas, la Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida (…), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270
DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 72 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 74
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. Sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente No. 15.128, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto proferido el 9 de septiembre de 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL
[V]ale reiterar en esta oportunidad, que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en el error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia del 14 de agosto de 1997.
Exp: 13.258. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a Sala Plena de la Sección, (…), unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VÍA
DE HECHO
[L]a Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico (…) Bajo este entendimiento, para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada una de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por funcionario judicial al caso particular. (…) Ahora bien, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, se precisa, como lo ha observado la Sección en el pasado, que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia de control previo del Proyecto de Ley estatutaria de Administración de Justicia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho, esta identificación es impropia toda vez que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial. Esta diferencia resulta fundamental a efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos. Finalmente, vale señalar que
en cada caso concreto debe tenerse presente el margen de discrecionalidad judicial que resulta legítimo y servirse de ella, para llevar a cabo el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo ha advertido la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que en otros, aparecen como posibles distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial en identificar un daño antijurídico como consecuencia de la adopción razonada de la opción judicial por una de las posibles decisiones razonables, todo ello de acuerdo con los presupuestos fácticos existentes en el proceso. (…) En efecto, el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. Cabe señalar, que los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sala Plena de la Sección Tercera sentencia de 19 de abril de 2012 Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, Expediente No.
15.128, Consejero Ponente. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre el error judicial, ver: Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 16.2741. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa. Expediente No. 22.322. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa. Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente No. 14.837. Sentencia de 2 de mayo de 2007. Expediente No. 15776. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 15.576. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VÍA DE HECHO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[R]esulta necesario recordar que la acción de reparación directa se interpuso con fundamento en un presunto error judicial contenido en la sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual –se afirmó en la demanda-, en desconocimiento de su propio precedente, revocó la de primera instancia, de 21 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso seguido en su momento por el hoy demandante en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Resguardo Nacional de Aduanas. Como puede apreciarse, dicha
situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996, disposición que se encontraba vigente al momento de expedición de las providencias que en el presente asunto se acusan como contentivas de error judicial, por lo que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido. Cabe igualmente advertir que el sub judice tiene origen en una providencia proferida en 1998, esto es, con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 270 de 1996, por lo que está sometido a la consideración expuesta por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66, en los términos a que se hará referencia más adelante. (…) No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si de un régimen de falla del servicio se trata -como ocurre en el asunto sub judice-, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor la carga de demostrar que el servicio o la función a la
cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio es el menoscabo patrimonial que, se asevera, fue causado al demandante como consecuencia de la adopción de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses y cuyo fundamento jurídico, afirma, fue errado. En este orden de ideas, para el análisis del daño en el presente caso, no basta la constatación probatoria de que se haya producido la mencionada decisión judicial adversa al demandante; sin duda alguna, cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá vencedores y vencidos, y a estos últimos, por el solo hecho de ostentar tal calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible, por lo que puede afirmarse que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese “daño”, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación se hayan proferido en contravención del ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”, eventos en los que se verificaría un error judicial y, en consecuencia, el daño que de tal error se derive estaría llamado a ser indemnizado, siempre que se acrediten los perjuicios causados. Como puede apreciarse, tratándose de la responsabilidad edificada en la ocurrencia de un error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño presenta una especial connotación, ya que en estos casos no es suficiente con establecer –como ya se dijola existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario
revisar, con ocasión del estudio de este primer elemento -el daño-, el contenido mismo de la decisión, para efectos de verificar si en ella se incurrió o no en un “error”, presupuesto necesario para calificar la antijuridicidad del daño, de manera que al cumplirse con la acreditación de este elemento, es posible abordar el estudio de la imputación del mismo y de la consiguiente responsabilidad. En consonancia con lo anterior, debe insistir la Sala en que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico. Así las cosas, en relación con el análisis del daño antijurídico en el presente caso, es menester señalar que, de conformidad con lo establecido en acápite anterior respecto a lo probado en el proceso, se encuentra acreditada en el expediente la existencia de la providencia judicial que se enjuicia por contener presuntamente un error judicial, providencia que como se ha manifestado desde la demanda, materializó una decisión contraria a los intereses y la argumentación defendida en el proceso contencioso administrativo por parte del hoy demandante. En estas condiciones, viene a ser claro que resulta pertinente revisar el contenido de tal decisión para efectos de constatar la existencia del “error judicial” endilgado y solo
en caso de resultar acreditado lo anterior, se hará un análisis de la imputación, dirigido a determinar cuál es la responsabilidad de la demandada. (…)
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE COHERENCIA / ERROR JUDICIAL /
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DIFERENCIA DE CRITERIOS El principio de la seguridad se ve lesionado cuando la comunidad jurídica no tiene certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma, por lo que la previsibilidad de las decisiones judiciales es una garantía que proporciona certeza sobre el contenido material de los derechos y las obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. La necesidad de consistencia de la jurisprudencia, se relaciona también con el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual se funda en la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de Justicia. Esta confianza no se agota con la mera publicidad del texto de la ley, ni con la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Involucra además la protección de las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces será razonable, consistente y uniforme. Sin embargo, los principios de unidad y coherencia no conllevan como consecuencia obligada la petrificación
de los criterios planteados por los jueces y tribunales para la resolución de casos concretos, los cuales bien pueden constituir precedentes a seguir en futuros litigios, por el contrario, la actividad del juzgador es dinámica, referida a las peculiaridades de cada proceso en relación con el ordenamiento jurídico aplicable, de donde bien pueden generarse decisiones que en principio aparecen contradictorias, pero que, en esencia, responden a las diferencias –sutiles en muchos casosque entrañan los procesos judiciales. Teniendo como referentes los anteriores razonamientos, considera la Sala que el criterio expresado por la Sección Tercera en la acusada providencia de 19 de marzo de 1998, en torno a la caducidad de la acción, fue suficientemente sustentado en atención a las particularidades del caso concreto, con una exposición clara y expresa sobre las razones que se tuvieron en cuenta para apartarse de los razonamientos que sobre el mismo aspecto había expresado la Sección con anterioridad, al conocer en segunda instancia de casos que presentaban similares presupuestos fácticos, como quiera que versaban sobre la retención de vehículos por parte del Resguardo Nacional de Aduanas, al estar presuntamente involucrados en el delito de contrabando. La Sala considera que no existe yerro alguno por la diferencia de criterio que se tenga respecto de la manera como, según las particularidades del caso, el fallador de segunda instancia adoptó la decisión criticada, por lo que debe reiterarse entonces, que una diferencia de interpretación o de apreciación no constituye un error judicial, como tampoco la simple inconformidad que tenga una de las partes con las conclusiones fácticas de una providencia judicial, y no es
dable afirmar que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en error al establecer la forma en que debía contabilizarse el término de caducidad en el caso concreto, pues como ya se expresó, cumplió a cabalidad con la obligación de exponer una carga argumentativa que justificara su decisión, en respeto del principio de igualdad. Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses. Dado que, como se anotó, la providencia censurada no constituye, per se, un daño antijurídico y como quiera que, en este caso, no se acreditaron los presupuestos constituyentes del error judicial en el caso concreto, resulta forzoso para la Sala confirmar la providencia del a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto pueden consultarse las mencionadas sentencias de 2 de mayo de 2007, expediente 15.576 y de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, criterio reiterado por la Subsección en sentencias de 17 de noviembre de 2011, expediente 22.982 y 6 de junio de 2012, expediente
24.690.
PRINCIPIO DE IGUALDAD / INTERPRETACIÓN DE LA LEY /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA /
ALCANCE DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ALCANCE
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /
CARACTERÍSTICAS DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA / CONSEJO DE ESTADO / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO
DE ESTADO / ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO
[E]n lo que toca con el principio de igualdad en la actividad judicial, ha de señalar la Sala que, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas, estructurado a partir de dos garantías fundamentales, a saber: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Tales garantías encuentran articulación en el ámbito de la actividad judicial, toda vez que los funcionarios judiciales, frente a casos concretos, interpretan la ley y como consecuencia inescindible de esta interpretación, imponen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que concierne a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley. Es así como la labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo conlleva que los jueces desarrollen una misión de construcción y ponderación de principios de derecho que dan sentido a las instituciones jurídicas, cometido que representa un cierto grado de abstracción o de concreción respecto de las normas particulares para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley
un significado concreto, coherente y útil, que le permita encauzar el ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Para la jurisprudencia constitucional, la fuerza normativa de la doctrina dictada por los órganos judiciales encargados de la unificación de la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones –el Consejo de Estado en lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema en la jurisdicción ordinaria– emana de: (i) la autoridad que les otorga la Constitución como órganos encargados de la unificación de la jurisprudencia; (ii) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de la igualdad de trato por parte de las autoridades; (iii) del principio de la buena fe entendido como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular. En este orden de ideas, el soporte constitucional del carácter vinculante de los propios precedentes se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías de igualdad a que se hizo referencia anteriormente: igualdad ante la ley –entendida como el conjunto del ordenamiento jurídico-, y la igualdad de trato por parte de las autoridades tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales es un derrotero que
los jueces no deben obviar en el ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01292-01(27862)
Actor: CONSTANTINO ALFONSO ORTEGON GOMEZ
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 1° de abril de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES CONSTANTINO ALFONSO ORTEGON GOMEZ, quien actúa en nombre propio por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL, solicitó que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable por error judicial, como consecuencia de la decisión adoptada en la providencia de 19 de marzo de 1998, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la sentencia de 21 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso seguido por el
hoy demandante en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Aduanas Nacionales, por considerar que en el fallo cuestionado se desconoció el precedente fijado en tres casos similares para declarar la caducidad de la acción y negar las pretensiones incoadas. Consecuencialmente solicitó el demandante que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cinco mil (5.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $15.000.000. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los correspondientes intereses corrientes y moratorios aplicados sobre el monto reclamado a título de daño emergente. Por concepto de perjuicios materiales “establecidos en el proceso No. 11.466, instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Resguardo Nacional de Aduanas”, la suma de $392.841.337, más los intereses corrientes y moratorios desde el 30 de septiembre de 1997 y hasta cuando se cumpla el pago efectivo. Subsidiariamente, solicitó el pago de la suma de $30.000.000, de conformidad con la estimación de la cuantía en el proceso que se adelantó en contra de “la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Resguardo Nacional de Aduanas”, o la suma mayor que se acredite en el proceso o en la regulación de perjuicios.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se afirmó en la demanda que en procura del resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la retención de un camión de su propiedad, por parte del Resguardo Nacional de Aduanas, el señor Constantino Alfonso Ortegón Gómez instauró una acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Resguardo Nacional de Aduanas, proceso que fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se dijo que, a su vez, los ciudadanos Carlos Julio García Rey, Pedro Alfredo Castañeda, María Ofelia Ríos de Carrillo y Ángel Gómez Valbuena presentaron acciones de reparación directa, en las mismas condiciones y a través del mismo apoderado, siendo la última de ellas conciliada por el Ministerio de Hacienda el 18 de julio de 1996. Manifestó que las demandas impetradas por Carlos Julio García Rey, Pedro Alfredo Castañeda y María Ofelia Ríos de Carrillo fueron falladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual declaró, mediante sendas providencias, ocurrida la caducidad de la acción en cada una de ellas, lo que motivo la interposición de recursos de apelación ante el Consejo de Estado, Corporación que las revocó al considerar que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal aduanero, así mismo, que al establecerse que el delito de contrabando jamás existió, se debía acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados,
en la cuantía demostrada en los procesos. Se expuso que, atendiendo el mencionado criterio jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó la excepción de caducidad de la acción, formulada en el proceso adelantado por Constantino Alfonso Ortegón como demandante, por lo que se condenó a la “NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Aduanas Nacionales”, al pago de los perjuicios causados al accionante. En vista de lo anterior, la parte vencida interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Corporación que en sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida por la Sección Tercera, dispuso la revocatoria del fallo apelado, por considerar ocurrida la caducidad de la acción, decisión que fue completamente opuesta a la jurisprudencia que en tres ocasiones consecutivas había fijado la misma Sección. A juicio de la parte actora, la decisión de la Sección Tercera en el fallo de 19 de marzo de 1998, concretó un trato discriminatorio que violó el principio de igualdad ante la ley y atentó contra la seguridad jurídica que deben generar las altas corporaciones de justicia a los ciudadanos, pues cambiar radicalmente las decisiones judiciales plantea la existencia de una vía de hecho. La demanda así formulada y radicada el 13 de junio de 20001, fue admitida por auto del 4 de julio del mismo año2, notificada en legal forma al Ministerio Público y a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial el 24 de julio de 19983 y el 25 de agosto de la misma anualidad4, respect
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