CE-25000-23-26-000-2000-01294-01(22720)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01294-01(22720)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTUALIZACIÓN DE LA NORMA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA
CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA /
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECHAZO DEL RECURSO
DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA Teniendo en cuenta que a partir del primero de enero de 2000, después de los reajustes previstos en el art. 265 del C.C.A., la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a $26.382.000,oo, se concluye que fue acertada la decisión del Tribunal al rechazar por improcedente el recurso de apelación, ya que no se determinó la cuantía, sino simplemente se estimó en “una suma superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000.oo)”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 265
FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / REQUISITOS DE
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / OMISIÓN DE LA
ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA
LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[E]s claro que la competencia se determina al momento de la presentación de la demanda, por lo que la parte actora no puede alegar que la cuantía no era
determinable y por esta razón hacer una valoración provisional de la misma en una suma superior a cinco millones de pesos; ya que siendo así, hubiera podido manifestar que la estimaba en una suma igual o superior a la cuantía de los procesos de doble instancia que para la época de presentación de la demanda era de $26.382.000.oo.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONSULTA DE LA SENTENCIA /
ESTATUTO EXCEPCIONAL / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA / DERECHO
A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /
RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / CAUSALES DE
REVISIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En relación con el tema de la determinación de la cuantía y el principio de la doble instancia esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “1º.- EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE INSTANCIA. La Constitución de 1991 en su artículo 31 señala que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” […]. [E]ste derecho constitucional se encuentra ligado con el derecho de defensa (art. 29 Constitución) y el principio de contradicción, ya que si alguna de las partes no está de acuerdo con la decisión
tomada por el juez de primera instancia puede acudir al superior para que revise dicha actuación y la confirme o la revoque, según el caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01294-01(22720)
Actor: LUZ MARINA CAMACHO PARDO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección A el 7 de febrero de 2002, mediante el cual rechazó por improcedente la apelación formulada en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2001.
ANTECEDENTES
1. La señora LUZ MARINA CAMACHO PARDO, mediante apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le fueron causados por no haber sido nombrada en el cargo de abogada calificadora.
2. El a quo mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001 negó las
pretensiones de la demanda. Inconforme la demandante con lo decidido, interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 7 de febrero de 2002, el Tribunal decidió rechazarlo por improcedente, al considerar que el asunto era de única instancia.
3. Contra este último, la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el 11 de abril de 2002 confirmando el auto de 7 de febrero del mismo año y ordenando expedir las copias solicitadas para que se surtiera recurso de queja, en el cual se expresa: “En el escrito de la demanda no existe un límite de la cuantía de las pretensiones, pues textualmente dice: “la cuantía de la acción que estimo en una suma superior a los CINCO MILLONES DE PESOS
M/CTE ($5.000.000,oo)”. En la demanda no se podía establecer una cuantía cierta porque la misma naturaleza de las pretensiones impedía determinarlas exactamente, en primer lugar, por el hecho del cambio en el valor de los sueldos y en segundo lugar por la depreciación de la moneda, los intereses y el cambio constante que se presentaba por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el fallo de primera instancia. Así las cosas, la cuantía es una declaración que admite prueba en contrario y lo que se señala es una estimación provisional de la misma, en consideración a que ésta varía y a que los términos en el proceso no son ciertos. De conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la estimación razonada de la cuantía es necesaria para determinar la competencia, de tal manera que se
relacionó como cuantía una suma superior a los $5.000.000,oo, lo que no indica que las pretensiones deben limitarse por esa consideración. No existe ninguna norma que establezca que el demandante deba citar una cuantía definida de las pretensiones y si la ley no exige, el intérprete no puede exigirlo. En este caso no había varias pretensiones que tuvieran valores diferentes para tomar la mayor como determinante de la cuantía, sino que existía una sola indeterminada al momento de la presentación de la demanda, pero determinable al momento de la Sentencia de primera instancia. A la fecha de la presentación de la demanda, el valor no estaba determinado, pero a la fecha de la sentencia, la cuantía era superior a los $20.000.000,oo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- Manifiesta la parte actora que en la demanda no era posible establecer una cuantía cierta por la naturaleza de las pretensiones y que por esa circunstancia en la estimación razonada de la misma señaló una suma superior a cinco millones de pesos. En relación con el tema de la determinación de la cuantía y el principio de la doble instancia esta Corporación ha manifestado lo siguiente:1. “ 1º.- EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE INSTANCIA La Constitución de 1991 en su artículo 31 señala que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” En relación con este tema la doctrina ha dicho: “Para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente
las pretensiones del actor y éste las excepciones de aquél, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación y en algunos casos por consulta forzosa…”2 Cabe destacar que este derecho constitucional se encuentra ligado con el derecho de defensa (art. 29 Constitución) y el principio de contradicción, ya que si algunas de las partes no está de acuerdo con la decisión tomada por el juez de primera instancia puede acudir al superior para que revise dicha actuación y la confirme o la revoque, según el caso. 1 Auto del 26 de noviembre de 1998, Exp. 15.553. 2 DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal - Teoría General del Proceso, Medellín, Biblioteca jurídica Dike, 1994. 8ª ed. Tomo I, p. 55.
2º.- EL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS.
El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trata de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional. La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos: 1º.- En los procesos de sucesiones, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados. 2º.- En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por
causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.” También el art. 265 del C.C.A. que establecía el reajuste de las cuantías en un 40% cada dos años, señalaba en desarrollo de dicho principio que la vigencia de tales aumentos no afectaba la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida. En relación con este principio la doctrina nacional manifiesta: “Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes.” 3 (se subraya) La competencia pues, se determina al momento de la presentación de la demanda y por lo tanto si en ese momento el proceso es de doble instancia, tal aspecto no puede variarse en el curso de su trámite para convertirlo en uno de única instancia o viceversa.” 3 Ibidem, p. 136 De acuerdo con lo anterior, es claro que la competencia se determina al momento de la presentación de la demanda, por lo que la parte actora no puede alegar que la cuantía no era determinable y por esta razón hacer una valoración provisional de la misma en una suma superior a cinco millones de pesos; ya que siendo así, hubiera podido manifestar que la estimaba en una suma igual o
superior a la cuantía de los procesos de doble instancia que para la época de presentación de la demanda era de $26.382.000.oo. Teniendo en cuenta que a partir del primero de enero de 2000, después de los reajustes previstos en el art. 265 del C.C.A., la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a $26.382.000,oo, se concluye que fue acertada la decisión del Tribunal al rechazar por improcedente el recurso de apelación, ya que no se determinó la cuantía, sino simplemente se estimó en “una suma superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000.oo)” En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 8 de noviembre de 2001.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente de Sala