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CE-25000-23-26-000-2000-01302-01(23939)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01302-01(23939)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aprobación de acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Procedencia / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Capacidad, derechos económicos, caducidad, legitimación, pruebas y legalidad / ACUERDO CONCILIATORIO - Aplicación del principio de no lesividad Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público. (…) En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se tiene que tanto la parte demandante como la parte demandada acudieron a la audiencia de conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar. (…) La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes en el Acuerdo que se examina se satisface en este caso (…) En relación con la caducidad de la acción se observa que la demanda fue instaurada en

ejercicio de la acción de reparación directa el día 9 de junio de 2000, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, que -como se dijoacaeció el día 11 de junio de 1998, razón por la cual debe entenderse que la acción se ejercitó de manera oportuna. (…) Sobre la muerte de Jhon Jairo Moreno Torres quedó establecido que acaeció el día 11 de junio de 1998, por heridas provocadas con proyectil de arma de fuego. [S]e tiene que en el sub examine se produjo una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada derivada de la omisión en el cumplimiento de sus funciones de custodia y vigilancia que permitieron el asesinato del interno Moreno Torres cuando se encontraba al interior de la Cárcel Modelo de Bogotá. (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal de Instancia reconoció perjuicios morales, cuya tasación se realizó dentro de los parámetros jurisprudenciales vigentes para el caso de muerte, esto es, en 100 salarios mínimos para la madre y 50 salarios mínimos para el hermano. (…) Evaluado así todo lo anterior, esta Sala encuentra que el acuerdo conciliatorio que se somete a aprobación se encuentra debidamente soportado y se acomoda a la ley y a la jurisprudencia expuesta por la Corporación para este tipo de eventos, por lo que no resulta lesivo para el patrimonio público y es susceptible de ser aprobado.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01302-01(23939)

Actor:MARÍA GABRIELA TORRES SEGURA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a considerar la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado por las partes el día 13 de octubre de 2011, en el cual se convino lo siguiente: 1. “Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pagará el 70% de los perjuicios morales que se determinaron en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera el día 27 de agosto de 2002. No se conciliarán ni pagarán por parte del INPEC los perjuicios materiales reconocidos en dicha sentencia, pues considera el Comité Técnico de Conciliación de la entidad que estos no fueron demostrados ni probados.

2. El valor será pagado sin ninguna clase de intereses dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro por parte del

demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La parte demandante dentro del presente proceso solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal en cabeza del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECpor los hechos ocurridos el día 11 de junio de 1998, en los cuales perdió la vida el señor JHON JAIRO MORENO TORRES como consecuencia de heridas recibidas dentro de la Cárcel Nacional para Varones Modelo de

Santafé de Bogotá1. 1 Folios 28 a 37 del cuaderno 1.

2. Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 27 de agosto de 2002, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcomo responsable por la muerte de Jhon Jairo Moreno Torres.

El Tribunal señaló que el presente asunto debe tratarse bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, razón por la cual al probarse el daño y el nexo causal resulta comprometida la responsabilidad de la entidad que se demanda. Bajo ese aspecto, consideró que en el sub judice resulta comprometida la responsabilidad del INPEC en razón de que la parte actora logró probar que la muerte del señor Moreno Torres sucedió dentro de las instalaciones del Centro Carcelario2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó a las demandadas al pago de indemnización por perjuicios morales en los siguientes términos: - A favor de María Gabriela Torres (madre de la víctima), la suma equivalente a cien (100) SMLMV.

  • A favor de Juan Camilo Moreno Torres (hermano menor de la víctima), la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV.

Adicionalmente, condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por concepto de perjuicios materiales a favor de Gabriela Torres, a la suma de UN

MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA PESOS ($1.870.050).

3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, por considerar que la responsabilidad no puede “ser imputada bajo el régimen de la falla en el servicio probado ni bajo la responsabilidad objetiva”, toda vez que el asesinato fue cometido por un recluso que ostentaba la calidad de tercero3.

4. Estando pendiente de proferir fallo en esta la segunda instancia, la parte demandante solicitó la convocatoria a una audiencia de conciliación, la cual fue 2 Folios 142 a 149 del cuaderno principal. 3 Folios152 a 153 del cuaderno principal. aceptada por la Corporación y llevada a cabo el día 13 de octubre de 2011, diligencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo equivalente al 70% de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, conciliación que la Sala pasa a revisar enseguida4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción,

establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público. Procede la Sala a abordar el estudio de tal acuerdo de conciliación judicial bajo esa perspectiva.

1. Representación y Capacidad. En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se tiene que tanto la parte demandante5 como la parte demandada6 acudieron a la audiencia de conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar.

2. Derechos Económicos. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes en el Acuerdo que se examina se satisface en 4 Folios 229 a 231 del cuaderno principal. 5 Folios 1 del cuaderno 1. 6 Folio 221 del cuaderno 3. este caso, toda vez que tienen relación con una pretensión encaminada a obtener la indemnización por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Jhon Jairo Moreno Torres en hechos ocurridos el día 11 de junio de 1998 e involucra la disposición o afectación de derechos e intereses subjetivos de contenido personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales pueden ser renunciables al tenor de lo

dispuesto por los arts. 15, 1495 y 1602 del C.C.

3. Caducidad. En relación con la caducidad de la acción se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 9 de junio de 2000, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, que -como se dijoacaeció el día 11 de junio de 1998, razón por la cual debe entenderse que la acción se ejercitó de manera oportuna.

4. Legitimación. Se tiene que la señora María Gabriela Torres Segura y el menor Juan Camilo Moreno Torres están legitimados para demandar dentro del presente proceso contencioso administrativo toda vez que se halla acreditado el parentesco aducido en la demanda, cosa que ocurre con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio que obran a folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas, lo cual permite asumir que fueron ellos quienes se vieron afectados con la muerte de Jhon Jairo Moreno Torres acaecida el 11 de junio de 19987.

5. Pruebas y Legalidad. Sobre la muerte de Jhon Jairo Moreno Torres quedó establecido que acaeció el día 11 de junio de 1998, por heridas provocadas con proyectil de arma de fuego8.

Asimismo, con la comunicación No. 5443 de 24 de junio de 1998 firmada por el Asesor Jurídico del Centro de Reclusión y dirigida al Jefe de la Oficina de Reseña e Identificación y Comando Guardia Externa, se encuentra probado que el señor Moreno se hallaba recluido en la Cárcel

7 Obran en el expediente los respectivos poderes otorgados (folios 1 del cuaderno 1) y los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas) que permiten constatar que cada uno de los actores están legitimados para demandar en el presente proceso. 8 Registro Civil de Defunción (folio 1 del cuaderno de pruebas). la Modelo de Bogotá el día en que fue asesinado9. En este documento se manifestó: “(…) Sírvanse dar de baja del Establecimiento a MORENO TORRES JHON JAIRO, quien falleció el 11 de junio de 1998 al parecer con arma de fuego. (…) Practicó el levantamiento del cadáver el Fiscal 12. ACTA DE LEVANTAMIENTO 3863.0645”10. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Moreno Torres observa la Sala que obra en el expediente copia auténtica del “Informe sobre un muerto”11, suscrito el 11 de junio de 1998 por el Comandante de Pabellón 2 de la Cárcel Nacional Modelo, en el que indicó lo siguiente: “(…)siendo aproximadamente las 22:45 horas del día de hoy, encontrándome en servicio como Comandante del Pabellón Segundo, escuché unos disparos en la parte alta del Pabellón, al instante bajarón (sic) unos internos con otro interno quien se trasladó a la Sección de Sanidad, y el señor enfermero de turno manifesto (sic) que ya no presentaba signos vitales. El interno fallecido corresponde a el (sic) nombre

de MORENO TORRES JHON JAIRO, TD. 294418”.

De otra parte, aparece establecido dentro del proceso que la madre del interno Moreno Torres, mediante comunicación de 3 de marzo de 1998, solicitó a las directivas de la Cárcel Modelo de Bogotá prestarle mayor atención a la seguridad de su hijo en razón a que su vida podría correr peligro. Solicitud que realizó en los siguientes términos: “(…) respetuosamente me dirijo a usted con el fin de solicitarle se sirva prestarle la mayor seguridad posible a mi hijo JHON JAIRO MORENO TORRES, en el momento de ingresar a esas instalaciones pues se rumora que a la llegada de el (sic) se va a atentar contra su vida, por lo tanto reitero comedidamente ante usted se sirva recluirlo en un patio que ofrezca seguridad”12. 9 Folio 85 del cuaderno de pruebas. 10 Folio 44 del cuaderno de pruebas. 11 Folio 34 del cuaderno de pruebas. 12 Folio 9 del cuaderno 2. Así las cosas, acreditado que Jhon Jairo Moreno Torres fue asesinado dentro de las instalaciones de la Cárcel la Modelo de Bogotá y que la madre del interno había puesto en conocimiento de las directivas el peligro que corría la vida de su hijo, debe la Sala determinar si los perjuicios causados con dicho fallecimiento resultan imputables a la entidad demandada. En cuanto hace a ese respecto, resulta claro para la Sala que en el sub judice se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que se hallan configurados los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual señalados por el artículo 90 de la Constitución Política Colombiana. En efecto, respecto de la conducta desplegada por la entidad

demandada, la Sala observa que incumplió su obligación de vigilancia y custodia sobre las personas que ingresan a sus establecimientos carcelarios, máxime cuando existía conocimiento previo de que la vida del recluso Moreno Torres corría peligro y, por ende, debían extremarse las medidas de seguridad con el fin de preservar su integridad personal. La Sección Tercera de esta Corporación, en un caso similar al que ahora se está estudiando, señaló: “(…) El perfil actual de la jurisprudencia requiere analizar las obligaciones y cargas de las autoridades carcelarias, para determinar si desde el punto de vista jurídico incumplieron las obligaciones de custodia y vigilancia, y por ese camino si faltaron a los deberes de cuidado y protección de los reclusos, pues, en los casos en que aparezca involucrada la responsabilidad de la administración por la prestación del servicio carcelario, ella se edifica bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio. La orientación actual implica que las obligaciones de seguridad comprenden las de velar por la integridad personal de los reclusos, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad carcelaria incumplió por acción u omisión los deberes de cuidado y protección y de control del centro carcelario. (…) Conforme a tales normas constituye una carga para la institución carcelaria a través del personal de guardianes ejercer un control permanente sobre los reclusos, garantizar su seguridad e integridad personal, y adicionalmente impedir cualquier conducta que implique un intento de fuga, pues, el cumplimiento de la pena tiene una doble connotación, por un lado obedece al poder punitivo del Estado que

sanciona la comisión de un delito y por el otro, se pretende la resocialización del sujeto activo del delito, para evitar que continúe delinquiendo. En suma en desarrollo de las normas penitenciarias y de una cabal observación de las cargas impuestas a unos y otros, corresponderá al juzgador evaluar en cada caso, si el servicio carcelario funcionó o no adecuadamente y por tanto, declarar o no la responsabilidad estatal como quiera que el defectuoso funcionamiento del servicio carcelario podría comprometer la responsabilidad de la administración por falla del servicio”13. Así las cosas, se tiene que en el sub examine se produjo una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada derivada de la omisión en el cumplimiento de sus funciones de custodia y vigilancia que permitieron el asesinato del interno Moreno Torres cuando se encontraba al interior de la Cárcel Modelo de Bogotá. Establecida la imputabilidad por la muerte de Jhon Jairo Moreno Torres al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Sala encuentra que el Tribunal de Instancia reconoció perjuicios morales, cuya tasación se realizó dentro de los parámetros jurisprudenciales vigentes para el caso de muerte, esto es, en 100 salarios mínimos para la madre y 50 salarios mínimos para el hermano.

6. No lesividad. Evaluado así todo lo anterior, esta Sala encuentra que el acuerdo conciliatorio que se somete a aprobación se encuentra debidamente soportado y se acomoda a la ley y a la jurisprudencia expuesta por la Corporación para este tipo de eventos, por lo que no resulta lesivo para el patrimonio público y es

susceptible de ser aprobado. 13 Sentencia de 11 de febrero de 2009. MP: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Exp: 16750. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO. APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso. TERCERO. EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en su representación. Cópiese, Notifíquese Cúmplase y Devuélvase

HERNAN ANDRADE RINCON MAURICIO FAJARDO GOMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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