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CE-25000-23-26-000-2000-01305-01(27203)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01305-01(27203)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Adjudicatario de licitación pública / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De Acto administrativo que adjudicó licitación pública / ADJUDICACION LICITACION PUBLICA - A Salvaguardar Limitada para la prestación del servicio de vigilancia en dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / ACTO PRECONTRACTUAL - Licitación pública / ACTO SEPARABLE DEL CONTRATO - Adjudicación licitación pública / ACTO DE ADJUDICACIONNulidad y restablecimiento del derecho acción procedente / CADUCIDAD IMPUGNACION ACTO DE AJUDICACION - Regulación legal Es de anotar primeramente por parte de la Sala que a simple vista la acción instaurada seria la pertinente para ventilar este caso, si en el caso materia de análisis se aplicara el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y antes de que la Ley 446 de 1998 hubiera modificado el artículo 87 del CCA., en razón de que para esa época la ley establecía que el acto de adjudicación podía impugnarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con las reglas del CCA, cuyo artículo 136 establecía el término de caducidad de tal acción en 4 meses, contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto. Según lo anterior, no había duda que el mecanismo idóneo para obtener el restablecimiento del derecho que hubiere sido violado con el acto de adjudicación, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo la tesis antes expuesta no es aplicable a este caso, no solo, porque aquella cambió sustancialmente a raíz de la modificación que le introdujo la Ley 446 de 1998 al

artículo 87 del C.C.A., al reducir a treinta (30) días el término para intentar la citada acción; sino por otras razones que aquí se expondrán. (…) la acción incoada en esta ocasión por el demandante fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener en estricto sentido la declaratoria de nulidad: del acto administrativo contenido en la resolución No 0401 del 3 de mayo de 2000, en virtud de la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santafé de Bogotá D.C.,–ICBFadjudicó la Licitación Pública n° ICBF-RB-001-2000 a la firma Salvaguardar Ltda., para la prestación del servicio de vigilancia en las distintas dependencias o inmuebles de la entidad; entre otras pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77 / LEY 446 DE 1998 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

ACTOS PRECONTRACTUALES - Son controvertibles a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No interrumpe el proceso licitatorio, celebración y ejecución del contrato / NULIDAD ABSOLUTA - Puede invocarse ante la ilegalidad de actos precontractuales, una vez celebrado el contrato / ACTOS PRECONTRACTUALES - Controvertibles a través de la acción de controversias contractuales cuando se ha celebrado el contrato / CADUCIDAD - Treinta días Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la

actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. (…) los actos separables y previos al contrato, como es el de la adjudicación, si bien pueden ser demandados invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su impugnación y control quedó también ahora cobijada por la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, para cuando se ha celebrado el contrato.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

87 ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente para impugnar actos precontractuales una vez celebrado el contrato / CADUCIDAD - Treinta días para incoar acción de controversias contractuales de acto precontractual cuando se ha celebrado contrato En efecto, el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que versa sobre las controversias contractuales, consagró la posibilidad de que los actos separables proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, sean demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación y publicación, sin que la interposición de la acción

interrumpa el proceso licitatorio, ni la celebración o ejecución de contrato, término que según la misma norma está además sujeto, como condición adicional, a la no celebración del contrato, pero una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos –como el de la adjudicaciónsolamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta de éste en el escenario de la acción de controversias contractuales. De tal manera que, transcurrido el plazo de 30 días para impugnar mediante la acción de nulidad y restablecimiento derecho el acto previo del contrato o una vez celebrado éste, los actos precontractuales -como el de la adjudicación -, únicamente, como se dijo, a términos de la norma procesal vigente, la ilegalidad de dicho acto podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del mismo, mediante la acción de controversias contractuales. NOTA DE RELATORIA: En relación con la necesidad de pedir la nulidad absoluta del contrato y del acto precontractual.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar actos precontractuales antes de la entrada en vigencia del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 / PROCEDENCIA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Antes de la adjudicación del contrato Advierte la Sala que al momento de expedirse el acto administrativo cuya

nulidades se persigue en el numeral primero de las pretensiones de la demanda – proferido el 3 de mayo de 2000 - ya se encontraba en vigencia el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, porque esta entró en vigencia el 8 de julio de ese mismo año, por expreso mandato del artículo 163 de la referida ley, el cual estableció que aquella entraría a regir a partir de su publicación. Si bien es cierto que el actor podía haber demandado los actos administrativos que se produjeron con motivo u ocasión de la actividad contractual, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior debió ocurrir “antes que se adjudicara el respectivo contrato”, porque si el contrato adjudicado se suscribe antes del vencimiento de los treinta días señalados para la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos, o vencido este término, quien esté legitimado para impugnarlos, sólo podrá hacerlo como fundamento de la nulidad del contrato, es decir, en ejercicio de la acción contractual”, teniendo como fundamento el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 44

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es procedente una vez celebrado el contrato y la ilegalidad de actos previos solo puede cuestionarse a través de esta acción / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Objeto servicios de vigilancia en inmuebles del Instituto de Bienestar Familiar / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió

intentarse acción de controversias contractuales por haberse celebrado contrato / ACTOS PRECONTRACTUALES - Cuando se ha celebrado contrato solo puede controvertirse a través de la acción contractual / ACTO ADMINISTRATIVO - Adjudicación del contrato / ACTO DE ADJUCACION DEL CONTRATO - Controvertible a través de la acción contractual / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Indebida escogencia de la acción para impugnar acto precontractual y nulidad de contrato / NULIDAD DEL CONTRATO Y ACTOS PREVIOS - La acción procedente es la de controversias contractuales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedente para controvertir ilegalidad de actos previos una vez celebrado el contrato / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente cuando se pretenda demandar actos precontractuales A pesar de estar demostrado dentro del expediente que “el contrato estatal de prestación de servicios con formalidades plenas celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santafé de Bogotá y Salvaguardar Ltda., se suscribió el 5 de mayo de 2000 y la demanda se instaura un mes después a la celebración del referido contrato – 09 de junio de 2000-, el actor incurre en el grave y craso error, de demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando debió ejercitar la acción de controversias contractuales, pues bien, se itera, los precedentes jurisprudenciales “coinciden al señalar de manera irrefragable que una vez celebrado el contrato la ilegalidad de los actos previos sólo puede cuestionarse mediante la acción contractual

pretendiendo no sólo la nulidad del contrato sino también la nulidad de los actos administrativos cuestionados y en cuya ilicitud se fundamenta la invalidez del contrato”; situación que no acontece en el sub lite, puesto que el actor se limita a pedir la nulidad del acto administrativo que hizo la adjudicación del contrato, sin que solicitara por ninguna parte la nulidad del contrato. ACTO PRECONTRACTUAL - Demandable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación / ILEGALIDAD DE ACTOS PREVIOS - Celebrado el contrato solo puede invocarse como fundamento de nulidad absoluta del mismo / TERMINO DE CADUCIDAD ACTO PRECONTRACTUALTreinta días condicionada a que contrato adjudicado no se hubiese celebrado / ACTO PRECONTRACTUAL - Puede controvertirse a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala insiste que, de acuerdo con el artículo 87 del C.C.A., los actos precontractuales son demandables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, según el caso. De llegar a celebrarse el contrato, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. Es decir, que el término de 30 días que prevé la disposición anterior para demandar los actos precontractuales, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está condicionado a que el contrato adjudicado no se hubiese celebrado, pues, si ello es así, el licitante vencido deberá alegar la ilegalidad de los actos precontractuales, como

fundamento de la nulidad absoluta del contrato. Lo anterior resulta lógico, como quiera que, en el evento de que el juez declare la nulidad del acto mediante el cual fue adjudicado el contrato, éste quedará viciado de nulidad absoluta, por disposición del inciso 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, según el cual, los contratos del Estado son absolutamente nulos “cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 44 INCISO 4

PRESUPUESTOS PROCESALES - Condiciones necesarias para que relación jurídica nazca válidamente y pueda decidirse de fondo el litigio / SENTENCIA INHBITORIA - Por falta de presupuestos procesales como la falta de capacidad para ser parte / INEPTA DEMANDA - Por falta de presupuestos sustanciales de la acción / INEPTA DEMANDA - No es procedente examinar pretensiones dela demanda por indebida escogencia de la acción Como los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa, y tradicionalmente se ha venido sosteniendo que tales condiciones eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta

demanda – tal como ocurre en este caso - pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esas circunstancias es claro que la demanda es inepta por falta de ese otro presupuesto sustancial de la acción, lo cual es suficiente para que no sea procedente el examen de las pretensiones de la demanda. De lo anterior se concluye que se encuentra probada la excepción de inepta demanda por falta de uno de los presupuestos sustanciales de la acción incoada mediante ella, por lo tanto la Sala, en uso de su facultad oficiosa prevista en el artículo 164, inciso segundo, del C.C.A., así lo declarará y se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones, en orden a lo cual revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01305-01(27203)

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LTDA - SEPECOL LTDA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión - mediante la cual se dispuso: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- (…) TERCERO.- Sin condena en costas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El 9 de junio de 2000,1 la Sociedad Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. – SEPECOL LTDA -, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Salud – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santafé de Bogotá -, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.1.- Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No 0401 del 03 de mayo de 2000, proferida por el director Regional de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santafé de Bogotá -, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública No ICBF-RB001-2000 a la firma SALVAGUARDAR LTDA., para la prestación del servicio de vigilancia en las distintas dependencias del Instituto. 1.2. “Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 341 del 14 de abril de 2000, proferida por la Directora Regional de Bogotá del ICBF, en cuanto hace a la puntuación asignada a SALVAGUARDAR, así: T/ Puntos Capacidad Técnica: 45. T/Puntos

Capacidad Financiera: 41.81. T/Puntos Cap. Técnica y Financiera: 86.81. 1.3. “Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en el denominado por la administración Licitación Pública ICBF – RB-001-2000

Anexo 2, resultados de capacidad técnica, en cuanto hace a: Empresa SALVAGUARDAR Ltda. Present. Doc.: Sí. 3 puntos. Puntaje Total: 41.81. 1.4. “Que se declare que es nulo el acto administrativo en el acta No 4 de adjudicación de la Licitación Pública ICBF – RB-001-2000 celebrada el día 3 de mayo de 2000…en cuanto hace a: “ Anexo 5 y 6 se le aclara que son complementarios”, obrante a folio 5. “7. SEPECOL LTDA: 78.13”., que 1 Folios 1 a 36.C. 1. corresponde a la lectura de la evaluación técnica financiera de precio y total, totalización de puntajes”. 1.5. “Que se declare que es nulo el acto administrativo proferido por el grupo administrativo del ICBF, que titularon Respuestas a las observaciones hechas por los proponentes a la evaluación preliminar efectuada por el ICBF, en la licitación pública n° ICBF – RB-001-2000 -0428, en cuanto hace a:…”2. 1.6. “Que se declare que es nulo el acto administrativo proferido por el grupo jurídico del ICBF, que titularon Respuestas a las observaciones hechas por los proponentes a la evaluación preliminar efectuada por el ICBF, en la licitación pública n° ICBF – RB-001-2000 -0428, en cuanto hace a:…”3.

1.7. “Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta No 4 del ICBF, acta de adjudicación de la licitación pública n° ICBF – RB-0012000, a folio 8 numeral 1, que es del siguiente tenor:…”4. -0428, en cuanto hace a:…”5. 1.8. “Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 341 del 14 de abril de 2000, proferida por la Directora Regional del ICBF, en cuanto hace referencia a lo siguiente:…”6. 1.9. “Que se declare que la sociedad Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada – Sepecol Ltda., se presentó a la licitación pública n° ICBF – RB001-2000, y que su propuesta obtuvo el siguiente puntaje: Calificación.

Financiera. Puntaje: 43.13. Técnica: 50.00. Total: 93.13…”7. 1.10. “Que se declare que la sociedad Salvaguardar Ltda., se presentó al proceso licitatorio y que su puntaje fue: Calificación. Financiera. Puntaje: 38.81. Técnica: 45.00. Total: 83.81…”8. 1.11. “Que se declare que la administración ICBF, no observó una conducta seria con respecto al tratamiento de la oferta presentada por la sociedad Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada – Sepecol Ltda. 1.12. “Que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá a pagar a favor de la sociedad Seguridad el Pentágono 2 Folio 4. C. 1. 3 Folio 4., ib. 4 Folio 5. C. 1.

5 Folio 5., ib. 6 Folio 5., ib. 7 Folios 5 y 6., ib. 8 Folio 6., ib. Colombiano Limitada – Sepecol Ltda., el equivalente a 10.000 gramos oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, que corresponde al 30% aproximadamente del capital suscrito y pagado a la fecha por la sociedad, por concepto de daño en el buen nombre o Good Will. 1.13. “Que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá a pagar a favor de la sociedad Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada – Sepecol Ltda., la suma de $ 3.000.000.oo más el 30% del monto de la condena debidamente indexado, por concepto de honorarios profesionales del suscrito. 1.14. “Que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá a pagar a favor de la sociedad Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada – Sepecol Ltda., el monto equivalente al 30% del valor de la oferta presentada por la sociedad Sepecol, más este mismo porcentaje de la cifra de dinero que pueda resultar facturada y pagada por el contratista y el ICBF, en caso de prórroga del contrato nacido con ocasión de la licitación pública n° ICBF – RB-001-2000, por concepto de daño material, lucro cesante y daño emergente, debidamente indexado. 1.15. “Que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá a pagar a favor de la sociedad Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada – Sepecol Ltda., la suma de 20 salarios mínimos

mensuales legales vigentes por concepto de costo de elaboración de la propuesta y pago del pliego de condiciones, suma ésta debidamente indexada. 1.16. “Que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá a pagar a favor de la sociedad Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada – Sepecol Ltda., el monto del valor de la póliza de seriedad de la oferta que presentó la sociedad Sepecol Ltda., dentro del proceso licitatorio ICBF –RB-001-2000, suma ésta debidamente indexada. 1.17. “Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas se ordene a la Nación – Ministerio de Salud – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá., a pagar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a título de restablecimiento del derecho los perjuicios sufridos por la sociedad Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada – Sepecol Ltda., al no habérsele adjudicado la licitación pública No ICBF –RB-001-2000. 1.18. “Que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá., para que a través de los funcionarios que corresponda la ejecución de la sentencia, dictar dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarían las medidas necesarias para su cumplimiento y el deber de pagar intereses comerciales, dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término”. 2.- Los hechos. La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan:

2.1. Mediante la resolución No 195 del 6 de marzo de 20009, la Directora Regional Santafé de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó la apertura de la licitación pública No ICBF-RB-001/2000, cuyo objeto era la contratación de los servicios de vigilancia de una empresa “por un periodo de siete (7) meses y veinte (20) días aproximadamente, en los inmuebles propiedad de la Regional y donde ésta preste sus servicios de conformidad con los términos contemplados en el cronograma de la licitación”. 2.2. A la licitación referida acudieron diez (10) proponentes en total, entre ellos, la sociedad SEPECOL Ltda. A través de la Resolución No 341 del 14 de abril de 2000, “Se publican los informes de evaluación de las propuestas” de la licitación pública ICBF-RB-001/2000, así:

EMPRESA TOTAL PUNTOS CAPACIDAD TOTAL PUNTOS CAPACIDAD

TOTAL PUNTOS CAPACIDAD

TECNICA FINANCIERA

TÉCNICA Y FINANCIERA CONSORCIO 50 45,61

95,61

VIGILANCIA

SANTAFEREÑACORSEVICREA LTDA SEPECOL LTDA 50 43,13

93,13 UNION TEMPORAL 9 Folios 9 y 10. C. pruebas n° 3.

ASOSECOL Y CONFIAR 50 41,75

91,75

SEGURIDAD ATLAS LTDA 50 41,52

91,52

VISE LTDA 50 41,43

91,43

CONSORCIO

SEGURIDAD SELECTA SEGURIDAD LTDA. 50 41,34

91,34

COBASEC LTDA 50 40,29

90,29

SURAVIG LTDA 45 43,91

88,91

SALVAGUARDAR LTDA 45 41,81

86,81

UNION TEMPORAL

GRANDINA DE

VIGILANCIA LTDA

LA PROVEDORA LTDA 40 42,84

82,84 2.3. La sociedad Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada – SEPECOL LTDA-, dentro del proceso licitatorio, presentó en su oferta las certificaciones exigidas conforme al capítulo cuarto, Numeral 1.2., cumplimiento y experiencia, “según modelo anexo No 5”, razón por la cual la administración le asignó en el proceso de evaluación y calificación, el máximo puntaje, esto es 15 puntos, según obra en el anexo n° 2, resultados de capacidad técnica, y capítulo primero, de la Resolución 341 del 14 de abril de 2000. 2.4. A la sociedad Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada – SEPECOL LTDA -, dentro del acto administrativo expedido por el grupo administrativo de la Regional Bogotá del ICBF, dentro del proceso licitatorio en lo que tituló respuestas a las observaciones hechas a los proponentes a la evaluación preliminar, efectuada por el ICBF en la licitación pública en la página No 11, que no numeró se le quitó 15 puntos que le había otorgado la misma, con base en los siguientes términos:…”10. 2.5. Que la administración motiva su acto fundado en el no cumplimiento de lo señalado en el anexo 6 del pliego de condiciones, cuando éste en los criterios de evaluación, capítulo 5° numeral 1.2. Cumplimiento y Experiencia, nunca estableció 10 Folio 9. C.1.

que debía hacerse de conformidad con el anexo 6, pero si estableció que el modelo fuente que se debía cumplir para obtener el puntaje era el contemplado por el anexo 5, conforme a las modificaciones establecidas en el anexo 1. Lo que constituyó una errónea motivación con base en la cual a la sociedad SEPECOL LTDA, la administración le quitó los 15 puntos que inicialmente y en legal forma le había adjudicado por experiencia, conforme al numeral 1.2. del pliego de condiciones, en concordancia con el Adendo No 1., del proceso licitatorio. 2.6. La administración no obró con equidad ni tampoco dio un trato igual a la totalidad de los oferentes, pues para unos si buscó en ejercicio de sus facultades y atribuciones soluciones jurídicas para corregir conductas omisivas por un aspecto y para otros, su posición fue su antítesis desconociendo la aplicación del artículo 209 de la C.P. 2.7. A la firma Salvaguardar Ltda., en forma inexplicable a pesar de daba mérito para ello, no se le restó tres puntos de su calificación por no haber cumplido con lo estipulado en el numeral 1.4. del pliego de condiciones página 16, que fue modificado por el adendo No 1 y que inicialmente en forma equivoca y sin fundamentación jurídica e igual con carencia de un hecho generador equivocadamente se le había asignado. 2.8. La Administración a un alto número de oferentes en contra de lo dispuesto por el pliego de condiciones, calificó con 0 puntos o redujo puntajes a quienes no cumplieron con lo dispuesto en el anexo 6, sin embargo ésta conducta no la observó con respecto a la firma SALVAGUARDAR LTDA., con quien fue permisiva

y a la que le dio un alto ingrediente de favorabilidad. 2.9. Con base a los análisis de los folios obrantes de la oferta que presentó en el proceso licitatorio, la sociedad SALVAGUARDAR LTDA., la misma no tenía como poder llegar a obtener en legal forma el puntaje que la administración equivocadamente y sin fundamento de hecho y de derecho le asignó, razón por la cual el puntaje de dicha sociedad dentro del proceso licitatorio debe ser declarado nulo por ser éstos fundados con falsa y errónea motivación. 2.10. Dentro de la propuesta de SEPECOL LTDA., se presentaron 15 certificaciones, las cuales contenían los requisitos mínimos exigidos para ser evaluadas, lo cual inicialmente fue tenido en cuenta por el comité evaluador del ICBF, al habérsele otorgado el puntaje máximo de 15 puntos. 2.11. Durante el desarrollo de la audiencia de adjudicación el comité evaluador manifestó que se habían revisado nuevamente las certificaciones de todos los proponentes y que la mayoría de ellas no cumplían con los requisitos exigidos en el anexo No 6…en el caso particular de SEPECOL LTDA., se argumentó que nuestras certificaciones aportadas en la propuesta, no cumplían con los siguientes requisitos: (…).11 2.12. Los anteriores requisitos no eran criterios de evaluación y no eran necesarios para la comparación objetiva de las propuestas, más sin embargo el comité evaluador argumentando que si eran necesarios, retiró a SEPECOL LTDA., los 15 puntos inicialmente otorgados en la parte de experiencia; es de aclarar que si no hubieran sido retirados estos 15 puntos, SEPECOL LTDA., hubiere ocupado

el primer lugar del orden de elegibilidad de dicha licitación. 3.- Actuación Procesal 3.1.- Mediante auto de 11 de julio de 200012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, admitió la demanda y dispuso la notificación personal al representante legal de la entidad demandada; al Agente del Ministerio Público; ordena la fijación en lista y reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 3.2 Contestación de la demanda. 3.2.1. Oportunamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.Fmediante apoderado judicial, contestó la demanda13 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Respecto a los hechos aceptó unos, negó y estarse a lo probado respecto de otros. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) Cumplimiento de los principios y normas que rigen la contratación estatal y la de (ii) “Inexistencia de daño antijurídico.” Entre otros argumentos expone que, “(…) Es absolutamente falso lo que afirma el demandante que sin sustento probatorio quiere poner en duda la transparencia del ICBF en el proceso licitatorio. Al proponente SALVAGUARDAR LTDA, se le asignaron 10 puntos en el ítem cumplimiento y experiencia porque aportó entre 6 y 10 certificaciones de cumplimiento de contratos anteriores especificando claramente cada uno de los datos que se exigían en el pliego de condiciones y en el adendo número 2. “(…) 11 Folio 12. C. 1.

12 Folio 38. C. 1. 13 Folios 47 a 61, ib. El proceso por medio del cual la entidad seleccionó al proponente mejor calificado para prestar los servicios de vigilancia fue absolutamente ajustado al ordenamiento legal, se le dio pleno cumplimiento al principio de publicidad y se cumplió con el deber de selección objetiva…”. 3.2.2.- Por auto de fecha 12 de diciembre de 200014, se abre el periodo probatorio y por auto fechado 13 de noviembre de 200215, se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.3.1.- La parte demandada en escrito presentado el día 26 de noviembre de 200216, alega de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y concluye diciendo que, “ (…) el proceso licitatorio se adelantó conforme a las normas constitucionales y la ritualidad legal que establece la Ley 80 de 1993…La parte actora no probó fehacientemente que el ICBF haya violado el principio al debido proceso, que debe regir las actuaciones de la administración, por cuanto las diferentes etapas fueron surtidas conforme lo señaló el pliego de condiciones, sin que se dejara de surtir alguna o no se permitiera la participación de los oferentes…”. “(…) Frente a la inconformidad principal del accionante, referida al puntaje obtenido por las certificaciones aportadas, vale la pena resaltar que la firma SALVAGUARDAR LTDA, presentó 13 certificaciones, sobre las cuales únicamente se calificó con 10 puntos que era el puntaje señalado para quien present

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