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CE-25000-23-26-000-2000-01335-01(28505)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01335-01(28505)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede.

Declara nulidad de acto administrativo que impuso multa a canal de televisión / CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓNAlocución presidencial: Canal incumplió horario de emisión por trasmisión de partido de fútbol / PAUTA PUBLICITARIA / VULNERACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA Y EXPLOTACIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS - Contrato pactado entre canal privado y empresa para la emisión de partido de fútbol. Derechos económicos / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Declara. Acto administrativo es ilegal por falta de motivación / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se encuentra acreditada la vulneración del artículo 20 constitucional y el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de derechos

humanos / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

[C]omo quiera que las resoluciones expedidas por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN y que impusieron la multa a (…) [canal de televisión], se fundamentan en un acto que es ilegal por falta de motivación, se sigue que aquellas también son ilegales o, dicho con más sencillez, las resoluciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN son nulas porque imponen una multa por no acatar oportunamente un acto que a su vez es nulo por ausencia de motivación. Empero como aquí no se ha demandado la nulidad de las decisiones inmotivadas del Presidente de la República de hacer una alocución televisiva el 7

de octubre de 1999, lo que ha de hacerse es inaplicarlas por ilegales y, al no aplicarlas, resulta entonces que quedan sin sustento o fundamento las de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN que imponen la multa, siendo por consiguiente nulas éstas y como quiera que esta nulidad sí se ha pedido, así se decretará (…).En resumen, la orden de transmitir en cadena nacional la alocución del señor Presidente de la República carece de fundamentación jurídica, no solo porque el acto administrativo citado no señala alguna motivación al respecto, sino también porque a lo largo de este proceso contencioso administrativo la demandada no acreditó la motivación echada de menos. Pero además no existe un mínimo fundamento jurídico que permita afirmar que la decisión administrativa se amparó en alguno de los criterios establecidos bien por la Corte Constitucional –conforme a la sentencia de constitucionalidad C-1172 de 2001o por la Convención Americana y su Corte, respecto de las restricciones jurídicamente admisibles al derecho a la libertad de expresión. Súmese a lo anterior que para las 21.30 horas del 7 de octubre de 1999, (…) [canal de televisión], se encontraba cumpliendo un compromiso comercial como lo era la transmisión de un encuentro deportivo, específicamente un partido de futbol, situación que involucra la negociación de derechos de contenido económico, tales como la teledifusión del encuentro futbolístico y la correspondiente explotación de los espacios publicitarios (…). Así que entonces, acreditada la vulneración del artículo 20

constitucional y el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, alegada por el actor en su demanda, la Sala decretará la nulidad de las decisiones referidas, advirtiendo que aun cuando ello no hubiere sido alegado se imponía su estudio oficioso dado el deber, en cabeza de todo funcionario judicial, de salvaguardar los derechos fundamentales que resultaren vulnerados en el curso de una actuación administrativa, por razones constitucionales y convencionales (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda. CONTROL OFICIOSO DE CONVENCIONALIDAD - Definición, noción, concepto El control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha dado en denominar la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad,” e implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” MEDIOS DE COMUNICACIÓN - Instrumento de garantía y de soporte estructural para el ejercicio libre e independiente de la libertad de expresión y comunicación / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE LA INFORMACIÓN - Cualquier afectación o limitación de ellas, sólo puede hacerse de manera excepcional, acorde los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE LA INFORMACIÓN - Fundamento jurídico. Artículo 13 de la

Convención Americana de Derechos Humanos / ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO En el ámbito de la economía social de mercado, en consonancia con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los medios de comunicación, en cuanto empresas, constituyen un instrumento de garantía y de soporte estructural para el ejercicio libre e independiente de la libertad de expresión y de la libertad de información. La empresa, en cuanto instrumento vital de este modelo, le brinda sustento material y económico a estos derechos convencionales y constitucionales, razón suficiente para pregonar su papel de baluarte en el ejercicio cotidiano de estas libertades y por esto la necesidad de su garantía institucional y su limitación tan solo de manera excepcional, pues sólo así se garantizan los propósitos de la libre y leal competencia. Las actividades económicas de las empresas de comunicación social, la titularidad de derechos materiales e inmateriales, son la piedra basilar de las libertades a que se refiere el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, por lo tanto, cualquier afectación o limitación de ellas sólo puede hacerse de manera excepcional, proporcional y acorde con los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. LIBERTAD DE EMPRESA - Definición, noción, concepto También denominada como libre iniciativa privada, consiste en la facultad de las personas de “(…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la

obtención de un beneficio o ganancia”. También está definida como: “... [U]na facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio.” .Por lo tanto su objeto es garantizar que los asociados tengan la posibilidad de constituirse como factores de producción de bienes y servicios, para luego ofrecerlos en el mercado en condiciones de igualdad de acceso y participación. LIBERTAD NEGOCIAL - Definición, noción, concepto Entendida como la potestad que tienen los agentes económicos para que, en ejercicio de su autonomía dispositiva, celebren los actos que crean necesarios para su concurrencia en el mercado, en condiciones de igualdad con los demás oferentes. LIBRE COMPETENCIA - Definición, noción, concepto Consiste en la facultad que tienen todos los asociados de orientar sus esfuerzos y sus factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01335-01(28505)

Actor: CARACOL TELEVISIÓN S.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(RECURSO DE APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido El 19 de junio de 2000, Caracol Televisión S.A. presentó demanda contra la Comisión Nacional de Televisión solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 0083 del 15 de febrero de 2000 y 0376 del 12 mayo de 2000, proferidas por la Junta Directiva de ésta y mediante las cuales, respectivamente, se le impuso una multa al actor y se resolvió el correspondiente recurso de reposición.

Pide como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, que se le exonere del pago de la multa que le fue impuesta. Como pretensiones subsidiarias solicita que se declare la nulidad parcial de las mismas resoluciones, es decir en lo relativo al monto, pues pretende que la multa impuesta por un valor de $91.452.693,00 se reduzca a $67.388.000.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones El 22 de diciembre de 1997 se celebró entre la demandante y la demandada el Contrato de Concesión No. 136 cuyo objeto era conceder la operación y

explotación del Canal Nacional de Operación Privada No. 2. En la cláusula 17 del contrato de concesión se pactó que el concesionario daba por entendida la estipulación del artículo 32 de la Ley 182 de 1995, sobre la utilización en cualquier momento, sin limitación y sin lugar a indemnización, por parte del presidente de la República, del canal de televisión concesionado. El 7 de octubre de 1999, la Comisión Nacional de Televisión envió una comunicación a Caracol Televisión S.A. informándole que ese día debía transmitir una alocución presidencial a las 8:00 pm, razón por la cual ésta dispuso los medios y adelantó las actuaciones requeridas para efectos de dar cumplimiento a su obligación. La demandada modificó el horario de transmisión de la alocución presidencial postergándola para las 9:30 pm, decisión que no se notificó oportunamente a la demandante, razón por la cual ésta no pudo realizar la transmisión simultáneamente con los demás canales, pues en ése horario estaba emitiendo un evento deportivo en vivo y decidió no interrumpirlo por respeto al televidente. Afirma que si bien emitió en el intermedio del evento deportivo el informativo “Noticias Caracol 21:30”, finalmente transmitió la alocución presidencial referida a las 10:35 pm. Por medio de la Resolución No. 0083 del 15 de febrero de 2000, la Junta Directiva de la demandada impuso una multa a la demandante por valor de $91.452.693,00, con fundamento en que ésta incumplió sus obligaciones contractuales al no transmitir la alocución presidencial el 7 de octubre de 1999 a las 9:30 horas, sino 1

hora y 5 minutos después, esto es, a las 10:35 p.m. El 16 de marzo de 2000 la demandante interpuso el recurso de reposición contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 0376 del 12 de mayo de 2000 en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes. Alega que en el presente asunto la demandada no debió expedir esos actos administrativos, pues no logró demostrar que hubiera notificado oportunamente la comunicación por medio de la cual daba cuenta del cambio de horario de la transmisión ya que no aparece prueba alguna de su envío y de su recepción, probanzas estas que son indispensables para la debida motivación de los actos cuestionados. Afirma que el procedimiento a seguir para la transmisión de las alocuciones presidenciales debe estar regulado de forma inequívoca y no puede quedar a la determinación del operador, como equivocadamente lo afirma la demandada, pues esto vulneraría el principio de jerarquía normativa. Dice que ante la ausencia de procedimiento necesario para hacer efectiva la competencia del Presidente de emitir alocuciones empleando los medios de comunicación públicos y privados, se está frente a una contradicción que debe ser resuelta conforme al artículo 20 constitucional (Derecho a la libertad de expresión) y el artículo 4° ibíd (Jerarquía normativa), lo que supone la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Manifiesta que ante la inexistencia de una regulación adecuada, solicitó a la demandada la definición del procedimiento a seguir para la transmisión, sin embargo, ésta no le permitió conocer con certeza las circunstancias de modo y

tiempo que debían ser tenidas en cuenta para cumplir con lo ordenado por la administración, razón por la cual se le vulneró su derecho al debido proceso. Por último, señala que la demandada hizo caso omiso a la solicitud probatoria efectuada en el curso del recurso de reposición interpuesto.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiada la demandada del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y la accionada le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 29 de junio de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.

Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones: Inicia su argumentación el Tribunal haciendo mención al artículo 32 de la Ley 182 de 1995 y a la sentencia C1172 de 2001 para concluir que la norma al señalar que el presidente de la república “en cualquier momento” podrá utilizar los medios de comunicación para dirigirse al país, autoriza la suspensión de cualquier programa de televisión ya iniciado, en el estado de emisión en el que se encuentre, cuando deba transmitirse una alocución presidencial. Afirma que no le asiste razón a la demandante cuando señala que se le vulneró el derecho al debido proceso, pues por medio de las cláusulas 16,17 y 30 del Contrato de Concesión No. 136, se le otorgó a la demandada la potestad para

imponer multas en caso de que el concesionario incumpliera con sus obligaciones contractuales, si a su juicio los incumplimientos no ameritaban la declaratoria de caducidad del contrato, y además allí se señalaba el procedimiento a seguir en ese caso. En sustento de lo anterior trae a cuento una sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación que dice que la facultad de imponer multas por la administración es directa cuando así se estipula en el contrato y además se fija el procedimiento para su procedencia, concluyendo que en el presente asunto la demandada se sujetó a lo acordado en el contrato y respetó los derechos de la demandante al debido proceso y a la defensa. Sostiene que tampoco le asiste razón a la demandante cuando afirma que la sanción impuesta fue desproporcionada y se fundó en consideraciones subjetivas, pues con las pruebas allegadas se demuestra que para su imposición se utilizaron los parámetros objetivos señalados en la cláusula 30 contractual, tales como la gravedad de la falta y el valor del contrato y que además la demandada explicó la razón de su cuantía. Manifiesta también que con el dictamen pericial y las restantes pruebas arrimadas al proceso, se encuentra demostrado que la demandada informó oportunamente, vía fax, el cambio de horario de la transmisión de la alocución presidencial, por lo cual no existía una razón válida para que la demandante no diera cumplimiento a su obligación. Finalmente, declara improcedente el cargo de nulidad por falsa motivación de los actos administrativos al considerar que en este caso la actora no enervó ninguno

de los hechos, antecedentes y circunstancias que la administración tuvo en cuenta para su expedición, así como tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que se encuentran revestidos, por lo cual no hay lugar a declarar su nulidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto, la parte demandante interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Dice el recurrente que su inconformidad radica en que el Tribunal no analizó algunos de los elementos fácticos, interpretó erróneamente otros y efectuó una inadecuada valoración probatoria.

Manifiesta que la vulneración al debido proceso que se alega no se refiere a la inexistencia de un procedimiento para la imposición de multas por el incumplimiento tal como lo entendió el Tribunal, sino a la inexistencia de un procedimiento para la transmisión de las alocuciones presidenciales. Aduce que el Tribunal ignoró por completo que la demandada no observó el procedimiento legal para imponer la sanción y vulneró los derechos de la demandante al debido proceso y a la defensa, pues no verificó las razones del incumplimiento tardío de la obligación e ignoró la solicitud de pruebas presentada en el curso de la reposición. Afirma que el sólo hecho de que la demandada hubiera enviado una comunicación vía fax informando el cambio de horario en la transmisión de la alocución presidencial, no implicaba necesariamente que ésta fuera recibida por la persona que tenía a su cargo el cumplimiento de la obligación. Considera que fue el cambio abrupto de la hora de la transmisión de la alocución presidencial lo que condujo a que se incurriera en cumplimiento tardío de su

obligación, supuesto este para el que no se encontraba tipificada una sanción por el valor que se le impuso. Por último, se reitera que en el presente asunto no existe una regulación del procedimiento a seguir para la transmisión de las alocuciones presidenciales, ni mucho menos de las reglas a seguir para el cambio súbito en los horarios de su emisión. Concluye señalando que la demandada se encuentra obligada a determinar y graduar la multa de forma proporcional al incumplimiento y al valor del contrato, y teniendo en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión. Con base en lo anterior, el apelante solicita que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ni manifiesta nulidad absoluta del contrato, se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir si la multa impuesta a CARACOL TELEVISIÓN S.A., medio de comunicación social titular del contrato de concesión No 136 de 1997 para la operación y explotación del Canal Nacional de Operación Privada No 2, se ajusta a las previsiones del orden jurídico convencional, constitucional y legal, teniendo en cuenta el hecho plenamente probado en el proceso consistente en que a las 21:30 horas del 7 de octubre de 1999, CARACOL TELEVISIÓN S. A.

no se encadenó con los otros medios televisivos de comunicación social para transmitir simultáneamente una alocución presidencial, no obstante haber recibido el respectivo aviso. Para perfilar la cuestión litigiosa, así como la solución al problema jurídico, es relevante tener presente, en primer lugar, que inicialmente la Presidencia fijó las 20:00 horas para dar comienzo a la intervención del Presidente, empero por ulterior comunicación se estableció como hora las 21:30, y, en segundo lugar, que CARACOL TELEVISIÓN S. A. retransmitió ese mismo día, a las 22:35 horas la alocución presidencial, luego de haber cumplido con las obligaciones comerciales contraídas con ocasión de la transmisión en directo de un partido de futbol que se estaba jugando a la hora en que finalmente intervino el primer mandatario.

1. El principio democrático frente a la Administración 1.1. Al darle lectura al Preámbulo y a los artículos 1º, 2º, y 3º de la Constitución Política, se verifica el anhelo y el propósito de constituir una sociedad dentro de un “marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”, todo como un Estado social de derecho, pluralista, donde prevalece el interés general y el respeto a la dignidad del ser humano.

Por esta razón es que el artículo 3º superior somete la actuación de los poderes públicos al cumplimiento y satisfacción de esos principios y valores, de suerte que su ejercicio sólo se justifica y se puede calificar como legítimo si se encamina a hacerlos efectivos. Esto no es más que la evidencia de que esos principios y valores, como si fueran

un gran marco de referencia, rigen y determinan todo el ordenamiento jurídico. 1.2. Es preciso señalar además que la cláusula del Estado Democrático (fundado en las anteriores disposiciones constitucionales), implica que él sea efectivamente participativo , plural , representativo y deliberativo , es decir, que se manifieste en términos sustanciales o reales, por oposición a planteamientos o presentaciones formales o electorales, carentes de garantías sustantivas. Prueba de lo que se viene afirmando es que el artículo 40 de la Constitución Política consagra a los derechos políticos de los ciudadanos como auténticos derechos fundamentales. Por consiguiente, hay que entender que a la cláusula de Estado Democrático le es inherente que el poder público se ejerza “por fuera de la arbitrariedad , relegando la autocracia , y sustentándose en la igualdad y libertad para el logro de sus propósitos sustanciales ” . 1.3.- Conforme a estos postulados, se llega a la conclusión que el modelo democrático no corresponde a una elección cualquiera u ordinaria en el modelo de Estado, sino que se trata hasta ahora, a no dudarlo, de la única y mejor elección posible para la garantía efectiva del Estado Social de Derecho y de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas. 1.4.- Ahora bien, en lo que atañe a las repercusiones que lleva consigo la cláusula democrática frente a la administración pública, es claro que ésta, como parte de los órganos que conforman la estructura del Estado, está llamada, en el ámbito de su competencia, a su respeto y promoción. 1.5.- Aunque en la integración de la administración pública no está presente de

manera plena, directa y preponderante la democracia representativa, en el sentido que sea el pueblo quien designe por completo la totalidad de los funcionarios públicos que la conforman (esto sólo pasa respecto de los altos funcionarios como el Presidente de la República y a nivel territorial con los Gobernadores departamentales y Alcaldes municipales), lo que resulta claro es que en el ejercicio de sus competencias, actuando conforme a la ley (en tanto producto de un debate democrático), la Administración encuentra una legitimación indirecta ya que sus actuaciones y decisiones se reconducen, en últimas, a una cadena de legitimidad derivada de las decisiones adoptadas por el legislador, pues él ha sido elegido democráticamente, correspondiéndole garantizar materialmente la clausula democrática en cada una de sus actuaciones y decisiones. 1.6.- Pese a esto, en el contexto democrático, el rol de la Administración no se empobrece ni ella queda reducida a una mera ejecutora formal de la ley, en tanto que la aplicación de la ley en los procedimientos y en las actuaciones administrativas deben estar siempre acompañadas de la rigurosa observancia de las normas constitucionales y convencionales que son las que finalmente dotan de sentido a la organización política, de manera que entonces a la Administración también le corresponde un ponderado ejercicio de valoración constitucional y convencional que se justifica por la supremacía de estos preceptos y por ende resulta necesaria la noción de constitucionalización del derecho administrativo. 1.7.- Pero además existe una legitimidad democrática para la Administración que no es otra que aquella que se deriva de las funciones que le asignó el constituyente, las que se encuentran, fundamental aunque no exclusivamente, en

el artículo 209 constitucional, tales como: i) Estar al servicio de los intereses generales, por oposición a los partidistas, gremiales u otros que no representen el bien común; ii) Ceñirse a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por último, iii) Ejercer estas funciones mediante los instrumentos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de ellas. 1.8.- En este orden de ideas resulta claro que en el orden constitucional colombiano existe una especificidad constitucional a favor de la administración pública, comoquiera que, además de encontrarse sujeta a los principios y valores del preámbulo y los artículos 1º, 2º y 3º, el artículo 209 le asigna un especial rol funcional, como lo es el de estar al servicio de los intereses generales, observando unos particulares principios de acción. 1.9.- Finalmente, debe destacarse que también es constitutivo de legitimidad democrática para la administración pública el deber de permitir y asegurar en sus procedimientos, actuaciones y decisiones, la mayor participación posible de los ciudadanos (afectados o no), así como generar, al momento de tomar sus decisiones, un espacio para articular los plurales y diferentes intereses de los asociados. - 2.- Control oficioso de convencionalidad 2.1.- El control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha dado en denominar la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad,” e implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los

tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” Si bien, como construcción jurídica, el control de convencionalidad parece tener su origen en la sentencia proferida en el “caso Almonacid Arellano y otros vs Chile,” lo cierto es que desde antes del 2002, e incluso en la jurisprudencia de los años noventa de la Corte Interamericana de Derechos, ya se vislumbraban ciertos elementos de este control de convencionalidad. 2.2.- Se trata, además, de un control que está dirigido a todos los poderes públicos del Estado, aunque en su formulación inicial se señalaba que eran los jueces los llamados a ejercerlo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar cómo en el “caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile,” la Corte Interamericana de Derechos Humanos proyecta el control de convencionalidad, pues allí se afirma que constituye una obligación en cabeza del poder judicial ya que “cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella.” 2.3.- Lo anterior indica claramente que el juez nacional no sólo está llamado a aplicar y respetar su propio ordenamiento jurídico, sino que también debe realizar una “interpretación convencional” para determinar si aquellas normas son “compatibles” con los mínimos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en los demás tratados y preceptos del derecho internacional de los

derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Ese control de convencionalidad por parte de los jueces nacionales lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así: “[…] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” 2.4.- En suma, dada la imperiosa observancia de la convencionalidad basada en los Derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia decantada por la Corte Interamericana, como criterio interpretativo vinculante, es que se encuentra suficiente fundamento para estructurar el deber jurídico oficioso de las autoridades estatales –y en particular de los juecesde aplicar la excepción de inconvencionalidad para favorecer las

prescripciones normativas que emanan de la Convención por sobre los actos jurídicos del derecho interno. Esta afirmación se fundamenta no sólo en la prohibición que tiene todo Estado parte de un tratado de no oponer su derecho interno para incumplir los acuerdos internacionales, sino también en la pretensión de justicia que intrínsecamente encierran las disposiciones convencionales, comoquiera que el telos de ésta y de su interprete último es el de privilegiar la vigencia de los Derechos Humanos y del principio democrático en cada uno de los países firmantes de la Convención. Dicho con otras palabras, no es la autoridad local quien determina la medida y alcance de la Convención, sino que es la Convención la que les determina a las autoridades nacionales su medida y alcance competencial a la luz de sus disposiciones. 3.- Convencionalidad y sistema democrático: Medios de comunicación. 3.1.- Los medios de comunicación, en tanto son empresas destinadas a la prestación de servicios de información, culturales, de entretenimiento, etc, encuentran su fundamento jurídico sustantivo y su razón de ser en el derecho humano fundamen

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