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CE-25000-23-26-000-2000-01336-01(27193)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01336-01(27193)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Negligencia y descuido en el control y custodia del personal a cargo de la Policía Nacional, de las instalaciones y de los vehículos automotores que ingresan a su institución / FALLA DEL SERVICIO - Poner armas de dotación oficial a merced de la criminalidad El día de la muerte del señor Rigoberto Hernández Barrios, éste ingresó a la Estación de Policía de Zipaquirá en compañía del señor Luis Henry Navarrete con el propósito de sustraer las llantas de un automotor que estaba bajo la guarda de esa institución, conducta que habría de realizarse con el apoyo, y participación activa del mayor Wilson Bustamante Cardona y de otros agentes de esa institución policial. (…) Debe precisarse que la muerte de una persona dentro de la estación de Policía en la cual se vio involucrado de forma directa el oficial de la Policía Wilson Bustamante Cardona, más allá de un juicio de responsabilidad netamente fáctico, le resulta imputable jurídicamente a la entidad demandada, toda vez que dentro del proceso se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en el control y custodia tanto del personal a su cargo como de las personas y vehículos automotores que ingresan a esa institución, lo cual propició -sin duda-, la comisión de actividades irregulares dentro de la estación de Policía de Zipaquirá, incluido, claro está, el homicidio del señor Rigoberto Hernández Barrios. (…) Así pues, la muerte del señor Rigoberto Hernández Barrios dentro de las instalaciones de la estación de Policía de Zipaquirá tuvo como antecedentes determinantes, una cadena de fallas en el

servicio, las cuales conllevaron a pervertir el servicio y, finalmente y, en último término, poner los instrumentos de dotación oficial a merced de la criminalidad. (…) Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada. PERJUICIOS MORALES - Se reconoce indemnización de perjuicios por la muerte de una persona / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción. Reiteración jurisprudencial El daño moral sufrido por los familiares del señor Rigoberto Hernández Barrios fue de gran intensidad, en atención a las circunstancias en que se produjo la muerte de la referida persona y que quedaron establecidas en esta sentencia, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia -como se solicita en la demanda-, a favor de los padres, hijos y cónyuge de la víctima directa, suma que de forma reiterada ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en que el perjuicio moral se presenta en circunstancias similares a las acontecidas en el presente asunto, en los cuales se otorga la indemnización de perjuicios por la muerte de una persona. PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se acreditaron Respecto de tales perjuicios, se solicitó en la demanda que se condenara a la demandada al pago de $ 57’000.000, derivados de la pérdida de los vehículos

automotores de propiedad del actor, así como por los dineros que tuvieron que asumir por concepto de “entierro y otros gastos familiares”. (…) Advierte la Sala que revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que no se aportó elemento probatorio alguno que permita acreditar la causación de tales perjuicios, razón por la cual la decisión que se impone proferir no será otra que la denegación de las pretensiones respecto de tales perjuicios deprecados en la demanda. PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se acredito el desempeño de la actividad económica legal realizada ni el salario mensual devengado / LUCRO CESANTE - Liquidación de conformidad a la edad productiva de toda persona y la presunción de devengar un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTEFórmula actuarial Advierte la Sala que si bien en la demanda se manifestó que el señor Rigoberto Hernández Barrios desarrollaba actividades económicas como comerciante de esmeraldas y químico farmacéutico y que como consecuencia del ejercicio de esa actividad devengaba el salario mínimo legal mensual para la fecha de su muerte 1998; no obstante, a partir de los mismos no se puede tener por acreditado el desempeño de esa actividad económica, ni el monto que recibía mensualmente como producto de ella, razón por la cual se acudirá a la presunción de que toda persona en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal mensual para su propio sustento, el cual, para la época de su óbito -año 1998-, equivalía a $ 203.826,oo. (…) De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a

realizar la liquidación de dicho perjuicio. DAÑO A LA SALUD - Perjuicios fisiológicos. Estos daños no se presumen, deben ser acreditados Resulta procedente reconocer este tipo de reconocimientos ya sea bajo el concepto del denominado “daño a la salud”, también por la “vulneración a bienes constitucionales”; no obstante lo cual, según esa misma línea jurisprudencial “estos daños no se presumen y en la medida en que se pretenda una indemnización de perjuicios, éstos deben estar plenamente acreditados en el proceso” (se subraya). (…) En el presente asunto advierte la Sala que si bien la muerte del señor Rigoberto Hernández Barrios ocasionó un padecimiento moral a sus familiares -el cual ya fue objeto de reconocimiento-, ningún elemento de juicio acredita que esa circunstancia haya sido de tal entidad que hubiera producido un padecimiento “fisiológico”. Por lo tanto la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno por dicho perjuicio reclamado.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, se puede consultar la sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 25634

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01336-01(27193)

Actor: ESPERANZA NAVARRETE ALONSO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 28 de enero de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 19 de junio de 2000 por intermedio de apoderado judicial, la señora Esperanza Navarrete Alonso, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Julie Esperanza y Edwin Hernández Navarrete, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de “la muerte violenta el 17 de junio de 1998 del señor Rigoberto Hernández Barrios dentro de la Estación de Policía SIJIN del Departamento de Policía de Cundinamarca con sede en el Municipio de Zipaquirá y por la deficiente y la mala investigación penal adelantada hasta ahora por la Fiscalía General de la Nación, respecto del citado homicidio, al cual le correspondió el radicado 34096 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a

la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deprecó el monto de $ 57’000.000 y, por lucro cesante, la cantidad de $ 191’500.000; finalmente, por concepto de perjuicios fisiológicos solicitaron la suma de $ 300’000.00 a favor de todos los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que el día 17 de junio de 1998, el señor Rigoberto Hernández Barrios, en compañía de su cuñado Edwin Hernández Navarrete, se trasladaron a la Estación de Policía de la SIJIN, ubicada en el municipio de Zipaquirá, donde fueron recibidos por el Mayor Wilson Alberto Bustamante Cardona, comandante de esa unidad policial, quien había invitado al señor Hernández Barrios para que recogiera unas llantas que se encontraban en el parqueadero del lugar. Sostuvo la demanda que mientras se encontraban en dicho lugar –parqueadero de la estación de Policía-, el Mayor Bustamante Cardona y el señor Hernández Barrios resultaron muertos como consecuencia de impactos de proyectil de armas de fuego, sin que se conociera a ciencia cierta la forma en que ocurrieron los hechos. Agregaron que por la muerte del señor Rigoberto Hernández Barrios se adelantó el correspondiente proceso penal, en el cual los familiares del occiso se constituyeron como parte civil, y solicitaron la vinculación de la Policía Nacional como tercero

civilmente responsable; sin embargo, -según la demanda-, hasta la fecha de interposición de la presente acción, la investigación penal no había dado resultado alguno, “pese a la existencia de evidencias contundentes en contra de los agentes de la institución demandada”, lo cual -en su sentir-, demostraba la configuración de una falla en el servicio por parte de la Administración de Justicia1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 13 de julio de 2000, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción, máxime cuando no son claras las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso demandado, toda vez que no estaba demostrado en qué condiciones y por qué motivos, el señor Hernández Barrios se encontraba en la estación de Policía, sin que fuera posible predicar una presunción de responsabilidad en su contra por el sólo hecho de que la muerte acaeció en una de sus instalaciones. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, para tal efecto adujo que había transcurrido un período de dos años y 2 días entre el hecho dañino y la interposición de la demanda3. A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que las

actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se adelantaron de conformidad con el ordenamiento jurídico entonces vigente, pues si bien estaba plenamente esclarecido el hecho de la muerte de los señores Rigoberto Hernández Barrios y Wilson Alberto Bustamante Cardona, lo cierto era que no se encontraban elementos probatorios que permitieran endilgar responsabilidad penal en persona determinada, sin que dicha circunstancia significara que el ente investigador hubiese cesado en las indagaciones correspondientes; no obstante lo cual, solicitó que, en caso de una eventual condena, la indemnización se ordenara a cargo del patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con la Constitución y la ley4. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 3 de mayo de 2001 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 31 de enero de 20015. 1 Fls. 2 a 18 C. 1. 2 Fls. 21 a 26 C. 1. 3 Fls. 47 a 51 C. 1. 4 Fls. 31 a 43 C. 1. 5 Fls. 56 y 71 C. 1. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de “falla probada y presunta del servicio” por parte de las entidades demandadas,

concretamente porque se probó que dentro de las instalaciones de la Policía Nacional se dio muerte al señor Rigoberto Hernández, sin que se hubiesen esclarecido las circunstancias y móviles de dicho homicidio6. En sus alegatos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se realizaron conforme al ordenamiento jurídico, por manera que debían denegarse las pretensiones frente a esa entidad7. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio8. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió sentencia el 28 de enero de 2004, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que la muerte del señor Rigoberto Hernández Barrios se produjo como consecuencia de su propia culpa, puesto que se enfrentó con un arma de fuego que portaba con el Mayor de la Policía Wilson Alberto Bustamante, produciéndose su óbito en el cruce de disparos. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente razonamiento: “No obstante los argumentos esbozados por el apoderado de la demandante, del análisis del material probatorio allegado al proceso, la Sala concluye indefectiblemente que no existen medios probatorios contundentes para poder imputar el daño anteriormente referido a la entidad demandada (Policía Nacional) pues en el presente caso, la muerte del señor RIGOBERTO HERNANDEZ BARRIOS se produjo por el

accionar de un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas pero a consecuencia, del cruce de disparos, incluida la de su propiedad de la cual salió el proyectil que causó la muerte del Mayor WILSON ALBERTO

BUSTAMENTE.

Es de anotar que el señor RIGOBERTO HERNANDEZ BARRIOS entró voluntariamente a la Estación de Policía, conocía al Mayor WILSON BUSTAMANTE CARDONA, quien enterado de su presencia lo hizo seguir, no para realizar actividades propias del servicio sino para que cambiara y se llevara las llantas de un vehículo que se encontraba en el parqueadero de la SIJIN (Zipaquirá). No se acreditó que el occiso estuviera cumpliendo con un contrato o prestando algún servicio a la Policía Nacional, lo que significa que su presencia allí fue no sólo voluntaria, sino también ajena al servicio. También es de anotar que dentro del material probatorio allegado a este proceso, se encuentra que efectivamente el señor RIGOBERTO 6 Fls. 75 a 76 C. 1. 7 Fls. 72 a 74 C. 1. 8 Fl. 77 C. 1. HERNANDEZ BARRIOS al momento que ingresó a la Estación de Policía, portaba un arma de su propiedad de marca Taurus No. de serie FMH 08164, calibre 7.65, arma que fue disparada en el lugar de los hechos en contra del Mayor de la Policía WILSON ALBERTO BUSTAMANTE y que el arma que le dio muerte al señor HERNANDEZ BARRIOS correspondía a una sub ametralladora calibre 380 de fabricación americana, serie No.

3802199 que probablemente fue disparada por el Mayor Bustamante por haberse encontrado residuos de pólvora en sus manos, todo ello es corroborado con las actas de inspección de cadáver de las dos víctimas”. En lo que se refiere a la falla del servicio de Administración de justicia alegada en la demanda, el a quo consideró que estaba demostrado que la Fiscalía de conocimiento adelantó una investigación con el fin de esclarecer los hechos y que vinculó al proceso penal a las distintas personas que se encontraban en el lugar donde ocurrió el deceso, pero que finalmente decidió precluir la investigación en contra de todos ellos, comoquiera que no logró demostrar su participación en la muerte del señor Hernández Barrios, razón por la cual concluyó que estaba demostrado que la Fiscalía de conocimiento había actuado conforme a los preceptos legales que eran aplicables al caso concreto, razón que imponía, de igual manera, desestimar las pretensiones de la demanda frente a esta demandada. Finalmente, respecto de la excepción de caducidad de la acción, sostuvo el Tribunal de primera instancia que tal fenómeno jurídico no se encontraba configurado, puesto que la demanda se interpuso el día hábil siguiente a la fecha en la cual se cumplieron los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho dañino9. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 18 de febrero de 2004 y admitido por esta Corporación el 26 de julio de 200410.

Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente manifestó que, que contrario a lo afirmado por el a quo, no era cierto que el señor Rigoberto Hernández Barrios hubiese accionado un arma de fuego y participado en un cruce de disparos el día de su muerte, pues las pruebas recaudadas en el proceso penal así lo demostraban. En ese marco de circunstancias, consideró que hubo una falla en el servicio de la Policía Nacional, comoquiera que al momento de los hechos la estación de Policía se encontraba “prácticamente desierta”, pese a que se trataba de una época cercana a las elecciones y que existían órdenes en el sentido de aumentar los procedimientos de seguridad en el interior de la unidad policial. También señaló que estaba demostrado que la muerte del señor Hernández Barrios ocurrió con ocasión del despliegue de una actividad peligrosa como lo es el manejo de armas de fuego de dotación oficial, aspecto que tornaba el régimen de responsabilidad en uno de falla presunta y que, además, aparecían claramente establecidos el nexo espacial, instrumental y temporal entre el 9 Fls. 84 a 98 C. Ppal. 10 Fls. 103 y 117 C. Ppal. servicio de Policía y la muerte del señor Rigoberto Hernández Barrios que originó la presente acción11. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración judicial como el Ministerio público guardaron silencio12.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda13. La entidad demandada -Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, pues partió de afirmar que la entidad demandada no incurrió en falla alguna del servicio que hubiere causado la muerte del señor Hernández Barrios, pues este hecho devino de la culpa de la propia víctima, toda vez que “su muerte se presentó con ocasión de un enfrentamiento entre personas que a la final resultaron muertas ya que ambas accionaron sus armas”14. 1.7.- Encontrándose el presente asunto para fallo, la Sala, mediante providencia de 20 de mayo de 2013, ordenó la práctica de una prueba de oficio, la cual fue recaudada e incorporada al expediente15. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 19 de junio de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $300’000.000 por concepto de indemnización de perjuicios

fisiológicos, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 26’390.00016. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor Rigoberto Hernández Barrios ocurrió el 17 de junio de 1998, lo cual significa que los demandantes tenían hasta el día 17 de junio de 2000 para presentar oportunamente su demanda; sin embargo, como esta fecha correspondió a un 11 Fls. 108 a 113 C. Ppal. 12 Fls. 119, 131 C. Ppal. 13 Fls. 125 a 130 C. Ppal. 14 Fls. 120 a 124 C. Ppal. 15 Fls. 163 a 204 C. Ppal. 16 Decreto 597 de 1988. día sábado, el término de caducidad se trasladó hasta el siguiente día hábil17, esto es el 19 de junio de esa misma anualidad y, comoquiera que ésta fue la fecha en la cual se presentó la demanda, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente. 2.2.- Objeto del recurso de apelación. Resulta necesario precisar, ab initio, que habida cuenta de que el recurso de apelación formulado por la parte demandante no cuestionó la decisión que absolvió de responsabilidad patrimonial a la Nación - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, la Sala, en su condición de juez de segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora exclusivamente a lo circunscrito a la existencia de responsabilidad de la Policía Nacional frente a la muerte del señor Rigoberto Hernández Barrios, y ninguna consideración efectuará respecto de las conductas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación que conoció de los hechos, puesto que, se insiste, ningún ataque efectuaron los actores frente a dicha decisión, de manera que ese es un punto de la litis que ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo18. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con los propios argumentos del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su

marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo19. 17 Toda vez que de conformidad con el artículo 70 del Código Civil “Los plazos de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 18 En este mismo sentido consultar, entre otras sentencias, las proferidas el 14 de septiembre de 2011, Exp. 21.329, el 26 de enero de 2011, Exp. 20.955 y el 23 de abril de 2009, Exp. 17160, todas con ponencia del Magistrado, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 19 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré

Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 2.3.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción: - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Rigoberto Hernández Barrios, según el cual su muerte ocurrió el 17 de junio de 1998 a las 19.10 horas, en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca20. - Copia auténtica del informativo administrativo por muerte adelantado por el deceso del Mayor Wilson Bustamante Cardona, suscrito el 18 de junio de 1998, por la Teniente Piedad Constanza Zorro Arellano, en el cual se consagró la siguiente información (se transcribe literalmente, incluso con errores): “Permítome informar ayer a las 18:45 horas en el municipio de Zipaquirá en el patio de automotores de la SIJIN del Departamento de Policía de Cundinamarca, resultó herido el señor Mayor Wilson Alberto Bustamante Cardona, 31 años (…), oficial de la Policía Nacional, jefe SIJIN DECUN, quien fue trasladado por unidades propias al Hospital de esta localidad donde posteriormente falleció. Presenta orificio en la región hemitórax izquierda, orificio en la región del flanco derecho, orificio en la región del tercio derecho distal, orificio en la cara anterior del muslo pierna derecha, orificio en la región capular lado derecho. En los mismos hechos resultó muerto Rigoberto Hernández Barrios, 35 años, sin más

datos, quien portaba en su mano derecha una pistola marca Taurus, calibre 7,65, también fue aprehendido el sujeto Luis Henry Navarrete Alonso, cc. (…). Los sujetos llegaron en el vehículo Chevrolet Lumina, color gris metalizado, modelo 1990, de placas CAI 809. Móviles por establecer, practicaron el levantamiento de cadáver el personal del CTI mediante actas 087 y 088”. - Declaración juramentada del capitán Jhoner Edison Trujillo Cárdenas, Comandante del Distrito de Policía Zipaquirá, rendida ante el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, en la cual narró lo siguiente (se trascribe tal cual aparece el original, inclusive con errores): “…. Yo salí raudo en ese momento y le manifesté si mal no estoy, al Agente que se encontraba con una moto prendida que me llevara al hospital porque al parecer mi Mayor el de la Sijin estaba herido y salimos hacia el hospital, el lapso de tiempo cuando me entere por el canal cinco y el recorrido para Yo llegar al hospital, no fueron más de tres a cinco minutos, llegue al hospital, el portero me dejó acceder a la parte interna y cuando llegué, a la sala de urgencias, salía de allí, un médico y me decía, acaba de fallecer. (...) Salí de ese lugar y me encontré con dos unidades policiales que desconozco sus nombres, uno era Subintendente y el otro era un Agente al parecer de la Sijin Decun, quienes me preguntaron que si ya estaba bien, les dije no, que él había acabado de fallecer, inmediatamente su reacción fue bastante altiva en

llanto, les dije que se calmaran, que necesitaba saber que había pasado, (…), una vez las dos unidades se calmaron de llorar, les indague y me dijeron tanto el Agente como la Subintendente, que un tipo que estaba en un vehículo esperando a mi Mayor BUSTAMANTE, en la parte de afuera había entrado al parqueadero de la Sijin, se había entrevistado con él y que a los pocos minutos, no dijeron cuantos minutos, ellos 20 Fl. 1 C. 2. habían escuchado varios disparos y que al salir varios de los de la Sijin, al parqueadero habían observado a mi Mayor bastante herido, y que había quedado otro cuerpo haya botado porque se habían agarrado a disparos los dos, ya con esa información logre comunicación con mi Coronel VALENCIA (J-3-2), después de varias insistencias, y le comente, lo poco que hasta el momento había recaudado de información. (…). El vehículo se encontraba estacionado en la parte del fondo del parqueadero, con el capote delantero con vista a la puerta de acceso al parqueadero, y el cadáver se encontraba en posición bocabajo con la cabeza hacía la parte trasera del vehículo a una distancia de aproximadamente metro y medio, de la puerta del copiloto del vehículo. (…) No observé otro rastro de sangre, como tampoco pude saber en dónde había caído mi Mayor, supongo que las dos personas que lo sacaron herido, podrán manifestar ese lugar exacto. (…) Cuando salí de la Sijin, a cumplir la orden de mi Coronel BARRAGAN, como lo dije

anteriormente, hasta esa hora no observe ninguna persona retenida, a pesar de que indague por él y a esta fecha nunca lo vi, ni lo he visto”. - Copia auténtica del informe administrativo por muerte suscrito el 26 de junio de 1998 por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, en el cual se calificó la muerte del mayor Wilson Alberto Bustamante Cardona como producida “en actos del servicio”. Al respecto el aludido documento reza lo siguiente: “Para la fecha 17 06 98, siendo aproximadamente las 16:45 horas, el señor Mayor WILSON BUSTAMANTE CARDONA, se encontraba en las instalaciones de la SIJIN, unidad en la que se desempeñaba como comandante en la localidad de Zipaquirá, cuando una c

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