CE-25000-23-26-000-2000-01342-01(27413)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01342-01(27413)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no asegurar vehículo oficial hurtado / HURTO DE VEHICULO OFICIAL - No fue indemnizado a municipio por no haberse asegurado antes del siniestro / POLIZA DE SEGURO DE VEHICULO OFICIAL - No pudo ser suscrita por compañía de seguro por ejecutarse el hurto antes de iniciarse el procedimiento de aseguramiento / DAÑO ANTIJURIDICO - Negativa de indemnización por parte de Compañía de seguro frente a vehículo oficial hurtado, por haber ocurrido el siniestro antes de tramitarse su póliza / HURTO DE VEHICULO OFICIAL - No asegurado con póliza El Gerente de Automóviles de La Previsora S.A. manifestó al Alcalde de Vergara que para la fecha del hurto del automotor, el mismo no se encontraba asegurado, por tanto, la compañía de seguros objetó formalmente la reclamación y se abstuvo de pagar la suma pretendida (…) póliza de seguro de automóviles de la Caja Agraria, cuyo beneficiario era la Alcaldía de Vergara, para asegurar el vehículo de placas OIK-011, con vigencia desde el 24 de julio de 1998 hasta el 24 de julio de 1999 (…) oficio del 31 de agosto de 1999, suscrito por el Jefe del Departamento de Producción de Automóviles de la Previsora S.A., mediante el cual informó a la empresa Cárdenas y Del Busto - Asesor de Seguros que algunos vehículos no pudieron ser inspeccionados por no estar presentes el día que se programó la inspección, entre ellos figura el campero de placas OIK-011. Asimismo se puso de
presente que la compañía no asumía ningún riesgo y que para continuar el trámite los vehículos debían presentarse en la calle 67 n. 16-32 (…) oficio de 23 de septiembre de 1999, en que el Alcalde de Vergara le manifestó a la Previsora S.A., que el inspector de la compañía no llegó a primera hora a realizar la inspección, razón por la que los vehículos no se encontraban en el lugar, y solicitó comisionar nuevamente para tal evento (…) Oficio del 20 de febrero de 2001, por medio del cual la Gobernación de Cundinamarca hace constar que el vehículo de placas OIK-011 fue matriculado el 19 de marzo de 1996, a nombre de la Alcaldía de Vergara y que a la fecha sigue figurando como su propietaria. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por existencia de un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente
el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042; MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICIA - ARTICULO 90
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedores de vehículos automotores / PROPIEDAD SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES - Prueba idónea / PRUEBA DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Titulo traslaticio de dominio e inscripción en el registro público del vehículo, actos y contratos que impliquen una modificación a los derechos reales / REGISTRO PUBLICO DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Debe realizarse en la oficina en la que se tramitó su matrícula / INSCRIPCION DEL NEGOCIO JURIDICO DE COMPRAVENTA - Formalidad o solemnidad que le otorga eficacia frente a la autoridad pública y frente a terceros / TRADICION DE AUTOMOVILES - Debe realizarse la entrega material del bien mueble y la inscripción del negocio jurídico en el Registro Nacional Automotor Se tiene que para acreditar la titularidad sobre un vehículo, se requiere no sólo probar la existencia del título traslaticio del dominio para lo cual no se exige aportar prueba formal o ad substanciam actus, ya que el contrato de compraventa de bienes muebles puede ser consensual sino también la inscripción de ese
traspaso en el registro automotor, el cual sí es solemne. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba de la propiedad de los vehículos automotores, consultar sentencia del 23 de abril de 2009, Exp. 16837, MP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 / DECRETO 2157 DE 1970 / LEY 53 DE 1989 / LEY 769 DE 2002 FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De municipio por no allegar prueba idónea de su condición de propietario / PROPIEDAD DE VEHICULO AUTOMOTOR - Debió acreditarse mediante contrato de compraventa o de la inscripción del vehículo en el registro automotor / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción probada El Municipio de Vergara solicitó oficiar a la oficina de tránsito del Municipio de Villeta para que certificara que era el propietario del vehículo y desde que fecha figura como tal, frente a lo cual obra Oficio 051 del 20 de febrero de 2001, por medio del cual un técnico jurídico de la oficina de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Cundinamarca - Villeta, hizo constar que el vehículo de placas OIK-011 fue matriculado el 19 de marzo de 1996, a nombre de la Alcaldía de Vergara y que a la fecha figuraba como su propietario dicho entre territorial. (…) Se desprende que en el sub judice no se encuentra demostrado ni el título ni el modo como fue adquirido el vehículo Toyota Land Cruiser de placas OIK -011, puesto que no hay prueba alguna sobre el contrato de compra venta ni se acreditó
en debida forma su inscripción en el registro automotor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01342-01(27413)
Actor: MUNICIPIO DE VERGARA
Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de marzo de 2004, por medio de la cual se decidió: “PRIMERO. – Declárese probadas las excepciones de “ausencia de responsabilidad de la Previsora S.A. Compañía de Seguros en la no asegurabilidad del vehículo de placa OIK 011” y “no cumplimiento por parte del Municipio de Vergara (Cund.) de los requisitos indispensables para asegurar el vehículo de placa OIK-011” propuestas por la Previsora S.A. Compañía de
Seguros. SEGUNDO. – Deníegense (sic) las pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 19 de junio de 2000, el Municipio de Vergara, Cundinamarca, por intermedio de
apoderado judicial, presentó acción de reparación directa contra la Previsora S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que la Compañía Aseguradora del Estado La Previsora S.A. es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales, ocasionados al Municipio de Vergara (CUND), al no asegurar de manera oportuna y contra todo riesgo, el vehículo de propiedad del citado ente territorial, identificado con placas OIK-011, marca Toyota Land Cruiser, modelo 1.996, de servicio oficial, color verde, motor IF 202099909, chasis número F2J730008408, que posteriormente fue hurtado al municipio, y que sobre el mismo no reconoció ni pagó La PREVISORA S.A., ningún valor económico como indemnización a título de daño emergente. SEGUNDA. – Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA PREVISORA S.A., a reparar al municipio de VERGARA (CUND), los daños materiales, concretamente en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, que se contrae al valor del vehículo no asegurado y posteriormente hurtado, esto es, a la suma de $32.000.000, que era el valor del campero TOYOTA Land Cruiser de placas OIK-011, al tiempo de haberse solicitado su seguro a LA PREVISORA S.A. y de ser sustraído del patrimonio del Municipio en mención. (…)”. 1.2. Los hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. En 1996, el Municipio de Vergara adquirió el vehículo Toyota Land Cruiser de
placas OIK 011, para uso exclusivo del ente territorial, el cual estuvo asegurado hasta el 24 de julio de 1999, por la Caja de Crédito Agrario.
2. El 31 de julio de 1999, el alcalde de Vergara solicitó a la Previsora S.A. asegurar los vehículos del municipio, la maquinaria y el edificio de la alcaldía.
3. El 31 de agosto de 1999, la Previsora S.A. informó a la alcaldía que al momento de realizar la inspección a los vehículos a asegurar, no estaba presente, entre otros, el automotor de placas OIK 011.
4. El 23 de septiembre siguiente, el alcalde municipal manifestó a la Previsora S.A. que el día de la inspección, la persona encargada por la aseguradora no llegó a la hora acordada, razón por la cual no se encontraban la totalidad de los vehículos.
5. Mediante oficio del 19 de octubre de 1999, se informó a la Previsora S.A. que el carro de placas OIK 011 había sido hurtado, el día 14 del mismo mes y año.
6. El 7 de diciembre de 1999, la Previsora S.A. consideró que no había lugar a la reclamación porque el automotor no se encontraba asegurado y se abstuvo de pagar su valor.
7. El valor del vehículo ascendía a la suma de $32000.000. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 11 de julio de 2000, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y fijar en lista (fl. 20, c. 1).
La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma al considerar que la razón para no haberse asegurado el vehículo fue la no presentación del mismo para la inspección. Puso de presente que se iniciaron las gestiones pertinentes para otorgar los seguros, previo el cumplimiento de unos requisitos, como la inspección del vehículo. Manifestó que los automotores, entre los que se encontraba el hurtado, debían ser presentados en la calle 67 N. 16-32 de Bogotá, para su inspección. Propuso como excepciones de mérito: - Ausencia de responsabilidad de la Previsora S.A. Compañía de Seguros en la no asegurabilidad del vehículo de placas OIK-011. - No cumplimiento por parte del municipio de Vergara de los requisitos indispensables para asegurar el vehículo de placa OIK-011. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 17 de enero de 2001, abrió a pruebas el proceso (fl. 31, c. 1). El 20 de marzo de 2003, se realizó audiencia de conciliación, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls. 51 y 52, c. 1). Por proveído del 3 de abril de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 55, c. 1.). La Previsora S.A. reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y sostuvo que la no asegurabilidad del vehículo es responsabilidad de la Alcaldía (fls. 56 a 61, c. 1). La parte actora insistió en que la entidad demandada es responsable puesto que
no aseguró de manera oportuna el vehículo pese a que fue requerida varias veces. (fls.83 a 88, c. 1). 1.4. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de “ausencia de responsabilidad de la Previsora S.A., Compañía de Seguros en la no asegurabilidad del vehículo de placa OIK 011” y “no cumplimiento por parte del Municipio de Vergara (Cund.) de los requisitos indispensables para asegurar el vehículo de placa OIK-011” y denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la Previsora S.A. no era responsable por la pérdida del vehículo pues advirtió a la Alcaldía que el vehículo no había sido inspeccionado (fls. 74 a 85, c. Ppal.). 1.5. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia La parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 87, c. Ppal), el cual fue concedido por auto del 30 de marzo de 2004 (fl. 89, c. Ppal). Al sustentar el recurso de alzada, la parte actora manifestó que la pérdida del vehículo de placas OIK-011 es responsabilidad de la entidad demandada toda vez que la Previsora no aseguró los automóviles en debido tiempo. Consideró que la demandada actuó con negligencia e irresponsabilidad puesto que, pese a los requerimientos, no acudió a inspeccionar los automotores e incumplió la cita programada para esos efectos. El recurso fue admitido en proveído del 30 de julio de 2004 (fl. 107, c. Ppal.)
Posteriormente mediante providencia del 27 de agosto de 2004, se corrió traslado para alegatos de conclusión (fl. 109, c. PPal). La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación. La entidad demandada puso de presente que dio aviso al municipio sobre los vehículos que no pudieron ser inspeccionados y que los mismos debían ser presentados en las instalaciones de la Previsora S.A., en la ciudad de Bogotá. Manifestó que la inspección ocular sobre el bien a asegurar es un requisito indispensable para la expedición de la póliza de seguro, exigencia que no se cumplió en el caso concreto porque el ente territorial no presentó el vehículo. Insistió que no debe responder por el valor del automotor porque no estaba asegurado. El Ministerio Público guardó silencio. El proceso entró a Despacho para fallo el 21 de septiembre de 2004 (fl. 116, c. Ppal).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de marzo de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 1 La mayor pretensión de la demanda corresponde a la suma de $32000.000 por daño emergente;
para procesos iniciados en el año 2000, la cuantía exigida era de $26.390.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios
constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 2.3. Acervo probatorio Al plenario se arrimaron las siguientes pruebas:
1. Oficio del 7 de diciembre de 1999, mediante el cual el Gerente de Automóviles de La Previsora S.A. manifestó al Alcalde de Vergara que para la fecha del hurto del automotor, el mismo no se encontraba asegurado, por tanto, la compañía de seguros objetó formalmente la reclamación y se abstuvo de pagar la suma pretendida (fl. 27, cdno. 1).
2. Copia auténtica de la póliza de seguro de automóviles de la Caja Agraria, cuyo beneficiario era la Alcaldía de Vergara, para asegurar el vehículo de placas OIK011, con vigencia desde el 24 de julio de 1998 hasta el 24 de julio de 1999 (fl. 1, c.
2).
3. Copia simple del oficio 350 de 31 de julio de 1999, suscrito por el Alcalde de Vergara, mediante el cual le solicita a la Previsora S.A. asegurar los vehículos, maquinarias y el edificio de la alcaldía con sus contenidos (fl. 2, c. 3). 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán
Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Ídem.
4. Copia simple del oficio de 1 de agosto de 1999, de la compañía Cárdenas y Del Busto Asesores de Seguros Ltda, por el cual solicitan a la Previsora S.A. asegurar
unos vehículos de la Alcaldía de Vergara, entre los que figura la Toyota Land Cruiser de placas OIK-011 (fl. 3, c. 3).
5. Copia simple del oficio del 31 de agosto de 1999, suscrito por el Jefe del Departamento de Producción de Automóviles de la Previsora S.A., mediante el cual informó a la empresa Cárdenas y Del Busto – Asesor de Seguros que algunos vehículos no pudieron ser inspeccionados por no estar presentes el día que se programó la inspección, entre ellos figura el campero de placas OIK-011.
Asimismo se puso de presente que la compañía no asumía ningún riesgo y que para continuar el trámite los vehículos debían presentarse en la calle 67 n. 16-32 (fl. 4, c. 3).
6. Copia simple del oficio de 23 de septiembre de 1999, en que el Alcalde de Vergara le manifestó a la Previsora S.A., que el inspector de la compañía no llegó a primera hora a realizar la inspección, razón por la que los vehículos no se encontraban en el lugar, y solicitó comisionar nuevamente para tal evento (fl. 5, c.
3).
7. Copia simple del oficio de 19 de octubre de 1999, mediante el cual los asesores de seguros Cárdenas y Del Busto dan aviso a la Previsora S.A., acerca del hurto del vehículo de placas OIK-011 (fl. 6, c. 3).
8. Copia simple de la denuncia presentada por el señor José Octavio Guerra, conductor del Municipio de Vergara, por el hurto del vehículo de placas OIK011, el
14 de octubre de 1999 (fl. 7 y 8, c. 3).
9. Oficio del 20 de febrero de 2001, por medio del cual la Gobernación de Cundinamarca hace constar que el vehículo de placas OIK-011 fue matriculado el 19 de marzo de 1996, a nombre de la Alcaldía de Vergara y que a la fecha sigue figurando como su propietaria (fl. 11, c. 3). 10.Testimonios rendidos por los señores Pedro Pablo Cárdenas Robayo, Hernando Benavides Pinzón, Clemente Mora Balamba, José Octavio Guerra Ulloa, Elver Hernando Valbuena Melo y Jesús Evelio Ariza Ovalle (fls. 28 a 31, c. 3 y 54 a 78, c. 3). 2.5. Legitimación en la causa por activa Previo al estudio de fondo del caso concreto, la Sala considera pertinente analizar la legitimación en la causa por activa del Municipio de Vergara en relación a la propiedad del vehículo automotor de placas OIK-011, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo6.
Sobre la prueba de la propiedad de los vehículos, la Sección Tercera en providencia de 23 de abril de 2009, la cual por su pertinencia se cita in extenso, manifestó:7 “Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre vehículos automotores —
en general, las disposiciones que se transcribirán resultan aplicables a los bienes sujetos a registro, que son los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar —, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem, los cuales, partiendo de que los artículos 2 y 3 ejusdem someten a registro en la oficina en la cual se lleve a cabo la matrícula del vehículo, todos los actos y/o negocios jurídicos que afecten algún derecho real en relación con el mismo, establecen de manera rotunda: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. “Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. “Precisamente con el propósito de garantizar la operatividad de los anteriores preceptos y su utilidad en el tráfico jurídico cotidiano, el artículo 54 del mismo Decreto-ley 1250 de 1970 preceptúa: “Artículo 54. Las oficinas de registro expedirán certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas. 6 “Artículo 164. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en
los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios de matrícula, o en su reproducción por cualquier sistema que garantice nitidez y durabilidad. “En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación de la fecha en que se expidan”. “Como si los argumentos apoyados en el derecho comparado, históricos y normativos que se acaba de exponer no fuesen suficientes —que evidentemente lo son— para ilustrar el carácter constitutivo —y no meramente declarativo— que fue normativamente atribuido al registro público de automotores, así como para evidenciar la falta de idoneidad de que adolecen los documentos diversos de aquellos expedidos por las autoridades de tránsito competentes para acreditar la propiedad o cualquier otra situación afectante de derechos reales sobre vehículos automotores, con posterioridad a la entrada en vigor del tantas veces mencionado Decreto-ley 1250 de 1970 fueron expedidas varias disposiciones que insisten en la obligatoriedad del registro o inscripción tanto de los referidos bienes muebles, como de los actos y/o negocios jurídicos que constituyen, modifican, trasmiten o
extinguen la propiedad u otros derechos reales respecto de los mismos, preceptos todos que vienen a integrarse en un sistema cuyo propósito no es otro, según se ha explicado, que garantizar la confianza de los terceros y la seguridad del tráfico jurídico a través del establecimiento de una tarifa legal —desde el año 1970— para la prueba de la propiedad automotor y de unas exigencias rituales de cuyo acatamiento se hace pender la eficacia de los negocios jurídicos respectivos ante las autoridades y ante terceros, lo cual no puede entenderse de manera distinta a que, en claro paralelismo con el régimen de la propiedad inmueble, el mecanismo del título y el modo, que desde los albores del procedimiento de formación de la Ley 8 de 1969 se quiso expresamente insertar en el derecho registral colombiano, impera en el ordenamiento nacional también tratándose de las operaciones negociales llevadas a cabo en relación con automotores. “Entre las múltiples disposiciones orientadas en la dirección descrita, bien pueden referirse, en primer término, aquellas incluidas en el primigenio Código Nacional de Tránsito, esto es las contenidas en el Decreto 1344 de 1970, en el cual se supeditó la asignación del número de matrícula del vehículo a la inscripción del mismo en el registro automotor, así: “Artículo 87. La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos. “La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación, el nombre del propietario inscrito y el número de la
placa. “Artículo 88: Todo vehículo, para poder transitar, requiere una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. “Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo un número de placa. “Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa serán determinados por las autoridades de tránsito”. “A su turno, el Decreto 2157 de 9 de noviembre de 1970 reiteró la obligación de efectuar la inscripción en el registro público correspondiente tanto de todo vehículo automotor, cuanto de todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción de dominio u otro derecho real respecto del mismo, a saber: “Articulo 2°. Los actuales propietarios o poseedores regulares de vehículos automotores terrestres, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este decreto, presentarán al instituto nacional de transportes, directamente o por conducto de las oficinas de tránsito correspondientes, una solicitud acompañada de copia auténtica de la matrícula o licencia de tránsito, a fin de que sean incluidos en el inventario nacional automotor. “Artículo 3°. A partir de la vigencia de este Decreto, todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres, para que surta efectos ante las autoridades de tránsito, deberá
presentarse por los interesados a la respectiva Dirección de Tránsito Departamental, Intendencial, Comisarial o del Distrito Especial de Bogotá, la cual hará la correspondiente anotación, dejará constancia de ella en el acto o contrato y dará aviso inmediato al Instituto Nacional del Transporte”. “Artículo 4°. A ningún vehículo automotor se le expedirá licencia de tránsito por las autoridades correspondientes mientras no se hayan cumplido las disposiciones establecidas en los artículos anteriores. Artículo 5°. A medida que se inscriban en el Inventario Automotor, el Instituto Nacional del Transporte abrirá a cada vehículo una ficha o folio, en el cual se anotará todo acto o contrato que lo afecte, y dará cuenta de ello al Servicio Nacional de Inscripción, a solicitud de éste”. “En similar dirección apuntan sendas disposiciones incluidas en los Decretos 2169 de 1970 y 1147 de 1971: “Decreto 2169 de 1970; artículo 15: “Toda modificación en la licencia de tránsito se autorizará por parte de la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito, según el caso, con la obligación de remitir a la autoridad central las informaciones pertinentes dentro de los tres días siguientes a su realización”. “Decreto 1147 de 1971; artículo 17: “Todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación o gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores se informará, por parte del titular del derecho, a la inspección o dirección de tránsito donde esté
radicado el vehículo, para que estas oficinas remitan la información al Instituto Nacional del Trasporte y se efectúe la inscripción pertinente en la licencia de tránsito. El interesado deberá estar a paz y salvo por concepto de impuestos a la renta y complementarios.
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