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CE-25000-23-26-000-2000-01344-01(26883)A-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01344-01(26883)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de marzo de 1999, alrededor de las 7:40 a.m., en la avenida Caracas con calle 36-32 sur de la ciudad de Bogotá D.C., falleció el señor José Alirio Moreno Arias como consecuencia de un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta marca Kawasaki, al haber sido arrollado por un camión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABESP, automotor que para ese momento era empleado en el desarrollo de las funciones propias de la empresa aludida. Con ocasión del fallecimiento mencionado, al conductor del camión le iniciaron las investigaciones penal y disciplinaria correspondientes, las cuales fueron archivadas a su favor sin que se hubiera hallado probada su responsabilidad penal o disciplinaria, respectivamente. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valor probatorio de la prueba trasladada / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valor probatorio de los testimonios de quien funge como parte en el proceso las sentencias penales no tienen efectos de cosa juzgada en los juicios de responsabilidad del Estado, pero pueden ser valoradas como pruebas documentales.(…) la Sala no tiene noción alguna sobre la autenticidad de esa información emanada de dicha actora [testimonio de oídas] y además, el dicho de la deponente en ese sentido no se podría apreciar como un testimonio de oídas que ofreciera certidumbre sobre la ocurrencia del suceso en comento, dado que ello equivaldría a valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero

imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos.(…) las manifestaciones de las partes de la litis sólo adquieren valor probatorio cuando se configuran en una confesión de acuerdo con lo establecido por el artículo 195 del C.P.C.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE CON

VEHICULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA DE

CONDUCCION – Improcedencia / CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD DE CULPA DE LA VÍCTIMA

[E]stá demostrado que el accidente no ocurrió porque el motociclista estuviera ubicado al frente del vehículo de la entidad demandada y su conductor ante un olvido o al encontrarse distraído y haber avanzado desmesuradamente lo hubiera arrollado, puesto que como se advirtió no hay prueba que ofrezca credibilidad y que acredite que ello hubiera ocurrido así. También se observa que la causa del daño demandado no devino de la conducción desplegada por el conductor del camión de la empresa de acueducto de Bogotá D.C., dado que tampoco hay elemento de convicción sobre la configuración de este elemento de la responsabilidad, sino que por el contrario, se cuentan con las suficientes pruebas para concluir que se produjo un hecho exclusivo de la víctima, el cual le fue completamente irresistible e imprevisible a la referenciada autoridad demandada (…) el señor José Alirio Moreno Arias de manera inmediatamente anterior al origen de los acontecimientos en que perdió la vida, se desplazaba por el lado

derecho del vehículo automotor en un carril que sólo permitía el paso de un solo vehículo a la vez, y que durante ese lapso, ora al chocar con el propio camión debido a su gran tamaño y mangueras, ora al colisionar con los taches que servían de separador en la vía, terminó por caer cerca a la llanta delantera del camión y ser su cabeza aplastada por la misma, acto que además de ser violatorio de las normas de tránsito vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos, permiten inferir que no le era posible a la entidad demandada a través de sus funcionarios obrar de forma alguna para evitar el acaecimiento del daño, dado que les era imposible anticiparse a dicho actuar, por lo que también les era imposible reaccionar de alguna manera para salvar al difunto.(…) Comoquiera que no se demostró la configuración de una falla del servicio por parte de la entidad demandada en el despliegue de la actividad peligrosa de conducción que desarrolló, así como tampoco ésta tuvo una incidencia desde la perspectiva de la causalidad adecuada en el origen del daño, sino que por el contrario, dicho menoscabo fue producto de un hecho exclusivo de la víctima, se confirmará la sentencia impugnada NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01344-01(26883)A

Actor: GREGORIO MORENO VARGAS Y OTROS

Demandado: BOGOTA D.C. Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de enero de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 8 de marzo de 1999, alrededor de las 7:40 a.m., en la avenida Caracas con calle 36-32 sur de la ciudad de Bogotá D.C., falleció el señor José Alirio Moreno Arias como consecuencia de un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta marca Kawasaki, al haber sido arrollado por un camión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABESP, automotor que para ese momento era empleado en el desarrollo de las funciones propias de la empresa aludida. Con ocasión del fallecimiento mencionado, al conductor del camión le iniciaron las investigaciones penal y disciplinaria correspondientes, las cuales fueron archivadas a su favor sin que se hubiera hallado probada su responsabilidad penal o disciplinaria, respectivamente.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 19 de junio del 2000, los señores Gregorio Moreno Vargas, María Elena Arias de Moreno, José Gregorio Moreno Arias, José Dionicio Moreno Arias, José Rafico Moreno Arias y Martha Lucía Ramírez Cortés, en nombre propio y

representación de sus menores hijos, Miguel Ángel Moreno Ramírez, Milton Orlando Bolívar Ramírez y Anderson Javier Bolívar Ramírez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra Bogotá D.C. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABESP, con el objeto de que se les declarara solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte del señor José Alirio Moreno Arias y en consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios que con ello les fueron causados. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: A través de la presente acción de reparación directa, se pretende que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada responsable civil y administrativamente al MUNICIPIO (sic) DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, por los daños morales y materiales ocasionados con la muerte del señor JOSÉ ALIRIO MORENO ARIAS, en hechos ocurridos el día 8 de marzo de 1999, en la ciudad de Santafé de Bogotá, con vehículo oficial. Que como consecuencia de la anterior declaración el MUNICIPIO (sic) DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, deben cancelar a mis mandantes GREGORIO MORENO VARGAS, padre del señor JOSÉ ALIRIO MORENO ARIAS (q.e.p.d.); MARÍA ELENA ARIAS DE MORENO, madre de la víctima;

MARÍA B. MORENO ARIAS, JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, MARÍA

DORIS MORENO DÍAZ, JOSE DIONISIO (sic) MORENO ARIAS, JOSÉ RAFICO MORENO ARIAS y MARÍA RAQUELINA MORENO DE SUARIQUE, todos hermanos de la víctima y, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ CORTÉS, compañera permanente de la víctima, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos MIGUEL ÁNGEL MORENO RAMÍREZ, MILTON ORLANDO BOLÍVAR RAMÍREZ Y ANDERSON JAVIER BOLÍVAR RAMÍREZ, todos los daños y perjuicios ocasionados a título de indemnización como consecuencia de la imprevisibilidad (sic) del conductor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, de la siguiente manera: PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Se debe a los actores o a quien o a quienes sus derechos representen al momento de la sentencia los siguientes valores: GREGORIO MORENO VARGAS Padre 1.000 gramos oro MARÍA ELENA ARIAS DE MORENO Madre 1.000 gramos oro MARTHA LUCÍA RAMÍREZ CORTÉS Compañera 1.000 gramos oro MIGUEL ÁNGEL MORENO RAMÍREZ Hijo 1.000 gramos oro (…) JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS Hermano 500 gramos oro1 (…) Total perjuicios morales 9000 gramos oro PERJUCIOS MATERIALES En el presente acápite solicito a los honorables magistrados, se reconozca a

favor de la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ CORTÉS, compañera permanente de la víctima y a sus menores hijos MIGUEL ÁNGEL MORENO RAMÍREZ; MILTON ORLANDO BOLÍVAR RAMÍREZ y ANDERSON JAVIER BOLÍVAR RAMÍREZ, los perjuicios materiales teniendo en cuanta que dependían económicamente del señor JOSÉ ALIRIO MORENO ARIAS. Para efectos de determinar los perjuicios materiales, se debe tener en cuenta que el occiso al momento de su fallecimiento violento, contaba con 45 años de edad y ostentaba la calidad de pensionado de la Nación-Policía Nacional, con una asignación de SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($608.961,oo) MCTE, más el 30% de las prestaciones a que tenía derecho el señor JOSÉ ALIRIO MORENO ARIAS; además por encontrarse en plena edad productiva y frente a sus múltiples obligaciones, se encontraba laborando en “DIMAR BAGS”, devengando un

salario de QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS (530.000.oo) MCTE.

Con base en los anteriores presupuestos, y siguiendo la fórmula establecida por la jurisprudencia contenciosa administrativa para determinar los perjuicios materiales tendremos en cuenta lo siguiente: Al liquidar los perjuicios materiales, estos se actualizarán teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor desde el día Marzo 8 de 1999 hasta cuando se produzca la sentencia o el auto que liquida los perjuicios materiales, y para ello se adoptará la siguiente fórmula:

(…) Indemnización consolidada La presente indemnización se tiene en cuenta desde la fecha de los hechos, o sea, marzo 8 de 1999 hasta la fecha de la sentencia. (…) Indemnización futura La indemnización futura, va desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta la vida probable de la víctima. (…) INTERESES A los actores se les pagarán o a quien o a quienes sus derecho representen al momento de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los intereses que se causen a la luz de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional. 1 Se pidió como indemnización de los perjuicios morales a favor de quienes se aseveraron como padres, hijos y compañera permanente del señor José Alirio Moreno Arias, el equivalente a 1000 gramos oro, y a favor de todos los actores que manifestaron ser sus hermanos, el equivalente a 500 gramos oro. (…) (f. 11-14, c. 1)2. 1.1Como fundamento de la demanda, los actores adujeron que el 8 de marzo de 1999, mientras el señor José Alirio Moreno Arias se transportaba en la motocicleta de su propiedad identificada con placas n.° XBI-73, marca Kawasaki, por la avenida Caracas con calle 36 sur de la ciudad de Bogotá D.C., fue arrollado súbitamente por un empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABESP, llamado Jaime Ruiz Carrillo, quien conducía un camión perteneciente a dicha empresa, situación que produjo inmediatamente su muerte.

1.2De esta manera, advirtieron que el fallecimiento de su ser querido le era imputable a las entidades demandadas, puesto que se configuró una falla en la prestación del servicio derivado del actuar imprudente con que el funcionario de la señalada empresa de acueducto condujo el vehículo oficial correspondiente, comoquiera que no atendió el semáforo que le ordenaba detenerse, así como tampoco observó las medidas mínimas de precaución al desplegar la actividad peligrosa de conducir un automotor y mucho menos, advirtió las señales que la víctima le impartió para que no lo derribara debido a que se encontraba distraído conversando con algunas personas que se movilizaba en el camión. 1.3En consecuencia, señalaron que se debía declarar la responsabilidad del distrito capital, comoquiera que para el momento de ocurrencia del accidente tenía a su cargo vigilar y controlar a la EAAB ESP en el cumplimiento de sus funciones, así como a ésta, por lo que dichas autoridades debían resarcirles tanto los perjuicios morales como materiales que les fueron irrogados (f. 10-24, c. 1). 2 Conviene advertir que la demanda inicialmente presentada el 19 de junio del 2000, fue inadmitida con ocasión de los problemas de identificación evidenciados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca respecto de ciertos demandantes, yerro para el que se otorgó el término de 5 días con el fin de que fuera subsanado y ante la ausencia de la corrección respectiva, la referida autoridad judicial, mediante auto del 5 de septiembre del 2000, rechazó la demanda presentada en cuanto a los actores “María Bertilda

Moreno Arias, María Doris Moreno Díaz y María Raquelina Moreno Arias”, exclusivamente, y luego, admitió la misma en relación con los demás accionantes. De otro lado, durante el mencionado interregno y de manera previa a la admisión de la demanda, la parte demandante presentó un escrito mediante el cual pretendió adicionar como entidades demandadas a la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no obstante lo cual, el auto admisorio no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, sino que delimitó como integrantes de la parte demandada de la presente litis únicamente a Bogotá D.C. y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., decisión que no fue recurrida por los demandantes y razón por la que quedó ejecutoriada y en firme. De tal forma, se observa que por un lado, el presente conflicto judicial se constituyó en cuanto a la parte demandada, solamente por las dos autoridades administrativas mencionadas e inicialmente demandadas, y de otro, que los actores develaron a lo largo de todo el iter procesal una falta de interés en que se integrara a la Nación y a la superintendencia aludida a la parte pasiva del asunto a estudiar, en tanto en cuanto en todas sus intervenciones sólo hicieron referencia a la responsabilidad que le cabía por los hechos objeto de la demanda a Bogotá D.C. y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C.

II. Trámite procesal 2 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABESP contestó

oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores. Al respecto, indicó que no era cierto que el conductor de su vehículo oficial hubiera actuado de manera imprudente, imperita o negligente durante los hechos en que ocurrió el siniestro en que perdió la vida el señor José Alirio Moreno Arias, en el sentido en que no desatendió el semáforo en rojo, la víctima no se encontraba ubicada delante suyo habida cuenta de que se había caído al enredarse con un plástico, y no se encontraba charlando para el momento de producción del daño, puesto que por el contrario, se demostró en la investigación penal adelantada, que el aludido funcionario no sobrepasó los límites de velocidad pertinentes y se detuvo ante la señalización correspondiente, motivos por los cuales aseveró que la parte demandante pretendía imputarle la responsabilidad derivada del deceso mencionado, sin que tal pretensión se encontrara soportada en material probatorio alguno. 2.1De otro lado, adujo que en el presente caso se configuró el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que “según las pruebas recaudadas y las que obran en la investigación que se adelanta por parte de la Fiscalía Trece, el hoy occiso cayó bajo el vehículo que le causó la muerte, cuando éste se encontraba próximo a reanudar la marcha, luego de encontrase detenido esperando el cambio de semáforo (…) los testimonios recaudados, entre ellos el de su propio hijo, son claros en señalar que la muerte del señor José Alirio Moreno Díaz (sic), tuvo lugar

cuando éste calló (sic) accidentalmente debajo del vehículo que le causó la muerte” (f. 49-57, c. 1). 3 Mediante escritos separados y dentro de la oportunidad procesal pertinente, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Cincuenta Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y la EAAB ESP, formularon sendos llamamientos en garantía respecto del empleado que conducía el automotor con el cual se señaló que se causó el daño objeto de la demanda, es decir, de Jaime Ruiz Carrillo, y de La Ganadera Compañía de Seguros S.A. Ganaseguros -actualmente BBVA Seguros Colombia S.A.-. En cuanto a la empresa aseguradora referenciada, la EAAB ESP sostuvo que adquirió la póliza de responsabilidad extracontractual n.° RCE-0911, la cual fue expedida por aquella y “amparaba todos los vehículos de la entidad, asegurados bajo esa póliza”. La vinculación de los terceros aludidos fue ordenada mediante auto del 13 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (f. 1-4, 26, 27, c. llamamiento en garantía). 4 Los llamados en garantía referenciados, quienes fueron debidamente notificados de la decisión mencionada, contestaron el llamamiento en garantía y la demanda, de la siguiente manera: 4.1BBVA Seguros Colombia S.A. señaló que se oponía a que se le obligara a indemnizar o rembolsar a la EAAB ESP por la condena que se le llegare a imponer

en el presente asunto, con fundamentó en que se presentaba la inexistencia del amparo alegado por tal entidad. 4.1.1 Al respecto, sostuvo que en el numeral 2.1.9 de las condiciones generales de la póliza aducida por la llamante en garantía, se estableció una exclusión de cobertura referente a los vehículos que cumplieran ciertas características, entre estas, ser utilizado en las vías públicas y que debiera portar placas para su tránsito, condiciones que reunía el automotor con que se ocasionó el daño objeto de la demanda y que por ende, es claro que no se desprende obligación alguna a su cargo como empresa aseguradora en cuanto a los detrimentos que con éste hubiera podido causar. 4.1.2 De otro lado, señaló que de las cláusulas pactadas en la póliza de seguro referida se imponía igualmente, para efectos de que le correspondiera entrar a responder por los daños concretados en virtud de los riesgos asegurados en la conducción de automotores, que éstos fueran utilizados dentro de los predios de la empresa asegurada, por cuanto es lógico que dichos riesgos derivados de la utilización de tales fuentes de peligro difieren cuando son usados “dentro de las instalaciones de éste y a consecuencia del uso de sus propios vehículos en el rol normal de sus negocios”, a cuando se emplean en una calle o carretera. 4.1.3 Por su parte, aseguró que de demostrarse que el conductor del automotor que originó el daño hubiera incurrido en la vulneración de disposiciones legales o de órdenes de autoridad, así como lo manifiestan los demandantes al señalar que

no observó las normas de tránsito respectivas, el amparo pactado cuyo cumplimiento se estaría exigiendo en realidad se encontraría excluido de conformidad con la cláusula n.° 6 del contrato de seguro, y en consecuencia, no habría lugar a que se le obligara a indemnizar los perjuicios producidos. 4.1.4 Finalmente, arguyó que además de que el juez debe tener en cuenta cualquier excepción que le resulte favorable y que se encuentre probada, en caso de que se concluya que debe resarcir los detrimentos originados por la responsabilidad extracontractual cuyo génesis o fuente sea la muerte del señor José Alirio Moreno Arias, no se puede perder de vista que se pactó que antes de que se afecte la póliza RCE-0911 aportada por la EAAB ESP, debe descontarse, en primer lugar, lo que corresponda al SOAT y, en segundo lugar, el valor asegurado en la póliza de automotores que también adquirió dicha empresa y que a la fecha de contestación del llamamiento en garantía, no había decidido afectar. En este sentido, refirió (f. 32-35, c. llamamiento en garantía): Aclarando que la póliza que se pretende afectar no cubre el riesgo para el caso aquí reclamado y para efectos de esta excepción, entremos en el campo de las suposiciones, es decir, que en supuesto caso de que unas lesiones personales o la muerte de una persona en accidente de tránsito generara responsabilidad civil extracontractual para el propietario del vehículo, contractualmente está pactado que se debe proceder así: 2.1. En primer lugar se debe atender a las víctimas afectando los amparos

del seguro obligatorio (…). 2.2. En segundo lugar, si el valor asegurado de la póliza del SOAT, no alcanza para cubrir en su integridad la totalidad de los perjuicios causados a la víctima, se ha de recurrir en segundo lugar a la póliza de automóviles y afectar el amparo de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (…) 1.3 (sic) En tercer lugar, si aún afectando la póliza del SOAT y agotado la cobertura de este seguro o primera capa, luego afectando la póliza de autos y agotando la cobertura de esta póliza o segunda capa, aún no se logra indemnizar en su integridad a la víctima, entonces si entraría a afectarse la póliza de responsabilidad civil general o tercera capa y hasta concurrencia de su cobertura, es decir que si aún agotado el valor asegurado de la póliza no se cubren los costos de la indemnización, el propio asegurado debe proveer a cubrir el saldo de la misma. (…) Lo anterior quiere decir que LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. resolvió no afectar la anterior póliza, lo cual significa que, en el remoto caso de que BBVA SEGUROS GANADERO S.A. sea condenado al pago de cualquier suma por la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, se descuente de dicha condena los siguientes valores:

A. El valor correspondiente al pago que hizo o debió hacer el SOAT.

B. La suma de veinte millones de pesos mda cte ($20.000.000), sin deducible, correspondientes al valor asegurado de la póliza de automóviles

antes dicha.

C. El equivalente en pesos de la suma de diez mil dólares (US 10.000) correspondientes al deducible de la póliza afectada.

Cifra que ha de liquidarse a la tasa representativa del día de la reclamación, esto es en la fecha de notificación del presente llamamiento en garantía a la aseguradora. 4.2El señor Jaime Ruiz Carrillo se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo que de manera similar a la EAAB ESP en su correspondiente contestación de la demanda, se fundamentó en las pruebas recaudadas y en las conclusiones a las que se arribó en el procedimiento penal iniciado por la muerte del señor José Alirio Moreno Arias, para señalar que en el desenlace del accidente de tránsito no había obrado con culpabilidad, y por el contrario, se había logrado establecer que la víctima se había caído en un primer momento sin que él lo hubiera podido notar, lo que implicaba que dicho siniestro se había originado exclusivamente como consecuencia de su propio hecho. De esta manera, adujo (f. 42-48, c. llamamiento en garantía): EL NEXO DE CAUSALIDAD se rompe por LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, esto es el señor JOSÉ ALIRIO MORENO ARIAS, quien se cayó bajo el vehículo, justo cuando éste arrancó por cambiar el semáforo de rojo a verde y quien a una velocidad mínima lo atropella por encontrarse justo en ese momento caído debajo del vehículo automotor. Para mi prohijado era imposible saber o darse cuenta que un individuo se cayó justo debajo de su vehículo automotor que de por si es de gran proporción y además según las

pruebas practicadas en la Fiscalía Trece los hechos ocurrieron instantáneamente que ni con la máxima diligencia, prudencia y pericia hubiera podido evitar el accidente ocurrido. Ahora si se hubieran presentado los hechos como los manifiesta la demandante, quien sugiere que el motociclista hoy occiso fue arrollado en forma frontal; la proporción de los hechos hubiese sido totalmente diferente debido al tamaño del vehículo y éste hubiese sido arrojado a una distancia máxima, levantándolo y arrollándolo a la posición que según la parte demandante fue ocurrido (sic) el accidente. La posición en donde fue encontrado el cuerpo del occiso conforme a la inspección del cadáver realizada por la Fiscalía-Cuerpo Técnico de Investigación, es fundamental para determinar que el señor no fue arrollado por el vehículo sino que éste se encontraba bajo el vehículo cuando éste inició su marcha. 5 Mediante sentencia del 13 de enero de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C., y denegó las pretensiones elevadas en la demanda. Por una parte, señaló que el distrito capital no tenía una vínculo real con las pretensiones de la demanda, en consideración a que su conducta no incidió en la producción de la muerte del señor José Alirio Moreno Arias, dado que el “vehículo involucrado no es de su propiedad, ni se hallaba a su cargo”, motivo por el cual no le asistía un interés jurídico sustancial en el presente asunto y por ende, la responsabilidad

estatal sólo se podría verificar respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, la cual “tiene plena capacidad legal para comparecer al proceso y personería jurídica en razón de su naturaleza de empresa comercial e industrial del Estado”. 5.1En cuanto a la responsabilidad cuya declaración se demandó por los integrantes de la parte demandante respecto de la entidad que sí se encontraba debidamente vinculada a la litis, es decir, de la EAAB ESP, el Tribunal a quo consideró que no obstante estaba acreditada la existencia del daño antijurídico soportado por el occiso, y que el camión con que se causó materialmente dicho detrimento era de propiedad de la aludida empresa, lo cierto es que no era posible su imputación, comoquiera que se configuró el hecho exclusivo de la víctima al haber vulnerado las normas de tránsito pertinentes. 5.2En ese sentido, afirmó que estaba probado que el difunto transitaba por el carril central de la vía para el momento de ocurrencia del accidente, lo que se encontraba prohibido de conformidad con las normas del Código Nacional de Tránsito vigente para esa época, puesto que los “vehículos tipo motocicleta debían desplazarse sobre la parte derecha de las vías, a una distancia no mayor de un metro con respecto del andén”, con lo que concluyó que el señor José Alirio Moreno Arias se había expuesto al resultado fatal al movilizarse por un carril distinto al que le correspondía. 5.3Asimismo, señaló que en caso de que a título de discusión el difunto hubiera invadido tal carril para realizar una maniobra de adelantamiento del camión, lo cierto es que esa actuación implicaría igualmente una vulneración a las normas de

tránsito, habida cuenta de que “debió hacerlo por el lado izquierdo y no por el derecho del mismo”. 5.4Finalmente, sostuvo que la entidad demandada referenciada no incurrió en incumplimiento alguno de la normativa pertinente al desplegar la conducción del camión respectivo, ya que éste se desplazaba por el carril correcto, no se desconoció el semáforo en rojo y no podía dar marcha atrás dado que habían otros automotores, el examen de alcoholemia que se le practicó al conductor dio como resultado negativo, el vehículo no era conducido con exceso de velocidad, no se colisionó a la motocicleta en que se trasportaba la víctima de manera frontal y, no está probado que se le hubiera golpeado con la carrocería del camión, por lo que afirmó que en realidad fue la inobservancia del reglamento de tránsito por parte del señor José Alirio Moreno Arias lo que desencadenó el siniestro objeto del libelo introductorio, sin que en el mismo se hubiera visto comprometido el comportamiento de la EAAB ESP, no siendo por ello dable acceder a las pretensiones de la demanda (f. 169-185, c. ppl.). 6 Los integrantes de la parte demandante interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto, señalaron que la decisión impugnada se fundamentó en un errónea valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, y que

contrario a lo concluido en la misma, el daño consistente en la muerte del señor Moreno Arias le era plenamente atribuible a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABESP, al haber sido la propietaria del automotor con la que se causó el daño y haberse encontrado cumpliendo con el mismo las funciones que le eran propias al momento en que ocurrió el accidente de tránsito correspondiente. 6.1De esta manera, destacaron que tanto el daño como los nexos instrumental y con el servicio están debidamente acreditados, por lo que surge en cabeza de la mencionada entidad la responsabilidad de reparar los detrimentos sufridos por ellos en virtud del deceso de su ser querido, y para lo que manifestaron que (i) si bien se empleó en la decisión apelada un régimen objetivo de responsabilidad, en la misma no se tuvo en cuenta “la gran diferencia de potencialidad y riesgo de los vehículos involucrados, que acentúa el mismo régimen de responsabilidad objetiva”; (ii) de acuerdo con las características de la vía en que ocurrió el siniestro, en consideración a que ésta es autónoma y permite el cruce de vehículos particulares hacia el occidente, para lo que se encuentra ubicado un semáforo con el fin de controlar tal maniobr

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