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CE-25000-23-26-000-2000-01355-01(29880)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01355-01(29880)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE

HONORARIOS / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / APODERADO JUDICIAL / INTERROGATORIO / PRUEBA /

SOLICITUD DE PRUEBA / RECURSO DE SÚPLICA / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA De conformidad con el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo, las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso se tramitarán como incidentes y según el artículo 167 ibídem, en el trámite de éstos se observarán los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la proposición, trámite y efecto de los incidentes, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (…) [E]s evidente que el apoderado judicial de la demandante, solicitó el interrogatorio de la señora (…) de manera extemporánea, pues el término de traslado del mencionado incidente precluyó el (…) y el memorial en el que solicitó la prueba lo presentó el (…) En ese orden de ideas (…) el Consejero Ponente, debió resolver el incidente de liquidación de honorarios únicamente con las pruebas allegadas por el incidentista, sin tener en cuenta la prueba solicitada por el demandante, pues como se indicó ésta se deprecó por fuera del término procesal establecido para el efecto. Como quiera que el objeto de la súplica contra la providencia de (…) únicamente en la prueba que no se decretó y practicó en el

trámite del incidente de regulación de honorarios, la Sala en aplicación del principio de congruencia, no analizará otros aspectos de la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009, exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de abril del 2009, exp. 17160, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 20 de mayo del 2009, exp. 16925, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01355-01(29880)

Actor: CARLINA GARCIA DE VARGAS

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 3 diciembre de 2009, proferido por el Consejero Ponente, Dr. Enrique Gil Botero, en el que reguló los honorarios del abogado Eduardo Andrés Velandia

Canosa. ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2009, el doctor Eduardo Andrés Velandia Canosa, solicitó la apertura del incidente de regulación de honorarios, por la gestión realizada como apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes hechos:

1. El 3 de mayo de 2000, la señora Carlina García de Vargas, le confirió poder especial para adelantar, hasta su culminación, el proceso de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Gobierno –Alcaldía Local de

Chapinero.

2. En virtud del poder otorgado, el 14 de junio de 2000, el mencionado abogado formuló demanda de reparación directa y atendió el trámite del proceso hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en la cual, la señora Carlina García de Vargas le revocó el poder y se lo otorgó al abogado Daniel Fernando Jiménez Jiménez.

3. En auto de 10 de septiembre de 2009, se le reconoció personería al abogado Daniel Fernando Jiménez Jiménez, el cual fue notificado por estado el 22 de septiembre siguiente.

2. Trámite del incidente El 8 de octubre de 2009, el abogado Eduardo Andrés Velandia Canosa, presentó solicitud de regulación de honorarios, reclamado por tal concepto, el 25% pactado con la actora como cuota litis, una vez finalizado el proceso; además, deprecó la suma de $3’000.000 debidamente indexada, correspondiente a la cláusula penal o de cumplimiento, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal, tal como

se pactó en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales; y $3’000.000, como saldo no cancelado por la señora Carlina García de Vargas, conforme a lo pactado en la cláusula segunda del mismo contrato. En auto de 22 de octubre de 2009, se corrió traslado a la demandante del escrito de incidente de regulación de honorarios de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. El 5 de noviembre el apoderado de la parte actora solicitó que se interrogara a la señora Carlina García de Vargas, para que se pronunciara sobre las pretensiones formuladas en el incidente de liquidación de honorarios promovido por el abogado Eduardo Andrés Velandia Canosa (fl. 12 cdno incidente).

3. El auto suplicado.

En auto de 3 de diciembre de 2009, el Consejero Ponente resolvió el incidente de regulación de honorarios, regulando los honorarios del abogado Eduardo Andrés Velandia Canosa, en la suma equivalente en pesos, al 24% sobre la suma que obtenga la demandante Carlina García de Vargas, en caso de que obtenga una sentencia favorable. Lo anterior, con fundamento en que el abogado Velandía fue diligente en su labor profesional, pues representó en forma adecuada los intereses de la actora y defendió sus derechos de manera oportuna. Señaló que no tenía en cuenta el escrito formulado por el abogado Daniel Fernando Jiménez, el 5 de noviembre de 2009, toda vez que lo presentó de manera extemporánea.

3. El recurso de súplica.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica, en el que solicitó que se revocara la providencia anterior, pues consideró que ésta tuvo como único fundamento la evaluación realizada sobre lo actuado por el abogado en el proceso, sin tener en cuenta el interrogatorio de la señora Carlina García de Vargas, el cual se solicitó el 8 de octubre de 2009. Finalmente, señaló que antes de regular los honorarios del abogado Eduardo Andrés Velandia Canosa, se debió recibir la declaración de la señora Carlina García, para que indicara: i) el grado de satisfacción o insatisfacción respecto la gestión realizada por el mencionado abogado; ii) si éste cumplió de manera precisa y oportuna las instrucciones que le impartió y iii) sobre los pagos que el mencionado profesional del derecho recibió durante la ejecución del mandato. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo, las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso se tramitarán como incidentes y según el artículo 1671 ibídem, en el trámite de éstos se observarán los artículos 1352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la proposición, trámite y efecto de los incidentes, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los incidentes se propondrán y tramitaran así: “1º El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de pruebas que se pretendan aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. “Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas

anticipadas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. “2º Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. “3º Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas que practicar, decidirá el incidente. (Resalta la Sala) En el asunto sub lite, se observa que el Consejero Ponente, en auto de 22 de octubre de 2009, ordenó correr traslado a la demandante del incidente de 1 “Artículo 167 del C. C. A. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto”. 2 ? “Artículo 135 del C.P.C. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. regulación de honorarios formulado por el abogado Eduardo Andrés Velandía Canosa. (fl. 11 cdno. 1) Según el informe de la Secretarial que obra a folio 13 del cuaderno principal, el

término de traslado del mencionado incidente trascurrió desde el 28 hasta el 30 de octubre del mismo año. Según el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera, el 5 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial manifestó: “Por lealtad procesal y de acuerdo con lo manifestado en el poder a mí conferido, será con ocasión del interrogatorio que se le formule, que mi poderdante CARLINA GARCÍA DE VARGAS habrá de pronunciarse con relación a las pretensiones propuestas en el incidente citado, promovido por el doctor EDUARDO ANDRÉS VELANDIA CANOSA” (fl. 12 cdno incidente) Así las cosas, es evidente que el apoderado judicial de la demandante, solicitó el interrogatorio de la señora Carlina García de Vargas de manera extemporánea, pues el término de traslado del mencionado incidente precluyó el 30 de octubre de 2009 y el memorial en el que solicitó la prueba lo presentó el 5 de noviembre del mismo año. En ese orden de ideas, de conformidad con la norma transcrita, el Consejero Ponente, debió resolver el incidente de liquidación de honorarios únicamente con las pruebas allegadas por el incidentista, sin tener en cuenta la prueba solicitada por el demandante, pues como se indicó ésta se deprecó por fuera del término procesal establecido para el efecto. Como quiera que el objeto de la súplica contra la providencia de 3 de diciembre de 2009 reace únicamente en la prueba que no se decretó y practicó en el trámite del incidente de regulación de honorarios, la Sala en aplicación del principio de

congruencia, no analizará otros aspectos de la providencia impugnada, razón por la cual, mantendrá incólume esa decisión. En ese mismo sentido, la Sala en pronunciamiento reciente, precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMASE el auto de 3 de diciembre de 2009, proferido por el Consejero Ponente en el proceso de la referencia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del Consejero Director del proceso, para continuar con el trámite correspondiente.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MAURICIO FAJARDO GÓMEZ 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, posición jurisprudencial reiterada en las sentencias del 19 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo del 2009, Exp. 16925.

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