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CE-25000-23-26-000-2000-01416-01(22614)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-01416-01(22614)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO

QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el llamado en garantía en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no concedió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 23 de agosto del 2001, en cuanto consideró extemporánea la contestación de la demanda del tercero interviniente. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO NO APELABLE /

TAXATIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A juicio de la Sala, el auto que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda del tercero interviniente no tiene vocación de doble instancia. En efecto, la Sala ha sostenido que la enumeración prevista en el artículo 181 es de carácter taxativo y por lo tanto solo serán apelables las providencias que encajan en dicha enumeración. El numeral 7º señala que la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros es apelable y dicha petición fue resuelta por el Tribunal en auto de 21 de noviembre de 2001, en cambio en la providencia de 23 de agosto del mismo año el juez de instancia rechazó la contestación de la demanda del

llamado en garantía por extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 - NUMERAL 7

RECHAZO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO NO APELABLE

[E]l señor C. H. P. debió recurrir la decisión que lo vinculo al proceso, o solicitar que el proceso continúe su trámite sin su concurrencia, por no haber sido vinculado dentro de los noventa días de que habla el artículo 56 del c. de P.C. En consecuencia, la providencia proferida por el Tribunal que abrió a pruebas el proceso y rechazó la contestación de la demanda, no es apelable y por lo tanto la Sala carece de competencia para resolver el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01416-01(22614)A

Actor: DIANA ELENA VILLARRAGA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el llamado en garantía en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no concedió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 23 de agosto del 2001, en cuanto consideró extemporánea la contestación de la demanda del

tercero interviniente. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 23 de agosto del 2001, abrió a pruebas el proceso, decreto las pedidas por las partes y en el mismo auto rechazó por extemporánea la contestación de la demanda del llamado en garantía. El señor CARLOS HUMBERTO PEREZ en calidad de llamado en garantía apeló la decisión. Inicialmente, el Tribunal de origen en auto de 13 de septiembre del 2001 concedió el recurso interpuesto. Sin embargo, la parte actora recurrió la decisión por considerar que dicha providencia no era susceptible del recurso de apelación. A continuación, el Tribunal de instancia en providencia de 6 de diciembre del 2001, al resolver el recurso revocó la decisión inicial y no concedió la apelación. Inconforme con lo decidido, el llamado en garantía presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó compulsar copias para presentar el recurso de queja. Oportunamente, el llamado en garantía interpuso recurso de queja para que sea tramitado el recurso de apelación. Argumentó que solamente hasta el 4 de junio de 2001, fue vinculado al proceso y notificado personalmente de la decisión que acepto su calidad de llamado en garantía; a partir de entonces contaba con el término de cinco días previstos por el artículo 56 del C.P.C. para intervenir en el proceso. Igualmente, señaló que fue equivocada la apreciación del Tribunal en cuanto sostuvo que debió apelar el auto de 21 de noviembre de 2002 que admitió el llamamiento en garantía, pues, para la fecha en que fue vinculado la decisión se

encontraba ejecutoriada en vista que el recurrente se hizo parte en el proceso dentro del término concedido al Curador Ad Litem para contestar la demanda. Además, insistió que el Tribunal interpretó erradamente el articulo 56 del C. de P.C., porque de aceptarse el sentido obvio y natural de las palabras debe entenderse que decidido positivamente el llamamiento en garantía hay noventa días para vincular al tercero al proceso y una vez vinculado éste tiene cinco días para intervenir en la actuación. Así mismo, afirmó que la providencia apelada tiene vocación de doble instancia, por tratarse de un auto que resuelve sobre la intervención de un tercero que por su naturaleza aparece enlistado en el numeral 7º artículo 181 del C.C.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la actuación, se observa que mediante providencia de 21 de noviembre de 2000 se admitió el llamamiento en garantía del señor CARLOS HUMBERTO PEREZ MOGOLLÓN. Esta decisión fue notificada por estado el 24 de noviembre del mismo año y el 15 de diciembre siguiente la entidad demandada pagó las expensas necesarias para surtir la notificación personal. Mediante providencia de 24 de mayo del 2001 se designó Curador Ad Litem, la cual fue notificada por estado el 30 de mayo del mismo año. A continuación el 4 de junio se notificó personalmente al llamado en garantía , quien dió contestación a la demanda y al llamamiento el 11 de junio del 2001. En esta oportunidad el tercero interviniente contestó el llamamiento y se opuso a las pretensiones de la demanda. Además, propuso como excepciones pleito pendiente e indebida pretensión del Instituto de

Desarrollo Urbano. En escrito separado solicitó declarar precluido el llamamiento por cuanto transcurrieron más de noventa días entre el auto de admisión del llamamiento y su notificación, petición que no ha sido resuelta por el a quo. A pesar que la intervención del llamado en garantía se hizo dentro de los cinco días siguientes de que habla la norma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 23 de agosto del 2001, abrió a pruebas el proceso, decreto las pedidas por las partes y en el mismo auto rechazó por extemporánea la contestación de la demanda del llamado en garantía, por considerar que se hizo por “fuera del término de suspensión del proceso”. Esta es la decisión apelada por el llamado en garantía .. El Tribunal de instancia para negar la concesión del recurso de apelación, indicó que el llamado en garantía debió cuestionar la providencia que aceptó su vinculación y no el auto que tuvo por no contestada su demanda. Así mismo, indicó que dicha providencia no resulta apelable, puesto que no encaja dentro de la enumeración prevista en el artículo 181 del C.C.A. A juicio de la Sala, el auto que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda del tercero interviniente no tiene vocación de doble instancia. En efecto, la Sala ha sostenido que la enumeración prevista en el artículo 181 es de carácter taxativo y por lo tanto solo serán apelables las providencias que encajan en dicha enumeración. Además, el numeral 7º señala que la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros es apelable y dicha petición fue resuelta por el Tribunal en

auto de 21 de noviembre de 2001, en cambio en la providencia de 23 de agosto del mismo año el juez de instancia rechazó la contestación de la demanda del llamado en garantía por extemporánea. Por lo tanto, el señor CARLOS HUMBERTO PEREZ debió recurrir la decisión que lo vinculo al proceso, o solicitar que el proceso continúe su tramite sin su concurrencia, por no haber sido vinculado dentro de los noventa días de que habla el artículo 56 del c. de P.C. En consecuencia, la providencia proferida por el Tribunal que abrió a pruebas el proceso y rechazó la contestación de la demanda, no es apelable y por lo tanto la Sala carece de competencia para resolver el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de agosto del 2001, mediante el cual se abrió a pruebas el proceso y se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda del llamado en garantía. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente principal.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

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