CE-25000-23-26-000-2000-01420-01(26265)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01420-01(26265)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $38’814.820, solicitada por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / MUERTE POR CAÍDA / FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO Está acreditado, con el registro civil de defunción , que la señora (…) falleció el 23 de noviembre de 1998, en la ciudad de Bogotá. Según el certificado de necropsia,
la causa de la muerte fue “politraumatismo por caída” (…) Constatada la existencia del daño antijurídico y comoquiera que éste no es un elemento suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, la Sala abordará el análisis de imputabilidad, con miras a determinar si aquél es atribuible a las entidades demandadas, a título de la falla en el servicio, en los términos en que se fundó la demanda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / MUERTE POR CAÍDA DESDE PUENTE PEATONAL / MUERTE POR CAÍDA De esta forma, teniendo en cuenta: i) que, según la Secretaría de Salud, (…) sufrió una caída desde el puente vehicular - peatonal de la calle 127 con autopista norte y fue atendida allí, al presentar “traumatismo múltiple, trauma craneoencefálico severo, secundarios a caída de altura”, ii) que, según la historia clínica, (…) ingresó a la clínica (…) con múltiples traumatismos, iii) que el puente vehicular – peatonal de la 127 representaba un peligro para los peatones y iv) que, según la
Fiscalía General de la Nación , no se trató de un delito y, por el contrario, se confirmó que el hecho obedeció a un accidente, se concluye, indudablemente, que la causa eficiente del daño (el politraumatismo de la víctima que, días después, le causó la muerte) fue la falla en la prestación del servicio por parte de la Administración, en lo términos alegados en la demanda. (…) Así las cosas, comoquiera que las pruebas allegadas al expediente para nada dan cuenta de que el actuar de la señora (…) hubiera sido causa eficiente del daño y que, por el contrario, evidencian que éste ocurrió por una falla en la prestación del servicio por parte de la administración distrital, al abrir espacios públicos para el tránsito de los habitantes desprovistos de elementos que garanticen su seguridad y tranquilidad, debe declararse la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, imponerle la obligación de resarcir la totalidad de los perjuicios originados con ocasión de su conducta omisiva.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO / FUNCIONES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO / PUENTE PEATONAL / REPARACIÓN DEL PUENTE PEATONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN
[E]n relación con la legitimación en la causa por pasiva, se observa que, en virtud
del Acuerdo 19 del 6 de octubre de 1972 , al Instituto de Desarrollo Urbano , establecimiento público del orden distrital, le corresponde la ejecución de las obras públicas de desarrollo urbanístico, tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de las vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, entre otros espacios, así como ejecutar las obras de renovación urbana, su conservación, habilitación y renovación. De igual manera, según lo establecido en el Acuerdo 980 del 10 de octubre de 1997 , a ese mismo instituto se le encomendó el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción y pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como, vías, puentes vehiculares y peatonales, andenes, etc. En este sentido, se entiende que la entidad llamada a responder en este caso es el IDU, por cuanto el funcionamiento apropiado del puente peatonal – vehicular de la calle 127 estaba a su cargo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLA DEL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / MUERTE POR CAÍDA DESDE
PUENTE PEATONAL / MUERTE POR CAÍDA
La parte actora acreditó el parentesco entre la señora (…), ya que obra en el expediente copia auténtica del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento correspondientes. En este sentido, la Sala da por probado el perjuicio moral que sufrieron los demandantes, con ocasión de la muerte de su esposa y madre, por cuanto, a partir de las reglas de la experiencia, se presume que el fallecimiento de un pariente cercano causa dolor, aflicción y congoja en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto. Así, entonces, habrá lugar a reconocer la suma equivalente en dinero a 100 smmlv a favor de cada unos de ellos, como indemnización de perjuicios morales.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLA DEL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO MATERIAL La parte actora no acreditó la pérdida económica o el empobrecimiento que supuestamente sufrió con ocasión de la muerte de (…); en consecuencia, la Sala no accederá a su reconocimiento.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLA DEL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la parte actora probó que (…) percibía un salario mensual de $415.000, trabajando en SERDAN S.A., como mercaderista ; así las cosas, aquella será la suma a tener en cuenta por la Sala, para efectos de calcular la indemnización a favor de cada uno de los demandantes.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01420-01 (26265)
Actor: ORLANDO BARRIOS Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL E IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la sentencia del
15 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2000, el señor Orlando Barrios, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Sindy Lorena, Miguel Ángel y Karen Andrea Barrios Vásquez, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables al Distrito Capital y al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, por los perjuicios generados con ocasión de la muerte de su esposa y madre, la señora Luz
Stella Vásquez Ariza. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, por el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para cada uno, y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por la suma de dinero que se llegara a probar. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, el 16 de noviembre de 1998, cuando la señora Luz Stella Vásquez Ariza caminaba sobre el puente vehicular -peatonal de la calle 127 con autopista norte de Bogotá, repentinamente resbaló y cayó sobre la calzada que pasa por debajo, por lo cual sufrió graves lesiones que, días después, le produjeron la muerte. Según el actor, la parte demandada incurrió en una falla en el servicio al
diseñar e instalar una baranda que no cumplía con las especificaciones mínimas de seguridad y que, por ende, no garantizaba la seguridad de quienes transitaban por ese corredor, es decir, constituía un factor de peligro para los peatones (f. 2 a 15, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de julio de 2000 y notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público. La contestación de la demanda, tanto del IDU como de la Alcaldía de Bogotá, fue presentada fuera del término (f. 18, 20, 21 y 77, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 7 de noviembre de 2000, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 78 a 79 y 169, c.1).
El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - adujo que la parte demandante no pudo demostrar la falla del servicio alegada, pues, si bien es cierto que se acreditó que la causa de muerte de Luz Stella Vásquez Ariza fue el politraumatismo ocasionado por una fuerte caída, también es cierto que no se probó que ésta se produjo desde el mencionado puente. Al respecto, aseguró que, atendiendo a las características de la baranda de protección instalada en el puente de la calle 127 con autopista norte y a los cálculos físicos estudiados, era necesario reunir una serie de condiciones y eventos (por ejemplo,
la velocidad, una fuerza externa, la estatura de la persona, un obstáculo que se presente bruscamente) para que se hubiere producido la caída desde ese lugar, circunstancias que no se reúnen en este caso, si se tiene en cuenta que, según la demanda, el accidente se presentó cuando la víctima simplemente caminaba sobre el puente. Por otra parte, manifestó que el diseño e instalación de las barandas sobre los puentes del Distrito son responsabilidad de la Secretaría de Obras Públicas y que su único deber respecto de aquéllos es hacerles mantenimiento y velar por su funcionamiento. Expuso, también, que según las diligencias adelantadas por la Fiscalía, con ocasión del deceso de la señora Vásquez Ariza, se pudo establecer que ella se encontraba en mal estado de salud y que sufría de continuos desmayos, de manera que la responsabilidad debe ser trasladada a la propia víctima, quien, a sabiendas de sus enfermedades, no tomó las precauciones mínimas de cuidado (f. 170 a 174, c. 1). La Alcaldía de Bogotá coadyuvó los alegatos del IDU, en el sentido de señalar, por un lado, que la parte demandante no acreditó la falla que se le pretende endilgar y, por otro lado, de asegurar que la muerte de Luz Stella Vásquez fue consecuencia de un accidente propiciado por su propia irresponsabilidad, al no adoptar medidas de seguridad respecto de sus constantes desmayos; no obstante, manifestó que, en caso de concluirse que existe responsabilidad del Estado en el presente caso, ésta debe ser declarada con cargo al IDU, entidad dotada de autonomía e independencia para hacer parte de los litigios
jurídicos y para responder con su patrimonio (f. 179 a 185, c. 1). La parte demandante sostuvo, contrario a lo dicho por las demandadas, que está plenamente demostrado, a través del reporte del Centro Regulador de Emergencias de la Secretaría Distrital de Salud, que el accidente que sufrió la señora Vásquez Ariza tuvo lugar en la autopista norte, a la altura de la calle 127, donde fue atendida por el personal de una ambulancia que la trasladó hasta la clínica Reina Sofía. Insistió en que la víctima cayó desde el puente y en que el hecho se produjo como consecuencia del inadecuado diseño de las barandas, su mala ubicación y el incumplimiento de los estándares exigidos por las normas vigentes para la época (f. 187 a 193, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá, toda vez que se demostró que la función de construcción de puentes no está a su cargo, sino del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –.
En cuanto al fondo del asunto, previo análisis del acervo probatorio, el Tribunal de primera instancia encontró acreditada la falla del servicio alegada por los demandantes, en la medida en que se evidenció el mal diseño de la baranda de protección instalada en el puente vehicular - peatonal de la calle 127 y su incidencia en la ocurrencia de la caída que sufrió la señora Luz Stella Vásquez. No obstante lo anterior, a juicio del a quo el riesgo que ofrecía el mencionado puente
aumentó con la imprudencia de la víctima, quien, pese a padecer de constantes desmayos y de pérdida del equilibrio, se expuso innecesariamente al peligro que representaba transitar por aquel lugar, de manera que su conducta concurrió con la falla de la administración en la generación del hecho dañoso; en consecuencia, el monto de la condena impuesta fue disminuido en un 50% (f. 197 a 218, c. ppl.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal, ambas partes formularon recurso de apelación.
La parte demandante discrepó de los argumentos expuestos por el a quo referentes a la concurrencia de causas en la generación del daño, pues el desmayo que habría padeció la víctima (hecho que, a su juicio, no está probado en el proceso) no puede entenderse como una conducta culposa de su parte ni como un evento que haya convergido con la falla del servicio de la Administración para producir la caída desde la altura del puente de la calle 127 con autopista norte, mucho menos cuando, de haberse presentado la supuesta pérdida del equilibrio, en ésta no hubo voluntad ni imprudencia del peatón (f. 224 a 227, c. ppl.). El IDU solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para lo cual fundó sus argumentos en la inexistencia de pruebas respecto de la ocurrencia del accidente narrado en la demanda, a pesar de lo cual alegó que, si en gracia de discusión se entendiera que la señora Luz Stella Vásquez cayó desde el puente de la calle 127 sobre la autopista norte,
se debían negar las pretensiones, ya que ello demostraría que hubo culpa exclusiva de la víctima, pero no en razón del mal estado de salud ni del desmayo que habría sufrido, sino porque, pese a existir un puente peatonal en la calle 122, a 240 metros del lugar del accidente, ella decidió, irresponsablemente, asumir el riesgo que representaba caminar por una calzada de tránsito exclusivamente vehicular, como lo es el puente de la 127. Agregó que, para la época de la construcción del mencionado puente (1987), esa función no estaba a su cargo, sino que era responsabilidad de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito. Fue en 1997 cuando el IDU asumió el deber de ejecutar obras de desarrollo urbanístico, de manera que, si se concluye que existe el deber de indemnizar a cargo del Estado, éste debe ser radicado en cabeza de dicha Secretaría (f. 234 a 245, c. ppl.).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Los recursos de apelación se concedieron el 16 de noviembre de 2003 y se admitieron en esta Corporación el 30 de enero de 2004. El 20 de agosto siguiente se decretó la práctica de una prueba, por cuanto la solicitud se enmarcó en las causales del artículo 214 del C.C.A. El 6 de mayo de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 230, 247, 253 a 255 y 272, c. ppl.).
En esta etapa procesal, tanto la parte demandante como el IDU reiteraron los argumentos
expuestos en sus recursos de apelación, con el fin de que el sentido de la sentencia acoja sus respectivos intereses (f. 282 a 284 y 285 a 296, c. ppl.). Por su parte, el Distrito de Bogotá solicitó que se mantuviera incólume la decisión de primera instancia, aduciendo que el IDU, en cumplimiento del Acuerdo Distrital 19 de 1972, ejecutó varias obras públicas, entre ellas, la construcción del puente de la calle 127, de manera que es ese organismo el encargado de responder por los perjuicios alegados en este caso (f. 297 a 303, c. ppl.) El Ministerio Público afirmó que no se probaron las circunstancias en las que Luz Stella Vásquez Ariza resultó gravemente lesionada, ya que no existen testimonios sobre los hechos y el único elemento de prueba en el que se hace referencia a los mismos es la declaración de la médica de la ambulancia que atendió el caso, quien manifestó haber socorrido a una mujer que sufrió una caía de aproximadamente 3 metros, sin que se conozca la fuente que le ofreció esa información. Así, sostuvo que es imposible concluir que el politraumatismo sufrido por la víctima y su posterior muerte hayan sido producto de una caída y, mucho menos, que se hayan causado por fallas en las barandas del puente, pues, en su parecer, persiste la duda de si el fallecimiento que sobrevino a las lesiones fue consecuencia de una falla médica, máxime que, en el establecimiento hospitalario que la atendió, le fue practicada una cirugía de extracción del riñón, el cual había explotado con el impacto (f. 330 a 348, c. ppl.).
2. El 10 de junio de 2009 y el 3 de marzo de 2011, respectivamente, los doctores Mauricio Fajardo Gómez y Hernán Andrade Rincón, Consejeros de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del C. de P.C. Dichos impedimentos fueron aceptados mediante autos del 24 de junio de 2009 y del 20 de junio de 2011, de manera que se les separó para conocer del caso sub examine (f. 400 a 401, 403, 437, 468 a 469, c. ppl.).
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000.
Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $38’814.820, solicitada por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
2. Valoración probatoria y caso concreto Está probado que, el 16 de noviembre de 1998, la señora Luz Stella Vásquez Ariza, de 23 años de edad, sufrió “caída (sic) puente peatonal”1, “luego de aparente perdida (sic) de conciencia”2, por lo que fue atendida por el personal médico de la ambulancia 5019
adscrita a la Secretaría Distrital de Salud3 “en la autopista norte con calle 127 hacia las
14:53 horas, el motivo de atención fue traumatismo múltiple, trauma craneoencefálico severo, secundarios a caída de altura”4 (se resalta). Según la historia clínica, la paciente ingresó “al servicio de reanimación, traída por personal médico, presentó caída desde el puente de la 127”5, y se le diagnosticó “politrauma (TCE – RENAL - ABDOMEN TORAX)”6, razón por la cual fue sometida a cirugía por laparotomía exploratoria. Allí permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos, al parecer, hasta el 20 de noviembre de 1998. Se desconocen los procedimientos médicos practicados con posterioridad. Está acreditado, con el registro civil de defunción7, que la señora Luz Stella Vásquez Ariza falleció el 23 de noviembre de 1998, en la ciudad de Bogotá. Según el certificado de necropsia, la causa de la muerte fue “politraumatismo por caída” 8 (se resalta). Constatada la existencia del daño antijurídico y comoquiera que éste no es un elemento suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, la Sala abordará el análisis de imputabilidad, con miras a determinar si aquél es atribuible a las entidades demandadas, a título de la falla en el servicio, en los términos en que se fundó la demanda. 1 Oficio 060 del 3 de diciembre de 1999 expedido por la Secretaría de Salud de Bogotá (f. 9 a 10, c. 2). 2 F. 150, c. 2. 3 Oficio 060 del 3 de diciembre de 1999 expedido por la Secretaría de Salud de Bogotá (f. 9 a 10, c. 2).
4 F. 95, c. 1. 5 F. 151, c. 2. 6 F. 150, c. 2. 7 F. 3, c. 2. 8 F. 14, c. 2. Al respecto, obra en el expediente el informe pericial rendido por dos ingenieros civiles, quienes, en mayo de 2000, se dirigieron a la autopista norte con calle 127 de Bogotá, observaron las condiciones técnicas del paso peatonal que existía en aquel lugar y concluyeron lo siguiente: “1.- El estado en que se encuentra el puente vehicular – peatonal ubicado en la Calle 127 sobre la Autopista Norte, no presenta condiciones de seguridad para el peatón; además de que el andén es muy angosto (…) carece de baranda en la parte interna y en consecuencia el peatón está expuesto a ser atropellado por los vehículos que por él circulan. “Con relación a las barandas externas, como se puede apreciar en las fotografías y en el plano (…), la distancia entre el andén y el elemento horizontal (tubo metálico de 3 ½” de diámetro) es de 0.40 metros (40 centímetros) y está soportado por elementos verticales con separaciones de 1.78 metros. Estas separaciones permiten el paso de una persona” (se resalta, c. 3). De conformidad con el concepto técnico que se acaba de mencionar, que no fue objetado por las partes, la Sala encuentra probado que el viaducto de la calle 127 tenía doble funcionalidad, esto es, que además de ser diseñado y construido para el tránsito de automotores, también contaba con un andén para el paso de los peatones. Se desvirtúa,
así, lo dicho por el IDU, en tanto que uno de los argumentos del recurso de apelación se enfocó en la supuesta culpa de la víctima, quien habría asumido el riesgo concretado al caminar por una calzada de exclusiva circulación vehicular. En ese sentido, de haber existido para la época de los hechos el puente peatonal de la calle 122 a que se refiere el IDU (hecho que no está probado en el expediente), ello no obligaba a la víctima a pasar por allí, pues la disposición de la acera del puente de la calle 127 también le ofrecía la posibilidad de cruzar la autopista norte. En el plenario también se demostró que, no obstante la existencia de las aceras para el tránsito de caminantes, las barandas de contención instaladas en cada extremo del puente de la calle 127 no les ofrecían seguridad, pues, según lo muestran las fotos aportadas por los peritos y el dictamen de éstos9, entre el andén y la barra metálica horizontal inferior que hacía parte de aquéllas, había un espacio de 40 centímetros que, dicen los peritos en su dictamen, era suficiente para “el paso de una persona”, máxime que entre los soportes verticales de la estructura existía una distancia de 1 metro y 78 centímetros. De hecho, los peritos afirman, como atrás se vio, que el puente “no presenta condiciones de seguridad para el peatón”. Dicho lo anterior, para la Sala es claro que el lugar donde ocurrió el accidente (puente de la calle 127 con autopista norte), pese a disponer de un corredor para los peatones, no
contaba con una estructura de protección adecuada para éstos, toda vez que las barras metálicas de la baranda fueron instaladas dejando un espacio, entre éstas y el andén, suficiente para que una persona pasara por allí. 9 F. 2 a 8, c. 3. Ahora, si bien es cierto que el IDU aseguró que era imposible que una persona adulta, con su propio impulso, pasara por los espacios entre los tubos horizontales de la baranda, también es cierto que tal afirmación se apoyó en el concepto de un ingeniero vinculado a la Dirección Técnica del Espacio Público de esa misma entidad, allegado fuera del período de pruebas de primera instancia y que no pudo ser controvertido por la parte demandante; en consecuencia, dicho informe no será valorado. De esta forma, teniendo en cuenta: i) que, según la Secretaría de Salud, Luz Stella Vásquez Arzia sufrió una caída desde el puente vehicular - peatonal de la calle 127 con autopista norte y fue atendida allí, al presentar “traumatismo múltiple, trauma craneoencefálico severo, secundarios a caída de altura”, ii) que, según la historia clínica, Luz Stella Vásquez Arzia ingresó a la clínica Reina Sofía con múltiples traumatismos, iii) que el puente vehicular – peatonal de la 127 representaba un peligro para los peatones y iv) que, según la Fiscalía General de la Nación10, no se trató de un delito y, por el contrario, se confirmó que el hecho obedeció a un accidente, se concluye, indudablemente, que la causa eficiente del daño (el politraumatismo de la víctima que,
días después, le causó la muerte) fue la falla en la prestación del servicio por parte de la Administración, en lo términos alegados en la demanda. Respecto a la concurrencia de causas a que se refiere el Tribunal de primera instancia, en tanto consideró que, como circunstancia adicional a la falla detectada en la estructura del puente, el presunto desmayo o la pérdida de conciencia que habría sufrido la señora Vásquez Ariza fue determinante en la caída, esta Corporación aclara que, de haber ocurrido aquél (el desmayo) – hecho que no se probó fehacientemente –11, no se puede entender como un evento convergente con la falla de la estructura vehicular – peatonal, toda vez que, en el transcurso normal de los acontecimientos, cuando un peatón sufre una caía desde su propia altura (siempre que no exista una fuerza externa), aún caminando sobre una plataforma elevada, lo que se espera es que resulte en el piso por donde transita y que su cuerpo sea retenido por las barreras de seguridad y no, como ocurrió en este caso, que caiga al vacío. Así las cosas, comoquiera que las pruebas allegadas al expediente para nada dan cuenta de que el actuar de la señora Vásquez Ariza hubiera sido causa eficiente del daño y que, por el contrario, evidencian que éste ocurrió por una falla en la prestación del servicio por parte de la administración distrital, al abrir espacios públicos para el tránsito de los habitantes desprovistos de elementos que garanticen su seguridad y tranquilidad, debe
declararse la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, imponerle la obligación de resarcir la totalidad de los perjuicios originados con ocasión de su conducta omisiva. 10 En providencia del 23 de julio de 1999, esa autoridad investigadora se inhibió de dictar resolución de apertura de instrucción en relación con las causas de las lesiones que presentó la señora Vásquez Ariza (f. 15 a 17, c. 2). 11 En la historia clínica se menciona una “aparente” pérdida de conciencia (f. 150, c. 2). Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, se observa que, en virtud del Acuerdo 19 del 6 de octubre de 197212, al Instituto de Desarrollo Urbano13, establecimiento público del orden distrital, le corresponde la ejecución de las obras públicas de desarrollo urbanístico, tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de las vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, entre otros espacios, así como ejecutar las obras de renovación urbana, su conservación, habilitación y renovación. De igual manera, según lo establecido en el Acuerdo 980 del 10 de octubre de 199714, a ese mismo instituto se le encomendó el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción y pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como, vías, puentes vehiculares y peatonales, andenes, etc. En este sentido, se entiende que la entidad llamada a responder en este caso es el IDU, por cuanto el funcionamiento apropiado del puente peatonal – vehicular de la calle 127 estaba
a su cargo. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales La parte actora acreditó el parentesco entre la señora Luz Stella Vásquez Ariza (víctima) y los afectados Orlando Barrios (cónyuge), Sindy Lorena, Miguel Ángel y Karen Andrea Barrios Vásquez (hijos), ya que obra en el expediente copia auténtica del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento correspondientes15. En este sentido, la Sala da por probado el perjuicio moral que sufrieron los demandantes, con ocasión de la muerte de su esposa y madre, por cuanto, a partir de las reglas de la experiencia, se presume que el fallecimiento de un pariente cercano causa dolor, aflicción y congoja en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.