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CE-25000-23-26-000-2000-0146-01(21836)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-0146-01(21836)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TESTIMONIOS - Indicación sucinta del objeto de la prueba / PRUEBA TESTIMONIAL / DOCUMENTOS - Conducencia, pertinencia y utilidad / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Definición / PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Definición / UTILIDAD O EFICACIA DE LA PRUEBA - Definición La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar los hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones: - Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y -Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa. El artículo 228 del C. P. C (mod. Dcto 2.282 de 1989, art. 105) impone al juez, que fuera de tomar los generales de ley, debe informar al testigo “acerca de los hechos objeto de su declaración”, es decir a los que refiere la solicitud de la prueba, que como mínimo debieron enunciarse sucintamente. Particularmente encuentra la Sala que el requisito de la mención del objeto sucinto de la prueba testimonial, a contrario de lo expresado por el Tribunal, si fue satisfecho. De la solicitud se infiere que el señor Lázaro Mejía busca con la comparecencia de los testigos que depongan sobre los “hechos y actuaciones” suyas porque coetáneamente a la época en que gerenció la Empresa de Energía de Bogotá ellos se desempeñaban como funcionarios de ésta. Por lo tanto hay lugar a

revocar el numeral de denegatoria de prueba testimonial del demandado y, en consecuencia, a decretar la prueba de declaración de terceros. La otra prueba denegada por el a quo fue la solicitud de pruebas del señor Lázaro Mejía relativa a la remisión de las hojas de vida y certificaciones sobre el ingreso y retiro de las siguientes personas, que se pidió decretar el testimonio: Hernando Enrique Gómez quien para junio de 1990 quien se desempeñó como Secretario General de la Empresa de Energía; Francisco Estupiñán quien para la misma época ejerció el cargo de SubGerente Financiero de la misma y Teresa Cardona de Cortés, Milena Corredor Carvajal y Adriana Herrera Beltrán quienes se desempeñaban como funcionarias de la empresa (literales ‘a’ a ‘d’) capítulo de pruebas testimoniales. Procede la Sala a establecer si realmente esas pruebas fueron bien denegadas; para ello se analizará si reunían los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Partiendo de los artículos 178 y 180 del C.P.C. y dando concepto sobre las cualidades de prueba relativas a conducencia, pertinencia y eficacia se aplicarán esos conceptos a la solicitud de prueba para poder deducir si la petición enfrentada con las cualidades legales cumple esos requisitos. Así: -La conducencia de la prueba está referida a sí el medio probatorio es apto jurídicamente para probar determinado hecho (la manera como el derecho exige la prueba de ciertos hechos. -La pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira

verdaderamente el tema del proceso. -La utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juzgador sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que de alguna manera le imprimen irle convicción al fallador. Auto 0146(21836) del 02/05/23, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S. A. E. S. P., Demandado:

LÁZARO MEJÍA ARANGO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0146-01(21836) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S. A. E. S. P.

Demandado: LÁZARO MEJÍA ARANGO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el día 30 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se le negó el decreto de unas de las pruebas.

II. Antecedentes:

A. En ejercicio de la acción de repetición, la Empresa de Energía de Bogotá S.

A E. S. P presentó demanda, el día 15 de diciembre de 1999, contra el señor Lázaro Mejía Arango (fols. 11 a 18 c. 2). Solicitó, de una parte, la declaratoria de

responsabilidad patrimonial por los perjuicios que le ocasionó con motivo de la condena de que fue objeto, por sentencia judicial debidamente ejecutoriada (Consejo de Estado, Sección Segunda, julio 30 de 1998, expediente 12.080, actor el señor Luis Angel Peñuela Arias”) y, de otra parte, solicitó se lo condene al pago actualizado de todas las sumas de dinero que tuvo que reconocer, incluidas las costas, al señor Luis Angel Peñuela Arias (fol. 11 c. 2) Los antecedentes fácticos aducidos, son los siguientes:

1. El señor Luis Angel Peñuela Arias ingresó al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá el 6 de diciembre de 1988 por nombramiento que le fuera hecho por medio de la resolución 942 de 6 de diciembre de 1988, en el cargo de Jefe de la División de Relaciones Industriales.

2. Prestando sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, el señor Peñuela Arias presentó renuncia a su cargo, la cual, como lo manifestó posteriormente el Consejo de Estado, no cumplió con los requisitos legales de una renuncia libre y voluntaria, pues fue coaccionada por la administración, fue nombrado a continuación en un cargo de inferior categoría y en menos de 30 días se declaró insubsistente su nombramiento.

3. Por medio de las resoluciones 1.538 de 22 de junio de 1990, se le aceptó la renuncia del cargo de Jefe de División de Relaciones Industriales,

No 1.598 del 29 de junio de 1990, se le nombró en el cargo de Profesional

Especializado en la Unidad de Expansión y Desarrollo de la Dirección de Planeación y 1.821 de 25 de julio de 1990, se declaró la insubsistencia de su nombramiento en este último cargo, resoluciones todas expedidas por el doctor Lázaro Mejía Arango, entonces gerente de la Empresa de Energía de Bogotá.

4. El señor Peñuela Arias presentó ante esta jurisdicción y solicitó la nulidad de las resoluciones anteriormente citadas y el consecuente restablecimiento del derecho.

5. Dicho proceso fue fallado en primera instancia el 10 de febrero de 1995, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección ‘C’) en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

6. Por sentencia de julio 30 de 1998, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y se ordenó el reintegro del actor al cargo de Jefe de División de Relaciones Industriales o a otro de igual o superior jerarquía y al reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la de reintegro, debidamente ajustados.

8. Al retirar al señor Peñuela Arias del servicio, el señor Gerente, Lázaro Mejía Arango, obró en forma dolosa y gravemente culposa, por lo cual debe responder por sus actuaciones.

9. La Empresa de Energía de Bogotá S.A., Empresa de Servicios Públicos, de acuerdo con su nueva naturaleza jurídica, por decisión de Gerencia

número 000111 del 23 de octubre de 1998, ordenó incorporar a la Planta de Personal y celebrar contrato de trabajo con el señor Luis Angel Peñuela Arias, para lo cual se celebró, con fecha 3 de noviembre de 1998, contrato individual de trabajo a término indefinido con el seño Peñuela Arias.

10. Al señor Luis Angel Peñuela Arias se le pagó como indemnización, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, la suma de trescientos noventa y cuatro millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos (394’387.474.oo) y por concepto de cesantías y sus intereses, así como de vacaciones causadas y no disfrutadas y por prima de junio de 1998, la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos cuatro mil doscientos ocho pesos ($54’804.208.oo).

11. El señor Peñuela también solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P., por lo cual actualmente cursa un proceso en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (Ordinario 374/99). Fols. 12 a 14 c. 2.

B. Posteriormente, luego de admitida la demanda, el a quo decreto y negó unas pruebas de las pedidas por las partes, el día 30 de octubre de 2001. En relación con las solicitadas por el señor Mejía negó las relativas a los numerales b.1 y 2, concretamente las siguientes:  la remisión de hoja de vida y de constancias de ingreso y retiro de los señores

Ana Milena Corredor Carvajal, Hernando Enrique Gómez Vargas, Francisco

Estupiñán, Teresa Cardona de Cortes y Adriana Herrera porque “las personas no aparecen relacionadas en ninguno de los hechos de la demanda, tampoco se sabe si intervinieron en el nombramiento o remoción de la persona que aquí fue demandada”; y  la recepción de la prueba testimonial de todos los anteriores por no haberse indicado en forma sucinta el objeto de la prueba como lo señala el artículo 219 inc. 1° del C. P. C. (fols. 49 a 54 c. ppal).

C. Contra la providencia anterior el señor Mejía interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el día 27 de septiembre de 2001 (fol. 58 c. ppal).

D. Una vez se remitió el expediente, esta Sección del Consejo de Estado corrió traslado al impugnante, mediante auto de 25 de febrero de 2002, para que sustentara el recurso (fol. 64 c. ppal).

E. En el memorial de sustentación se arguyeron varios situaciones: En cuanto a la prueba testimonial negada que sí se indicó el objeto sucinto, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal, porque en la contestación se dijo que era para averiguar los “hechos y actuaciones del demandando objeto de este debate” y no sobre “hechos de la demanda”. Expuso que si en la contestación de la demanda se argumentó que el señor Lázaro Mejía actuó con la diligencia y cuidado propios de su cargo y que por tanto no incurrió ni en culpa grave ni en dolo es claro que los testigos declararán sobre los “hechos y actuaciones del demandado” y que esos testigos son: Hernando Gómez para ese entonces Secretario General de la

Empresa de Energía; Francisco Estupiñán quien ejercía como Sub - Gerente Financiero, Adriana Herrera y Teresa Cardona de Cortés, trabajadoras y colaboradoras en la empresa. En relación con los oficios que pidió, para que se envíen con destino al expediente las hojas de vida y las certificaciones solicitadas, tienen por objeto probar que los testigos laboraban en la empresa para la época de los hechos, lo que servirá para analizar la calidad del testigo (fols. 65 a 72 c. ppal).

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en juicio de repetición - señor Lázaro Mejía, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley contra el auto por medio del cual se deniegue la práctica de pruebas (arts. 129 y 181 num. 8 del C. C. A.).

El apelante pretende se revoque parcialmente el auto impugnado y, en su lugar, se decrete la recepción de los testimonios y la remisión de hojas de vida y constancias laborales que solicitó. Como el recurso recae sobre dos medios de prueba diferentes se estudiarán en forma separada:

A. Testimonios Fueron negados por el a quo, quien consideró que no se cumplió con el requisito de indicación del “objeto sucinto”.

Ese objeto está exigido así en el siguiente artículo del C. P. C: “Artículo 219. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, el domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba (inc. 1°).

Artículo 220. Decreto y práctica de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará la fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones dentro del término para practicar pruebas (inc, 1°)”. La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar el hecho o hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones: a) Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y b) Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa. El artículo 228 del C. P. C (mod. Dcto 2.282 de 1989, art. 105) impone al juez, que fuera de tomar los generales de ley, debe informar al testigo “acerca de los hechos objeto de su declaración”, es decir a los que refiere la solicitud de la prueba, que como mínimo debieron enunciarse sucintamente. Particularmente encuentra la Sala que el requisito de la mención del objeto sucinto de la prueba testimonial, a contrario de lo expresado por el Tribunal, si fue satisfecho. En efecto, En el capítulo de “razones de la defensa y excepciones” de la contestación de la demanda se enunció: “Todas y cada una de las resoluciones correspondiente al área de la función pública, suscritas por el señor Lázaro Mejía Arango, en su

calidad de Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, fueron suscritas igualmente por el Secretario General de la época, después de haber sido revisadas y estudiadas detenidamente por los abogados y funcionarios competentes de las oficinas correspondientes” (fol. 27 c. 2). De otra parte, en el capítulo de pruebas documentales se lee: “c) Hojas de vida de los siguientes exfuncionarios, con certificación de fechas de ingreso y retiro de la empresa, quienes serán llamados como testigos a este proceso, Hernando Enrique Gómez Vargas, Francisco Estupiñán, Teresa Cardona de Cortés, Adriana Herrera, con esta prueba se pretende acreditar que las citadas personas se encontraban laborando para la empresa en la misma época de los hechos objeto de debate” (fols. 29 y 30 c. 2). Y en el mismo capítulo pero en materia de prueba testimonial, citó a las mencionadas personas en los términos que a continuación se transcriben: “Hernando Enrique Gómez Vargas ( ) Secretario General de la empresa demandante para junio de 1990”, “Francisco Estupiñán ( ) Sub - Gerente Financiero de la empresa demandante para junio de 1990”, Teresa Cardona y Adriana Herrera funcionarias de la empresa para la misma fecha. (Fols. 30 y 31 c. 2). De lo anterior se infiere que el señor Lázaro Mejía busca con la comparecencia de los testigos que depongan sobre los “hechos y actuaciones” suyas porque coetáneamente a la época en que gerenció la Empresa de Energía de Bogotá ellos se desempeñaban como funcionarios de ésta.

Por lo tanto hay lugar a revocar el numeral de denegatoria de prueba testimonial del demandado y, en consecuencia, a decretar la prueba de declaración de terceros. Otro punto apelado tuvo que ver con lo siguiente.

B. Prueba documental.

Hojas de vida y constancias laborales de los testigos. La otra prueba denegada por el a quo fue la solicitud de pruebas del señor Lázaro Mejía relativa a la remisión de las hojas de vida y certificaciones sobre el ingreso y retiro de las siguientes personas, que se pidió decretar el testimonio: Hernando Enrique Gómez quien para junio de 1990 quien se desempeñó como Secretario General de la Empresa de Energía; Francisco Estupiñán quien para la misma época ejerció el cargo de SubGerente Financiero de la misma y Teresa Cardona de Cortés, Milena Corredor Carvajal y Adriana Herrera Beltrán quienes se desempeñaban como funcionarias de la empresa (literales ‘a’ a ‘d’) capítulo de pruebas testimoniales (fols. 30 y 31 c. 2). Procede la Sala a establecer si realmente esas pruebas fueron bien denegadas; para ello se analizará si reunían los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Para tal efecto es necesario tener en cuenta que si bien la ley procesal no definió cada uno de estos conceptos si previó lo siguiente: “Artículo 178. Rechazo in límine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in límine las legalmente prohibidas e ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las

manifestaciones superfluas. Artículo 180. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ( )”. Partiendo de esa norma y dando concepto sobre las cualidades de prueba relativas a conducencia, pertinencia y eficacia se aplicarán esos conceptos a la solicitud de prueba para poder deducir si la petición enfrentada con las cualidades legales cumple esos requisitos. Así:  La conducencia de la prueba está referida a sí el medio probatorio es apto jurídicamente para probar determinado hecho (la manera como el derecho exige la prueba de ciertos hechos) 1. En el caso particular esa idoneidad legal de probar el hecho de la forma que se pidió, deja ver que el documento público solicitado contenido en la certificación laboral es medio de prueba habilitado en el derecho para establecer que los señores Gómez, Estupiñán, Cardona, Herrera y Corredor, se desempeñaban para el tiempo en que Lázaro Mejía (demandado) ejerció el cargo de Gerente de la Empresa de Energía y por tal razón, cuando declararen, el hecho de su vinculación con la Empresa demandante podrá ilustrar al juzgador sobre la ciencia de su dicho, por lo menos. No basta con que al momento de recepcionar el testimonio e interrogar a los declarantes sobre los generales de ley se tenga por cierto, con la mera afirmación sin respaldo, que ellos ejercieron determinado cargo en cierto tiempo.  La pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso (1).

Los medios documentales de prueba solicitados, como son las hojas de vida y las certificaciones laborales sobre los terceros que el señor Lázaro Mejía pide que se oigan, se relacionan de hecho con el fondo del problema jurídico de la 1 Auto de 30 de agosto de 2001. Sección Tercera. Radicación número: 25000 - 23 - 26000 -2000 - 0114 –01. Actor: SOCIEDAD P & J LTDA. Referencia: Expediente 20.067. controversia, como es si existe o no responsabilidad del señor Lázaro Mejía, cuando fue agente del Estado (pertinencia) y se pueden establecer mediante prueba documental (conducencia).  La utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juzgador sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que de alguna manera le imprimen irle convicción al fallador (1). Particularmente, esos medios de prueba mencionados - documentos públicostambién serán útiles para demostrar sí efectivamente los terceros que se citarán a declarar laboraron con el señor Lázaro Mejía y además si por razón de sus funciones podían tener conocimiento sobre los hechos a los que se llamó a declarar. Por lo tanto, la prueba no podía legalmente denegarse; por el contrario la diligencia del peticionario en demostrar que a quienes indicó como testigos fueron realmente conocedores sobre los hechos procesales, cualifica aún más la utilidad que podrá tener la prueba testimonial, al pretender demostrar también con otros medios de prueba que las afirmaciones que aquellos harán en sus generales de ley y demás son ciertas y que tienen relevancia con los hechos que el demandado pretende demostrar (eficacia).

En tal sentido también se revocará el numeral pertinente de lo apelado y en consecuencia se decretará lo pedido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (Subsección A) el día 30 de agosto de 2001, mediante el cual se denegó la práctica de algunas pruebas. En su lugar dispone: PRIMERO. El numeral 2º del acápite de pruebas del DEMANDADO, quedará así: “Se decreta la prueba documental solicitada. Por consiguiente la Secretaría del Tribunal librará oficio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E. S. P para que remita las hojas de vida y las certificaciones laborales en las que conste fecha de ingreso y de retiro de los señores Ana Milena Corredor Carvajal, Hernando Enrique Gómez Vargas, Francisco Estupiñán, Teresa Cardona de Cortés y Adriana Herrera. Ofíciese”. SEGUNDO. El numeral 1º del acápite de pruebas del DEMANDADO, quedará así: “Se decretan los testimonios los señores Hernando Enrique Gómez Vargas, Francisco Estupiñán, Teresa Cardona de Cortés, Adriana Herrera Beltrán y Ana Milena Corredor Carvajal”. Para tal efecto el Tribunal dispondrá lo necesario para oírlos e indicará la fecha y hora para su recepción”. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ricardo Hoyos Duque Presidente Aclaró voto

JESUS M.CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ

VILLAMIZAR ACLARACION DE VOTO DEL DR. RICARDO HOYOS DUQUE TESTIMONIOS - A partir del Decreto 2282 de 1989 la obligación de señalar al testigo el objeto de la prueba corresponde al juez y no a las partes No comparto la decisión mayoritaria de la Sala por cuanto si bien de acuerdo con el artículo 219 del C. de P.C. cuando se pidan testimonios debe “enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”, en mi opinión esa exigencia se encuentra modificada hoy por el artículo 228 del mismo estatuto, que fue subrogado por el art. 1 del decreto ley 2282 de 1989, al señalar como segunda regla de la práctica del interrogatorio que es deber del juez informar “sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuara interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.” De tal suerte que hoy la obligación de señalar al testigo el objeto de la prueba corresponde al juez y no a las partes. Esta interpretación está más acorde con un sistema judicial inquisitivo como el nuestro, en donde el juez ha dejado de ser un convidado de piedra en el proceso (art. 37 ord. 1º y 4º C. de P.C.). Igualmente está en consonancia con el principio de prevalencia del derecho sustancial contemplado en el artículo 4º del mismo estatuto, hoy elevado a rango constitucional por el art. 228 de la Carta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0146-01(21836) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S. A. E. S. P

Demandado: LÁZARO MEJÍA ARANGO ACLARACION DE VOTO DEL DR. RICARDO HOYOS DUQUE No comparto la decisión mayoritaria de la Sala por cuanto si bien de acuerdo con el artículo 219 del C. de P.C. cuando se pidan testimonios debe “enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”, en mi opinión esa exigencia se encuentra modificada hoy por el artículo 228 del mismo estatuto, que fue subrogado por el art. 1 del decreto ley 2282 de 1989, al señalar como segunda regla de la práctica del interrogatorio que es deber del juez informar “sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuara interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.”

(subrayo) De tal suerte que hoy la obligación de señalar al testigo el objeto de la prueba corresponde al juez y no a las partes. Esta interpretación está más acorde con un sistema judicial inquisitivo como el nuestro, en donde el juez ha dejado de ser un convidado de piedra en el

proceso (art. 37 ord. 1º y 4º C. de P.C.). Igualmente está en consonancia con el principio de prevalencia del derecho sustancial contemplado en el artículo 4º del mismo estatuto, hoy elevado a rango constitucional por el art. 228 de la Carta. Con todo respecto. RICARDO HOYOS DUQUE Fecha ut supra.

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