CE-25000-23-26-000-2000-01476-01(30269)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01476-01(30269)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ocupación de inmueble por obra pública / OCUPACION DE HECHO DE PREDIO - Por construcción de la avenida Ciudad de Cali / OCUPACION DE HECHO DE BIEN INMUEBLE PRIVADO - Ocasionó perjuicios en predio de particular al ejecutar contrato de obra pública sin previa indemnización a propietaria / DAÑO ANTIJURIDICO - Limitación del derecho de propiedad sobre franja de terreno de la demandante por construcción de obra pública En el proceso se encuentra acreditada la ocupación parcial del inmueble de propiedad de la demandante denominado “La Tortuga”. En ello concuerdan las partes, pues el Instituto de Desarrollo Urbano desde la contestación de la demanda manifestó que requirió parte del citado inmueble y en esa medida inició el trámite de la negociación directa. Lo que se encuentra demostrado, comoquiera que en el expediente obra el acta de entrega y compromiso, la promesa de venta y no se discute que la escritura no se otorgó, el inmueble se pagó parcialmente y la demandada adelantó la obra sin restituciones. Como lo pudieron establecer los peritos. DICTAMEN PERICIAL - Medio de convicción que requiere de reglas de conocimiento de experiencia y lógica / DICTAMEN PERICIAL - Susceptible de objeción por error grave / ERROR GRAVE - Apreciaciones equivocadas que conlleva a conclusiones desacertadas / ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - No configurado / DICTAMEN PERICIAL - Tiene valor probatorio por estar debidamente fundamentado No basta que los peritos emitan un concepto, se requiere que el mismo se fundamente en las reglas del conocimiento de la experiencia y de la lógica
aplicables al punto sometido a su examen. Ahora, para que se configure un error grave, los expertos deben incurrir en equivocaciones con entidad suficiente para llegar a conclusiones igualmente equívocas tal y como lo exigen el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. (…) Analizados los argumentos planteados, a luz de las consideraciones formuladas al inicio de este apartado, se colige que la objeción por error grave no está llamada a prosperar, porque ninguna de las observaciones planteadas logra desvirtuar las apreciaciones y tampoco las conclusiones del dictamen. Es que las partes plantearon como objeción básicamente los mismos puntos sobre los que pidieron aclaración y complementación, centrados en la metodología utilizada por los peritos para arribar a las conclusiones, que si bien habrán de ser consideradas no comportan un juicio de error. (…) en consideración a que la experticia no se apartó del objeto de estudio y que la misma se muestra fundamentada, la Sala deberá considerarla a la luz de las reglas de la sana crítica y del conjunto del acervo probatorio, del que hace parte uno y otro dictamen, el que de cuenta sobre los hechos y permita resolver acorde con su grado de persuasión. Bajo este contexto, no se declarará probada la objeción por error grave.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238
NUMERAL 4
AVALUO PERICIAL - No refleja el valor del predio susceptible de expropiación por haber sido practicado con posterioridad a la construcción de la obra pública No se puede dejar de señalar que el avalúo realizado en ambos dictámenes no se hizo al momento en que debió adquirirse el inmueble, sino al momento de
realización de la experticia, por tanto dichos valores, con independencia de sus diferencias y procedimiento, no ofrece el convencimiento necesario, pues no refleja la realidad del precio del predio que debía expropiarse. Situación que resulta lógica si se tiene en cuenta entre otros aspectos, que para el momento de su realización la obra pública ya se encontraba construida lo que significaba una notable variación en la situación comercial del inmueble. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión a derecho de dominio del particular que debe ser reparado por mandato constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Sustentada en la falta de enajenación de predio afectado y su debida indemnización al propietario En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad del bien inmueble que le pertenece fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Se trata de una responsabilidad fundada en el daño antijurídico, o lesión al derecho de dominio que ostenta el particular, protegido por el artículo 58 constitucional que deberá ser reparado integralmente. Comprende, entonces, tanto los perjuicios derivados de la afectación al derecho de propiedad como los causados por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado. Menoscabo imputable
a la entidad pública que ocupó o dispuso la ocupación sin adelantar la enajenación y en todo caso la indemnización plena y previa. NOTA DE RELATORIA: Referente a los perjuicios derivados de la afectación al derecho de propiedad, consultar sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, MP. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
PROPIEDAD PRIVADA - Deber constitucional del Estado de proteger los bienes de los particulares / PROPIEDAD PRIVADA - Puede limitarse para cumplir los fines del Estado previa enajenación voluntaria o expropiación / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES POR EL ESTADO PARA CONSTRUCCION DE OBRAS PUBLICAS - Conlleva a resarcimiento de perjuicios al propietario del bien ocupado Al respecto vale recordar que en los términos de la sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional fundada en que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes, puso de presente que cuando se requiere de un inmueble para cumplir los fines del Estado, la sujeción al principio de legalidad y la garantía constitucional a la propiedad y al debido proceso, comportan el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación, si aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional. En este contexto, la Sala debe mencionar que el ordenamiento jurídico en casos como el que se estudia, protege el derecho a la propiedad y en esa medida para conciliar
los intereses particulares ha establecido mecanismos para que la administración de manera previa se haga a los predios particulares cuando requiere adelantar obras públicas. Proceder, que guarda armonía con la consagración del Estado social de derecho. De donde, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política tendrá que ser conminado a responder por los daños causados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
HECHO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad no configurada / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - No probada Sobre el particular se debe señalar que la celebración del contrato de promesa de compraventa y las cuestiones que impidieron otorgar la escritura no exoneran de responsabilidad a la administración, de modo que la decisión de primera instancia, que acogió la postura de la defensa y declaró probada la excepción de contrato no cumplido se habrá de revocar. Sin perjuicio de que se habría podido considerar, para efecto de compensar los perjuicios causados por el incumplimiento; empero este no se demostró y aquellos menos aun. EXPROPIACION - Entidad demandada estaba en la obligación de agotar este procedimiento para legalizar la ocupación de la franja de terreno / OCUPACION DE HECHO - Acreditada por inexistencia de título traslaticio de dominio y su correspondiente tradición Al margen de las obligaciones acordadas en la promesa de compraventa y su desarrollo, lo cierto tiene que ver con que la entidad pública estaba en el deber de
adquirir el bien a título de expropiación, mediante el proceso establecido para el efecto y pagar su justo precio. De modo que como en el sub lite no se otorgó la escritura pública y naturalmente la entidad no adquirió el inmueble, agotada la etapa de negociación directa tenia que continuar con el proceso de expropiación ante el juez civil. Trámite que le habría permitido cancelar el precio y los gravámenes y así mismo, legalizar la ocupación en la que la propietaria convino, con el entendimiento de que se adelantaría la negociación y de no llegarse a un acuerdo la expropiación de su propiedad. Es que, sin la existencia de un título traslaticio de dominio y su correspondiente tradición no puede considerarse que el bien fue entregado debidamente para fines del servicio público, pues la adquisición previa de aquel era la única forma en que la entidad podía destinarlo para la realización de la obra, ya que lo contrario, como ocurrió en este caso, era una ocupación de hecho. OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - Carga que la demandante no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION DE HECHO - Al acreditarse que el Instituto de Desarrollo Urbano construyó vía sobre bien inmueble que no fue objeto de expropiación ni de indemnización Es claro que el Instituto de Desarrollo Urbano infligió a la actora un daño que la misma no tiene que soportar consistente en que ocupó un inmueble sin previa indemnización y no ha realizado las diligencias administrativas y judiciales a las que esta obligado en orden a reparar integralmente. En efecto, la avenida Ciudad de Cali fue contemplada dentro del Plan Vial de Vías Arterias establecido en el
artículo 12 del Acuerdo 2 de 1980 (fl. 93, c.2). La construcción de esta vía estaba a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano, entidad encargada de la ejecución de las obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales (artículo 2.º del Acuerdo 19 de 1972). Bajo este imperativo, el Instituto, una vez agotado el proceso de selección adjudicó el contrato al consorcio Avenida Santiago de Cali - Sector Sur que suscribió, el 23 de diciembre de 1997. La obra fue ejecutada y para el efecto se utilizó una franja de terreno de propiedad de la actora lo que permite imputarle los daños reclamados. PERJUICIOS MATERIALES POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Consistente en el precio del inmueble ocupado / LUCRO CESANTE - Ingresos dejados de percibir por el propietario del inmueble objeto de ocupación Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente, entendido como el precio del inmueble ocupado, como el lucro cesante, es decir los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. NOTA DE RELATORIA: Referente a los perjuicios derivados de la ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos, consultar sentencia de
28 de abril de 2005, Exp. 13643, MP. Germán Rodríguez Villamizar. CESION OBLIGATORIA GRATUITA DE PREDIOS PRIVADOS - Configura una expropiación sin indemnización / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - Careció de justificación / EXPROPIACION - Proceso que se debía seguir ante negativa en la etapa de negociación directa Es importante señalar que esta Corporación, en sentencia de 30 de agosto de 2001 avaló la nulidad de las expresiones a título gratuito de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, que derogó el Acuerdo 7 de 1990, y que establecían la obligación de ceder gratuitamente una porción del área bruta de los terrenos afectados por el Plan Vial. (…) Bajo este escenario y teniendo en cuenta que el proceso de negociación directa como se constató se frustró, no existía obligación de la propietaria de realizar cesión gratuita alguna, para el momento de ocurrencia de la ocupación efectiva, pues el fundamento para ello había sido declarado nulo. En este sentido la ocupación realizada por la avenida Ciudad de Cali en toda la franja de propiedad de la demandante carecía de justificación y debió ser objeto de expropiación.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 - ARTICULO 418 / ACUERDO 6 DE 1990 - ARTICULO 419 / ACUERDO 7 DE 1990
PERJUICIOS MATERIALES POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Condena en abstracto Como se dejó ilustrado al evaluar la objeción por error grave, si bien la extensión
de la ocupación se puede tener por establecida a partir del segundo dictamen pericial en 5.800.42 mts2, lo cierto es que no se cuenta con el precio del metro cuadrado del terreno ocupado para el momento en que debió adquirirse, lo cual debía suceder al menos en el mes de diciembre de 1997, fecha en la que se celebró el contrato de obra pública, lo que impide proceder a la determinación del valor histórico del inmueble y consecuentemente el lucro cesante que se solicitó equivalente al 6% de intereses sobre el valor histórico. Bajo este contexto, se impone condenar en abstracto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01476-01(30269)
Actor: MARIA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2004, por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probadas las excepciones de “inepta demanda por ausencia de elementos que estructuran la responsabilidad” y “contrato no cumplido” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de julio de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora María Otilia Bello de Albornoz1 presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUes responsable de los perjuicios causados a MARÍA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ con motivo de la ocupación permanente por trabajos públicos de una franja de terreno de propiedad de la demandante de 7.970 mts2 o de los que resulten probados, que dicho instituto utilizó para la construcción de la avenida Ciudad de Cali n. º 7d – 35 con registro catastral no. FBR 9069 y folio de matricula 1 En auto del 28 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo Cundinamarca ordenó la notificación de la demanda al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- (fl. 9, c. 1). inmobiliaria 050S-598334 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Santafe de Bogotá, D.C. zona sur.
SEGUNDA: Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUa pagar a MARÍA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ a título de indemnización por daños y perjuicios causados en su patrimonio (sic) las siguientes sumas: A.- Como daño emergente, el valor que pericialmente se determine que cuestan
los 7.970 mts.2 ocupados por el I.D.U. para la construcción de la obra pública. Dicha suma se actualizará desde la fecha de la ocupación hasta la sentencia definitiva, con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor. B.- Como lucro cesante se reconocerá un interés técnico del seis (6%) por ciento anual sobre el valor histórico del predio, es decir, sobre el avalúo pericial resultante, durante el lapso transcurrido entre la ocupación y la sentencia definitiva.
TERCERA: El IDU por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término” (fl.3, c. 1).
2. Fundamentos de hecho La situación fáctica, en que se fundan las pretensiones deprecadas se resume de la siguiente manera: 2.1 La señora María Otilia Bello de Albornoz es propietaria del predio denominado “La Tortuga” con extensión de 64.000 mts2. El inmueble está ubicado en la
Avenida Ciudad de Cali n.º 7D-35, su cédula catastral es la n.º FBR 9069 y su folio de matricula inmobiliaria el n.º 050S-598334. 2.2 El Instituto de Desarrollo Urbano llevó a cabo la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, obra incluida dentro del Plan de Desarrollo de la ciudad de Bogotá. Para el efecto, ocupó parte del predio de propiedad de la señora Bello de
Albornoz. 2.3 La entidad adelantó el proyecto sin la previa enajenación del bien y el pago de los perjuicios que se causaron, pese a las solicitudes elevadas por la demandante. 2.4 La ocupación arbitraria del inmueble afectó los intereses económicos de la propietaria quien destinaba el terreno para labores agrícolas y ganaderas (fl.3, c.1).
3. Oposición a la demanda El Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En su defensa, manifestó que la señora María Otilia Bello autorizó el uso del predio para la construcción de la avenida Ciudad de Cali, lo que consta en acta del 7 de marzo de 1990 y la correspondiente promesa de venta suscrita para realizar la venta del predio. Adicionalmente, resaltó que la obra se encuentra dentro de los planes de obras públicas de la ciudad de Bogotá y fue realizada conforme a la normativa que regulaba la materia, es decir se trata de una actuación legítima de la administración, adelantada con la aquiescencia de la propietaria. Con base en estos supuestos, formuló las que denominó excepciones de “inepta demanda por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad” y de “contrato no cumplido” (fls. 36 – 41, c.1).
4. Alegatos de conclusión 4.1 La actora presentó alegatos de conclusión.
Inicialmente, manifestó que la prueba pericial practicada en el proceso da cuenta de la efectiva ocupación de la franja de terreno por la que solicita reparación.
Así mismo, señaló que la promesa de contrato de compraventa no produjo ningún efecto jurídico, en tanto se realizó sin el lleno de los requisitos del artículo 1611 del Código Civil. Además, adujo que el Instituto de Desarrollo Urbano no demostró su comparecencia a la notaria para celebrar el contrato prometido que, por tratarse de un inmueble requería la suscripción de la respectiva escritura pública y registro, no solo el pago del impuesto de timbre nacional como lo sugirió la demandada. Finalmente, precisó que sobre el área afectada no existía ninguna obligación legal de cesión (fls. 178 a 181, c.1). 4.2 La parte demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. Hizo énfasis en que la demandante adquirió la obligación de entregar saneado el bien, impidiendo al Instituto pagar el resto del terreno (fls. 182 a 184, c.1).
5. Sentencia recurrida La Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró probadas las excepciones de “inepta demanda por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad” y de “contrato no cumplido”.
Al respecto manifestó que la demandante autorizó al Instituto de Desarrollo Urbano para utilizar una zona de 5.723 mts2 de los cuales 4.480 mts2 correspondían a terreno de cesión y los otros 1.245 mts2 al espacio adicional que el Instituto debía adquirir para el proyecto urbanístico. Además, señaló que para la enajenación del área adicional se celebró promesa de
contrato de compraventa, la cual no se pudo perfeccionar pese a que el IDU desembolsó el primer pago pactado, porque la demandante omitió cancelar el crédito hipotecario para levantar el gravamen constituido sobre el mismo, lo cual era necesario para la suscripción de la escritura pública de venta, su registro y naturalmente el desembolso del saldo pactado. Por último, precisó que el contrato de promesa de compraventa reunió todos los requisitos legales (fls. 188 a 210, c. ppal.).
6. Recurso de apelación La demandante sostiene que acorde con la prueba pericial el Instituto de Desarrollo Urbano, efectivamente ocupó la franja de terreno y de conformidad con la misma se conoce el valor del metro cuadrado, por lo cual procede la indemnización.
Además, la demandante advierte que el a quo no valoró la promesa de compraventa integralmente como correspondía, ya que se limitó a analizar la cláusula que obligaba al promitente vendedor al saneamiento, dejando a un lado lo relativo al perfeccionamiento del contrato prometido y la consecuencia de la enajenación forzada convenida, en caso de incumplimiento. Destaca que el Instituto de Desarrollo Urbano, tampoco envió la comunicación previa a la demandante para la suscripción de la escritura y no demostró el inició de los trámites ante al notaria y su comparecencia el día y hora señalados para la celebración del negocio prometido. En suma, aboga porque en esta instancia se analicen en conjunto las actuaciones de las partes frente a sus obligaciones porque así no queda sino concluir que
operó el mutuo disenso tácito. Finalmente, señala que el a quo declaró probada la excepción de “inepta demanda por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad”, cuando aquellos hacen referencia a una cuestión del fondo de la litis y, la de “inepta demanda” cuando aquella propiamente hace referencia a los presupuestos procesales de la acción (fls. 213 a 219, c.ppal.).
7. Alegatos de conclusión2
La parte demandante reiteró los planteamientos que expuso en el recurso de apelación (fls. 229 a 236, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación. 2 El Instituto de Desarrollo Urbano presentó sus alegaciones finales por fuera de término. El Ministerio Público guardó silencio (fls. 237 y 239, c. ppal.). 3 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 2000 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $1.000.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (fl.
12, c.1).
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, con miras a determinar, si se estructuran los elementos de la responsabilidad invocada por la actora, en el marco de las negociaciones que precedieron a la ocupación de una franja de terreno de su propiedad, comoquiera que el Instituto de Desarrollo Urbano excepcionó, para que se tenga presente que el incumplimiento de la demandante no permitió a la entidad concurrir a la celebración del contrato de compraventa que habría permitido la indemnización.
Ahora, de antemano advierte la Sala la imprecisión en que incurrió el a quo en la denominación de la excepción que declaró probada, si se considera, como lo advierte la parte actora que nada tiene que ver la inepta demanda con la ausencia de responsabilidad, esto último dirigido al fondo de la litis y aquella a la ausencia de algún presupuesto procesal. Los que, además, no se echan de menos. 3. objeción por error grave 3.1 En razón de que en primera instancia no se decidió expresamente la objeción por error grave4, formulada contra el dictamen pericial, la Sala inicialmente resolverá el punto, acorde con lo establecido en el artículo 241 del C.P.C.5, esto es en conjunto, valiéndose de las reglas de la sana crítica y con sujeción al principio de la valoración integral de la prueba6. Lo anterior, comoquiera que no resultaría lógico que el juez se viese obligado, en todos los casos, a acoger la experticia, así no confiera certeza, porque ello equivaldría a trasladar al perito el juzgamiento7. 4 El numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…6.La objeción se
decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes pueden pedir que se complemente o aclare”. 5 A su vez, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ARTÍCULO 241. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. “Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. 6 Por su parte el artículo 187 del mismo estatuto, señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2011, expediente 19640, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En este sentido, no basta que los peritos emitan un concepto, se requiere que el mismo se fundamente en las reglas del conocimiento de la experiencia y de la lógica8 aplicables al punto sometido a su examen.
3.2 Ahora, para que se configure un error grave, los expertos deben incurrir en equivocaciones con entidad suficiente para llegar a conclusiones igualmente equívocas tal y como lo exigen el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil9. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10 ha precisado, respecto de la objeción por error grave: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…”11 pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…” 3.3 En el proceso se decretó la práctica de un dictamen pericial. Con este fin fueron designados dos ingenieros civiles con el objeto de absolver los siguientes interrogantes: “a.-Si la Avenida Ciudad de Cali ocupa parte del terreno de propiedad de la señora María Otilia Bello de Albornoz cuya ubicación y linderos aparecen en el hecho dos de la demanda y de conformidad con lo aquí expuesto…” “b.-El área de terreno de María Otilia Bello de Albornoz ocupada en la
construcción por parte del IDU de la Avenida Ciudad de Cali…” “c.-La fecha en que comenzó la ocupación por parte del IDU de dicha franja de terreno. “d.-El valor comercial actual de la franja de terreno mencionada y ocupada por el IDU” (fl. 2, c.1). 8 En este sentido. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de junio de 2008, expediente15911, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9El numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civiles, establece: “4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 10 Corte Suprema de Justicia, Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 11 Cita original: Gaceta Judicial, T LII, pág.306. 3.3.1 En una fase preliminar, los expertos estudiaron el expediente, la documentación aportada, la tradición del inmueble, la normatividad que regula los procesos de expropiación y cesión de tierras. Así mismo, consultaron en el Instituto de Desarrollo Urbano la información relacionada con la Avenida Ciudad de Cali. 3.3.2 Una vez constataron la ocupación, los peritos hicieron un análisis del plano topográfico n.º 6221 A, es decir, del que sirvió como fundamento para que las partes adelantaran la negociación que precedió a la ocupación. Y, ubicaron la
franja de tierra de propiedad de la demandante que el Instituto de Desarrollo Urbano requería con destino a la construcción de la avenida, distribuida de la siguiente forma: 4.480 mts2 cesión obligatoria (correspondientes al 7% del área global del terreno 64.000 mts2) y 1.245, 13 mts2 adicionales a adquirir, para un total de 5.725 mts2. De manera subsiguiente, revisaron tres planos distintos que daban cuenta de diferentes áreas globales, uno elaborado una vez realizada la obra, tomaron la media que correspondía a 63.414. mts2. A partir de esta y conforme lo dispuesto en el Acuerdo 7 d
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