CE-25000-23-26-000-2000-01479-01(25576)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01479-01(25576)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRELACION DEL FALLO - Solicitud / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / CONCEDER PRELACION DE FALLOFacultad de las Altas Cortes. Reiteración jurisprudencial El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece la regla general del orden para proferir sentencias, de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho para tal fin. No obstante lo anterior, dicha norma establece unas excepciones y permite fallar con prelación algunos asuntos, a saber, eventos de sentencia anticipada o prelación legal, por la “naturaleza de los asuntos” y aquellos casos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 1996, estableció como motivos de prelación los siguientes casos; razones de seguridad nacional; prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad; casos de especial trascendencia social o cuando por ausencia de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; así mismo, dispone la norma en su inciso tercero qué las Altas Cortes, podrán decidir sin sujeción al criterio cronológico de turno los recursos cuya decisión íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, y un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el mismo sentido, el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y 129
de la Ley 446 de 1998 establecen, que los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación y los recursos de anulación propuestos contra laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación, definió unos temas que deberán ser fallados con prelación, siendo estos, los procesos que versen sobre el grado jurisdiccional de consulta, los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad, los que se promuevan en ejercicio de la acción de repetición; los procesos ejecutivos, aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, y los procesos de restitución de inmueble arrendado. Por último, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 facultó a las Altas Cortes para que en aquellos casos en los cuales exista un precedente jurisprudencial se puedan fallar con prelación los casos similares que estén en curso, para el ejercicio de esta última facultad, se expedirá un acuerdo por parte de la Subsección mediante el cual se regule el mencionado asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 18 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 129 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 115 / DECRETO LEY 224 DE 2000
PRELACION DE FALLO - Improcedencia De acuerdo con los hechos descritos en la presentación de la demandada y del análisis del expediente, se desprende que el Ejército Nacional inició un operativo
militar dirigido a neutralizar, capturar o dar de baja en caso de oponer resistencia al segundo al mando de la cuadrilla 42 de las FARC, conocido como alias “Negro Antonio”. El aludido operativo se desarrolló en la vía que de la vereda San Martin conduce a la vereda el Palmar, del municipio de Viota, Cundinamarca, el cual trajo como consecuencia la muerte de cinco ocupantes que se transportaban por dicho camino en una camioneta Pathfinder, cuatro de ellos subversivos y un secuestrado quien era el esposo de la actora. Considera la Subsección, que los hechos relatados anteriormente no configuran una grave violación de derechos humanos, ni un crimen de lesa humanidad, como causales para que el proceso sea fallado con prelación respecto de los demás que ingresaron al Despacho para fallo en el año 2003. Así las cosas, y en razón a que el presente asunto no colma los supuestos legales y jurisprudenciales para modificar la regla general del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, procede la Sala a negar la solicitud de prelación propuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01479-01(25576)
Actor: ROSA ANA CAMACHO WEVERBERG
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL
Referencia: SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO; ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Subsección a resolver la solicitud de prelación presentada por la parte demandante en el memorial de fecha 05 de abril de 20111.
ANTECEDENTES 1.- La señora Rosa Ana Camacho Weverberg, a través de apoderado judicial presentó demanda el 5 de julio de 2000 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, solicitando que se le declarase responsable y por ende se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el operativo militar realizado el día 11 de febrero del año 2000 en el Municipio de Viotá, Departamento de Cundinamarca, en el cual se produjo la muerte su esposo. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, -Subsección “A”-, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2003, declaró responsable a la 1 Folios 114 C .principal Entidad demandada y la condenó a pagar a favor de la actora la suma de $ 34.002.962,17, a título de indemnización por el concepto de perjuicios materiales y por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. Inconforme con la decisión la parte demandante, interpuso recurso de apelación el 10 de julio de 2003, admitido por esta Corporación mediante auto del 24 de octubre de 2003. El presente proceso entró
para fallo el 12 de diciembre de 2003. Solicitud de prelación El apoderado judicial de la señora Rosa Ana Camacho Weverberg, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicitó prelación para fallo, con fundamento en las siguientes razones. “Está dada la importancia jurídica, esto es, que desde ese punto de vista en el proceso deben ser estudiadas cuestiones de derecho importantes para enriquecer la jurisprudencia y la trascendencia social, como en el caso en estudio, la afectación moral, material, y fisiológica que efectivamente padeció la demandante”. “El presente asunto comporta un crimen de lesa humanidad y por su vinculación directa con los derechos humanos, tal como ya está demostrado en el expediente y en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 19982, establece la regla general del orden para proferir sentencias, de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho para tal fin. No obstante lo anterior, dicha norma establece unas excepciones y permite fallar con prelación algunos asuntos, a saber, eventos de sentencia anticipada o prelación legal, por la “naturaleza de los asuntos” y aquellos casos en los que medie 2 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…) solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 19963, estableció como motivos de prelación los siguientes casos; razones de seguridad nacional; prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad; casos de especial trascendencia social o cuando por ausencia de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; así mismo, dispone la norma en su inciso tercero qué las Altas Cortes, podrán decidir sin sujeción al criterio cronológico de turno los recursos cuya decisión íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, y un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el mismo sentido, el Decreto-Ley 254 de 20004, modificado por la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 establecen, que los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación y los recursos de anulación propuestos contra laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación, definió unos temas que deberán ser fallados con prelación, siendo estos, los procesos que versen sobre el grado jurisdiccional de consulta, los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de
3 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. > <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales
Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…) 4 ARTICULO 7o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 7de la Ley 1105 de 2006. (…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. simple nulidad, los que se promuevan en ejercicio de la acción de repetición; los procesos ejecutivos, aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, y los procesos de restitución de inmueble arrendado. Por último, el artículo 115 de la Ley 1395 de 20105 facultó a las Altas Cortes para que en aquellos casos en los cuales exista un precedente jurisprudencial se puedan fallar con prelación los casos similares que estén en curso, para el ejercicio de esta última facultad, se expedirá un acuerdo por parte de la Subsección mediante el cual se regule el mencionado asunto.
De acuerdo con los hechos descritos en la presentación de la demandada y del análisis del expediente, se desprende que el Ejército Nacional inició un operativo militar dirigido a neutralizar, capturar o dar de baja en caso de oponer resistencia al segundo al mando de la cuadrilla 42 de las FARC, conocido como alias “Negro Antonio”. El aludido operativo se desarrolló en la vía que de la vereda San Martin conduce a la vereda el Palmar, del municipio de Viota, Cundinamarca, el cual trajo como consecuencia la muerte de cinco ocupantes que se transportaban por dicho camino en una camioneta Pathfinder, cuatro de ellos subversivos y un secuestrado quien era el esposo de la actora. Considera la Subsección, que los hechos relatados anteriormente no configuran una grave violación de derechos humanos, ni un crimen de lesa humanidad, como causales para que el proceso sea fallado con prelación respecto de los demás que ingresaron al Despacho para fallo en el año 2003. Así las cosas, y en razón a que el presente asunto no colma los supuestos legales y jurisprudenciales para modificar la regla general del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, procede la Sala a negar la solicitud de prelación propuesta. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 5 ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales,
conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación incoada por la parte demandante en el memorial petitorio de fecha 05 de abril de 2011.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de Sala