CE-25000-23-26-000-2000-01486-01(23921)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01486-01(23921)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 24 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B), que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de junio del mismo año. COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A quo que no concedió la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377
REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere:• la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, •el pago de las expensas, • la expedición de las copias,• el aviso de expedición de éstas, • el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y• la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]os supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor.
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN - Mal denegado / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El contenido de esas pretensiones permite a la Sala advertir que el asunto sí es de doble instancia y que por lo tanto el recurso de apelación estuvo mal denegado. En efecto, en la demanda se formularon varias pretensiones; y la de mayor valor por perjuicios materiales, alcanza a las dos instancias, porque equivale al tiempo de la presentación de la demanda a $65’162.760,99 (fol. 30), como resultado de la actualización histórica y partiendo del hecho y de la constancias, que allegó con la demanda, sobre el ingreso a la Cárcel y a la salida de la misma, por parte del señor A. P. M. de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” expedida por el Asesor Jurídico de dicho establecimiento carcelario y la certificación suscrita por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Caquetá en el que consta que el señor P. M. devengaba $5’286.400,oo mensuales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01486-01(23921)A
Actor: BORIS ALBERTO CABRERA SILVA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO DE QUEJA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 24 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B), que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de junio del mismo año (fol. 211)
II. ANTECEDENTES:
A. El Tribunal profirió sentencia el día 25 de junio de 2002 mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa .
B. Contra esa providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 41 a 49).
C. El A Quo por auto proferido el día 24 de julio de 2002, no concedió el recurso interpuesto. Señaló de una parte, que para el año 2000, fecha en la cual se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitará como de primera instancia, debía ser superior a $26’390.000.oo y, de otra parte, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil la cuantía se determina por el
valor de la pretensión mayor, la cual en el caso objeto de estudio, está representada en los perjuicios morales estimados en mil gramos oro, los cuales no superan el valor establecido para que el proceso tenga vocación de doble instancia (fols. 51 a 52).
D. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja (fols. 53 a 56).
E. El día 2 de octubre de 2002 el A quo no repuso el auto y ordenó, en consecuencia, la expedición de copias (fols. 57 a 59).
F. Luego, la parte demandante interpuso ante el Consejo de Estado el recurso de queja; explicó que la sentencia si es pasible de apelación puesto que “el proceso tiene vocación para la segunda instancia, por constituir una realidad fáctica, ya que dentro de las pruebas aparece la constancia o certificación del sueldo que devengaba el diputado ANDRÉS PAEZ MORENO en la Asamblea Departamental del Caquetá en cuantía de $5’286.400 mensuales, que multiplicado por 12 meses (tiempo de detención), computa la suma de $63’436.800, lo que hace que el proceso sea de DOBLE INSTANCIA” (fol. 2).
Invocó el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, sobre la interpretación de las normas procesales y el 228 de la Constitución Nacional, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y solicitó que se conceda el recurso de apelación denegado por el Tribunal (fols. 1 a 4). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A Quo que no concedió la apelación
(art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).
A. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUEJA: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.).
Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 53 a 56, 60 y 1 a 4).
B. CASO PARTICULAR: Como se trata de definir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, la Sala estudiará en primer término, las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia y, en segundo término, la forma como se estimó las pretensiones en la demanda.
1. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras
entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley ”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998. Aplicando el principio de actualización al caso, se tiene que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda (24 de julio de 2000), la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de reparación directa era $26.390.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, porque de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la competencia en razón de la cuantía en los procesos de reparación directa se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C.
P. C” (arts. 131 y 132, numerales 10).
Esa última codificación enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” ( num. 1 art. 20. modif. Dec. 2282 de 1989). En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Partiendo de los anteriores supuestos, se entrará a definir si la sentencia dictada por el A Quo es o no apelable, para lo cual se analizarán las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda:
2. En el capítulo de pretensiones se indicó: “2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Rama Judicial (Director Ejecutivo de Administración Judicial) – Fiscalía General de la Nación (representada por el Señor Fiscal General de la Nación), a pagar, por concepto de perjuicios morales las cantidades de oro que a continuación se indican y a las personas que se relacionan, así: a) A Boris Alberto Cabrera Silva, Pablo Adriano Muñoz Parra y Andrés Páez Moreno (detenidos), el valor equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos, según certificación del Banco de la República para la fecha de Ejecutoria de la sentencia.
A Deicy Tapiero Ayala esposa de Boris Cabrera Sergio Andrés Cabrera Correa hijo
Kristian Alberto Cabrera Correa hijo Luisa Catalina Cabreara Rocha hija Mercedes Silva Calderón madre Paola Alejandra Muñoz Ruiz hija de Pablo Muñoz Parra El valor equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos, según certificación del Banco de la República para la fecha de Ejecutoria de la sentencia. 2.2 El pago de la suma equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro fino, conforme al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, a título de perjuicios morales a favor y para cada una de las siguientes personas: María Astrid de las Mercedes Cabrera S. hermana/o Boris Cabrera Cesar Augusto Cabrera Silva “ Luz Mirella Cabrera Silva “ William Cabrera Silva “ José Joaquín Cabrera Silva “ María Emma Parra hermana/o Pablo Muñoz Ana Cielo Muñoz Parra “ Alba Luz Muñoz Parra “ Carlos Parra “ Luis Reinel Muñoz Parra “ Ana Yamir Muñoz Parra “ Iván Páez Moreno hermano/a Andrés Páez Luis Alberto Páez Moreno “ Isabel Páez Moreno “ Myrian Páez Moreno “ Yineth Páez Moreno “ Balnca Amaparo Páez Moreno “ Eduardo Farid Páez Moreno “ 2.3 En lo que respecta a PERJUICIOS MATERIALES: a) Para Boris Alberto Cabrera Silva (detenido), la suma actualizada que se demuestre dentro del proceso, con la operancia del salario mínimo, legal vigente para la época de la privación de la libertad.
b) Para Pablo Adriano Muñoz Parra (detenido), la suma actualizada que se demuestre dentro del proceso y teniendo en cuenta el sueldo y haberes que devengaba como diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá, según certificación que se anexa a la demanda. c) Para Andrés Páez Moreno (detenido) la suma actualizada que se demuestre dentro del proceso y teniendo en cuenta el sueldo y haberes que devengaba como diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá , según certificación que se anexa a la demanda. 2.4 A título de perjuicios materiales para Pablo Adriano Muñoz Parra y Andrés Páez Moreno, el valor de los sueldos y haberes correspondientes (para cada uno de ellos) equivalentes al resto del período que les faltaba como diputados de la Asamblea Departamental del Caquetá” (fols. 8 a 10). El contenido de esas pretensiones permite a la Sala advertir que el asunto sí es de doble instancia y que por lo tanto el recurso de apelación estuvo mal denegado. En efecto, en la demanda se formularon varias pretensiones; y la de mayor valor por perjuicios materiales, alcanza a las dos instancias, porque equivale al tiempo de la presentación de la demanda a $65’162.760,99 (fol. 30), como resultado de la actualización histórica y partiendo del hecho y de la constancias, que allegó con la demanda, sobre el ingreso a la Cárcel y a la salida de la misma, por parte del señor Andrés Páez Moreno de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” expedida por el Asesor Jurídico de dicho establecimiento carcelario y la certificación suscrita por el Secretario General de la Asamblea Departamental del
Caquetá en el que consta que el señor Páez Moreno devengaba $5’286.400,oo mensuales.
En efecto: Rh = 5’286.400 (1 + 0.0004867) 12 – 1= 63’606.886,63
0.004867 Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. Declárase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B). En consecuencia se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia en mención. SEGUNDO. Líbrese oficio al Tribunal de origen para informarle acerca de esta decisión y solicitarle el envío del expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar