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CE-25000-23-26-000-2000-01551-01(30881)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01551-01(30881)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión en prestación del servicio de vigilancia, control y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito / LIQUIDACION DE COOPERATIVA MULTIACTIVA ANDINA - En acta acepta obligacion pago a favor de socio / OBLIGACION DE PAGAR A CARGO DE COANDINA - Transigida, mediante acuerdo celebrado con demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurada / MEDIDAS ESTATALES PARA AFRONTAR CRISIS FINANCIERA - Estado adelantó investigación administrativa, pero no logró restablecer entidad financiera Debido a la crisis financiera y cooperativa por la que atravesó el país en los años 1997 y 1998 y, debido a los malos manejos por parte de los directivos, la Cooperativa Multiactiva Andina COANDINA Ltda. resultó seriamente afectada, al punto de liquidarse. El señor Julio Cesar Calderón Rodríguez era socio y tenía aportes en la entidad crediticia por la suma de $72 000 000. COANDINA Ltda. en liquidación acepta la existencia de la obligación, empero da cuenta de un acuerdo de pago y transacción celebrada con el demandante.(…) previa a la liquidación de la cooperativa, el Estado tomó medidas para contrarrestar la situación financiera, adelantó investigación administrativa, pero no se logró restablecer la crisis del establecimiento. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - No admite suspensión salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / RENUNCIA DE LA CADUCIDAD - No se admite, de encontrarse probada debe ser declarada de oficio /

PRINCIPIOS PRO ACTIONI Y PRO DAMATO - Aplicación para determinar conteo del termino de caducidad / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - A partir de la fecha en la que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. NOTA DE RELATORIA: En relación con el conteo del termino de caducidad, consultar sentencia de 1 de febrero de 2008, Exp. 34381, MP. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño / TERMINO DE CADUCIDAD - Debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, para la Sala, la regla general, consiste en que el término de caducidad, según el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad. En el presente asunto, la Sala considera le asiste razón al a quo, en el sentido de encontrar que la acción fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, incluso antes de que se consolidara y concretara el daño.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Ante incapacidad económica de

Cooperativa esta transige deuda de títulos valores a favor de demandante / DEUDA TRANSIGIDA - Con promesa de compraventa de bien inmueble y cesión de crédito a través de letra de cambio / TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE - A pesar de realizarse, demandante manifestó inconformidad por entrega de bien sustancialmente diferente / ACCION ORDINARIA CONTRA LA COOPERATIVA - Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá aprobó transacción y decretó terminación del proceso / DISOLUCION Y LIQUIDACION VOLUNTARIA DE LA COOPERATIVA - A partir de ese momento la parte actora adquiere certeza sobre concreción y magnitud del daño / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal / DAÑO ANTIJURIDICO - No se originó en disolución y liquidación voluntaria de la cooperativa / DISOLUCION Y LIQUIDACION VOLUNTARIA DE LA COOPERATIVA - Demandante en su condición de socio, estuvo de acuerdo con la decisión Según las pruebas obrantes en el proceso encuentra la Sala que mediante escritura pública n. º 1567 de 24 de agosto de 2000, tras realizarse una serie de negociaciones entre el señor Julio Cesar Calderón Rodríguez y COANDINA Ltda., se transigió la controversia que cursaba en el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá y se lo reconoció como acreedor quirografario. En efecto, el día en mención las partes en mención dejaron constancia de que el señor Calderón Rodríguez tenía a su favor CDATS en la cooperativa, por la suma de $72 000 000 y que, ante la incapacidad económica de COANDINA Ltda. para pagar los títulos,

el 3 de julio de 1997, el actor aceptó, como forma de pago, la cesión de los derechos que le correspondía, en la promesa de compraventa suscrita el 20 de octubre de 1994, sobre el local comercial n.º 9-40, identificado con el folio de matrícula 50C-231267, por valor de $462 725 489 y, para completar el valor total de la acreencia recibió, a título de cesión de crédito, la suma de $16 300 000, a través una letra de cambio. La transferencia de la propiedad del inmueble se realizó mediante escritura pública n. º 2606 de 16 de julio de 1997; empero, el señor Julio Cesar manifestó su inconformidad “al verse compelido a recibir como pago de la acreencia un bien sustancialmente diferente al debido”, por lo que adelantó acción ordinaria en contra de la cooperativa, con el objeto de que se declarara la nulidad de la negociación. Lo anterior dio lugar a que las partes en conflicto transaran sus diferencias, (…) el 4 de septiembre siguiente, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá aprobó la transacción y decretó la terminación del proceso (…) Como resultado de la transacción, el 11 de octubre de 2000, mediante resolución n. º 013, el liquidador de COANDINA Ltda. reconoció al señor Julio Cesar Calderón Rodríguez como acreedor, en cuantía de $55 700 000, anotando que el crédito entraría a formar parte de los denominados créditos quirografarios de quinto orden, con cargo y según las reglas del proceso

liquidatorio (…) Es a partir de ese momento en que la parte actora adquiere certeza sobre la concreción y magnitud del daño causado, por lo que la demanda presentada el 10 de julio de 2000, lo fue en tiempo. La Sala debe anotar que el daño no se originó en la disolución y liquidación voluntaria de la cooperativa del 30 de agosto de 1997, por cuanto, según el contenido del acta n. º 013, el señor Julio Cesar Calderón Rodríguez, en su condición de socio, estuvo de acuerdo con la decisión. COEXISTENCIA DE INVESTIGACION PENAL Y ACCION CIVIL - Resultan procesos independientes y no afectan decisión de acción de reparación directa / PREJUDICIALIDAD PENAL - Noción / PREJUDICIALIDAD PENALCuando se configure no será viable darle prosperidad a las pretensiones resarcitorias de la parte civil / SENTENCIA PENAL - Juez administrativo podrá apartarse de esta La Sala considera que le asiste razón al Tribunal, en el sentido de que la investigación penal y la acción civil no “influyen directamente en el tema que aquí se debate ni incide en forma tal que afecte la decisión del presente proceso”. El ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible, en ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma; sin embargo, pueden presentarse casos de prejudicialidad en materia penal, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 del Decreto-ley 2700 de 1991 (…) Así cuando el resultado del proceso penal sea una declaración en alguno de los sentidos reseñados no será viable

darle prosperidad a las pretensiones resarcitorias de la parte civil (…) cabe precisar que, ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección la posibilidad del Juez de la responsabilidad estatal de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, en razón de las diferencias sustanciales de una y otra, lo que impide deparar el mismo trato, hasta el punto que, así no se establezca responsabilidades personales que involucren agentes estatales con connotaciones penales, de eso no se sigue que el daño antijurídico no tenga que ser reparado, e igualmente, podrá el juez administrativo declarar responsable al Estado a pesar de la absolución. NOTA DE RELATORIA: En relación a la posibilidad del juez administrativo de apartarse de sentencia o decisión penal, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18195, MP. Gladys Agudelo Ordóñez,

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 57

INDEBIDA REPRESENTACION POR ACTIVA - Menor de edad representada por su abuela / REPRESENTACION DE MENOR DE EDAD - Acreditada al reposar en proceso poder otorgado por progenitora y registro civil / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Improcedente al no acreditarla / MEDIOS DE EXCEPCION - Improcedentes La Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que i) el libelo cumple con las exigencias del artículo 137 y s.s. del C.C.A. y los hechos alegados permiten tener claridad sobre la causa petendi y ii) en la actuación reposa el poder otorgado por la progenitora de la menor y el registro civil

correspondiente (…). No obstante, la Sala encuentra que no está acreditado el interés que le asiste a la menor Orrego Marín para actuar en el presente asunto, en la medida en que no se acreditó que haya tenido cuentas de ahorro o CDATS en la cooperativa COANDINA Ltda. En cuanto a la ausencia del daño determinado, falta de legitimación por pasiva e imposibilidad de adelantar una actuación jurídica diferente; enriquecimiento sin justa causa y ausencia de los requisitos de la responsabilidad fundada en la falla del servicio; improcedencia del fundamento de la acción y petición antes de tiempo, la Sala considera que los medios de defensa argüidos por la demandada no corresponden a verdaderos medios exceptivos y, por tanto, no ameritan un pronunciamiento previo, pues no están dirigidos a extinguir, dilatar o modificar la pretensión procesal a través de elementos nuevos dentro del proceso, cuya finalidad no es otra que obtener la absolución de las pretensiones, las cuales, desde luego, deberán ser analizadas al momento de definir el fondo del asunto, en el que resulta necesario analizar la normatividad que regula la materia y establecer la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, tal y como se hará en el acápite correspondiente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

137 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por prestación de servicios financieros / MECANISMOS PARA REGULAR ACTIVIDAD FINANCIERA - Marco legal / ACTIVIDAD FINANCIERA PERMITIDA A ENTES COOPERATIVOS - Regulación normativa FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1923 / LEY 24 DE 1981 / LEY 79 DE 1988 / LEY

23 DE 1988 / DECRETO 1111 DE 1989 / DECRETO 1134 DE 1989 / LEY 46 DE 1990 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 335 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / LEY 35 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 663 DE 1993 - ARTICULO 1 / DECRETO LEY 663 DE 1993 - ARTICULO 2 / DECRETO 2150 DE 1995 / DECRETO 427 DE 1996 / LEY 454 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 454 DE 1998 - ARTICULO 35 / LEY 454 DE 1998 - ARTICULO 36 LIQUIDACION DE COOPERATIVA - Es dable conocer daños causados a ahorradores o usuarios del sistema financiero / REPARACION DE DAÑO ANTIJURIDICO - A socios por liquidación de cooperativa resulta improcedente / DEBER DE INSPECCION Y VIGILANCIA - Su omisión no garantiza que todos los daños sufridos por el administrado le sean imputables a órganos de control / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA OMISION DE ORGANOS DE CONTROL - Se configura cuando el daño se habría podido evitar si se hubiese ejercido la actividad / GESTION DE ENTIDADES DE CONTROL - No es una labor de resultados / ACTIVIDAD FINANCIERA DESARROLLADA POR PARTICULARES - Sometida a la inspección y vigilancia del Estado Resulta del caso reiterar que, al margen de la liquidación de la entidad, puede haber lugar a la reparación del daño causado a los ahorradores o usuarios del sistema financiero, que confiaron en su seriedad y liquidez y se vieron

sorprendidos por la imposibilidad de disponer de las sumas ahorradas o revertir los depósitos. (…) la Sala se aparta de los argumentos de defensa de las entidades públicas demandadas, en razón de que, en estado de liquidación, no es dable conocer la situación de los socios de una cooperativa. Cabe precisar, además, que en los casos en que se demanda la omisión de los órganos de control en la inspección y vigilancia de las entidades financieras, no todos los daños sufridos por los administrados resultan imputables a la entidad, en consideración a que la función de supervisión, como se verá más adelante, no consiste en garantizar el patrimonio de los depositantes o ahorradores contra cualquier pérdida, sino en asegurar el cumplimiento de las normas a las que el sector financiero sujeta su actividad. La responsabilidad del Estado por la omisión de los órganos de control se configurará cuando el daño se habría podido evitar si el órgano de control hubiese ejercido la actividad que le ha sido confiada de la manera prevista. (…) la Sala precisó que no exigía que las entidades de control realizaran una gestión de resultados, sino que adelantaran las actividades necesarias y justificadas que conllevaran a una decisión razonable y objetiva, sin que estén obligadas a garantizar a toda costa que, en razón de las medidas, las pérdidas se evitarían en todo caso. (…) la actividad financiera que desarrollan los particulares, está sometida a la inspección y vigilancia del Estado, en razón del interés general que esa actividad reviste, por su incidencia en la economía. Por tanto, la responsabilidad se configura siempre que la entidad incurra en omisión en

el cumplimiento de las funciones y en la medida en que se demuestre que de haberse dado cumplimiento a tales obligaciones, el daño no se hubiese presentado NOTA DE RELATORIA: En relación con la falla del servicio por omisión de los órganos de control consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27920, MP. Ramiro Saavedra Becerra y con respecto a la reparación del daño causado a ahorradores o usuarios del sistema financiero al margen de una entidad que se encuentra liquidada, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17501, MP. Ruth Stella Correa Palacio DAÑO ANTIJURIDICO - Imposibilidad de retirar dineros de cuentas de ahorro depositados por los ahorradores en la Caja popular Cooperativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Improcedente por imposibilidad de retiro de dinero por ahorradores en cooperativas NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño, consistente en la imposibilidad de retirar los dineros de las cuentas de ahorro y en los certificados a término, depositados por los ahorradores en la Caja popular Cooperativa, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014 Exp. 31000, MP. Ramiro Pazos Guerrero

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurada /

FUNCIONES LEGALES DE ORGANOS DE CONTROL SOBRE COOPERATIVA

LIQUIDADA - Acreditada / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL

DE COOPERATIVAS - Funciones / CONTROL INSPECCION Y VIGILANCIA DE SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA - Garantiza transparencia y legalidad pero no evita riesgos inherentes a la actividad financiera de

Cooperativas / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS - Adelanto funciones de control inspección y vigilancia sobre Cooperativa / EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL - Declarada por Gobierno Nacional / LIQUIDACION VOLUNTARIA DE COOPERATIVAAdelantada y aprobada unánimemente por socios incluido demandante La función de control, inspección y vigilancia que ejercía DANCOOP sobre las cooperativas se limitaba a la formulación de directrices, realización de visitas, adopción de medidas preventivas, tendientes a que la actividad de las entidades supervisadas fuera siempre transparente y no afectara los intereses de los usuarios, pero no implicaba garantizar que el patrimonio de éstos no resultara afectado al materializarse los riesgos inherentes a la actividad de las cooperativas, sino a que ésta fuera desarrollada conforme al marco legal y, en los eventos en que se incumplieran tales disposiciones, la entidad de control estaba facultada para adoptar oportunamente los correctivos a que hubiere lugar. En virtud de lo previsto en el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, “…las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas”, lo que suponía que DANCOOP y la Superintendencia de la Economía Solidaria, quien, en virtud de la Ley 454 de 1998 asumió la inspección, control y vigilancia sobre las cooperativas multiactivas, como el caso de COANDINA Ltda., solo podían intervenir cuando evidenciara que el objeto social se estaba llevando a cabo en contravía de las

normas legales que regulaban su actividad. (…) las pruebas dan cuenta de que los señores Julio Cesar Calderón Rodríguez y la señora Fanny Marín Vallejo tenían CDATS en la Cooperativa Multiactiva Andina Ltda., entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica otorgada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas –DANCOOP-. Debido a la crisis financiera y cooperativa por la que atravesó el país en los años 1997 y 1998, la cooperativa resultó seriamente afectada. Lo anterior dio lugar a que el 26 de septiembre de 1996, DANCOOP diera apertura a la investigación, practicara pruebas, recibiera testimonios, recaudara informes, designara funcionarios y realizara visitas diversas y frecuentes a la sede de COANDINA Ltda., entre los meses de septiembre y octubre. El 19 de diciembre de 1996, la Contraloría General de la República remitió a DANCOOP la documentación que demostraba la captación ilegal a terceros, realizada por COANDINA Ltda., sin contar con las autorizaciones pertinentes. (…) Como resultado de esta actuación, se rindieron informes que evidenciaron irregularidades en la situación económica, contable y administrativa de la cooperativa. Además de estas medidas, el 16 de noviembre de 1998, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declaró la emergencia económica y social y dictó medidas para contrarrestar la situación, al tiempo que dispuso la creación de mecanismos institucionales y de financiación para fortalecer el sector. No obstante las medidas tomadas, el 30 de agosto de 1997, COANDINA Ltda. resolvió su liquidación voluntaria, según el acta n. º 013

de la Asamblea General de socios, decisión en la que todos los socios estuvieron de acuerdo, sin votos en blanco ni abstenciones, incluso el señor Julio Cesar Calderón. INCUMPLIMIENTO DE DEBER DE INSPECCION Y VIGILANCIA A LA COOPERATIVA - No acreditada / INVESTIGACION ADMINISTRATIVA A COOPERATIVA - Adelantada por órganos de control / DEUDA TRANSADA POR SOCIO DE COOPERATIVA - Condicionó su pago a las reglas del proceso liquidatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurada al no serle imputable a la administración daño antijurídico / CARGA DE LA PRUEBA - Noción Las pruebas que obran en el expediente no permiten a la Sala afirmar que las demandadas hubieran omitido el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia de la cooperativa. Por el contrario, con el objeto de proteger los bienes de los socios y ahorradores y con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos y la cancelación de gravámenes sobre bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente, DANCOOP, luego DANSOCIAL y finalmente la Superintendencia de la Economía Solidaria adelantaron investigación administrativa, recaudaron pruebas, realizaron visitas y establecieron correctivos para iniciar un proceso de recuperación que, a la postre, no logró su cometido, por lo que procedía liquidar. Aunado a lo anterior, cabe anotar que el señor Julio Cesar Calderón Rodríguez transó con la Cooperativa Multiactiva Andina

COANDINA Ltda., las acreencias derivadas de los depósitos a término CDATS y, voluntariamente, condicionó su pago a las reglas del proceso liquidatorio. De ahí que, al no haberse demostrado la falla del servicio alegada en la demanda, la Sala mantendrá la decisión de negar pretensiones. Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra. No basta, entonces, para alegar la causación de un perjuicio, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01551-01(30881)

Actor: JULIO CESAR CALDERON RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 12 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 10 de julio de 2000, los señores Julio Cesar Calderón Rodríguez y Fanny Marín Gallego1, quienes manifestaron actuar en su propio nombre y en representación 1 Mediante proveído de 23 de enero de 2001, el a quo puso de presente a la parte actora que la señora Fanny Marín Gallego, abuela de la menor, no podía representarla legalmente. Dentro del término concedido, los demandantes subsanaron la demanda y de Carolina Orrego Marín, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencias Bancaria y de Economía Solidaria, con el objeto de que se declare su responsabilidad, por los perjuicios causados por la falta de control y vigilancia oportuna sobre las Cooperativas de Ahorro y Crédito, como era su obligación hacerlo.

Los demandantes sostienen que, en el año de 1994, abrieron CDATS en la Cooperativa Multiactiva Andina COANDINA Ltda., con la suma de $72 000 000. Alegan que desde un comienzo la cooperativa “estaba sin mayores solvencias económicas, sin un buen manejo financiero y sin un control efectivo del extinto

DANCOOP, quien otorgó la personería”, dando lugar a la cesación de pagos de intereses a los ahorradores y no devolución del capital, “como producto de las apropiaciones de bienes por los actos de corrupción y flagrante violación a la ley de los gerentes de turno”. La parte actora pone de presente que adelantó en contra de COANDINA Ltda. acción penal por el delito de estafa y proceso de nulidad de la “negociación” a la que llegó con la cooperativa, quien, según su versión, le entregó un inmueble como pago del capital ahorrado. Al respecto, explica: “Se orquestó toda la estafa y la defraudación por su gerente y administrador Hernán Rivera Galvis y Teresa Ruíz en la Junta de 1997, pero en julio de 1998 se entregaron las llaves del bien, que aún no estaba desocupado por la cooperativa, pues quedaron avisos, cortinas, una caja fuerte, que aún reposan allí, según escrituración amañada e ilegal, violando las leyes, aspectos que se debaten en la fiscalía 140, juzgado 22 civil del circuito y juzgado 15 civil del circuito de la ciudad capital, realmente sin cumplir con el requisito de ayudarlo a vender, por ello el incumplimiento de esta promesa y de la entrega en fecha julio 30 de 1998, se tiene como perfeccionada la estafa y es esta la fecha en que realmente se debe tener por parte del honorable tribunal para el tiempo de caducidad de la acción y no la fecha de escrituración, ya que una vez recibido el inmueble empieza mi patrocinado a reaccionar ante el letargo a que fue sometido por la agrupación

evangélica que tenía como filial la Cooperativa COANDINA y que basándose en adoctrinamiento y buenos tratos, estafaron a mis poderdantes. Los actores en cabeza del señor Julio Cesar Calderón efectuaron las reclamaciones ante la Cooperativa Multiactiva Andina COANDINA Ltda. y fue un rotundo no el recibido, argumentando que la negociación se realizó con visos legales, hechos que como se anotó cursan en la denuncia 3989564 de la Fiscalía 140 de la capital, por lo que están siendo indagados los representantes legales, además cursa proceso de nulidad en el juzgado 22 civil del circuito y ante presentaron el poder otorgado por la madre de Carolina Orrego Marín, corrección que fue admitida a través del auto de 22 de marzo de 2001 (fls. 197-219 cuaderno 1). continuas presiones de las entidades que se le adeudan, hubo mi representado que conciliar bajo presión y con la amenaza de someter su capital al proceso liquidatorio que ha sido manejado al antojo por la entidad cooperativa, sin que garantice una décima parte de los ahorrado sin intereses y sin saberse cuándo (..).” (fls. 3-5 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare responsable administrativamente a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Economía Solidaria, por la falla del servicio, en el defectuoso control del ahorro

público, permitiendo que la Cooperativa Multiactiva Andina COANDINA Ltda., defraudara a los esposos ahorradores Fanny Marín Vallejo y Julio Cesar Calderón Rodríguez y a la menor Carolina Orrego Marín. 2.- Que se declare responsable administrativamente a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Economía Solidaria, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la pérdida de los ahorros de toda la vida de los demandantes Julio Cesar Calderón Rodríguez, Fanny Marín Vallejo, quienes actúan en nombre propio y de su nieta menor Carolina Orrego Marín, quien también actúa como demandante. Condenar en consecuencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Bancaria al pago de los perjuicios de orden material, presentes y futuros, que se estiman como mínimo en la suma de $134.472.557,46 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C.P.C.”. Así mismo, los accionantes solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fl. 2 cuaderno 1). En el acápite de cuantía, los actores discriminan los perjuicios materiales en i) daño emergente, estimado en la suma de $76 372 557,46, por concepto de capital ahorrado, honorarios de abogados, pagos de servicios públicos y pólizas y ii) lucro

cesante en la cantidad de $48 100 000, representada en los intereses causados. De igual forma, solicitan el reconocimiento y pago de 2 500 gramos de oro, para cada uno de los demandantes (fls. 5-7 cuaderno 1). 1.2 La defensa de los demandados 1.2.1 La Superintendencia de la Economía Solidaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Formuló las excepciones que denominó “caducidad”, “ausencia del daño determinado”, “prejudicialidad penal y civil”, “falta de legitimación por pasiva e imposibilidad de adelantar una actuación jurídica diferente”, “enriquecimiento sin justa causa”, “ausencia de los requisitos de la responsabilidad fundada en la falla del servicio” e “indebida representación por activa frente a uno de los demandantes”. La entidad pública demandada fundó como sigue las excepciones propuestas: Caducidad. Al respecto, la Superintendencia de la Economía Solidaria sostuvo: “(..) la fecha de caducidad está determinada por la fecha en que ocurrió el hecho del cual se pretende derivar la responsabilidad alegada, que n

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