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CE-25000-23-26-000-2000-01553-01(28225)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01553-01(28225)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Al alinderar inmueble objeto de fiducia / DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión en la verificación de linderos en escrituras públicas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro de inmueble objeto de fiducia mercantil en garantía irrevocable De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, está plenamente demostrado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Centro, incurrió en una irregularidad registral, consistente en inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 050-1428171 que corresponde a un lote de terreno denominado Lote Nro. 2 la escritura pública Nro. 9651 de 12 de agosto de 1994 de la Notaría 27 de Bogotá bajo la anotación Nro. 2 y la escritura pública Nro. 1573 de 18 de agosto de 1995 de la Notaría Segunda de Facatativá bajo la anotación Nro. 3, de las cuales deriva su derecho el señor Víctor Manuel Linares Valencia quien a su vez efectuó la segregación del predio denominado Fortalecillas y lo transfirió a la Fiduciaria a título de fiducia mercantil en garantía irrevocable con el cual se constituyó el patrimonio autónomo, con el cual se garantizarían las obligaciones del fideicomitente contraídas con terceros en el evento que incumpliera las mismas. FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Obligación del actor de acreditar su

debida diligencia, previsión y cuidado en la constatación del estado jurídico del inmueble que pretendió constituir fiducia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Se configura cuando el daño antijurídico es producido por la acción u omisión de la administración En materia registral, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en establecer que el título de imputación en estos casos, es la falla del servicio. Es de vital importancia precisar también -como igualmente lo ha hecho la Sala reiteradamenteque el actor debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha debido observar con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos “mediante una prudente constatación del estado jurídico” del inmueble que pretendió adquirir, hipotecar, embargar, constituir fiducia, etc., de modo que exista certeza de que el daño surgió, precisamente, de la información errónea proporcionada al usuario a través de los certificados que sobre los bienes raíces expide la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De tal manera que, a juicio de la Sala para que se configure la responsabilidad del Estado no es suficiente con acreditar la falla en la prestación del servicio público registral, sino que es necesario, además, demostrar que el daño alegado tuvo origen en una conducta –activa o de omisiónde la Administración. (…) De acuerdo con lo anterior, no es suficiente la sola irregularidad en la prestación del servicio registral, sino que además se requiere que la misma trascienda a los usuarios y la forma para que ello ocurra no es otra que mediante la expedición y

consulta del respectivo certificado de tradición y libertad en donde quede plasmada esa falencia. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Si han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal Sobre las copias simples que fueron aportadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. (…) Los anteriores medios de prueba, fueron aportados y solicitados tener como prueba con la demanda, decretados en el auto respectivo de primera instancia y allegados en el período probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, por lo que serán valorados conforme a los principios que informan la sana crítica. FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - De la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá DC Zona Centro al permitir la inscripción de escrituras públicas que contienen linderos contradictorios a los consignados en sentencia adjudicataria Constituye una falla del servicio registral debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Centro, tenía el deber jurídico de rechazar la inscripción de las escrituras públicas antes citadas en las anotaciones 2 y 3 del folio Nro. 050-1428171, en razón a que los linderos descritos en dichos

títulos no coinciden con los consignados en la sentencia (título antecedente) mediante la cual adquirió el dominio el señor Pedro Campos, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 del Decreto 1711 de 1984. La falla en comento fue reconocida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Centro, en la Resolución Nro. 512 del 26 de mayo de 1998. DETRIMENTO PATRIMONIAL DE U C N FIDUCIARIA S.A - Por imposibilidad de obtener pago de las comisiones pactadas en el contrato de fiducia También tiene la Sala por acreditado que la Fiduciaria sufrió un detrimento patrimonial, materializado en la imposibilidad de obtener el derecho a recibir el pago de las comisiones pactadas en el contrato de fiducia y los gastos de defensa judicial en los cuales incurrió con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por COPEXBANCA en contra de la fiduciaria U.C.N. Fiduciaria S.A., y cuyos montos pretendía recuperar a través de la venta del bien fideicomitido de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula decima cuarta del contrato referente a las condiciones en las que se procedería a vender el mencionado inmueble en el evento que el fiduciante incumpliera las obligaciones garantizadas con el patrimonio autónomo que constituyó, las cuales se cumplieron. Por lo tanto la fiduciaria padeció un daño que no tenía el deber de soportar. PATRIMONIO AUTONOMO - No se probó pago por incumplimiento del deudor / DETRIMENTO A PATRIMONIO AUTONOMO - Inexistente

La Sala no encuentra acreditado que el patrimonio autónomo constituido en virtud de la transferencia de la propiedad del inmueble que corresponde a un lote de terreno denominado “Fortalecillas”, padeció un detrimento patrimonial, materializado en la imposibilidad jurídica y física de hacer efectiva la garantía ante el incumplimiento del fideicomitente o deudor en el pago de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), cuyo monto debía ser cancelado a COPEXBANCA de acuerdo con los certificados de garantía que expidió la sociedad fiduciaria; lo anterior en razón a que no está probado en el proceso que el patrimonio autónomo haya pagado los aludidos dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), como tampoco que el beneficiario los hubiere entregado, no obstante se hayan firmado los pagarés por dicho valor. FALTA DE DILIGENCIA DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A - Al omitir indagar previamente situación jurídica del inmueble objeto de fiducia La Sala no encuentra que la U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A. diligentemente indagó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Centro acerca de la situación jurídica del inmueble en comento, con el fin de establecer la viabilidad de la constitución de la fiducia en garantía irrevocable, toda vez que, no obra en el expediente certificado de tradición y libertad del folio Nro. 050-1428171 que fuere expedido con anterioridad al 25 de septiembre de 1996, fecha en la que se autorizó la escritura pública contentiva del contrato de Fiducia.

La Sala advierte al respecto, que no obra prueba en el plenario de que esa irregularidad en el folio de matrícula inmobiliaria, fue sin lugar a dudas la que influyó en forma determinante en el ánimo del actor, al momento de decidirse a celebrar el negocio de fiducia mercantil en garantía irrevocable con el señor Víctor Manuel Linares Valencia –fideicomitente-, porque le hayan transmitido el convencimiento de que la situación jurídica del inmueble era la que se reflejaba en el Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Centro, en el que constaba la inscripción mediante la cual el señor Linares Valencia adquirió el derecho de dominio del citado predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 050-1428171. (…) se tiene que la entidad demandada no suministró a la sociedad fiduciaria ninguna información equivocada del folio antes citado que la motivara a constituir la fiducia en garantía, con la cual se pudiere derivar responsabilidad de la administración como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en este sentido. FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Inexistente. No se acreditó que información dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fuese equivocada / ANOTACION REGISTRAL - Provocada por la falta de diligencia del actor No se demostró en el proceso la “diligencia, previsión y cuidado que ha de observarse con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos”, “mediante una prudente constatación del estado jurídico”, teniendo en cuenta que solo obra su

afirmación en tal sentido, sin que se cuente con prueba que soporte su dicho. Concluye la Sala, que en el presente caso el daño solo puede ser imputable a la parte actora y no a la entidad demandada, en razón a que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”. Por consiguiente, como se acreditó que dicha información no fue la causa determinante del daño antijurídico alegado, sino la falta de diligencia que debió observar la parte demandante anticipadamente a la celebración del contrato de fiducia, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01553-01(28225)

Actor: U.C.N. SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Sala de Descongestión del 19 de mayo de 2004 por medio de la cual se

decidió: “Primero: Denegar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas.”1

I. Antecedentes

1. La Demanda En escrito presentado el día 11 de julio de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa, U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A., en liquidación (antes Fiduempresa) y el patrimonio autónomo fiduciario constituido mediante escritura pública No. 3754 del 25 de septiembre de 1996 autorizada en la Notaría Cuarenta

y Cinco del Círculo de Bogotá D.C., cuyo vocero y administrador es la anterior, mediante apoderado judicial, presentaron demanda contra la NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para que sea declarada responsable por la falla del servicio en la cual ésta habría incurrido, al haber registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1428171 la escritura pública 9651 del 12 de agosto de 1994 de la Notaría 27 de Santafé de Bogotá bajo la anotación N° 02, la escritura pública 1573 del 18 de agosto de 1995 de la 1 Fl. 201 Cdno. Ppal. Notaría Segunda del Círculo de Facatativá bajo la anotación 03, la escritura pública 3754 del 25 de septiembre de 1996 de la Notaría 45 de Santafé de Bogotá bajo la anotación N° 02, y por abrir el folio de matrícula inmobiliaria No. 0501442913 e inscribir en éste la escritura pública 3754 de 25 de septiembre de 1996 de la Notaría 45 de Santafé de Bogotá bajo las anotaciones 01 y 02, sin el

cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.

2. Hechos La demanda relaciona los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: 1. “Mediante la Escritura Pública No. 3754, de fecha 25 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría Cuarenta y Cinco del Círculo de Santa Fe de Bogotá, se celebró un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTÍA Y COMODATO entre Víctor Manuel Linares Valencia, como fideicomitente, y la Sociedad Fiduciaria Empresarial S.A.-“Fiduempresa (hoy, U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A. en liquidación), representada en este acto por Ever Leonel Ariza Marín, en su calidad de Gerente Jurídico y Secretario General y por lo tanto Representante Legal, como fiduciario (en adelante, el Contrato). Del contenido de dicho Contrato destacamos los siguientes aspectos relevantes: a) En el punto PRIMERO de las manifestaciones iniciales que dentro del Contrato efectuó Víctor Manuel Linares Valencia se dice que éste “es dueño y poseedor del lote de terreno distinguido con el número dos (2) en el plano de partición del juicio de partición material de la hacienda de Juan Amarillo, compuesto por los potreros la Ruda, Potrero Largo, la Naveta y la Manguita, con una cabida total de doscientas doce fanegadas seis mil ciento sesenta varas cuadradas (212 f. 6.160 v2), equivalente a un millón trescientos sesenta y dos mil trescientos cuarenta metros cuadrados (1.362.340 mts2), situado en la zona de Engativá, de Santafé de Bogotá,

D.C., y el cual se encuentra alinderado así:…A este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1428171 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, D.C.” b) En el punto SEGUNDO de las mismas manifestaciones iniciales de Víctor Manuel Linares Valencia se dice que del globo de terreno mencionado en el párrafo anterior el compareciente mediante ese mismo público instrumento “procede a desenglobar un lote de terreno que para fines de identificación, Catastro y Registro Inmobiliario, se denominará PREDIO FORTALECILLAS, el cual pasa a convertirse en una unidad inmobiliaria física y jurídicamente independiente del de mayor extensión; situado en la zona de Engativá, de Santafé de Bogotá, D.C., alinderado especialmente así: ..... Este nuevo predio FORTALECILLAS, así singularizado tiene una extensión de quinientos veinte mil seiscientos cuarenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (520.640.43 m2.)” c) En el punto TERCERO de las mismas manifestaciones iniciales de Víctor Manuel Linares Valencia éste “solicita a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Zona centro, que se le asigne un folio nuevo de matrícula inmobiliaria al inmueble de que trata la cláusula segunda (2ª) el cual se desengloba del de mayor extensión.” d) Posteriormente, en la CONSIDERACIÓN PRIMERA del Contrato, Víctor Manuel Linares Valencia, en su calidad de fideicomitente en el Contrato,

declaró ser el propietario del bien descrito en la cláusula primera del mismo Contrato (el lote de terreno denominado Predio Fortalecillas, antes desenglobado, mencionado en el literal b) precedente). e) En la CONSIDERACIÓN SEGUNDA del Contrato, se indica: “Que mediante certificados de garantía expedidos por FIDUEMPRESA EL FIDEICOMITENTE podrá ofrecer en garantía, para respaldar obligaciones presentes o futuras adquiridas por éste o por un tercero denominado DEUDOR autorizado expresamente por FIDUEMPRESA, el (los) bien (es) que se constituye (n) como patrimonio autónomo mediante este instrumento público”. En la CONSIDERACIÓN TERCERA del Contrato se pone de presente que en desarrollo del Contrato “se podrá dar cobertura o garantía a diferentes personas naturales o jurídicas las cuales tendrán el carácter de BENEFICIARIOS”. f) En la Cláusula Primera del Contrato se hizo constar la transferencia real y material del lote de terreno denominado “Predio Fortalecillas”, por parte del fideicomitente a la fiduciaria, como cuerpo cierto, a título de fiducia mercantil, irrevocable. En el parágrafo de la misma cláusula se expresa lo siguiente: “PARÁGRAFO: TRADICIÓN.- El bien inmueble anteriormente descrito fue adquirido en mayor extensión por EL FIDEICOMITENTE mediante escritura pública de compraventa No. 1573 del 18 de Agosto de 1995, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá

(Cundinamarca), a VICTOR HUMBERTO BAHAMÓN RIVERA debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, D.C. zona norte, a folio No. 50C-1428171.” g) En la Cláusula Segunda del Contrato, el Fideicomitente manifestó que el bien fideicomitido transferido era de su plena y exclusiva propiedad, que no lo había transferido por acto anterior y que se hallaba libre de todo gravamen. h) En la Cláusula Tercera del Contrato se expresa lo siguiente: “La entrega real y material del (los) bien (es) objeto del presente contrato se hace a FIDUEMPRESA en la fecha de la presente escritura, quien lo (s) declara recibido (s) en el estado en que se encuentra (n) sin asumir ninguna responsabilidad por este concepto de conformidad con el acta respectiva suscrita entre las partes.” i) En la Cláusula Cuarta del Contrato se hizo constar la entrega del inmueble fideicomitido por parte de la fiduciaria al fideicomitente, a título de comodato precario y gratuito. j) En la Cláusula Sexta del Contrato se definió el objeto del mismo, así: “EL FIDEICOMITENTE transfiere el (los) bien(es) descrito(s) en la cláusula primera del presente contrato, con el objeto de garantizar a los BENEFICIARIOS que él designe y sean autorizados por FIDUEMPRESA el pago de los créditos que éstos le hayan otorgado o le otorgue (sic) a el FIDEICOMITENTE o al DEUDOR en calidad de mutuo, según el título o

títulos de deuda a que haya lugar, junto con sus intereses corrientes o moratorios, costos financieros, honorarios de abogado, o cualquier otra prestación que se derive de dichos títulos. EL FIDEICOMITENTE autoriza expresa e irrevocablemente a FIDUEMPRESA para que en caso de incumplimiento en el pago del capital o los intereses dentro del plazo estipulado con el BENEFICIARIO, haga efectiva la garantía objeto del presente contrato de acuerdo con el procedimiento establecido en la cláusula décimo tercera…” k) En la cláusula Séptima del Contrato se establece que con base en las solicitudes presentadas a FIDUEMPRESA por parte de el FIDEICOMITENTE, aquella emitiría a favor de los BENEFICIARIOS certificados de garantía en los que se establecería de forma clara por lo menos la información señalada en la mencionada cláusula, previa solicitud escrita y autenticada de EL FIDEICOMITENTE que debe contener los requisitos previstos en el parágrafo primero de la misma cláusula. l) En la cláusula Octava del Contrato se establece la aceptación expresa e irrevocable de los BENEFICIARIOS que se vinculan al Contrato de que ante el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones garantizadas mediante el fideicomiso, se procedería de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en el mismo, a la enajenación de los bienes fideicomitidos, lo que significa que una cualquiera de las obligaciones garantizadas constituye causal de aceleramiento del plazo de las demás. m) En la Cláusula Décima Tercera del Contrato se establecen las

condiciones para la realización de los bienes fideicomitidos, así: “De conformidad con el objeto señalado en la cláusula sexta del presente instrumento, FIDUEMPRESA procederá a la realización de todos o solo de aquellos bienes fideicomitidos que sean absolutamente necesarios para cancelar las obligaciones respaldadas mediante la presente fiducia, siempre que haya incumplimiento por parte de EL FIDEICOMITENTE o DEUDOR de alguna o todas las obligaciones garantizadas por este fideicomiso…”. La misma cláusula establece que el incumplimiento debe ser demostrado a FIDUEMPRESA mediante comunicación auténtica del BENEFICIARIO incluyendo como mínimo la información prevista en dicha cláusula, esto es, la fecha del incumplimiento y el monto exigible, la solicitud expresa de hacer exigible la garantía, un anexo de la fotocopia del documento en que conste la obligación y la certificación de que se presentó requerimiento formal de pago ante el FIDEICOMITENTE o DEUDOR así como que sobre la obligación no ha operado ninguna causal de extinción. Finalmente, la referida cláusula establece que: “…Si el FIDEICOMITENTE o DEUDOR, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la comunicación remitida por FIDUEMPRESA, no respondiere o no demostrare que ha cancelado sus obligaciones frente al BENEFICIARIO o que se ha realizado de común acuerdo con éste un arreglo de pago, o que se ha reestructurado la obligación, FIDUEMPRESA procederá a enajenar los bienes dados en fiducia en los términos y condiciones señalados en la cláusula décimo cuarta, para lo cual el FIDEICOMITENTE

deberá suministrar los dineros necesarios para efectuar el avalúo de los mismos.” n) En la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato (Realización de los Bienes Fideicomitidos) se establece que si de conformidad con el Contrato es necesario realizar los bienes fideicomitidos, FIDUEMPRESA optará por el sistema que a su consideración resulte más expedito y beneficioso para las partes, para lo cual debe tener en cuenta los parámetros previstos en la misma cláusula”.

2. El lote de terreno denominado “Predio Fortalecillas” fue avaluado por la avaluadora Ángela María Posada M., Matrícula No. 1072 Registro Nacional de Avaluadores quien estimó el valor de dicho lote en la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($28.635.223.650.oo) moneda legal colombiana. Al practicar dicho avaluo se identificó el inmueble sobre el que recaía el avalúo y se tomaron fotografías como evidencia de tal actuación.

3. De conformidad con el estudio de títulos practicado por el abogado Servio Tulio Rodríguez Fonseca, a solicitud de la sociedad fiduciaria, el inmueble denominado “Predio Fortalecillas” podría ser transferido en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que proyectaba celebrarse con el señor Víctor Manuel Linares, en la medida en que éste figuraba como propietario del predio de mayor extensión que sería desenglobado para realizar la transferencia al patrimonio autónomo del ya

mencionado “Predio Fortalecillas” y la tradición se remontaba a un período mayor a veinte años. Para el efecto se tuvieron en cuenta los certificados de tradición y libertad correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria números 50C – 1428171 y 50C – 1248568 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Zona Centro, así como fotocopia de las escrituras públicas 1573 del 18 de agosto de 1995, de la Notaría 2ª de Facatativa, 9651 del 08 de diciembre de 1994, de la Notaría 27 del Círculo de Santafé de Bogotá y 348 del 24 de febrero de 1899, de la Notaría 2ª del Círculo de Santafé de Bogotá.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá – Zona Centro, dependencia sujeta a la administración, control y vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, creó el 16 de abril de 1996 el folio de matrícula inmobiliaria 050 -1428171 para el predio descrito y alinderado en el

mismo folio como Lote No. 2 y en el mismo asentó, bajo la anotación 01, la sentencia del 9 de mayo de 1899 del Juzgado 6º Civil del Circuito, mediante la cual se efectuó la adjudicación al señor Pedro Campos del Lote No. 2, como consecuencia de la liquidación de una comunidad. La inscripción de la mencionada sentencia consta también en el folio de matrícula 50C-1248568 bajo el número de anotación 14.

5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá – Zona Centro, dependencia sujeta a la administración, control y vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1428171, bajo la anotación 02, la escritura pública No. 9651 del 12 de agosto de 1994, de la Notaría 27 de Santa Fe de Bogotá, en virtud de la

cual se adjudicó dentro de la sucesión del señor Pedro Campos el Lote No. 2 mencionado en el numeral precedente al señor Víctor Humberto Bahamón.

6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá – Zona Centro, dependencia sujeta a la administración, control y vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1428171, bajo la anotación 03, la escritura pública No. 1573, del 18 de agosto de 1995, de la Notaría 2ª de Facatativa, en virtud de la cual Víctor Manuel Linares Valencia adquiere de Víctor Humberto Bahamón Rivera el

Lote No.2, mencionado en el numeral 3º precedente, a título de compraventa.

7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá – Zona Centro, dependencia sujeta a la administración, control y vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1428171, bajo la anotación 04, la escritura pública No. 1926 del

24 de junio de 1996, de la Notaría 45 de Santa fe de Bogotá, por medio de la cual Víctor Manuel Linares Valencia vende parcialmente a Belisario López Izquierdo parte del Lote No. 2 en una extensión de 25.251,68 metros cuadrados.

8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá – Zona Centro, dependencia sujeta a la administración, control y vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1428171, bajo la anotación 05, la escritura pública No. 3754 de 25 de septiembre de 1996, de la Notaría 45 de Santa Fe de Bogotá, en virtud de la

cual se desenglobó parte del Lote No. 2.

9. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá – Zona Centro, dependencia sujeta a la administración, control y vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, abrió el folio de matrícula 50C – 1442913 el día 18 de octubre de 1996 con el objeto de registrar en el mismo el inmueble denominado Fortalecillas, con área de 520.640.43 metros cuadrados, en consideración al desenglobe que se había efectuado mediante escritura pública 3754 del 25 de septiembre de 1996, al cual se hizo referencia en el hecho anterior. La inscripción de la mencionada escritura constituyó la anotación No. 01.

10. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá – Zona

Centro, dependencia sujeta a la administración, control y vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1442913, bajo la anotación 02, la escritura pública No. 3754 de 25 de septiembre de 1996 de la Notaría 45 de Santa Fe de Bogotá, en relación con la transferencia que del Predio Fortalecillas se hizo por parte de Víctor Manuel Linares Valencia a la Fiduciaria Empresarial S.A., que junto con el desenglobe mencionado en el hecho precedente se hizo constar en dicha escritura.

11. En desarrollo del Contrato, Fiduempresa, atendiendo las solicitudes escritas que en tal sentido le formulara el fideicomitente, expidió y entregó a terceros varios certificados de garantía, de los cuales algunos fueron cancelados, y a la fecha se mantienen vigentes los siguientes, que fueron expedidos a favor de la entidad cooperativa denominada Copexbanca, hoy en liquidación: i) No. 011/97, PVB/0293/01 #0322, de fecha 29 de enero de 1997, por valor de $500 millones; ii) No. 028/97, PVB/0000/01, de fecha 5 de marzo de 1997, por valor de $500 millones y; iii) No. 029/97, PVB/0000/01 de fecha 5 de marzo de 1997, por valor de $1.000 millones.

12. A mediados del mes de Mayo de 1997, Fiduempresa, por intermedio de sus funcionarios señores Pío Bárcena Villareal y Alejandro Tocaruncho, efectuó una visita al bien inmueble fideicomitido (“Predio Fortalecillas”), con ocasión de la cual

se advirtió que en dicho inmueble existían unas construcciones en curso, que adelantaba la Fundación Compartir.

13. Dada la anterior situación, Fiduempresa, por intermedio de su Presidente, Lubín Linares Corredor, instauró, el 28 de Mayo de 1997, denuncia penal en

averiguación, ante la Fiscalía Seccional 170 de Santa Fe de Bogotá, D.C.

14. Así mismo, Fiduempresa adelantó diversas averiguaciones y gestiones ante la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C., el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C. y la Superintendencia de Notariado y Registro, tendientes a esclarecer la situación jurídica del bien inmueble fideicomitido en virtud del Contrato, solicitando a esta última entidad, en varias oportunidades, el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C – 1347631, correspondiente al inmueble que figura como de propiedad de la Fundación Compartir, y 50C – 1442913, correspondiente al predio transferido a la fiduciaria en virtud del Contrato.

15. Mediante Auto de fecha 17 de Julio de 1997, la Registradora Principal de

Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C., Zona Centro, dispuso iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 050 - 1428171, 050 - 1434665, 050 - 1442913 y 050 – 1453790. Esta providencia fue notificada personalmente a Fiduempresa, por

intermedio del Doctor Pío Adolfo Barcena Villareal, como apoderado de la representante legal de la entidad, el día 30 de Enero de 1998. Vale la pena destacar que los folios de matrícula inmobiliaria 050 - 1434665 y 050 – 1453790 fueron abiertos para registrar otras ventas parciales del Lote No. 2 segregados del folio de matrícula inmobiliaria 050 – 1428171.

16. Mediante oficio J-1861 del 29 de agosto de 1997, la Jefe de la División Jurídica de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Fe de

Bogotá, D.C., manifestó a Fid

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