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CE-25000-23-26-000-2000-01601-01(23455)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01601-01(23455)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Niega recurso de apelación por ser proceso de única instancia / RECURSO DE QUEJA - Niega COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia para conocer controversias derivadas de los contratos estatales [E]s preciso reiterar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de noviembre de 1994, exp. S-414

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – Define si el proceso es de única o de doble instancia / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – Se determina por la pretensión mayor / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA [L]a cuantía de las pretensiones, como es sabido, determina si el proceso es de primera o única instancia. Además, es importante recordar que la determinación de la cuantía de la demanda, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se establece por el valor de la pretensión

mayor al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la instauración de aquélla. En ese contexto, sin mayores esfuerzos se advierte que la mayor de las pretensiones es la equivalente a $24’853.945,50, cuyo concepto ya se indicó, suma ésta que resulta inferior a la exigida para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, conforme al artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, pues para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 12 de julio de 2000, la cuantía exigida para que un proceso de esta naturaleza fuese susceptible de segunda instancia, era de $26.390.000. En esas condiciones, no hay duda que el presente asunto es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia, razón ésta suficiente para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, debe aclararse que para establecer la cuantía del proceso no es procedente la sumatoria de pretensiones que sugiere la apoderada recurrente en el escrito de queja, pues los valores reclamados por el incumplimiento contractual, aparte de estar dirigidos a cubrir diferentes amparos, esto es, el cumplimiento del contrato y la correcta inversión del anticipo, no pueden tomarse en conjunto con los intereses moratorios que se deriven de dicha suma, dado que se trata de pretensiones independientes y autónomas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01601-01(23455)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Demandado: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – RECURSO DE QUEJA En consideración a que la ponencia inicialmente presentada no obtuvo la votación suficiente para su aprobación, corresponde a este Despacho elaborar la que acoge la posición mayoritaria de la Sala, con el fin de decidir el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 9 de octubre de 2001, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de septiembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) Obrando mediante apoderado judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., formuló acción ejecutiva en contra de la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, con el fin de obtener mandamiento de pago en su contra por valor de $29’824.734.60, más

los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta aquella en que se haga efectivo el pago de la misma. Como hechos relevantes del asunto, se tiene que el 2 de octubre de 1995 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., celebró con la sociedad Formas y Sistemas para Archivo FYSAR LTDA. el contrato de compraventa No. A-102-95, cuyo objeto era la venta a la empresa de nueve archivadores con sus accesorios y un archivador fijo, para ser instalados en algunas de las dependencias de la empresa, conforme a las descripciones del contrato. El valor del mismo se fijó en $49’707.891, se estableció un plazo de 45 días calendario para su ejecución y se señaló como sanción pecuniaria por incumplimiento el equivalente al 10% del valor del contrato. El contratista garantizó el cumplimiento de su obligación con la póliza única de seguro No. G U01-002-0196845, expedida el 4 de octubre de 1995 por la aseguradora demandada y, en su momento, recibió por concepto de anticipo para la ejecución del contrato la suma de $24’853.945.50. En vista de que el contratista incumplió el cronograma de producción, la Empresa ejecutante, mediante Resolución No. 0024 del 18 de enero de 1996, declaró el incumplimiento del referido contrato y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria estipulada, la cual equivalía a $4’970.789. b) Iniciado el trámite de la acción ejecutiva, el tribunal libró

mandamiento de pago en contra de la aseguradora y, posteriormente, mediante fallo el 4 de septiembre de 2001, ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión así adoptada fue apelada por la compañía de seguros (fl. 3) y, mediante auto del 9 de octubre de 2001 (fls. 5 y 6), el tribunal negó la concesión del recurso con fundamento en que el proceso, por razón de cuantía, era de única instancia. Ante esta negativa, la recurrente formuló recurso de reposición, argumentando que las pretensiones de la demanda superaban los $43’000.000 y, por tanto, el proceso sí era de dos instancias. Subsidiariamente solicitó la expedición de copias para recurrir en queja ante esta Corporación (fl.s 7 y 8). No obstante los argumentos expuestos por la citada compañía de seguros, mediante auto del 6 de agosto de 2002, el Tribunal decidió no reponer el mencionado auto y, conforme a la petición subsidiaria, ordenó expedir las copias respectivas para que dicha parte acudiera en queja ante esta Corporación (fls. 9 y 10).

2. El recurso de queja Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2002, en tiempo hábil, toda vez que las copias para recurrir en queja fueron entregadas a la parte interesada el día 26 del mismo mes, la apoderada recurrente presentó algunos documentos para tramitar este recurso (fls. 1 y ss.), pero no expresó las razones para que se concediera el que le fuera denegado, conforme lo dispone el inciso sexto del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante dicha falencia, la Sala estima que tal circunstancia no influye en el trámite del recurso, de una parte porque en el escrito de reposición, cuya copia fue allegada a los autos, la aseguradora hizo alusión a la interposición del recurso de queja y, de otra, porque en aplicación del principio de la prevalencia de derecho sustancial sobre el procedimental y, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, los argumentos allí expuestos serán tenidos en cuenta para decidir este asunto. En ese entendido, se observa que el disentimiento de la aseguradora para con el auto en mención, radica en que las pretensiones de la demanda resultan suficientes para someterlas al trámite de la apelación, toda vez que equivalen a $43’824.734.60, que es el resultado de sumar la pretensión principal, que a su juicio comprende los conceptos de anticipo y cláusula pecuniaria que arrojan un total de $29’824.734.60, más la pretensión accesoria, que la constituye el valor de los intereses reclamados, los cuales alcanzan un valor de $14’000.000. En esas condiciones, concluye que las pretensiones de la demanda equivalen a $43’824.734.60, por lo que el proceso sí es de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente, y dada la naturaleza del presente asunto, es preciso reiterar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución.

En efecto, en auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma de la siguiente manera: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. ‘Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...” Ahora bien, como el fundamento expuesto por el tribunal para negar el recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución radicó en que el proceso era de única instancia, la Sala se ocupará de verificar este aserto. En ese sentido, se tiene que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de julio de 2000 (fl. 44 vto.), y que las pretensiones se concretan al pago por la vía de ejecutiva de los siguientes valores:

a) $24’853.945.oo, que corresponden a la ocurrencia del riesgo de incumplimiento del contrato de compraventa No. A – 102-95 del 2 de octubre de 1995, amparado con la póliza única de seguro de cumplimiento para entidades estatales No. G U01 – 002-0196845 del 4 de octubre de 1995, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA” (fl. 45). b) $4’970.789.10, que son el equivalente a la sanción penal pecuniaria contenida en la cláusula décima del referido contrato. c) Por los intereses, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago y desde la fecha de declaración del riesgo. La importancia de hacer referencia a estos aspectos de la demanda, estriba en que la cuantía de las pretensiones, como es sabido, determina si el proceso es de primera o única instancia. Además, es importante recordar que la determinación de la cuantía de la demanda, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se establece por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la instauración de aquélla. En ese contexto, sin mayores esfuerzos se advierte que la

mayor de las pretensiones es la equivalente a $24’853.945,50, cuyo concepto ya se indicó, suma ésta que resulta inferior a la exigida para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, conforme al artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, pues para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 12 de julio de 2000, la cuantía exigida para que un proceso de esta naturaleza fuese susceptible de segunda instancia, era de $26.390.000. En esas condiciones, no hay duda que el presente asunto es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia, razón ésta suficiente para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, debe aclararse que para establecer la cuantía del proceso no es procedente la sumatoria de pretensiones que sugiere la apoderada recurrente en el escrito de queja, pues los valores reclamados por el incumplimiento contractual, aparte de estar dirigidos a cubrir diferentes amparos, esto es, el cumplimiento del contrato y la correcta inversión del anticipo, no pueden tomarse en conjunto con los intereses moratorios que se deriven de dicha suma, dado que se trata de pretensiones independientes y autónomas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, R E S U E L V E : 1.- DECLARASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 4 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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