🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2000-01614-01(26781)_2

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2000-01614-01(26781)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la actividad carcelaria / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD CARCELARIA – Defectuoso cumplimiento del servicio carcelario / DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO CARCELARIO – Falta de vigilancia causó muerte y lesiones de guardias del Inpec que custodiaban a procesado en establecimiento hospitalario / MUERTE DE GUARDIAS del Inpec – Fue producida por heridas de arma blanca / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de guardias del Inpec en cumplimiento de labores oficiales Corresponde determinar si las lesiones sufridas por el señor Benítez y la muerte del señor Vanegas son imputables a la entidad demandada, o si por el contrario, son atribuibles a una causa extraña. (….) En el caso sub lite, las lesiones sufridas por el señor Benítez y la muerte del señor Vanegas en las circunstancias descritas, son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares. DAÑO ANTIJURÍDICO – Alcances / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos para generar responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño antijurídico consultar, sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932 COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a contradicción por las partes / COPIAS SIMPLES – Reiteración jurisprudencial

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de las copias simples consultar, sentencia de 7 de marzo de 2011, Exp. 20171

PRUEBA TRASLADADA – Régimen legal / PRUEBA TRASLADADA PROCESO DISCIPLINARIO – Serán tenidas en cuenta las testimoniales y documentales para acreditar acervo probatorio dentro de proceso contencioso administrativo En lo que se refiere a las pruebas trasladadas del proceso disciplinario cuya práctica se decretó en primera instancia, se les dará valor probatorio de acuerdo con lo dicho en el artículo 185 del CPC –por remisión directa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo-, en virtud del cual, “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el sub lite, las pruebas que se tendrán en cuenta son las documentales y testimoniales en cuya producción participaron miembros del INPEC, parte demandada en el proceso que ahora se decide.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168

FOTOGRAFÍAS – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS – Se determina de conformidad a que pueda ser cotejada su procedencia / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS – Reiteración jurisprudencial Sobre el valor probatorio de la foto, dado que ésta solamente registra una imagen

y no da certeza sobre su origen ni la época en la que fue tomada, no se le otorgará mérito probatorio alguno pues no fue cotejada con ningún otro medio de prueba. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de las fotografías dentro del proceso contencioso administrativo consultar, sentencias de febrero 3 de 2002, Exp: 12497; 25 de julio de 2002, Exp: 13811; 1° de noviembre de 2001, AP-263; y 21 de agosto de 2003, AP-01289.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO POR DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DEL

SERVICIO CARCELARIO – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO CARCELARIO – Existente por cuanto se excedieron las cargas públicas que debían soportar los dragoneantes Si bien no existe certeza sobre cuál de los delincuentes fue el autor material de las lesiones y la muerte que dieron lugar a esta demanda, el daño se produjo durante las maniobras de fuga realizadas por quien estaba bajo custodia de los guardianes del INPEC; en este sentido, se quebrantó por omisión el deber de vigilancia impuesta al Estado, infringiendo así, el ordenamiento jurídico legal recién descrito , pues el dragoneante seleccionado para desempeñar las labores de remisión lo fue por sorteo y no por sus cualidades, no se le informó sobre el prontuario del personal en remisión, ni se solicitó acompañamiento especial a la Policía Nacional.

En consecuencia, se endilgará responsabilidad a la Nación por el defectuoso cumplimiento del servicio carcelario por falta de vigilancia, que permitió la fuga de un interno, evasión durante la cual se causaron los daños a ser indemnizados, pues como se ha sostenido de manera insistente PERJUICIOS MORALES – Reconoce a víctimas directas y grupos familiares acreditados Solamente se reconocerán perjuicios morales en favor de Fernando José Benítez en su calidad de lesionado en la suma equivalente a 100 smlmv; en favor de María del Tránsito Benítez en su calidad de madre del lesionado en la suma equivalente a 50 smlmv; en favor de Harol Alejandro Benítez Ávila en su calidad de hijo la suma equivalente a 50 smlmv; y en favor de Juan Isaac Benítez en su calidad de hermano, la suma equivalente a 25 smlmv, (…) establecido como está el parentesco con los registros civiles, esta Subsección encuentra probado el perjuicio moral sufrido por María Autilia Vanegas Anzola a quien se reconocerá la suma equivalente a 100 smlmv en su calidad de madre, y por Edgar Vanegas , María Rubiela Vanegas y Claudia Consuelo Vanegas a quienes se reconocerá la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno, en su calidad de hermanos de la víctima. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Ingresos dejados de percibir a madre del occiso / LUCRO CESANTE – No se reconcen ingresos dejados de percibir por cuanto occiso contaba con edad productiva y ostentaba gastos propios de su familia / INGRESOS DEJADOS DE

PERCIBIR POR PADRES – Reiteración jurisprudencial Ha dicho la Sala que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, (…) dado que el señor José Omar para el momento de su muerte tenía 41 años y que de los testimonios sólo puede concluirse que éste vivía con su madre y respondía por las obligaciones económicas de la casa, se negará la petición por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante pues las obligaciones económicas que el occiso asumió no han de prolongarse en el tiempo sino que deberán ser asumidas por los otros hijos mayores de la señora María Autilia por cuanto no se demostró que ésta ni aquellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los ingresos dejados de percibir por los padres en cuanto se trata a indemnización por daños causados a hijos de los progenitores consultar, Sentencia de 9 de junio de 2005; Exp. 15129

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01614-01(26781)

Actor: FERNANDO JOSÉ BENÍTEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de diciembre de 2003, que negó las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 14 de julio de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Fernando José Benítez, María del Tránsito Benítez y Juan Isaac Benítez actuando en nombre propio; Carmenza Pedraza Navarrete quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Harol Alejandro Benítez Ávila, Johanna Katherine Pedraza y Mónica Tatiana Javela Pedraza; y María Autilia Vanegas Anzola, Edgar Vanegas, María Rubiela Vanegas y Claudia Consuelo Vanegas actuando en nombre propio, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC)-, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 5 del cuaderno principal): “Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por una parte a

FERNANDO JOSÉ BENITEZ, CARMENZA PEDRAZA NAVARRETE, HAROL

ALEJANDRO BENITEZ AVILA, JOHANNA KATHERINE PEDRAZA, MÓNICA

TATIANA JAVELA PEDRAZA, MARÍA DEL TRÁNSITO BENÍTEZ, JUAN ISAAC

BENÍTEZ, por las lesiones y sufrimientos ocasionados a FERNANDO JOSÉ BENÍTEZ; y por la otra MARÍA AUTILIA VANEGAS ANZOLA, EDGAR VANEGAS, MARÍA RUBIELA VANEGAS, CLAUDIA CONSUELO VANEGAS, con la trágica muerte de JOSÉ OMAR VANEGAS, seres de su sangre y afectos, en hechos acaecidos el 26 de Agosto de 1998 en el interior del Hospital Universitario de La Samaritana como consecuencia del traslado por parte de los miembros del INPEC de un preso. Condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar a cada uno de los demandantes: 1.1. DAÑOS MORALES (para todos y cada uno de los demandantes): Con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Dos Mil (2.000) gramos de oro fino, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia para todos y cada uno de los demandantes. 1.2. DAÑOS MATERIALES (Para la Señora María Autilia Vanegas y sus hijas María Rubiela Vanegas y Claudia Consuelo Vanegas): 1.2.1. Por la privación de la asistencia económica que dejaron de percibir la Señora María Autilia Vanegas Anzola y sus hijas María Rubiela Vanegas y Claudia Consuelo Vanegas a causa de la injusta muerte de su hijo y hermano José Omar Vanegas, quien vivo era su generador de estabilidad económica y de

supervivencia, sumas que en derecho se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, 28 de Agosto de 1998, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo. 1.2.2. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el Artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el 28 de agosto de 1998, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos valor constante, UVR o su equivalente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

En subsidio: Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el tribunal, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos Cuatro mil (4.000) gramos de oro-fino, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la ley 53 de 1887 y 107 del Código Penal.

1.3. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS

Para el señor Fernando José Benítez. En suma de, cuanto menos, cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, puesto que hoy padece en forma permanente la disminución de su buen vivir y de sus funciones como ser humano según el concepto Médico-legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Clínico Forense de Santafé de Bogotá No. 9904192036 del 19 de Abril de 1999: “como secuela presenta: deformidad

física que afecta el cuerpo de carácter permanente” (subrayado y resaltado nuestro) Se anexa. 1.4. AGENCIAS EN DERECHO Se pagarán, de acuerdo a la Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, proferida por la Honorable Corte Constitucional, la cual declaró parcialmente inexequible el inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el numeral 198 del artículo 1º del Decreto 2281 de 1998, sentencia que entre otras cosas afirmó: “El pago de las agencias de derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses”.

Y agregó: “Si el Legislador considera importante evitar ciertos gastos –como el pago de las agencias en derecho de la parte que ha vencido en un juicio contra las entidades públicas mencionadas-, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado a asumir la correspondiente carga”.

Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 26 de agosto de 1998 fue muerto el señor José Omar Vanegas y herido el señor Fernando José Benítez, ambos prestadores del servicio de vigilancia del hospital La Samaritana de Bogotá, al intentar repeler, dentro de dicho establecimiento hospitalario, la fuga del señor David Alexander Medina quien se hallaba privado de la libertad por haber sido encontrado culpable de los delitos de homicidio y porte

ilegal de armas, y quien había sido trasladado a dicho hospital bajo la deficiente vigilancia de dos funcionarios del INPEC, como consecuencia de las heridas que le propinaron con arma blanca, ese mismo día, dentro de la instalaciones de la penitenciaría. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó como pruebas documentales, entre otras: registros civiles de nacimiento de los demandantes, varias declaraciones extra-juicio, certificados salariales de las víctimas, correspondencia cruzada entre las partes, copia de la investigación disciplinaria iniciada por el INPEC por los hechos narrados en la demanda, varios informes sobre la fuga del privado de la libertad, una fotografía, y varios documentos emanados de la Fiscalía que conoció del caso.

Adicionalmente solicitó oficiar: a la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo para que certifique si el señor David Alexander Medina Fernández se encontraba recluido en dicho centro carcelario, si fue remitido al hospital La Samaritana, y bajo la custodia de qué guardias; y para que allegue copia de la investigación disciplinaria iniciada por los hechos relatados, los informes de novedad, y el contrato interadministrativo suscrito con el hospital. Oficiar al Hospital La Samaritana para que remita copia de los documentos en los que conste el registro de los hechos; y por último, oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que aporte copia del concepto médico legal No. 9904192036 del 19 de abril de 1999

correspondiente a Fernando José Benítez. Finalmente solicitó la recepción de testimonios y el reconocimiento de la fotografía aportada con la demanda.

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 24 de agosto de 2000 (folio 27 del cuaderno principal),

y notificada personalmente al INPEC el 18 de septiembre siguiente (folio 30 del cuaderno principal). El 22 de noviembre de 2000, el INPEC contestó (folio 33 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones. En efecto, consideró que se trata de un simple accidente de trabajo que no le puede ser imputable, por cuanto por un lado, las víctimas no se encontraban bajo la custodia de los guardianes adscritos a dicha entidad, y por el otro, fueron terceros los que burlaron la seguridad del hospital con las lamentables consecuencias que ya se conocen. Al efecto, solicitó oficiar a la Compañía Supervigilancia, para que informe la Administradora de los Riesgos Profesionales a la que se encontraban adscritas las víctimas con el fin de que se adelanten las diligencias necesarias para reclamar indemnización por los daños ocurridos en razón a la labor que éstas prestaban. Finalmente interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda debió dirigirse contra el Hospital y la ARP a la que Fernando José y José Omar se encontraban adscritos.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia En auto del 6 de junio de 2002, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 70 del cuaderno principal), sin que ninguna hubiera hecho uso de su derecho (folio 71 del cuaderno principal).

El 29 de agosto de 2003 se remitió el negocio al Tribunal de Descongestión para que emitiera fallo (folio 72 del cuaderno principal).

4. La providencia impugnada El 23 de diciembre de 2003, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia (folio 74 del cuaderno principal), negando las súplicas de la demanda. En efecto, después de decidir que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no prosperaba, indicó que no se puede endilgar responsabilidad en la Nación, por cuanto “el hecho provino de terceros delincuentes y las víctimas no se encontraban a cargo del ente demandado”.

5. El recurso de apelación El 26 de enero de 2004, la actora interpuso recurso de apelación (folio 82 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 3 de febrero siguiente (folio 85 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de junio del mismo año (folio 89 del cuaderno principal).

El 26 de enero de 2004, en el escrito de sustentación (folio 82 del cuaderno principal), la apelante solicitó revocar la sentencia por considerar que los perjuicios se reclaman por los daños ocasionados al ponerse en riesgo a los ciudadanos afectados con el traslado de una persona privada de la libertad sin el adecuado esquema de seguridad, lo que permitió no sólo su fuga, sino la muerte de José Omar y las lesiones de Fernando José.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 2 de julio de 2004 (folio 91 del cuaderno adicional), el 21 de julio siguiente la parte demandante presentó su escrito (folio 92 del cuaderno principal), insistiendo en los argumentos expuestos en otras etapas procesales y elevó, como solicitud especial, reconocer en favor de

Fernando José, los daños a la vida de relación que no fueron solicitados en la demanda, por cuanto las secuelas físicas y mentales producto de sus lesiones, provocaron que su señora esposa quisiera divorciarse, lo que efectivamente pasó. Adicionalmente, aportó copia de la certificación de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá con el fin de que su incapacidad se tenga en cuenta al momento de tasar los perjuicios. El 21 de julio de 2004, la demandada solicitó confirmar la sentencia apelada (folio 102 del cuaderno principal), mientras el Ministerio Público guardó silencio (folio 110 del cuaderno principal). El proceso entró a esta Corporación para fallo el 2 de agosto de 2004.

7. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de

Estado3. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) El

1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 3 De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera

vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 2000-, era de $26’390,000. En el sub lite, la mayor pretensión superaba los $172’620,600, suma alegada como perjuicios fisiológicos por el señor Fernando José Benítez. 4 Al momento de la presentación de la demanda, el 14 de julio de 2000, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada, por cuanto los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 1998. régimen de responsabilidad aplicable; 2) El caso concreto; 3) La liquidación de perjuicios; y 4) La condena en costas.

1. El régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”5. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo

sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”6. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”7. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”8; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9. Al respecto, esta Sección ha sostenido que: 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622.

“la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”10 (subrayado fuera de texto). En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, “el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento

u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto”11.

2. El caso concreto 2.1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación12. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Exp. 21768; M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 12 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951.

Sobre las copias simples que fueron aportadas con la demanda13, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. Al respecto, la Sección unificó su posición en reciente providencia14; in extenso: “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la

modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han 13 Reposan en folios: 27 a 41, 46 a 48, 77 y 78 14 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022

obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...