CE-25000-23-26-000-2000-01642-01(25985)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2000-01642-01(25985)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES – Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALESRepresentación judicial del Distrito Capital de Bogotá en 200 procesos contencioso administrativos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Celebrado entre Alcaldía Mayor de Bogotá y Abogado / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Ordenada mediante acto administrativo / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Liquidación del contrato / LIQUIDACION DEL CONTRATO – Implica terminación unilateral El 7 de noviembre de 1997 entre la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y el doctor Juan Andrés Carreño, se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 123, mediante el cual el contratista se obligó a actuar como apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá en 200 procesos contencioso administrativo, aclarando que se le pagarían como honorarios la suma de $120’000.000 por contestar las demandas. (…) En el mes de febrero de 1999 la dirección de la Oficina de Asuntos Judiciales, sin que mediara justificación alguna, procedió a informar que los poderes conferidos al doctor Juan Andrés Carreño Cardona, fueron revocados, comunicándole esta decisión a través del oficio 3020-No 1661 del 3 de febrero de 1999, invitándolo a la liquidación del contrato., lo que implica una terminación unilateral del contrato sin el cumplimiento de los requisitos y causas exigidas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el material probatorio traído al proceso, en el caso
materia de análisis, está demostrado que entre las partes contratantes se suscribió el contrato de prestación de servicios No 123, de donde se derivó el otorgamiento de varios poderes al doctor Juan Andrés Carreño Cardona, a través de los cuales se les dio la representación para que adelantara varias actuaciones judiciales. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Obligaciones recíprocas de las partes / REPRESENTACION JUDICIAL - Obliga a una de las partes / REPRESENTACION JUDICIAL - Derivada de contrato de prestación de servicios Para la Sala es claro que en este evento, estamos ante la concurrencia de un contrato de prestación de servicios que obligaba recíprocamente a las partes contratantes, y el de representación, el cual obligaba en particular al demandante a ejercer la representación judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., representación judicial que desempeñó el demandante Juan Andrés Carreño Cardona en algunos de los procesos, derivadas de la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 123 celebrado entre los contratantes el 07 de noviembre de 1997. De otra parte advierte la Sala, que la representación judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., fue una de las obligaciones adquiridas por el abogado Juan Andrés Carreño Cardona al suscribir el contrato de prestación de servicios antes relacionado, según lo prescribe la cláusula primera TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOSCláusula facultativa de las partes / PACTO DE CLAUSULA DE TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Permite que la administración profiera acto administrativo ordenando la liquidación del contrato / CLAUSULA FACULTATIVA
DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Es atribución de la voluntad de las partes consignarla o no, sino se pacta no puede invocarse, ni ejercerse La inclusión de la cláusula de terminación unilateral en los contratos de prestación de servicios, es facultativa, es atribución de la autonomía de la voluntad de las partes consignarla o no y si no estuviere pactada expresamente no podrá invocarse, ni ejercerse. En cambio en aquellos contratos de prestación de servicios en los cuales la facultad de terminación unilateral se hubiere pactado, la Administración estaría facultada para expedir el acto administrativo correspondiente y ejercer ese poder de terminación unilateral, lo cual deberá hacerse en la forma y términos que la mencionada ley establece. PRETENSION DE NULIDAD DEL ACTO CON INDEMNIZACION – Debe integrarse en la demanda por el incumplimiento / ACTO DE TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO – Amparado por la presunción de legalidad La jurisprudencia de la Sección Tercera, ha precisado que, si lo que se busca es el reconocimiento de perjuicios, generados por la ilegalidad de la decisión de terminación anticipada y unilateral del contrato, el particular afectado por el referido acto administrativo de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios debe integrar en su demanda la pretensión de nulidad del acto con la de indemnización por incumplimiento, toda vez que el acto administrativo de terminación unilateral está amparado por la presunción de legalidad y debe ser removido en sus efectos jurídicos si se quiere abrir paso a la pretensión de indemnización del perjuicio ocasionado por el acto ilegalmente expedido. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - La administración no declaró su
terminación unilateral / REPRESENTACION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITALRevocada al profesional del derecho por parte de la administración / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No se configuró por operar dentro de la representación de la Administración de acuerdo a los poderes otorgados Para la Sala, es evidente que el contrato de prestación de servicios No 123 suscrito entre el demandante y la entidad demandada nunca se “dio por terminado, sin justa causa y en forma arbitraria”, como lo afirma el demandante, porque si bien es cierto que las partes pactaron dentro de ese contrato las cláusulas de terminación, modificación e interpretación unilaterales, “en los términos de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993”, del análisis de los hechos se concluye que no hubo lugar a la aplicación de la referida cláusula dentro del contrato de prestación de servicios, en razón a que no se presentó ninguno de los eventos consagrados en las disposiciones citadas. (…) Del estudio del contrato No 123 de 1997, de los poderes otorgados en desarrollo del objeto contractual, para la Sala no existen elementos de juicio suficientes para concluir que la relación contractual contenida en el referido contrato se hubiese incumplido, toda vez que la terminación unilateral del contrato no tuvo ocurrencia respecto al contrato de prestación de servicios; sino que dicha terminación opera dentro del negocio de representación, o sea, en donde el abogado se comprometía a la representación del Distrito Capital, de acuerdo con los poderes otorgados y los cuales fueron revocados.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 15 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO
16 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 17
REVOCATORIA PODER DE REPRESENTACION JUDICIAL - No configura actuar abusivo de la administración, por tratarse de una potestad que tiene legalmente el mandante En conclusión hacer uso de la revocatoria del poder consagrada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no implica una discriminación irrazonable e injustificada para una de las partes del negocio jurídico, ya que tanto el mandante o poderdante en este caso puede revocar el mandato o la representación, como el mandatario o apoderado renunciar al encargo –artículo 13 C.P.-.Tampoco se está desconociendo el principio de la buena fe, pues la circunstancia de que la revocatoria sea unilateral no conlleva que se esté autorizando un acto abusivo. Igualmente, no se puede someter al poderdante a un proceso previo para que pueda revocar el poder -como parece sugerirlo el actorporque se estaría desconociendo la naturaleza de la relación que “[…] contiene en su esencia la facultad de revocarlo”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 69 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13
REVOCATORIA PODER DE REPRESENTACION JUDICIAL - No implica incumplimiento del contrato estatal Los poderes otorgados y aceptados reunieron las condiciones para constituir un negocio jurídico de representación, convenido en desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios No. 123. Para la Sala resulta claro que el Distrito Capital de Bogotá otorgó la representación judicial al ahora demandante para todo el proceso y el hecho que la entidad demandada hubiese revocado los poderes otorgados al doctor
Juan José Carreño Cardona con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior no implica un incumplimiento del negocio jurídico celebrado o una discriminación irrazonable e injustificada para una de las partes que en él participaron, ya que el poderdante podía revocar el poder, como el abogado renunciar al encargo .
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 69
CARGA DE LA PRUEBA - Radicada en cabeza del actor / INSUFICIENCIA PROBATORIA - Demandante no acreditó perjuicio sufrido Se concluye que la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los aspectos facticos de sus pretensiones, a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”, como consecuencia de lo cual no puede despacharse favorablemente la pretensión de indemnización de perjuicios.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - No prospera cargo por falta de material probatorio / CONDENA EN COSTAS - No procede En lo que respecta a la pretensión subsidiaria alegada, rompimiento del equilibrio económico del contrato, lo cierto es que el actor de manera escueta solicita esta indemnización, sin que fundamente de manera clara y concreta en que consistió el desequilibrio del contrato y la manera como aquel se estructuró, como tampoco se
demostró el aumento de la carga obligacional, toda vez que no se relacionaron procesos nuevos; como tampoco se acreditaron hechos sobrevinientes que hubiere dado lugar a una mayor actividad que la usualmente se desarrolla para atender esta clase de negocios. Por las razones anotadas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia y no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que aquella hubiese actuado de esa manera, no se impondrá esa condena.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 55
3-CC-1483-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01642-01(25985)
Actor: JUAN ANDRES CARREÑO CARDONA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” mediante la cual se dispuso:
NIEGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El 18 de julio de 2000,1 el señor Juan Andrés Carreño Cardona., en ejercicio de la acción contractual, por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., incumplió la adjudicación del contrato que se hizo al Dr. Juan Andrés Carreño Cardona, según acto administrativo contenido en oficio de 27 de octubre de 1997. SEGUNDA. Que igualmente el Distrito demandado incumplió el contrato de prestación de servicios No. 123 concertado entre esta entidad estatal y la parte actora. 1 Folios 2 a 28.C. 1. TERCERA. Que así mismo la parte demandada incumplió el otrosí al contrato antes mencionado, el cual se suscribió el 10 de Diciembre de 1997. CUARTA. Que el demandado Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., dio por terminado, sin justa causa y en forma arbitraria sin notificar, el contrato de prestación de servicios a que se contraen las peticiones anteriores. QUINTA. Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., a indemnizar a mi mandante la totalidad de los perjuicios que se le irrogaron por el incumplimiento e injusta terminación del contrato de prestación de servicios de que trata el oficio de Octubre 27 de 1997, el contrato No. 123
de 07 de noviembre de 1997 y el otrosí suscrito el 10 de Diciembre de 1997. SEXTA. Que por lo tanto se condene a la entidad estatal demandada a pagar al Dr. Juan Andrés Carreño Cardona, la suma de $280’000.000.oo junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de prestación de servicios y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados. SEPTIMA. SUBSIDIARIA. En subsidio que se condene al Distrito demandado al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron con la injusta terminación e incumplimiento del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar. OCTAVA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, conforme al artículo 176 del C.C.A. y se tenga en cuenta lo preceptuado por el artículo 177 de la misma obra. SUBSIDIARIAS Ad cautelam de las pretensiones incoadas en el acápite precedente, solicito respetuosamente a esta Honorable Corporación se sirva conceder las siguientes: PRIMERA. Que por causas no imputables al contratista, se presentó un desequilibrio en la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos dentro del contrato de prestación de servicios (mandato) concertado entre el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., y el Dr. Juan Andrés Carreño Cardona, el cual tenía por objeto la atención de 200 procesos judiciales.
SEGUNDA. Que el desequilibrio en la ecuación financiera a que se refiere la anterior petición obedeció a causas imputables a la entidad estatal contratante. TERCERA. Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., desconociendo el numeral octavo del art. 4º, Numeral 1º del art. 5º y el art. 27 de la Ley 80 de 1993, se negó a tomar las medidas tendientes a restablecer la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones de las partes. CUARTA. Que el demandante Dr. Juan Andrés Carreño Cardona, se le causaron perjuicios al pagársele tan sólo por la contestación de 200 demandas cuando atendió 217 procesos judiciales. QUINTA. Que, en consecuencia, el Distrito demandado está obligado a pagar al contratista Juan Andrés Carreño Cardona, la totalidad de los honorarios que se causaron a su favor por la atención de 200 procesos judiciales. SEXTA. Que, por lo tanto, se condene a la entidad estatal demandada a pagar al Dr. Juan Andrés Carreño Cardona, la suma de $280’000.000, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar de conformidad al artículo 178 C.C.A., desde la fecha en que se produjo el desequilibrio del contrato de prestación de servicios y se dio por terminado el mismo y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados. SÉPTIMA. SUBSIDIARIA. En subsidio que se condene al Distrito demandado al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron por el desequilibrio financiero del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto
con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar. OCTAVA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde la comunicación, conforme al art. 176 del C.C.A. y se tenga en cuenta lo preceptuado por el Art. 177 de la misma obra.” 2.- Los hechos. La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. Que por invitación que le hiciera la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, el doctor Juan Andrés Carreño Cardona, abogado debidamente acreditado para el ejercicio profesional, presentó propuesta para atender diferentes procesos judiciales que cursaban contra esa entidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante los Juzgados Laborales del Circuito, por unos honorarios equivalentes a $2’000.000.oo, para cada uno, considerando que se le adjudicarían 200 procesos. 2.2. Mediante comunicación de 27 de octubre de 1997, el Distrito Capital de Bogotá – a través de la Secretaría General, le notificó al doctor Carreño, que se contrataban sus servicios profesionales para atender 200 procesos a razón de $2’000.000 por la atención de cada uno, sin incluir recursos extraordinarios. En el mismo acto administrativo se le puso de presente que los pagos se harían por etapas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y se le informó que para la vigencia fiscal de 1997, se le pagarían $600.000 que correspondían a cada contestación de demanda. 2.3. El 7 de noviembre de 1997 entre la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y el
doctor Juan Andrés Carreño, se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 123, mediante el cual el contratista se obligó a actuar como apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá en 200 procesos contencioso administrativo, aclarando que se le pagarían como honorarios la suma de $120’000.000 por contestar las demandas. 2.4. El 10 de diciembre de 1997 las partes suscribieron otrosí al contrato de prestación de servicios antes mencionado con el objeto de acordar que si por cualquier circunstancia no fuera posible contestar alguna o algunas de las demandas, los honorarios se abonarían al contratista por la atención de igual número de procesos nuevos. 2.5. En desarrollo del contrato No. 123, el Distrito Capital de Bogotá otorgó al doctor Juan Andrés Carreño Cardona, sendos poderes para la representación en los procesos ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales fueron identificados por el demandante en el presente proceso, mediante una relación de expedientes que incorporó en los hechos de la demanda.2. 2 Folios 6 a 12. C. 1. 2.6. Concordante con lo anterior, el abogado demandante atendió todas las gestiones procesales derivadas de los procesos relacionados anteriormente, desarrollando su actividad profesional hasta la fecha en que, en forma intempestiva y sin notificar, le fueron revocados los poderes. 2.7. El Distrito Capital de Bogotá tanto tenía pleno conocimiento de la representación judicial que ejercía el demandante, como quiera que rindió informes periódicos, como se puede apreciar en las comunicaciones de 30 de enero, 27 de marzo, 7 y 24 de abril,
9 de junio, 24 de julio y 3 de noviembre de 1998. 2.8. El 3 de noviembre de 1998 el doctor Juan Andrés Carreño Cardona, allegó a la oficina de contratos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, certificado de renovación de póliza de cumplimiento expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., prorrogando su vigencia hasta el 7 de julio de 1999. 2.9. En el mes de febrero de 1999 la dirección de la Oficina de Asuntos Judiciales, sin que mediara justificación alguna, procedió a informar que los poderes conferidos al doctor Juan Andrés Carreño Cardona, fueron revocados, comunicándole esta decisión a través del oficio 3020-No 1661 del 3 de febrero de 1999, invitándolo a la liquidación del contrato., lo que implica una terminación unilateral del contrato sin el cumplimiento de los requisitos y causas exigidas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. 2.10. El 30 de agosto de 1999, en forma extemporánea, el Distrito Capital de Bogotá elabora un proyecto de acta de liquidación del contrato al doctor Juan Andrés Carreño Cardona, la cual no fue aceptada por éste, tal como hizo constar en las comunicaciones que se anexan. 3.- Actuación Procesal 3.1.- Mediante auto de 22 de agosto de 20003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B - admitió la demanda y dispuso la notificación personal al Alcalde Mayor de Santafé De Bogotá; al Agente del Ministerio Público; ordena la fijación en lista y reconoció personería al apoderado judicial de la
parte demandante. 3.2 Contestación de la demanda. 3 Folio 31 C. 1. 3.2.1. La parte demandada guardó silencio. 3.3.- Por auto de fecha 6 de febrero de 20014, se abre el periodo probatorio y por auto fechado 19 de noviembre de 20025, se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.3.1.- La parte demandada en escrito presentado el día 06 de diciembre de 20026, alega de conclusión diciendo que, “[…] Obviamente que, como lo afirma el actor, el Distrito Capital le otorgó los correspondientes poderes, sin los cuales el profesional del derecho no hubiera podido actuar ante los estrados judiciales. Pero también es lógico, natural y obvio que tales memoriales – poderes no tenían por qué manifestar de manera expresa que se conferían únicamente para efectos de contestar las demandas incoadas contra la entidad contratante. Es cierto que el actor en el presente proceso y en ese entonces contratista del Distrito Capital, debió rendir ciertos informes periódicos a la entidad contratante, como era su obligación. También es cierto que el contratista aportó las garantías a las que estaba obligado. La entidad contratante, por razones de política administrativa y encontrando que ya se había vencido el término pactado, el cual había sido consagrado en la cláusula quinta, decidió prescindir de los servicios profesionales del doctor Carreño Cardona y lo invitó en consecuencia, a liquidar de común acuerdo el contrato con él celebrado, sin obtener la colaboración del requerido para el efecto. En consecuencia con la decisión administrativa adoptada se procedió a revocar los
poderes correspondientes, lo cual no tiene nada de anómalo o anormal en tratándose de un mandato para representación judicial, eminentemente revocable. “[…]” 3.3.2.- Así mismo, la parte demandada en escrito presentado en la misma fecha - 06 de diciembre de 2002-7, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda. El Ministerio Público guardó silencio 4.- La sentencia apelada. 4 Folio 35, ib. 5 Folio 57, ib. 6 Folios 58 a 61, ib. 7 Folios 72 a 89, ib. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia proferida el 10 de septiembre de 20038, niega las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso concluye diciendo que “[…] la sala considera demostrados varios hechos, a saber: la existencia del contrato de prestación de servicios No 123 del 7 de noviembre de 1997 cuyo objeto fue la contestación de 200 demandadas por un valor total de $ 120.000.000.oo que se pagarían cuando se ejecutara el contrato. De acuerdo a la información suministrada por el mismo contratista el 3 de diciembre de 1998 se demostró la ejecución parcial del contrato, presentando 66 carpetas abiertas, una para cada proceso. Y que la entidad le informó al demandante el 3 de febrero de 1999 que por vencimiento del plazo se revocarían los poderes. […] No obstante, no dice la demanda en que consiste el incumplimiento de la entidad. […]
según se observa en el contrato de prestación de servicios No 123 la única obligación de la demanda era el pago de los honorarios, sin embargo, nada dice la demanda sobre la forma como pudo incumplirse esta obligación. Del acervo probatorio allegado no se infiere hecho alguno que demuestre incumplimiento. En efecto, solo está probado una relación contractual por la cual el contratista debería dar contestación judicial a 200 procesos iniciados en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y como contraprestación recibiría la suma de $ 120.000.000.oo. No demostró el demandante haber cumplido con la ejecución total del contrato como tampoco demostró que la contratante hubiere incumplido su obligación de pago. Solicita también la demanda como pretensión subsidiaria la declaración del desequilibrio de la ecuación financiera, pero tampoco relaciona hecho alguno por el cual se expusiera en que consistió el desequilibrio, la forma como éste se presentó o, por lo menos, que hechos pudieron producir ese desajuste. Nada dice la demanda al respecto. “[…]” 8 Folios 91 a 97. C. 2ª instancia. 5.- El recurso de apelación. El 23 de septiembre de 2003, la parte demandante interpone recurso de apelación,9 solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso de apelación, relatando los antecedentes del proceso y diciendo que “[…] La revocatoria de los poderes realizada por la entidad contratante en forma injustificada y desconociendo abiertamente lo
estipulado en el contrato es un hecho que está probado en el proceso y que implica el incumplimiento de las obligaciones por parte de la citada entidad, como quiera que al hacerlo se impidió la ejecución del contrato celebrado entre las partes. Si el Tribunal hubiese examinado estos hechos y las pruebas que obran en el expediente indudablemente habrían llegado a la conclusión de que la entidad demandada, en efecto, incumplió el contrato. Y la declaración de incumplimiento era una declaración que el Tribunal debía realizar independientemente de si ella comportaba o no el pago de perjuicios para el actor. El hecho de que la entidad contratante hubiese realizado el pago total de los honorarios pactados en el contrato, no impedía al Tribunal declarar, tal y como se pidió en las pretensiones de la demanda, que la citada entidad desatendió sus compromisos contractuales. Esta simple declaración implica para el demandante una importante consecuencia jurídica, que está relacionada con la imposibilidad para la entidad demandada de solicitar el reembolso de los honorarios pagados. Porque, si bien es cierto que no pudo cumplirse con el objeto estipulado en el contrato, también es cierto que ello fue consecuencia exclusiva de la conducta de la entidad contratante consistente en revocar los poderes otorgados. “[…]” 6.- Actuación en segunda instancia. 9 Folios 99 a 104. C. 2ª instancia. 6.1. El recurso fue admitido el 28 de noviembre de 200310 y luego por auto de 30 de enero de 2004 se ordenó el traslado para alegar11, término dentro del cual la parte demandante12 reitera los argumentos que ha venido esgrimiendo a lo largo del proceso,
en el sentido de señalar que, “…la revocatoria de los poderes realizada por la entidad contratante en forma injustificada y desconociendo abiertamente lo estipulado en el contrato es un hecho que está probado en el proceso y que implica el incumplimiento de las obligaciones por parte de la citada entidad, como quiera que al hacerlo se impidió la ejecución del contrato celebrado entre las partes…”. 6.2. La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.
7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Esta Subsección procederá a analizar i) Competencia; ii) los hechos probados en el proceso iii) Naturaleza jurídica de los contratos y el estudio del caso concreto. 7.1. La competencia para conocer del caso objeto de estudio El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, para la época de presentación de la demanda - 18 de julio de 200013 –, era de $ 26.390.000.oo y en el presente caso, la parte actora estimó los perjuicios materiales por concepto de indemnización de perjuicios en la suma de $ 280.000.000.oo.14. 7.2. Los hechos probados en el proceso A continuación se relacionan las pruebas documentales aportadas en el presente
proceso: 10 Folio 111, ib. 11 Folio 113, ib. 12 Folios 114 a 118, ib. 13 Fecha presentación demanda. Folio 28. C. 1. 14 Folio 3, ib. 7.2.1. Comunicación de 27 de octubre de 1997 suscrita por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dirigida al doctor Juan Andrés Carreño Cardona, la cual es del siguiente tenor:15 “Doctor
JUAN ANDRÉS CARREÑO CARDONA
LA CIUDAD Apreciado Doctor: Estudiadas las diferentes propuestas para atender procesos que en contra de
Santa Fe de Bogotá, D.C, cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en los Juzgados del Circuito Laboral, por supresión de cargos en entidades distritales, o por solicitud de nivelación salarial, la administración reconocerá honorarios a razón de Dos Millones de Pesos ($2’000.000.000,oo) por proceso, sin incluir recurso extraordinario; sin embargo la administración lo contratará para atender los procesos por etapas, de conformidad con las disponibilidades presupuestales de la respectiva vigencia fiscal. Con recursos de la vigencia fiscal de 1997, la administración puede contratar sus servicios por contestar las demandas correspondientes a doscientos procesos y reconocerle como honorarios por cada contestación de demanda la suma de ($600.000,oo). En el caso de que por cualquier circunstancia no sea posible contestar alguna o algunas de las demandas, los honorarios recibidos se causarán por la atención durante 1998 de un número de procesos igual al número de demandas no
contestadas o contestando las demandas de nuevos procesos, para lo cual se otorgarán los respectivos poderes. Si usted, lleva el proceso hasta la culminación de la primera y/o segunda instancia, las sumas recibidas
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