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CE-25000-23-26-000-2000-01699-01(27681)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01699-01(27681)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO SEPARABLE / ACTO

PRECONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO Acción procedente respecto de los actos previos y término para su ejercicio oportuno.- Previo a examinar los fundamentos que informan el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera conveniente precisar cuál es la acción procedente cuando lo que se pretende es obtener la declaración de nulidad del acto administrativo de adjudicación y la condena al pago de los perjuicios ocasionados por la expedición del acto que se considera ilegal, pues debe recordarse que con la subrogación del artículo 87 del C.C.A., por cuenta del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 (norma que se hallaba vigente para la fecha de interposición de la demanda -26 de mayo de 2000-), la acción procedente para cuestionar la legalidad del acto previo puede ser la de nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho o la de controversias contractuales, dependiendo de las particulares circunstancias que se presenten en cada caso. (…) La norma en

cita introdujo, nuevamente, la noción de actos previos o separables del contrato y añadió varios aspectos que merecen ser destacados: i) permitió varias opciones para ejercer su control por vía jurisdiccional, mediante las acciones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y la contractual propiamente dicha, ii) estableció como condición para incoar las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos separables, que el contrato no hubiera sido celebrado, iii) la oportunidad para ejercer las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos separables del contrato, es decir, aquellos proferidos antes de la celebración del mismo, con ocasión de la actividad contractual, fue fijada en 30 días, contados a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto, lo cual constituye una excepción a la regla general, puesto que se aplica un plazo de caducidad diferente al previsto para estas mismas acciones cuando se impugnan actos administrativos de naturaleza distinta y después de celebrado el contrato, iv) los actos precontractuales también pueden ser impugnados mediante la acción contractual, pero con el único propósito de obtener la nulidad absoluta del contrato, como resultado de la ilegalidad del acto demandado. (…) En una línea similar de entendimiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que el derecho del proponente a presentar la demanda por vía de la acción contractual persiste aunque se hubiere vencido el término de caducidad de los 30 días. (…) Así, pues, la Corte Constitucional y esta Corporación han coincido en señalar que la acción de

nulidad y restablecimiento contra los actos previos subsiste siempre y cuando, por una parte, no haya sido celebrado el contrato que surge de aquel acto administrativo y, por otra parte, no haya fenecido el término de treinta (30) días que consagra el artículo 87 del C.C.A., en la forma en la que fue subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos previos o separables del contrato, ver: Corte Constitucional, sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 14827, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E); Consejo de Estado, Sala lo de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2013, exp. 25646, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, exp. 29231, C.P. Ramiro Saavedra

Becerra.

ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO SEPARABLE / ACTO

PRECONTRACTUAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO Ahora, si el contrato ha sido celebrado antes de la expiración del mencionado término de 30 días, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extingue anticipadamente y se abre la posibilidad de que el demandante promueva la acción de controversias contractuales, con el fin de obtener la nulidad absoluta de aquél, con fundamento en la declaración de nulidad del acto previo; no obstante, recientemente esta subsección precisó que, para lograr el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios irrogados por la expedición del acto ilegal, se requiere que la acción contractual se ejercite dentro de los mismos treinta (30) días siguientes a la fecha de “comunicación, notificación o publicación” del acto, tal como lo consagra la norma en cita; pero, si ese término ha finalizado y el demandante no ha interpuesto la acción contractual, la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por la expedición del acto administrativo que se considera ilegal se extingue y el demandante sólo podrá pretender la declaración de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto previo, dentro de los dos (2) años siguientes, contados a partir del perfeccionamiento del mismo o dentro de los cinco (5) años siguientes, si la vigencia es superior a dos (2) años, tal como lo prevé el numeral 10, letra e), del artículo 136 del C.C.A. (subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998).

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO /

ACTO SEPARABLE / ACTO PRECONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO En este caso, la sociedad demandante formuló, de manera principal, las pretensiones propias de la acción de controversias contractuales, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto de adjudicación y, en consecuencia, la nulidad absoluta del contrato y, de manera subsidiaria, planteó las pretensiones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la declaración de nulidad del acto de adjudicación, en uno y otro caso con la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados por la expedición del acto ilegal. La Sala estima que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dentro del expediente no se tiene noticia de que a la fecha de interposición de la demanda haya sido celebrado el contrato que debió surgir del citado proceso de selección; además, la demanda fue promovida dentro de los treinta (30) días que dispone el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A. (subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998), para este tipo de acción. En

efecto, la Resolución 1007 (por medio de la cual se adjudicó la licitación pública (…)) fue proferida en la audiencia pública del 7 de junio de 2000, de modo que, a partir del día siguiente, esto es, del 8 de esos mismos mes y año, comenzó a correr el término de caducidad de los treinta (30) días de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es de anotar que, para efectos de contar el término de caducidad, por tratarse de días, deben entenderse suprimidos los feriados y los de vacancia judicial, tal como lo disponen los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 121 del C. de P.C., de tal suerte que, descontados los sábados, domingos y festivos, el término de los treinta días venció el 24 de julio de 2000, fecha en la cual, precisamente, (…) y (…) interpusieron la demanda, de donde se sigue que la acción fue promovida oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121

RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN

PEJUS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Lo primero que advierte la Sala es que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por

el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de justicia, Sala de

Casación Civil, casación del 8 de septiembre de 2009, exp. 11001-3103-035-200100585-01.

NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / APRECIACIÓN

DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / REQUISITOS DE LA PRUEBA

/ REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN

PERICIAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / EXCESO RITUAL

MANIFIESTO / CONFIGURACIÓN DEL EXCESO RITUAL MANIFIESTO /

ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PROPUESTA DEL

PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /

VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / SELECCIÓN

OBJETIVA DEL CONTRATISTA / ESTIMATIVO AIU EN EL CONTRATO

ESTATAL / PROPUESTA DEL PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA

PROPUESTA DEL PROPONENTE / REQUISITOS DE LA OFERTA /

CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL

PLIEGO DE CONDICIONES / INEFICACIA DE PLENO DERECHO / VALIDEZ

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO En este caso, toda la argumentación del recurrente está cimentada en la prueba pericial que milita en el expediente, la cual, luego de una nueva calificación del

proceso de selección, con exclusión de la oferta presentada por la Unión Temporal Conalvías – Interdiseños, ubicó a la propuesta del Consorcio Obras Viales (de la cual hacían parte los demandantes) en el primer orden de elegibilidad, de modo que, con fundamento en dicha prueba, la parte actora solicita que la decisión de primera instancia sea revocada. Para el desarrollo del análisis, la Sala considera pertinente anotar que de los medios de prueba que obran en el proceso se desprende que, al cierre de la licitación pública (…), se presentaron 11 propuestas (…) La parte actora consideró que su propuesta era la mejor y la más conveniente para los intereses de la administración y, para acreditarlo, centró su ataque en las propuestas ubicadas en el octavo, en el segundo y en el primer orden de elegibilidad, es decir, que las presentadas por la Unión Temporal Conalvías – Interdiseños, por la Unión Temporal UMB y por la Unión Temporal Transmilenio 18, pues, a pesar de que la primera de las señaladas se ubicó por debajo de la oferta de la demandante en la evaluación final, su rechazo modificaba automáticamente el puntaje asignado a todas las propuestas, ya que se alteraba la media geométrica preliminar y, por ende, el rango porcentual que determinaba el puntaje de algunos factores de ponderación, específicamente, del AIU, del índice representativo y del valor de la propuesta de estudios y diseños (…) Para corroborar sus afirmaciones, la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de un dictamen pericial, el cual fue rendido el 3 de diciembre de 2002 (…) El

Tribunal de primera instancia desestimó la prueba pericial, porque los peritos no evaluaron la totalidad de las propuestas, sino solamente 6 de las 11 presentadas (…) A juicio de la Sala, el dictamen pericial carece de la suficiente fuerza de convicción, para tener por acreditado que la propuesta de la Unión Temporal Obras Viales era la mejor y la más conveniente para los intereses públicos. La experticia no hace cosa distinta que acoger los planteamientos expuestos por la parte demandante, para excluir de la evaluación una de las propuestas que influyó en la determinación de la media geométrica y para restarle puntaje a la propuesta vencedora; pero, los fundamentos por ella esbozados no son de recibo para la Sala. (…) En opinión de la Sala, constituiría un excesivo formalismo exigir que el integrante de la unión temporal encargado de elaborar los estudios y diseños diligenciara el anexo 5.1 de los pliegos de condiciones, cuando lo cierto es que su actividad era completamente distinta a la indicada en ese documento y, por tanto, la omisión en tal sentido en nada afectaba la selección objetiva del contratista. Resulta pertinente anotar que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el exceso de ritualismo se opone a la realización de los principios constitucionales y legales que informan la función administrativa y, en especial, la actividad contractual del Estado, de tal modo que cuando se exige el cumplimiento de requisitos inanes, superfluos o que en nada contribuyen a la selección objetiva del contratista devienen ineficaces de pleno derecho o, como sucede en este caso, no pueden ser atendidos. Por todo anterior, la Sala considera desacertado que la

parte demandante y los peritos consideren que la administración pública debió rechazar el ofrecimiento de la Unión Temporal Conalvías – Interdiseños.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el exceso ritual en la actividad contractual del Estado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 24845, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES /

OFERENTE / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE /

EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE / CONTRATO DE OBRA CIVIL / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE

LA PRUEBA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]as apreciaciones hechas por la parte demandante y por los peritos, en relación con la hoja de vida del Ingeniero Director del Proyecto de la Unión Temporal Conalvías – Interdiseños son desacertadas, en sentir de la Sala (…) La parte demandante y los peritos señalaron que no se podía tener en cuenta el contrato 6, pues su objeto no sólo incluía obras de pavimentación de un anillo vial, sino también trabajos de urbanismo en sus etapas primaria, secundaria y terciaria,

relacionados con obras de acueducto, de saneamiento vial básico, de energía eléctrica, de telecomunicaciones, de equipamientos urbanos y de espacio público; de la información suministrada por el proponente no era posible establecer el tiempo de dedicación exclusiva del profesional en los trabajos de pavimentación de vías y, por consiguiente, no debió ser tenido en cuenta, para efectos de la calificación. (…) A juicio de la Sala, el contrato 6, relacionado en el anterior cuadro, se ajusta exactamente a las exigencias contempladas en los pliegos de condiciones, pues tenía por objeto, entre otros, la pavimentación del anillo vial de un sector de Bogotá y no se podía excluir de la evaluación por el simple hecho de que comprendiera otro tipo de obras, pues, obviamente, los contratos de obra civil incluyen distintas actividades que guardan relación entre sí, para finiquitar un proyecto, más aún si se trata de construcciones de gran magnitud, y no sería válido que se descartara una oferta por el hecho de proponer un profesional cuya experiencia se acreditara a través de contratos que comprendieran varios tipos de actividades, incluidas las señaladas en los pliegos y otras más, como acá sucede. Cosa distinta es que de la información suministrada no se pueda inferir cuál era el tiempo de dedicación exclusiva del director de la obra en la pavimentación de vías; pero, para efectos de cuestionar tal aspecto, la parte demandante debió cumplir la carga probatoria que le correspondía asumir en los términos del artículo 177 del C. de P.C. (onus probandi) y acreditar cuál era el tiempo de dedicación exclusiva en

los trabajos exigidos en los pliegos y cuál era el tiempo que se debía descontar para efectos de la calificación, acorde con el porcentaje que cada una de las actividades representaba en la ejecución del proyecto, porque, desconocer por completo la experiencia adquirida en la ejecución de dicho contrato implicaría excluir un tiempo válido que, por corto que fuera, incidía en la determinación real y efectiva de tal aspecto, en detrimento del deber de selección objetiva. Así, pues, la parte demandante dejó huérfanas de prueba sus afirmaciones y, en tales condiciones, la censura no puede prosperar. (…) Según la parte demandante, los contratos 4 y 5 (empresas privadas) aportados por la Unión Temporal Conalvías – Interdiseños, para acreditar la experiencia del ingeniero residente del proyecto, no se debieron tener en cuenta, porque los objetos de dichos contratos comprendían actividades de urbanismo, vías exteriores, obras preliminares, alcantarillado sanitario, pluvial, red de acueducto, canalización telefónica, puente vehicular y vías peatonales, las cuales no eran idóneas para satisfacer las exigencias contempladas en el pliego (…) En sentir de la Sala, la situación que acá se cuestiona es idéntica a la que se analizó en precedencia, en relación con la hoja de vida del ingeniero director, pues, los contratos aportados para acreditar la experiencia del Ingeniero Residente incluían algunas de las actividades exigidas en los numerales 3.8 y 4.7.6.5 de los pliegos de condiciones (construcción de vías urbanas) y otras adicionales; pero, como se dijo en precedencia, esa razón no era

suficiente para que la entidad licitante desestimara dichos contratos para efectos de la calificación de la propuesta, por cuanto, generalmente, los contratos de obra civil incluyen distintas actividades que guardan relación entre sí, para finiquitar un proyecto, más aún si se trata de construcciones de gran magnitud, y no sería válido que se descartara la oferta por el hecho de proponer un profesional cuya experiencia se acreditó a través de contratos que comprendieron varios tipos de actividades, incluidas las señaladas en los pliegos y otras más. Así, pues, para efectos de cuestionar tal aspecto, la parte demandante, como se anotó párrafos atrás, debió cumplir la carga probatoria que le correspondía asumir en los términos del artículo 177 del C. de P.C. (onus probandi) y acreditar cuál era el tiempo de dedicación exclusiva en los trabajos exigidos en los pliegos y cuál era el tiempo que se debía descontar para efectos de la calificación, acorde con el porcentaje que cada una de las actividades representaba en la ejecución del proyecto y, como no lo hizo, el cargo no está llamado a prosperar. (…) En suma, contrario a lo que afirmó la parte demandante y a lo que señalaron los peritos, no existía razón válida para que la propuesta presentada por la Unión Temporal Conalvías – Interdiseños fuera rechazada y, por ende, la entidad demandada actuó correctamente al tenerla en cuenta para efectos de calcular la media geométrica del AIU, del índice representativo y del valor de la propuesta de estudios y diseños; por consiguiente, la evaluación final las ofertas se mantiene incólume y

ello significa que la oferta presentada por la Unión Temporal Transmilenio 18 era la que tenía el derecho a ser adjudicataria, como en efecto sucedió, por obtener el primer lugar en el orden de elegibilidad con 1.000 puntos

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01699-01(27681)

Actor: SOCIEDAD ÁLVARO MAZORRA GÓMEZ Y CÍA LTDA. Y RÓMULO TOBO USCÁTEGUI Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUReferencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Sala de Descongestión), la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2000 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera), la sociedad Álvaro Mazorra Gómez y Cía Ltda. y el señor Rómulo Tobo Uscátegui, integrantes de la Unión Temporal Obras Viales,

actuando por conducto de apoderado, formularon demanda, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, con el fin de obtener, de manera principal: (i) la declaración de nulidad de la Resolución 1007 del 7 de junio de 2000, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública IDU-LP-GPTN-018-2000 a la Unión Temporal Transmilenio 18, (ii) la declaración de nulidad absoluta del contrato celebrado entre el IDU y la Unión Temporal Transmilenio 18, (iii) la declaración atinente a que la mejor propuesta presentada dentro del citado proceso de selección era la de la Unión Temporal Obras Civiles, (iv) la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios causados, por la expedición del acto ilegal, los cuales estimó en $215’762.400.oo, por concepto de la utilidad económica dejada de percibir, como resultado de la ilegal adjudicación, equivalente al 5.4% del valor del contrato cuya ejecución se frustró y $43’224.575.oo por concepto de la elaboración y presentación de la propuesta, (v) la condena al pago de la actualización de las sumas a las que resulte condenada la entidad demandada y al pago de intereses de mora liquidados a la tasa prevista por el artículo 4 (numeral 8) de la Ley 80 de 1993 y, (vi) la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada. En subsidio de las pretensiones contenidas en los puntos (i), (ii) y (iii), antes

señalados, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 1007 del 7 de junio de 2000, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública IDU-LP-GPTN-0172000 a la Unión Temporal Transmilenio 18, la declaración atinente a que la mejor propuesta presentada dentro del citado proceso de selección era la de la Unión Temporal Obras Civiles y la condena a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la expedición del acto administrativo ilegal, en los términos solicitados en los puntos (iv) y (v) arriba indicados. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: 2.1.- Mediante Resolución 0400 del 8 de marzo de 2000, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUordenó la apertura de la licitación pública IDU-LP-GPTN-018-2000, cuyo objeto consistió en contratar el estudio, diseño y construcción de la terminal cabecera de la calle 63 sur por Troncal Caracas del proyecto Transmilenio, en Bogotá, por $7.000’000.000.oo, de los cuales $400’000.000oo estaban destinados a la elaboración de los estudios y diseños requeridos para el desarrollo del objeto del contrato. 2.2.- Las sociedades Álvaro Mazorra Gómez y Cía Ltda., Construcciones e Inversiones Beta Ltda., La Viabilidad Ltda. y los ingenieros Sergio Torres Reatiaga y Rómulo Tobo Uscátegui se comprometieron a conformar y constituir la Unión Temporal Obras Viales, con el propósito de adelantar la construcción y la

elaboración de los estudios y diseños del objeto de la mencionada licitación pública. 2.3.- Al cierre de la licitación, presentaron propuestas la Unión Temporal Obras Viales y 10 proponentes más y, luego de agotados los trámites propios de este procedimiento de selección, el IDU adjudicó el contrato a la Unión Temporal Transmilenio 18, por considerar que ocupaba el primer orden de elegibilidad, según las reglas contempladas en los pliegos de condiciones. 2.4.- El cuadro de resumen de las evaluaciones realizadas por el IDU arrojó los siguientes resultados, en relación con los primeros lugares1:

PUESTO EVALUACIÓN PUNTAJE EVALUACIÓN PUNTAJE % MEDIA

PRELIMINAR FINAL GEOMÉTRICA

ÍNDICE

REPRESENTATIVO

1. U.T. 1000 U.T. 1000 95.24%

TRANSMILENIO 18 TRANSMILENIO

18

2. U.T. UMB 990 U.T. UMB 990 97.94%

3. U.T CASTRO 975 U.T CASTRO 975 97.52%

TCHERASSI Y CÍA TCHERASSI Y CÍA

LTDA. CANO LTDA. CANO

JIMÉNEZ LTDA. JIMÉNEZ LTDA.

4. U.T. OBRAS 962.65 U.T. OBRAS 962.65 93.51% VIALES VIALES 2.5.- La propuesta presentada por la Unión Temporal Obras Viales debió ser favorecida con la adjudicación, pues era la mejor entre las mejores.

Para lo anterior, sostuvo la parte actora que la propuesta presentada por la Unión

Temporal Conalvías – Interdiseños no presentó información alguna sobre los contratos vigentes o adjudicados en construcción y, por ende, debió ser rechazada, pues, incumplió lo previsto por el punto 3.2.9 de los pliegos de condiciones y ello implicaba que no se pudiera determinar la capacidad residual de contratación del proponente. Al ser rechazada la propuesta presentada por la Unión Temporal Conalvías – Interdiseños S.A., el orden de elegibilidad debió haber sido encabezado por la Unión Temporal Obras Viales, con 1000 puntos. 2.6.- Según los demandantes, el IDU no debió tener en cuenta, para efectos de la evaluación de la experiencia específica de la Unión Temporal Conalvías – 1 Advierte la Sala que, en el desarrollo de la providencia se analiza la propuesta presentada por la Unión Temporal Conalvías - Interdiseños; sin embargo, en el citado cuadro no aparece, porque en la evaluación final efectuada por la entidad ocupó el octavo lugar y acá sólo se relacionan los cuatro primeros lugares. Interdiseños S.A., los contratos que a continuación se enuncian y que fueron aportados con la propuesta: 2.6.1.- Contratos 286-99 y 4-058-00-99, pues su objeto corresponde a “evaluación” y los pliegos exigían que fueran, específicamente, de estudios y diseños. 2.6.2.- Contrato 13-1998, pues se refiere a interventoría y no a estudios y diseños. 2.6.3.- Contrato 016-1987, por cuanto corresponde a estudio, diseño e interventoría de obras de rehabilitación de terminales marítimos y los pliegos de

condiciones sólo consideraban válidos para la calificación los que tuvieran relación con terminales de transporte terrestre, aéreos, de carga o de estaciones industriales. 2.7.- Por otra parte, sostuvieron los demandantes que, en relación con la hoja de vida del Director del Proyecto de la Unión Temporal Conalvías – Interdiseños, el IDU no debió tener cuenta, para efectos de la calificación de la propuesta, los contratos 1, 2, 3, 4, 5 y 12, pues el objeto de esos proyectos no correspondía a lo requerido en los pliegos de condiciones (no explica la razón de su afirmación). Tampoco se debió tener en cuenta el contrato 6, denominado “pavimentación del anillo vial de Sauzalito y obras de urbanismo en Ciudad Salitre”, pues no era posible establecer el tiempo de dedicación del profesional, en cuanto a la actividad de pavimentación, debido a que las demás actividades que comprendía el proyecto no servían para acreditar la experiencia requerida. 2.8.- En relación con la hoja de vida del arquitecto diseñador propuesto por la Unión Temporal Conalvías – Insterdiseños, señaló la parte actora que el IDU no debió tener en cuenta los contratos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, pues no cumplían los requerimientos del pliego (no explica la razón de su afirmación).

Por todo lo anterior, la propuesta de la Unión Temporal Conalvías – Interdiseños no obtenía más de 420 puntos y, por consiguiente debió ser rechazada. 2.9.- En relación con la propuesta de la Unión Temporal Transmilenio 18 sostuvieron que la hoja de vida del ingeniero residente no cumplía los requerimientos contemplados en los pliegos de condiciones, pues los cargos relacionados para acreditar la experiencia son de Ingeniero Director; pero, no especificó si se trataba de Director General, Direct

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