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CE-25000-23-26-000-2000-01716-01(21912)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01716-01(21912)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE

PERENCIÓN DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / TRÁMITE DE

LA NOTIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO

[L]os supuestos legales de procedibilidad de la perención se encuentran reunidos en este caso, en virtud a que el proceso permaneció en la secretaría, durante la primera instancia, por un término mínimo de seis meses y que dicha paralización obedeció a la falta de impulso del proceso por el actor a quien le correspondía el pago de las expensas necesarias para la notificación de los demandados, las cuales se fijaron en el numeral 4º de la demanda.

PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL

PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; y que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una

entidad territorial o descentralizada por servicios; que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso, que no se trate de un proceso de simple nulidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01716-01(21912)

Actor: MANUEL IGNACIO GONZÁLEZ LARA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección tercera, Subsección B) el día 30 de julio de 2001, por medio del cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: Decrétase la perención del presente proceso.

SEGUNDO: Notifíquese la anterior providencia como lo señala el inciso 2 del artículo 148 del C.C.A (fls 24 y 25 c. 1).

II. Antecedentes procesales:

A. Los señores Manuel Ignacio González Lara y otros presentaron demanda, el día 17 de agosto de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa y en contra la Nación (Ministerio de Relaciones Exteriores y Congreso de la

República) para que se le declare responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores, como consecuencia de la muerte del señor Laureano Gonzalez Higuera (fols. 8 a 17 c.2).

B. El Magistrado ponente admitió la demanda por auto del 15 de septiembre de 2000; en su nmeral 4º se dispusó: “El demandante depositará en el término de 10 días contados al siguiente de la notificación del presente auto, la suma de $70.000,oo por concepto de gastos ordinarios del proceso” (fol. 20 c. 2)

C. Dicho auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 18 de octubre de 2000 y por estado el 19 de octubre siguiente (fol 21 vto c. 2).

D. La Secretaría del Tribunal el día 11 de julio de 2001 informó al magistrado conductor del proceso: “( ) Sin cumplir lo ordenado en auto admisorio de la demanda

(fls 20 y 21) por falta de cancelar las expensas necesarias para realizar las notificaciones, se informa que han transcurrido más de 6 meses ( )” (fol. 23 c. 2).

E. El 30 de julio de 2001 el Tribunal decretó la perención del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo el cual establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde

la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Consideró que el demandante no cumplió con las cargas legales debidas, relativas a la cancelación de las expensas necesarias para la notificación personal a los demandados (fls 24 a 26 c.ppal)

F. El actor presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicha providencia con el objeto de que se revoque y se continúe el trámite. De una parte expresó que, para que opere la figura procesal de la perención del proceso, es necesario que el proceso haya permanecido inactivo por un lapso de 6 meses por falta de impulso procesal de la parte a cuyo cargo se encontraba tal carga procesal y que en este caso antes de que se completara dicho término se presentó poder de sustitución – 28 de junio de 2001 -, es decir un mes y dos días antes de que se decretara la perención del proceso - julio 30 de 2001 -. “( ) Al presentar el poder de sustitución se le estaba dando impulso al proceso y se requería para poder pagar los gastos del proceso, como en efecto se hizo coincidencialmente el 30 de julio, fecha en que salió el auto de perención, pero que sólo se notificó los primeros días de agosto, eso significa que se pagó los gastos del proceso antes de que se notificara el auto de perención ( )”.

De otra parte, señaló que como el auto admisorio de la demanda no se había notificado al demandado no podía perimirse el juicio como reiteradamente lo ha señalado el Consejo de Estado al manifestar que no hay perención si la demanda

no se ha notificado (fls 33 y 34 c.ppal)

G. El a quo en auto del 24 de octubre de 2001 rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación para ante esta Corporación. 7 Una vez recibido el expediente por el Consejo de Estado el recurso se admitió el día 1 de febrero de 2002 (fols. 36, 37, 42 y 43 c.ppal) Previo a resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió el juicio de dos instancias de acuerdo con lo previsto en la ley (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.) Para decidir el recurso se examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.

A. La perención está regulada especialmente en el C. C. A. “Artículo 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente.

La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido.”

B. Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: . que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; y . que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; . que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso, . que no se trate de un proceso de simple nulidad.

C. De la anterior disposición se observa que el proceso nace una vez se interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público. Por lo tanto, no comparte la Sala el argumento del recurrente relativo a que sólo existe proceso cuando se ha notificado el auto admisorio de la demanda al demandado y que por tal motivo el decreto de la perención resulta improcedente cuando tal notificación no se ha efectuado, en primer término, porque la relación jurídica procesal se traba cuando

dicho auto se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público, que siempre es parte dentro del proceso (art. 127 del C.C. A) y, en segundo término, porque el artículo 148 ibídem es claro al señalar los eventos a partir de los cuales debe empezar a contabilizarse el término para que opere el fenómeno jurídico de la perención.

E. De otra parte, advierte la Sala que no es cierto como lo indica el actor, que el memorial de sustitución de poder se presentó, cuando aún no habían transcurrido los 6 meses exigidos por la ley, para la configuración de la perención pues, por el contrario, para la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante sustituyó el poder - 1 de junio de 2001 – el término de 6 meses se encontraba vencido, teniendo en cuenta que éste debía empezaba a contarse a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el día 18 de septiembre de 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo.

F. Se desprende de lo anterior que los supuestos legales de procedibilidad de la perención se encuentran reunidos en este caso, en virtud a que el proceso permaneció en la secretaría, durante la primera instancia, por un término mínimo de seis meses y que dicha paralización obedeció a la falta de impulso del proceso por el actor a quien le correspondía el pago de las expensas necesarias para la notificación de los demandados, las cuales se fijaron en el numeral 4º de la demanda.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

CONFÍRMASE el auto recurrido proferido el día 30 de julio de 2001 por la Subsección “B” Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Ricardo Hoyos Duque Presidente de Sala Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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