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CE-25000-23-26-000-2000-01726-01(28667)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01726-01(28667)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por indebida expropiación / EXPROPIACION DE INMUEBLE- - Indebida tasación de la indemnización pagada por Lote Jaboque / EXPROPIACION DE INMUEBLE - Realizada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por motivos de utilidad pública / EXPROPIACION DE PREDIO - No se logró mediante el trámite de enajenación voluntaria por desacuerdo entre las partes frente al precio ofrecido por la entidad pública / ENAJENACION VOLUNTARIA - Acuerdo no logrado entre las partes / EXPROPIACION DE PREDIO POR ACTO ADMINISTRATIVO - Donde se tasó el precio indemnizatorio y proceso de expropiación / EXPROPIACION JUDICIAL - Juez civil dictó sentencia ordenando la expropiación parcial del inmueble y su avalúo / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Errónea tasación / OCUPACION DE INMUEBLE EXPROPIADO - Al invadir mas espacio del autorizado judicialmente El señor Pedro Elías Galvis Hernández es el propietario del predio denominado Lote Jaboque ubicado en la zona Engativa de Bogotá, D.C. identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 050-1275354, con la cédula catastral E.G. 12584, con la nomenclatura n.º 110 – 26 de la calle 70ª (…) El 15 de junio de 2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P, sin haberse pronunciado sobre la anterior comunicación, ocupó el predio con maquinaria para la construcción del canal e interceptor de aguas lluvias para el saneamiento ambiental del Humedal

Jaboque. (…) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. declaró de utilidad pública la zona Humedal del Jaboque por lo cual dispuso la enajenación de los predios de la zona, mediante resolución n.º 0145 del 17 de febrero de 1998 (…) El 30 de mayo de 2000, la Empresa formuló oferta de compra sobre parte del predio denominado Lote Jaboque, específicamente de 2.654.99 m2, fijando como precio base de negociación la suma de $59.737.275, de acuerdo con el avalúo comercial realizado para el efecto por la Sociedad Colombiana de Avaluadores (…) No habiéndose llegado a un acuerdo, en el tramite de enajenación voluntaria, por cuanto el propietario rechazó la compra parcial del predio y el precio de venta ofrecido la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, E.S.P. dispuso la expropiación y el pago del precio indemnizatorio, en los términos de la resolución n.º 1150 del 27 de octubre de 2000 acto administrativo que fue debidamente notificado y frente al cual no se interpusieron recursos (…) Tramitado el respectivo proceso de expropiación, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, E.S.P.; en consecuencia ordenó la expropiación parcial del Lote Jaboque en una porción de 2.654.99 m2 y su avalúo, con el fin de establecer la dimensión real del bien y el monto de la indemnización. EXPROPIACION - Trámite y modalidades / EXPROPIACION - Regulación legal

/ EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - Debe realizarse por proceso de enajenación voluntaria / PROCESO DE ENAJENACION VOLUNTARIA - Negociación directa en que la entidad adquirente hace una oferta al propietario / OFERTA - Contiene el precio base de negociación determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi / EXPROPIACION JUDICIAL - De no lograrse acuerdo en el proceso de negociación voluntaria, se comparece ante juez civil quien fija la indemnización debida al particular teniendo en cuenta el avalúo comercial / AVALUO COMERCIALProcedimiento . Regulación legal La Ley 388 de 1997, expedida, entre otros objetivos, con el fin de armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental, contempla entre otras modalidades de expropiación: la enajenación forzosa para predios que no cumplen su función social y la enajenación voluntaria y la expropiación judicial, para eventos en que concurren motivos de utilidad pública.(…) Para eventos donde la expropiación se realiza por motivos de utilidad pública, fincada en el desarrollo de proyectos urbanísticos de impacto social, la norma en comento establece que la administración pública competente puede iniciar un proceso de enajenación voluntaria, para ello, previa a la declaratoria del bien como de interés público, el representante legal de la entidad adquirente realiza una oferta al particular propietario. La oferta, entre otros aspectos, contendrá el precio base de la negociación determinado por el

Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario sobre avalúos expedido por el Instituto Agustín Codazzi. (…) De no lograrse la negociación directa, la administración deberá comparecer ante el juez civil, con el fin de lograr la expropiación del bien, evento en el que la indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, esto es el valor del inmueble expropiado y lo dejado de percibir por sus propietarios o poseedores, para lo cual el juez tendrá en cuenta el avalúo presentado dentro de los antecedentes del proceso de enajenación voluntario o podrá decretar uno nuevo, con el fin de establecer el valor del bien expropiado (…) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi adoptó mediante resolución n.º 762 del 23 de octubre de 1998 los métodos para la realización de los avalúos FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / LEY 9 DE 1989 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por indebida tasación de la indemnización correspondiente al inmueble expropiado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - Existencia con fundamento en dictamen pericial prueba que determinó que indemnización no se ajustó al avalúo comercial del predio expropiado / DICTAMEN PERICIAL - Determinó el valor comercial del metro cuadrado del lote expropiado empleando la metodología

establecida por el Instituto Agustín Codazzi para realizar avalúos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - El monto por metro cuadrado establecido por los peritos debió ser la base para calcular la indemnización por estar ajustado al avalúo comercial del predio Con el fin de lograr una indemnización por la afectación de la parte del lote que no fue expropiada; empero sí ocupada; se inició el presente proceso, en el cual, entre otras pruebas, la parte demandante solicitó un dictamen pericial con el fin de determinar el valor comercial de los restantes 3,455, 37 m2, practicado y presentado por el ingeniero civil Carlos Emilio Torres Arias y el perito valuador David Lara Pineda, el 21 de febrero de 2003, aceptado por las partes (…) El concepto analizado fue rendido por dos expertos con conocimientos en la ingeniería civil y la valuación de bienes, personas que cuentan con la experiencia y experticia para hacer el análisis y el respectivo cálculo del valor comercial del metro cuadrado del Lote el Jaboque. Revisados sus fundamentos se observa que para su realización se empleó la metodología establecida por el Instituto Agustín Codazzi, como también conocimientos técnicos. los peritos agotaron todas las etapas que exige la normativa especial para la práctica del avalúo, por cuanto, una vez revisada la documentación del predio, identificaron el inmueble, hicieron un levantamiento topográfico, efectuaron el correspondiente estudio de títulos y tomaron fotografías. (…) De esta manera, la Sala se aparta de las consideraciones efectuadas en su momento por el a quo y procede a modificar parcialmente la

sentencia impugnada, con el fin de calcular la indemnización de perjuicios con base en el monto por metro cuadrado establecido por los peritos dentro del presente proceso, por considerarse el monto más ajustado al avalúo comercial del predio. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento a propietario por valor del terreno ocupado Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente entendido como el precio del inmueble ocupado, cuanto en el lucro cesante los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación (…) Lo constituye el valor del bien, la operación para su determinación sería la realizada en el dictamen pericial PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Ingresos dejados de percibir por la ocupación del inmueble / LUCRO CESANTEReconocimiento del interés técnico por no demostrarse actividad económica Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente entendido como el precio del inmueble ocupado, cuanto en el lucro cesante los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación (…) Como en el presente caso el actor no probó una actividad económica

particular desarrollada en el predio, que haya cesado durante el tiempo que duró la ocupación permanente; como tampoco un valor particular dejado de percibir durante este tiempo por su ocupación, la Sala se limitará al reconocimiento del interés técnico que dejó de producir el valor histórico del terreno ocupado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01726-01(28667)

Actor: PEDRO ELIAS GALVIS HERNANDEZ

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA,

E.S.P.

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal resolvió: “PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por los perjuicios materiales ocasionados al señor Pedro Elías Hernández por la ocupación permanente que afectó la integridad del predio.

SEGUNDO. Condénese en consecuencia a la entidad demandada, a reconocer y pagar al

señor Pedro Elías Galvis Hernández los siguientes montos: Como perjuicios materiales, la suma de ciento ocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve con 7/100 ($108.458.379,7), para la fecha de la sentencia. TERCERO. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. CUARTO. Ordénese el registro de la presente sentencia como título de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el folio de matricula inmobiliaria 50C12753543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad. QUINTO. Sin condena en costas” (fl. 120,c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de septiembre de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Pedro Elías Galvis Hernández, presentó demanda1 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. con base en las siguientes pretensiones: 1 En auto del 12 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la notificación de la demanda incoada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P.

(fl. 85, c. 1). “PRIMERA PRETENSIÓN. Que se declare a la entidad demandada civil y administrativamente responsable de la ocupación de hecho de carácter permanente sobre

parte del inmueble de propiedad del señor Pedro Elías Galvis Hernández, lote de terreno que se identifica y alindara así: POR EL NORTE: Partiendo del punto marcado en el plano topográfico como 002, con una distancia de 18,49 metros lineales, hasta el punto 153, en línea recta hasta punto 17 con una distancia de 25.57 metros lineales, desde el punto 17 hasta el punto 152, con una distancia de 8.00 metros lineales, en dirección oriente desde punto 152 hasta el punto 24, con una distancia de 8.30 metros lineales, del punto 24 en dirección Norte hasta el punto 23, con una distancia de 32,78 metros lineales y del punto 23 al punto 4D, con una distancia de 4,76 metros lineales; POR EL SUR: Desde el punto 001, con una distancia de 44,19 metros lineales, hasta el punto 1B, del punto 1B con una distancia de 52.03 metros lineales hasta el punto 4A; POR EL ORIENTE: Partiendo del punto 4D con una distancia de 12.84 metros lineales, hasta el punto 4E, y del punto 4E con una distancia de 36.00 metros lineales hasta el punto 4A; POR EL OCCIDENTE: Partiendo del punto 002 y encierra. El lote alinderado tiene un área de tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros de metro cuadrado (3.455.37 metros cuadrados). SEGUNDA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., a pagar al señor PEDRO ELÍAS GALVIS HERNÁNDEZ o quien sus derechos represente, el valor del

terreno ocupado según los hechos de la demanda, y los perjuicios civiles causados con la ocupación; liquidados como ordena el Artículo 20 de la Resolución Nº 0762 del 23 de octubre de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. TERCERA PRETENSIÓN. Que se actualice las sumas de la condena desde la iniciación de la demanda hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, aplicando la fórmula matemática que el Honorable Consejo de Estado aplica en estos casos. CUARTA PRETENSIÓN. Se ordene expedir las copias de la sentencia que ponga fin al proceso con las formalidades de los Artículos 115 del C. de P,C. y 37 del Decreto 359 del 22 de Febrero de 1995. QUINTA PRETENSIÓN. Que se ordene el registro de la sentencia para que sirva de título de propiedad a la demandada” (fls. 90 a 91, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El señor Pedro Elías Galvis Hernández es el propietario del predio denominado

Lote Jaboque ubicado en la zona Engativa de Bogotá, D.C. identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 050-1275354, con la cédula catastral E.G. 12584, con la nomenclatura n.º 110 – 26 de la calle 70ª y con los siguientes linderos: al norte con los terrenos de César Cuervo; al sur con el lote Villa el Dorado de San Antonio, al oriente con el lote de Rigo Alfonso Romero Porras y al occidente con la Laguna de Jaboque. Tiene una extensión total de 6.110.36 m2.

2.2 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. realizó los estudios técnicos para la compra voluntaria del predio denominado Lote Jaboque, lo declaró de utilidad pública (resolución 145 del 17 de febrero de 1998) y posteriormente realizó una oferta a su propietario para la enajenación de una porción correspondiente a 2.654.99 m2 (oficio n.º 118711 de fecha 30 de mayo de 2000) . 2.3 Mediante comunicación del 1.º de junio de 2000, el señor Pedro Elías Galvis rechazó la propuesta, porque, a su parecer, como el resto del predio quedaría inutilizable el precio ofrecido resultaba irrisorio, además de la diferencia advertida entre el plano levantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. y la determinación extraída de la titulación del inmueble. 2.4 El 15 de junio de 2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P, sin haberse pronunciado sobre la anterior comunicación, ocupó el predio con maquinaria para la construcción del canal e interceptor de aguas lluvias para el saneamiento ambiental del Humedal Jaboque. 2.5 El día 30 de junio de 2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. dirigió una comunicación al señor Galvís Hernández manifestándole que no requería comprar la totalidad del predio y que si bien la lámina de agua del Humedal Jaboque, debía ser adquirida, aún el distrito capital no había definido la

entidad que se encargaría del proceso. 2.7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 5 de julio de 2001 proferida dentro de la acción popular radicada con el n.º 2000-1401 y confirmada por esta Corporación, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. adquirir los predios de propiedad privada para la conservación del Humedal el Jacoque. La empresa inició la expropiación de 2.654.99 m2 del terreno, pero ocupó de facto la totalidad del predio, es decir, los 6.110.36 m2 .

3. Alegatos de conclusión2 3.1 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. en sus alegaciones finales advirtió que i) no se puede confundir la actuación administrativa adelantada por la empresa para lograr la expropiación del inmueble, con su ocupación, pues son actuaciones estatales diferentes, sujetas a un control jurisdiccional distinto; por lo tanto los argumentos sobre las irregularidades ocurridas en la actuación administrativa no se pueden invocar en el proceso de responsabilidad extracontractual por ocupación; ii) el acervo probatorio arrimado al proceso da cuenta de que el señor Galvis Hernández es el propietario de un predio denominado Lote Jaboque con una extensión de 6.110.36 m2, y de que una porción de 2.654,99 m2 del mismo, fue ocupada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. y expropiada mediante sentencia de 27 de

septiembre de 2001, del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá; iii) no existe soporte probatorio para concluir que la fracción restante del lote haya sido ocupada y iv) el dictamen pericial no resulta consistente toda vez que las conclusiones comprenden una parte del lote que no fue ocupada (fls. 251a 263, c. 1). 3.2 Por su parte, la parte demandante indicó que en el trámite del proceso se cumplieron todas las garantías procesales y que demostrados los hechos debía accederse a las pretensiones (fls. 244 a 249, c.1).

4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que, si bien en la actuación administrativa previa, la entidad manifestó que no requería la totalidad del bien, misma que expropió, lo cierto es que el resto del lote quedó inutilizado para cualquier uso productivo. 2 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. presentó contestación a la demanda por fuera del término de fijación en lista (fl. 140, c.1). Precisado lo anterior, concluyó que debía declararse responsable patrimonialmente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. por cuanto, en ejercicio legítimo de sus facultades adelantó las obras necesarias para la construcción del canal e interceptor de aguas lluvias para el saneamiento ambiental del Humedal Jaboque; obra para la cual ocupó parte del inmueble del señor Galvis Hernández, lo que generó además la afectación del resto bien,

menoscabo del derecho de propiedad por el cual debe ser indemnizado. Se reconocieron perjuicios materiales, para ello el Tribunal descartó el monto del precio del metro cuadrado fijado por los peritos designados dentro del proceso. En su criterio, en el plenario existía un dictamen rendido por la Sociedad Colombiana de Avaluadores para este mismo efecto, practicado en el marco del procedimiento de expropiación, aspecto que resultaba de importancia porque el predio perdió su uso residencial. Así, el a quo tomó el área que no fue objeto del pronunciamiento realizado en el proceso ordinario por el Juzgado 41 Civil del Circuito, es decir 3.455.37 m2, la multiplicó por $22.500 y la actualizó a la fecha de la sentencia (fls. 107 a 121, c. ppal).

5. Recurso de apelación La parte demandante impugna la decisión “para que el Honorable Consejo de Estado la reforme y adicione en el sentido de tener como precio del terreno el determinado en el experticio realizado dentro del proceso y condenar al pago de los perjuicios civiles o rendimientos financieros…”. Con este fin, sostiene que i) para establecer los perjuicios debería tenerse en cuenta el dictamen decretado y practicado con todas las formalidades, en especial las técnicas establecidas para avalúo de bienes inmuebles, en la resolución n.º 762 del 23 de octubre de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ii) en la demanda se solicitó no solo el pago del precio del bien, sino de los perjuicios materiales, mismos que fueron calculados por los expertos; iii) no se puede perder de vista que la porción del predio restante

no fue avaluada, como debía haber ocurrido para efectos de adelantar la negociación directa y de no llegar a un acuerdo, para el proceso de expropiación, de esta manera el único avalúo válido tiene que ver con la franja objeto de adquisición y iv) el hecho de que la entidad oficial haya declarado el inmueble de utilidad pública, no da lugar a su depreciación, pues en ese orden de ideas, le bastaría al Estado declarar los terrenos de utilidad pública para no pagar el justo precio.

6. Alegatos de conclusión 6.1 La parte demandante reiteró los planteamientos que expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación (fls. 167 a 177, c. ppal.). 6.2 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado, E.S.P., por su parte, señaló que el a quo actuó conforme a derecho, pues el avalúo por metro cuadrado señalado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores, en el informe técnico del 13 de diciembre de 1999, fijó el precio real del inmueble, sumado a lo anterior indicó que se debía tener en cuenta que dicho valor fue actualizado a la fecha de la sentencia, por lo cual carece de fundamento el desacuerdo de la parte demandante (fls. 179 a 182, c. ppal.).

7. Concepto del Ministerio Público Luego de hacer un análisis de los elementos de la responsabilidad por ocupación permanente se refirió al objeto de la apelación para señalar que el dictamen pericial, rendido dentro del proceso, debe valorarse en su integridad, especialmente en lo que respecta al valor del metro cuadrado del predio, habida

cuenta que éste se estableció con base en la resolución n.º 762 del 23 de octubre de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es decir, promediando lo desembolsado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. por otros predios que adquirió para la realización de las mismas obras. Adicionalmente, señaló que resulta equivocado equiparar u otorgar la característica de avalúo al señalado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores, contenido en la oferta de compra para efectos de expropiación parcial del inmueble, en la medida en que no se realizó bajo los parámetros señalados en la Ley 388 de 1998 y en la resolución n.º 762 de 23 de octubre de 1998 del Instituto Agustín Codazzi, con el agravante que tampoco fue tomado como base por lo Jurisdicción Ordinaria para establecer el valor del terreno expropiado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

2. Caducidad

El artículo 136 del C.C.A. preceptúa: (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión

u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) 3 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 2000 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $600.000.000, por concepto de perjuicios materiales (fl. 51, c.1). Sobre el adecuado entendimiento de la anterior norma, para los casos de ocupación permanente de inmuebles por obras públicas, la Corporación ha reiterado, en múltiples oportunidades que “el termino de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”4. Entonces, como la presente demanda se formuló el 22 de agosto de 2000, resulta claro que el término de caducidad no se completó5 y que, por tanto, la Sala deberá pronunciarse de fondo.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, con miras a determinar, con base en los medios de pruebas recaudados, especialmente la prueba pericial decretada para el efecto, si el valor establecido en primera instancia por concepto de indemnización corresponde al precio justo del bien inmueble que fue objeto de ocupación permanente.

4. Análisis del Caso Teniendo en cuenta los antecedentes que rodean el sub lite y especialmente que la indemnización fijada por el a quo fue determinada con base en el valor del metro cuadrado, establecido por la Sociedad Colombiana de Avaluadores dentro del proceso de enajenación voluntaria intentado por la parte demandada, apartándose así del dictamen pericial practicado en este proceso, inicialmente se precisará el alcance de las normas especiales que regulan los avalúos de bienes inmuebles en este tipo de eventos (Ley 397 de 1998, Decreto 1420 de 1998 y la resolución 1.º 4 Sala Plena de Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, expediente 38271, C.P.

Danilo Rojas Betancourth 5 Las obras ejecutadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., de acuerdo a la manifestado en la demanda y los antecedentes del proceso de expropiación que se aportaron, se terminaron en el mes de junio del año 2000. 762 de 1998). Lo anterior, con el fin de adoptar la decisión que corresponde, circunscrita al monto de la reparación. 4.1 Avalúo de bienes inmuebles sujetos a expropiación 4.1.1 La expropiación, encuentra sustento en el artículo 58 de la Constitución Política, a cuyo tenor “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y

del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosaadministrativa, incluso respecto del precio.” 4.1.2 La Ley 388 de 1997, expedida, entre otros objetivos, con el fin de armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental, contempla entre otras modalidades de expropiación: la enajenación forzosa para predios que no cumplen su función social y la enajenación voluntaria y la expropiación judicial, para eventos en que concurren motivos de utilidad pública. Para eventos donde la expropiación se realiza por motivos de utilidad pública, fincada en el desarrollo de proyectos urbanísticos de impacto social, la norma en comento establece que la administración pública competente puede iniciar un proceso de enajenación voluntaria, para ello, previa a la declaratoria del bien como de interés público, el representante legal de la entidad adquirente realiza una oferta al particular propietario. La oferta, entre otros aspectos, contendrá el precio base de la negociación6 determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la 6 El artículo 13 de la Ley 9 de 1989 establece: “Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio

entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario sobre avalúos expedido por el Instituto Agustín Codazzi. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra, en relación con el inmueble a adquirir y en particular con su destinación económica. De no lograrse la negociación directa, la administración deberá comparecer ante el juez civil7, con el fin de lograr la expropiación del bien, evento en el que la indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, esto es el valor del inmueble expropiado y lo dejado de percibir por sus propietarios o poseedores, para lo cual el juez tendrá en cuenta el avalúo presentado dentro de los antecedentes del proceso de enajenación voluntario o podrá decretar uno nuevo, con el fin de establecer el valor del bien expropiado8. 4.1.3 El Decreto 1420 de 19989 reglamentó el procedimiento de avalúos e impuso al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la expedición de una normativa general, con contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropia

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