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CE-25000-23-26-000-2000-01756-01(20518)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2000-01756-01(20518)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / DECRETO DE PRUEBA / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA La Sala confirmará la providencia impugnada al estimar que la prueba solicitada estuvo bien negada. [...] [L]as pruebas así pedidas por la Fiscalía General de la Nación resultan impertinentes y no idóneas, por cuanto la motivación de tales decisiones judiciales se encuentran consignadas en el texto de las mismas, documentos estos que ya se encuentran incorporados al expediente, aspecto este puesto de presente en forma expresa en el auto objeto de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01756-01(20518)

Actor: ALEXANDRA LÓPEZ PEÑALOZA Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra el auto proferido el 27 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual resuelve no decretar

testimonios de Martha Cecilia Segovia Quintero y Sandra Esperanza Casas

Segura, pedidos por la recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Alexandra López Peñaloza, Alejandro López Rodríguez, Himelda Peñaloza de López, Agustina López Peñaloza, Alejandro López Peñaloza y Walter López Peñaloza, presentaron demanda (fls. 4 a 16 cdno. 2), en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declare administrativamente responsables a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales causados, por causa de la vinculación penal de que fueron objeto, en un proceso adelantado por la Fiscalía Trescientos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Santafé de Bogotá, por el delito de concusión, denunciado por Orlando Ramos Piñeres, contra Mercedes Agudelo de Garavito, exfuncionaria del Seguro Social, por hechos relacionados con una solicitud de dinero que presuntamente ésta le hiciera al primero de los mencionados para que el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, pagara cuentas que le debía la Sociedad Médica Asistir, de la cual el denunciante era el representante. Como consecuencia de tal declaración, piden condenar a la nación a pagar, como indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, estimados en $519.844.521.oo.

2. Los hechos.

Los demandantes fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • El doctor Orlando Ramos Piñeros, representante legal de la Sociedad Médica Asistir S.A, acudió a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Santafé de Bogotá, para denunciar que en el mes de noviembre de 1998, por intermedio de la señora Mercedes Agudelo de Garavito, exfuncionaria del Instituto de los Seguros Sociales, le fue exigido el 6% sobre el valor de las cuentas que el instituto le adeudaba por concepto de prestación de servicios de salud, de urgencias, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1998, persona que había sido contactada por funcionarias del aludido Instituto , dado que existía la disponibilidad del dinero y que de no acceder se perdería la posibilidad del pago. Ante la crítica situación de Asistir, pagó en dos oportunidades el equivalente a un 4% sobre el valor de la cuenta en suma superior a $100.000.000.oo. - Con fundamento en la denuncia, la Fiscalía Trescientos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de la ciudad de Santafé de Bogotá, vinculó a varias personas, entre ellas a Alexandra López Peñaloza, profiriendo en su contra orden de captura, sin notificarla en debida forma y sin emplazarla por edicto para declararla persona ausente y designarle defensor de oficio. - El problema jurídico penal surgido según la demandada, obligó a Alexandra López Peñaloza a permanecer oculta aproximadamente durante tres meses, término durante el cual estuvo vigente la orden de captura en su contra,

lesionando su patrimonio económico al no poder desempeñar el cargo que venía ocupando en la Procuraduría Departamental de la Guajira, pues tuvo que recurrir a una licencia no remunerada durante el tiempo que de manera injusta fue perseguida. - La Fiscalía Novena Especializada en Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución de 8 de julio de 1999, resolvió la situación jurídica de la procesada, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra, porque no existían pruebas de ninguna naturaleza que la señalaran como autora o partícipe del delito de concusión investigado. - La misma Unidad a través de la resolución de 13 enero de 2000 precluyó la investigación a favor de Alexandra López Peñaloza, ante la ausencia de prueba que comprometiera su responsabilidad en los hechos investigados. - La investigación generó como perjuicios materiales: No recibir remuneración durante el período de licencia, reduciendo la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones; pago de honorarios a los profesionales que asumieron su defensa; costo de residencia en sitio diferente al propio, gastos de transporte, alimentación y otros. Como daños morales le produjo: sufrimiento, dolor, temores y angustias padecidos por la actuación injusta, la perdida de prestigio ante la sociedad y la afectación del buen nombre, predicables sobre el núcleo familiar.

3. La solicitud de pruebas.

La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, solicitó en el acápite de pruebas que se recepcionaran los testimonios de Martha Cecilia Segovia Quintero y Sandra Esperanza Casas Segura, Fiscal Novena

Especializada, titular y encargada respectivamente, para que indicaran las razones por las cuales se vinculó y precluyó la investigación a Alexandra López Peñaloza, solicitud que el tribunal negó al encontrar la prueba testimonial innecesaria y superflúa, según consta en providencia de 27 de febrero de 2001. Así lo consideró el a-quo al establecer que en el expediente se encuentran las respectivas decisiones de cada autoridad y las razones por las cuales se vinculó y desvinculó de la investigación a la señora Alexandra López Peñaloza.

5. El recurso de apelación.

La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, señalando que la prueba no es innecesaria y superflúa como lo sostiene el tribunal, por cuanto los testimonios solicitados son de las funcionarias que tomaron las decisiones judiciales, las que no aluden a circunstancias temporo espaciales, sociales y modales en que se emitieron, aspectos que permitirían al juez administrativo tomarlos en consideración para valorar el contexto social que el país vivía en el momento en que se adoptó la decisión. (fls. 67 y 68).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia impugnada al estimar que la prueba solicitada estuvo bien negada.

Considera la Sala que el decreto de la prueba, previamente exige del juez, la valoración, acerca de su pertinencia, idoneidad o conducencia. Entendiéndose por pertinencia la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte

nugatorio; por ejemplo, cuando no obstante referirse al testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguna de su dicho. La idoneidad indica que la ley permite probar con ese medio el hecho que se pretende aplicar, por ejemplo con testimonios o confesión. En ese contexto, en el presente asunto se tiene, que la misma parte que solicita la prueba, es decir la demandada, Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, advirtió que las doctoras Martha Cecilia Segovia Quintero y Sandra Esperanza Casas Segura, desempeñaron los cargos de Fiscal Novena Especializada como titular y encargada , respectivamente, motivo por el cual, solicita se le reciba testimonio con el objeto de establecer las razones o fundamentos por los cuales fueron dictadas las providencias mediante las cuales fue vinculada a la investigación penal la Señora Alexandra López Peñaloza y luego le fue precluida la misma. En efecto, al explicar el objeto de la prueba solicitada, ese organismo manifestó: “1. Mediante exhorto, comisión o declaración por certificación jurada se recepcione el testimonio de las Dras. Martha Cecilia Segovia Quintero y Sandra Esperanza Casas Segura Fiscal Novena Especializada, titular y encargada respectivamente, para que bajo juramento indiquen la razón o razones o circunstancias por las cuales se precluyó y vinculó a la investigación mencionada a la Señora ALEXANDRA LOPEZ PEÑALOZA, como las demás que se consideren procedentes y pertinentes y que tengan relación con este debate procesal, quienes podrán ser citadas a la

Diagonal 22 B No. 52-01 Torre F de esta ciudad”.( Negrillas de la Sala). En tales condiciones, las pruebas así pedidas por la Fiscalía General de la Nación resultan impertinentes y no idóneas, por cuanto la motivación de tales decisiones judiciales se encuentran consignadas en el texto de las mismas, documentos estos que ya se encuentran incorporados al expediente, aspecto este puesto de presente en forma expresa en el auto objeto de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

1. CONFIRMASE la providencia apelada, esto es, la proferida el 27 de febrero del 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el decreto de testimonios solicitados por la parte demandada,

Fiscalía General de la Nación.

2. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que continúe la actuación.

COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE,

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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